STSJ P.Vasco 265/2025. Olvidar una cita médica no es motivo suficiente para perder la prestación por incapacidad temporal

STSJ PV 788/2025 - Fecha: 04/02/2025
Nº Resolución:265/2025  - Nº Recurso: 8/2025Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Bilbao - Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLI: ES:TSJPV:2025:788 - Id Cendoj: 48020340012025100471

    En la Villa de Bilbao, a 4 de febrero de 2025.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA


    En el Recurso de Suplicación interpuesto por Lucio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 16-10-24, dictada en proceso sobre Incapacidad temporal, y entablado por Lucio frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , BIZKAIKO EDARI KOMERTZIALAK, SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , MC MUTUAL.

    Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

    "PRIMERO.-El actor D. Lucio viene prestando servicios por cuenta y órdenes de BIZKAIKO EDARI KOMERTZIALAK, empresa cuyas contingencias comunes obran cubiertas por MC MUTUAL.

    SEGUNDO.-Con fecha 5 de noviembre de 2022 inició un proceso de IT derivado de la contingencia de EC con el diagnóstico de "dorsalgia".

    TERCERO.-Con fecha 2 de octubre de 2023 fue citado a reconocimiento médico por la mutua, y no acudió por olvido. Se tiene aquí por reproducido el Doc. 1a) de su ramo.

    CUARTO.-Con fecha 3 de octubre de 2023 acudió al CS La Paz donde se emitió el Certificado que obrante como Doc. 1 b) de su ramo se tiene aquí por reproducido.

    QUINTO.-Mediante Resolución mutua de 17 de octubre de 2023, previa audiencia del interesado por plazo de 10 días, se acordó la extinción de la prestación.

    SEXTO.-La base reguladora de la misma asciende a 61,11 euros/día." SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

    "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Lucio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL, y BIZKAIKO EDARI KOMERTZIALAK SL, absolviendo a los demandados de los pedimentos expuestos en la demanda."

    TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por D. Lucio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MC MUTUAL y la empresa BIZKAIKO EDARI KOMERTZIALAK, S.L., absolviendo a los demandados de los pedimentos expuestos en la demanda.

    En la demanda se solicitaba se revocara la Resolución de la Mutua por la que se extingue la prestación de IT junto con una indemnización adicional de 7.501 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

    Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Lucio .

    Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

    Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

    Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

    De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

    a)-que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b)-que el error sea evidente; c)-que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d)-que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

    En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

    Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

    En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

    a.- la modificación del hecho probado segundo para corregir el mismo en el sentido de que la fecha referida no es el 5 de noviembre de 2022, sino el 5 de diciembre de dicho año, así como para añadir que el 9 de mayo de 2024 el INSS emitió Resolución de alta médica con efectos del mismo día.

    Pretensión que se estima, en el sentido de corregir que el proceso de IT se inició el 5 de diciembre de 2022, pero desestimando por irrelevante la otra modificación solicitada.

    b.- la modificación del hecho probado quinto para añadir que la prestación se extinguió con efectos del 3 de octubre de 2023.

    Pretensión que se desestima por su irrelevancia para resolver el recurso.

    c.-la modificación del hecho probado tercero para que se diga que, además de por olvido, no acudió a la cita médica por encontrarse enfermo.

    Pretensión que descansa en el documento que invoca - n.º 1.a) de su ramo de prueba, consistente en correo remitido a la Mutua el día 3 de octubre de 2023, a las 15:11 horas.

    Pretensión que se desestima, dado que ello no altera la convicción de la instancia.

    d.- la modificación del hecho probado cuarto para que se añada el contenido del Certificado médico de referencia.

    Pretensión que descansa en el documento que invoca - n.º 1.b) de su ramo de prueba, consistente en documento médico emitido por el Centro de Salud de referencia.

    Pretensión que se desestima, dado que el juzgador de instancia ya ha tenido por reproducido dicho documento en su integridad, por lo que nada aporta la adición propuesta.

    e.- la adición de un nuevo hecho probado en el que se recoja lo siguiente:

    "En el acto de vista oral, la Letrada de la parte actora solicitó testifical al objeto de patentizar la enfermedad del actor el día 02-10-23, fecha de la cita para reconocimiento con la Mutua, que fue inadmitida por el Juzgador a quo, causando la Letrada proponente, la oportuna protesta.".

    Pretensión que se desestima por su irrelevancia, dado que en los motivos de infracción jurídica desplegados en el recurso, ninguna mención se hace a esta cuestión y que, pese a que se apela a una solicitud de nulidad de actuaciones, no se despliega ningún motivo de recurso en dicho sentido ni se refieren normas jurídicas o doctrina jurisprudencial vulneradas en relación a esta cuestión.

    SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia",debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

    Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

    Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

    TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 174.1 LGSS, 9.5 RD 625/2014, principio de "in dubio pro operario" y principio de proporcionalidad de la medida adoptada, así como infracción de los arts. 179, 182 y 183 y 29.6 LRJS y 40.1.c) LISOS. Argumenta el demandante, en esencia, que el demandante no acudió a la cita médica por razón de enfermedad y que ello ha quedado acreditado; que se trata de una situación muy gravosa y perjudicial para el demandante y una medida injusta y desproporcionada que le ha generado indefensión y daños, por lo que solicita una indemnización de 7.501 euros.

    Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato que ha sido mínimamente modificado por esta Sala. Son los siguientes: el 5 de diciembre de 2022 el demandante inició proceso de IT derivado de la contingencia de EC con el diagnóstico de "dorsalgia"; fue citado a reconocimiento médico por la Mutua el 2 de octubre de 2023, cita a la que no acudió por olvido; el 3 de octubre de 2023 acudió al Centro de Salud La Paz donde se emitió el Certificado que indica que fue visto en consulta por clínica vírica respiratoria de inicio tres días antes y que, según refiere el trabajador, se ha sentido indispuesto; mediante Resolución mutua de 17 de octubre de 2023, previa audiencia del interesado por plazo de 10 días, se acordó la extinción de la prestación.

    Partiendo de la competencia de la Mutua para adoptar la decisión de extinción de la prestación de IT, hemos ahora de abordar el fondo del asunto, esto es, si la incomparecencia del trabajador demandante al reconocimiento médico fijado por la Mutua estuvo o no suficientemente justificada, así como la relevancia de sus posteriores actuaciones.

    Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, hemos de entender que el trabajador demandante justificó suficientemente la falta de comparecencia a la cita para reconocimiento médico. En efecto, se ha acreditado en la instancia que la Mutua citó al demandante para acudir a reconocimiento médico el día 2 de octubre de 2023, no compareciendo el mismo y enviando un email al día siguiente a las 15,11 horas en el que manifestaba que se hallaba enfermo y que había olvidado la cita. Consta también una asistencia médica en un certificado que indica que se le vio por clínica vírica respiratoria de inicio tres días antes y que, según refiere el trabajador, se ha sentido indispuesto, así como que se le pauta reposo domiciliario de 24 horas.

    Así las cosas, esa actuación de la demandante supuso, desde luego, la revelación de un error involuntario y su puesta a disposición de la Mutua para cualquier otro reconocimiento, reaccionando inmediatamente, al día siguiente, sin que hubiera recibido ninguna comunicación de la Mutua sobre su incomparecencia, por lo que fue una reacción espontánea, a lo que se añade su acreditada situación de enfermedad. Todo ello revela que la demandante no ha intentado en momento alguno sustraerse al control de la Mutua o dilatar el proceso de incapacidad temporal.

    Cierto es que en la citación se advertía al demandante de la posibilidad de que su incomparecencia diera lugar a la extinción de la situación de IT, pero también lo es que concurren todas las circunstancias que acabamos de expresar.

    Se trata de una alegación que entendemos explica de manera suficiente la ausencia del actor a la cita médica.

    Se trata, por otra parte, de una incomparecencia que en ningún momento ha supuesto desvinculación del tratamiento ni de los exámenes o reconocimientos médicos a los efectos del seguimiento de la situación de IT, toda vez que el trabajador se excusó motu proprioen la Mutua y se puso a su disposición.

    No se aprecia en el demandante ningún ánimo de escapar o sustraerse de control médico alguno ni de demorar el mismo.

    En consecuencia, hemos de entender que no hay razón suficiente para dar por extinguida la situación de IT.

    Por lo expuesto, se aprecia que la Sentencia de instancia ha incurrido en la denunciada infracción, lo que supone el éxito del recurso de suplicación, la revocación de la Sentencia de instancia y la estimación de la demanda, en su pretensión principal.

    Sin embargo, no cabe estimar su pretensión de indemnización, dado que los perjuicios causados por la decisión de la Mutua ya van a ser reparados con la estimación de su demanda en cuanto al reconocimiento de la prestación de IT, sin que se aprecien o acrediten daños o perjuicios distintos y adicionales, no concurriendo ninguna vulneración de ningún derecho fundamental y sin que a ello nos conduzca la falta de respuesta a la reclamación previa presentada por el demandante ante la Mutua.

    CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido la parte recurrente ( artículo 235-1 LRJS).

FALLAMOS


    Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucio frente a la Sentencia de 16 de octubre de 2024 del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, en autos nº 57/2024, revocando la misma en el sentido de estimar en su integridad la demanda dirigida por D. Lucio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MC MUTUAL y la empresa BIZKAIKO EDARI KOMERTZIALAK, S.L., dejando sin efecto la extinción de la prestación de IT operada con efectos del día 3 de octubre de 2023 y condenando a las demandadas a que, en sus respectivas posiciones, le abonen la prestación de incapacidad temporal dejada de percibir desde dicha fecha hasta que procediera su extinción, absolviéndolas del resto de pretensiones.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

    Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

    Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    E/ La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

    PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

    Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

    ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

    Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

    Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

    Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

    A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066000825.

    B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066000825.

    Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Siguiente: STSJ Extremadura 129/2025. Carencia responsabilidad daños y perjuicios empresa en accidente trabajo. Se descarta omisión de medidas de seguridad

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos