STSJ Madrid 989/2025. Los retrasos en la entrada o salida justifican la pérdida del plus o complemento de presencia en el sueldo

STSJ M 13949/2025 - Fecha: 21/11/2025
Nº Resolución: 989/2025 - Nº Recurso: 806/2025Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano:   Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO
ECLI: ES:TSJM:2025:13949 - Id Cendoj: 28079340012025100986



    En la Villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el recurso de suplicación nº 806/2025, interpuesto por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, al que se adhiere UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2025, del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, dictada en el procedimiento nº 1137/2024, seguido por la Federación RECURRENTE frente a ISRINGHAUSEN, S.A y UGT, sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

    SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

    "PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo afecta a las personas trabajadoras de la empresa demandada que prestan servicios en la planta de Madrid sita en Avda. de Aragón nº 402 (IVECO), siendo aproximadamente un número de 60 personas.

    SEGUNDO.- A las personas trabajadoras afectadas por el presente conflicto colectivo les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria del Metal para la Comunidad de Madrid, así como los Acuerdos Pacto Isringhausen Planta de Madrid firmados entre la empresa y la RLT, siendo el último el firmado el 31 de enero de 2024.

    TERCERO.- En el Pacto Isringhausen fábrica Madrid firmado el 11.02.2019 se recogía en el artículo 8° y 8° bis los pluses de asistencia y de mejora del absentismo, los cuales establecían:

    Artículo 8°- Plus de Asistencia.

    Para el cobro de plus de asistencia no se tendrán en cuenta las ausencias por licencia retribuida derivadas de:

    1º.- Fallecimiento de padres, hijos, hermanos, o abuelos del trabajador y cónyuge.

    2° Enfermedad grave con hospitalización de padres, hijos o cónyuge 3°. - Licencia por matrimonio.

    4°.- Nacimiento de hijo.

    5°.- Horas de representación de los trabajadores.

    6°.- Las primeras 16 horas dentro del año de ausencia del puesto de trabajo siempre que estas sean debidamente justificadas.

    El importe de este plus durante el año 2018 será de:

    72,39 euros si el trabajador ha estado presente en su puesto de trabajo en igual o mayor porcentaje que el 95% de sus horas laborables mensuales.

    51,10 euros si el trabajador ha estado presente en su puesto de trabajo en igual o mayor porcentaje que el 75% de sus horas laborables mensuales.

    El importe de este plus durante el año 2019 será de:

    73,84 euros si e/ trabajador ha estado presente en su puesto de trabajo en Igual o mayor porcentaje que e! 95% de sus horas laborables mensuales.

    52,12 euros si el trabajador ha estado presente en su puesto de trabajo en igual o mayor porcentajeque el 75%de sus horas laborables mensuales.

    Este plus, que no es absorbible ni compensable, será actualizado e incrementado anualmente de acuerdo al incremento fijado en el Convenio Colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid en vigor.

    Artículo 8°bis.- Complemento de mejora del absentismo ".

    Con fecha de efectos 1 de enero de 2018, se establece un Complemento Salarial de nueva creación denominado "Complemento por Mejora de Absentismo de devengo anual y naturaleza no consolidable, en los siguientes términos:

    1. - Objeto-. El objeto del presente Complemento es disminuir los ratios de absentismo de la Planta, retribuyendo a los trabajadores en caso de obtenerse los ratios y niveles de absentismo que luego se expondrán.

    2.-Periodo de referencia. Devengo y pago: El período de referencia para el devengo del Complemento por Mejora de Absentismo será el año natural, es decir del 1 de enero al 31 de diciembre de cada uno de los años de vigencia del Pacto. El pago, para el supuesto de cumplimiento de objetivos se realizará con la nómina del mes de febrero del año siguiente al de devengo, una vez comprobado el cumplimiento de los objetivos de absentismo colectivo y/o individual.

    2-. Concepto de absentismo-. Se entiende por "absentismo", a los solos efectos del devengo de este Complemento cualquier ausencia al trabajo, sea justificada o injustificada, a excepción de las siguientes:

    Las recogidas en el artículo 8 del actual Acuerdo Colectivo de la Empresa para la Planta de Madrid.

    Todas las recogidas en el art. 43 del Convenio Colectivo Autonómico para el Sector del Metal de Madrid.

    Las debidas a accidente de trabajo y/o enfermedad profesional.

    Las debidas al ejercicio legal del derecho de huelga.

    Las vacaciones.

    Las derivadas del ejercicio de los derechos de paternidad y/o maternidad.

    Las debidas al ejercicio del derecho de lactancia.

    Las debidas a enfermedades causadas por el embarazo, parto o lactancia.

    3.- Tramos.El Complemento de Absentismo se dividirá en dos partes o tramos,independientes y de iguaí importe bruto, uno de las cuales retribuirá por la mejora del absentismo colectivo y otro por la mejora del absentismo individual.

    4.- Cuantías-. Las cuantías brutas anuales, para cada uno de los años de vigencia del Pacto, serán las siguientes:

    - Año 2018: 150 euros brutos al tramo individual y 150 euros brutos al tramo colectivo.

    - Año 2019: 300 euros brutos al tramo individual y 300 euros brutos al tramo colectivo.

    - Año 2020 y siguientes: 450 euros brutos al tramo individual y 450 euros brutos al tramo colectivo.

    5.- Objetivos de absentismo. Los objetivos de absentismo cuyo cumplimiento esnecesario para el devengo del Complemento, tanto en su tramo colectivo como en el individual, son los siguientes, para cada uno de los años de vigencia del Pacto:

    Año 2018:

    - Si el absentismo fuera inferior al 5%, se devengaría el 100% del tramo correspondiente (colectivo y/o individua!).

    - Si el absentismo estuviera entre el 5% y el 6%, se devengaría el 75% del tramo correspondiente (colectivo y/ o individual).

    Años 2019, 2020, 2021 y 2022:

    - Si el absentismo fuera inferior al 2%, se devengaría el 100% del tramocorrespondiente (colectivo y/o individual).

    - Si el absentismo igual o superior 2% e inferior al 3%, se devengaría el75 % del tramo correspondiente (colectivo y/o individual).

    Adicionalmente, si en todos y cada uno de los años 2018, 2019, 2020 y 2021 se alcanzase el 75% del objetivo de absentismo colectivo, con fecha de efectos de 1 de enero de 2022 se consolidaría en nómina un importe igual al 50% del importe correspondiente al objetivo de absentismo colectivo (es decir, 225 euros brutos), importe que se deduciría del variable correspondiente al objetivo de absentismo colectivo para el caso de cumplirse el citado objetivo en ese año y en los años siguientes. De esta forma, en caso de cumplirse el citado objetivo, la citada cantidad quedaría consolidada a futuro y por tanto garantizada con independencia de que se cumpla o no, en años subsiguientes, el objetivo de absentismo colectivo.

    Se crea una comisión paritaria de seguimiento para este complemento de mejora de absentismo, que se reunirá al menos una vez cada trimestre. La empresa dará cumplida información sobre los datos de absentismo para que la RLT pueda comprobar y ejercer una labor de vigilancia en el cumplimiento de los porcentajes, dando los datos de absentismo correspondiente al efecto.

    CUARTO.- Que en fecha 31.01.2024 se firma el nuevo Acuerdo Pacto Isringhausen Planta Madrid en el que en su artículo 8 se establece el Complemento de Presencia, el cual establece:

    Artículo 8°.- Complemento de Presencia.

    "Este complemento, de nueva implantación, se negocia por ambas partes en sustitución de los pluses de asistencia y de mejora del absentismo a los que se referían los artículos 8° y 8° bis del pacto suscrito en febrero de 2019, que desaparecen y dejan de aplicarse con efectos retroactivos al día 1 de enero de 2023.

    El complemento de presencia consistirá en una cuantía de nueve euros diarios, (9 euros) a jomada completa o la parte proporcional en caso de reducción de jornada, que se abonará por cada día de trabajo efectivo, excluyendo días de descanso semanal y excluyendo días festivos.

    Las situaciones de IT, cualquier derecho que invoque el trabajador para faltar al trabajo o reducir su jornada ordinaria y cualquier otra licencia que permita al trabajador faltar de forma justificada al puesto de trabajo, supondrá la pérdida del complemento diario por cada día de ausencia o de abandono de la jomada antes de su terminación ordinaria. No perderá el derecho al complemento en caso de ausencia de menos de 90 minutos siempre que esté debidamente justificado como permiso retribuido. El abono de dicho complemento se incluirá también en el cálculo del salario durante los días hábiles de las vacaciones anuales. La única causa justificativa del abono de dicho complemento en el caso de falta de prestación de trabajo efectivo será la actividad sindical de los representantes de los trabajadores a través del empleo de las horas de crédito sindical. Todos los demás supuestos se considerarán como casos de no devengo del complemento.

    Este complemento se mantendrá constante en sus importes sin incrementarse con las subidas del convenio aplicable. Este complemento, durante los meses de enero a junio de 2023, ambos inclusive se abonará en concepto de atrasos, conforme a los criterios de cálculo de los dos párrafos anteriores, solo por las diferencias que se establezcan entre el cálculo mensual de dicho complemento y lo efectivamente percibido por cada trabajador en concepto del desaparecido plus de asistencia."

    QUINTO.- Se llevó a cabo intento de conciliación ante el IRMA en fecha 8 de octubre de 2024 con el resultado de "Sin avenencia".

    TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

    "Que DESESTIMO la demanda interpuesta por FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS frente a ISRINGHAUSEN, S.A. y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), absolviendo a la empresa y el sindicato demandados de todos los pedimentos de la demanda".

    CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

    QUINTO:Elevado por el Juzgado de lo Social de referencia el presente Expediente Judicial Electrónico a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvo entrada en esta Sección Primera el 17 de julio de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

    SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de noviembre de 2025 para los actos de votación y fallo.

    SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

    A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 12 de mayo de 2025 del Juzgado Social nº 7 de Madrid, tratándose de un procedimiento de conflicto colectivo cuyo objeto es determinar si es o no ajustada a derecho la decisión de la empresa de no abonar el "complemento de presencia" a los trabajadores que sufran un retraso justificado en su hora de entrada.

    El presente conflicto afecta a todos los trabajadores que prestan servicios en la planta sita en la Avda. de Aragón nº 402 de Madrid, siendo unas 60 personas.

    La empresa había celebrado un Pacto colectivo para la fábrica de Madrid en fecha 11-2-19, en el que se regulaban los siguientes pluses:

    -plus de asistencia (art. 8): retribuye la presencia del trabajador en el puesto de trabajo, estableciéndose diferente retribución conforme al porcentaje de presencia en el puesto (igual o superior al 95% o al 75% de horas laborales mensuales) -complemento de mejora de absentismo (art. 8 bis): retribuye la presencia en el puesto, excluyendo cualquier ausencia, aun justificada, salvo las excepciones previstas en la norma, y teniendo en cuenta el año natural. La retribución se determina conforme a dos tramos: el absentismo individual y el colectivo, y conforme a unos porcentajes (inferior al 2% o entre el 2% y el 3% a partir del año 2019).

    En fecha 31-1-24 se firma un nuevo acuerdo entre empresa y trabajadores en los que se pacta el denominado "complemento de presencia" (art. 8) que sustituye a los anteriores, los cuales desaparecen desde el 1-1-23.

    Dicho complemento retribuye la presencia del trabajador en su puesto, abonándole 9 euros por cada día de trabajo efectivo, y pactándose que: "Las situaciones de IT, cualquier derecho que invoque el trabajador para faltar al trabajo o reducir su jornada ordinaria y cualquier otra licencia que permita al trabajador faltar de forma justificada al puesto de trabajo, supondrá la pérdida del complemento diario por cada día de ausencia o de abandono de la jomada antes de su terminación ordinaria. No perderá el derecho al complemento en caso de ausencia de menos de 90 minutos siempre que esté debidamente justificado como permiso retribuido."

    La empresa no abona el plus cuando el trabajador se retrasa en el comienzo de su jornada laboral por cualquier motivo.

    Se interpone conflicto colectivo a fin de determinar que dicha práctica no es ajustada a derecho, por entender que dicho plus no retribuye la puntualidad sino la presencialidad.

    El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 7 de Madrid, que por sentencia de fecha 12 de mayo de 2025 (autos 1137/2024) desestimó su pretensión señalando en síntesis que la puntualidad forma parte de la presencialidad del trabajador en su puesto de trabajo.

    SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en un solo motivo al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, que se centra en denunciar la infracción de los artículos 1.281 a 1.289 del C. Civil en cuanto que la empresa no aplica debidamente el pacto colectivo en relación con el "complemento de presencia".

    En el ámbito de interpretación de los convenios y pactos colectivos, la reciente STS de 2 de julio de 2025, rec 64/2024, nos recuerda que:

    "(....)Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos corregido dicho criterio, y hemos establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificarque la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecua a las reglas de interpretaciónque se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 ).» Conclusión de lo anterior es, precisamente, que:

    a) no puede dotarse a la interpretación efectuada en instancia del carácter de una presunción cuasi-automática de corrección y de ser ajustada a derecho, so pretexto de la proximidad del juzgador de instancia a la prueba practicada y su mayor objetividad sobre el inevitable subjetivismo de las partes afectadas; Y

    b) debe aceptarse que la conclusión interpretativa alcanzada por el órgano de instancia puede ser analizada a la luz de los criterios hermenéuticos aplicables para contrastar si han sido bien utilizados.

    2.-Sentado así el marco general del análisis del presente recurso, es preciso todavía detenerse en algunas consideraciones al respecto de los criterios interpretativos a manejar cuando de un acuerdo colectivo se trata.

    La doctrina del Tribunal Supremo es bien conocida: los convenios tienen una doble dimensión (normativa y obligacional) y su interpretación participa de ambos enfoques. Así se ha subrayado que el intérprete debe atender primero a la voluntad efectiva de los sujetos colectivosque negociaron el convenio (intención de los contratantes colectivos) y, paralelamente, a la función normativa laboralque cumple el convenio dentro del sistema de fuentes.

    En ese sentido, y a la luz del art 3.1 del Código Civil , las cláusulas del convenio se han de interpretar según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. De ahí surgen los clásicos cuatro métodos de interpretación a que se refería la sentencia del Tribunal Supremo ya mencionada: el literal o gramatical (cuando el sentido de la norma es claro, debe respetarse su redacción literal); el sistemático (consiste en considerar la norma dentro del contexto del ordenamiento, e implica leer el precepto en armonía con el resto del sistema jurídico, evitando contradicciones); el histórico (atender a la génesis de la norma analizada, trabajos preparatorios y negociaciones previas) y el finalista o teleológico (que contempla especialmente a la realidad social, al espíritu y finalidad de la norma, la razón de ser del precepto y el objetivo que persigue).

    No hace falta mencionar, además,que estos criterios hermenéuticos deben estar alumbrados por la necesidad de que la interpretación se efectúe siempre conforme a la constitución ( art. 5.1 LOPJ ) y por ende que no conduzca a resultados discriminatorios o vulneradores de otros derechos fundamentales (por todas, STC 58/1985, de 30 de abril ).

    3.-Por otro lado, y desde la perspectiva contractual de los convenios colectivos, las normas de referencia para la tarea interpretativa son los art. 1281 a 1289 del Código Civil , que imponen el respeto a la autonomía de la voluntad, la primacía de la voluntad de los negociadores, la relevancia superior de la interpretación literal siempre que no sea palmariamente contraria a la intención real de los contratantes, la apreciación sistemática de todo el contrato para interpretar unas cláusulas en función de las otras, la buena fe y el principio de favorecer en lo posible la efectividad del contrato."

    En concreto,respecto al denominado "plus de asistencia", la STS de 10-11-17,rec 188/2016 ,señala: "Es diferente la naturaleza del plus de asistencia, que retribuye la asistencia al puesto de trabajo y su finalidad se cumple con la mera asistencia, con independencia de la jornada que realice el trabajador,que la concesión de dos días de libre disposición, cuya finalidad es facilitar a los trabajadores tiempo para gestiones personales, que los trabajadores a tiempo completo no pueden realizar durante el descanso semanal, mientras que los trabajadores a tiempo parcial no tienen esta limitación.

    Y del mismo modo, la STS 17-7-24, rec 204/2022 concluye que: "La naturaleza del plus de asistencia no permite que el mismo se reconozca en proporción al tiempo trabajado ya que retribuye la asistencia al trabajo, sea a jornada completa o a jornada parcial".

    También la STS 4-10-22, rec 574/2019 ,hace referencia al denominado complemento de asistencia y puntualidad, concluyendo que "Así las cosas, se comprueba fácilmente que el complemento de asistencia y puntualidad no depende en modo alguno del tiempo trabajado, ni de la mayor o menor jornadarealizada por la persona trabajadora. En efecto, el complemento se adquiere si no se falta al trabajo, y si no se llega tarde ni se sale antes de la hora establecida.

    No es, así, un complemento que dependa del número de horas realizadas, por lo que carece de sentido reducir su cuantía en función de si la persona trabajadora tiene jornada reducida por guarda legal. El complemento tiene la finalidad de incentivar la asistencia y el cumplimiento del horario. Y este es el único parámetro que exige el precepto convencional, de manera que el complemento se adquiere si no se falta al trabajo, ni no se llega tarde ni se sale antes de la hora, por lo que se tiene derecho a él, precisamente, valga la redundancia, si, sea cual sea la duración de su jornada, la persona trabajadora no falta al trabajo ni llega tarde ni sale antes. El único requisito que se exige es no faltar al trabajo, de manera que, si se asiste al trabajo, durante la jornada que cada persona trabajadora tenga, se adquiere la prima de asistencia.Y si se llega a la hora exigida, y no se sale antes de la hora marcada, se adquiere igualmente la prima de puntualidad.Y la llegada al trabajo a la hora exigida, y la salida a la hora marcada, serán las horas que cada persona trabajadora tenga asignadas, con independencia de si su jornada es o no reducida."

    Reiterando dicha doctrina jurisprudencial, la STSJ Castilla León de 3-5-21, rec 528/2021,señalaba: "Es criterio jurisprudencial reiterado el que establece que la presencia del trabajador durante parte de la jornada, ausentándose solamente otra parte de la misma no constituye falta de asistencia sino de puntualidad".

    De igual modo, la STSJ Madrid, Sección 3, de fecha 9-5-24, rec 179/24 ,examinando el plus de asistencia del Convenio del Sector de Logística, Paquetería y Actividades Anexas al Transporte de Mercancías de la CAM, concluye que "este plus no retribuye el tiempo efectivamente trabajado, sino que incentiva la presencia en el trabajo y la única circunstanciaque puede reducir la cuantía del plus es la falta de asistencia, no el tipo de jornada (completa o parcial) que el trabajador desempeñe",concluyendo que aplicar una prorrata del plus de asistencia a los empleados a tiempo parcial sería discriminatorio, ya que "su naturaleza no se vincula directamente con el tiempo trabajado, sino con el incentivo a evitar el absentismo".

    Finalmente, esta misma Sección 1ª del TSJ Madrid en sentencia de 13-12-24, rec 1160/24 ,referida también al plus de asistencia concluye que: "la intención de los negociadores era que todos los empleados, independientemente de su tipo de contrato, percibieran el plus íntegro, siempreque cumplieran con los requisitos de asistencia, lo que se ajusta a su naturaleza, pues está destinado a incentivar la presencia constante de los empleados en su puesto de trabajo, sin atender a la duración de la jornada laboral".

    Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial podemos distinguir, en términos generales y sin perjuicio de que las partes puedan establecer otros acuerdos, su diferente naturaleza:

    -el plus de presencia retribuye la asistencia al puesto de trabajo, con independencia de la jornada realizada, pues su finalidad es evitar el absentismo del trabajador.

    -el plus de puntualidad retribuye la llegada al trabajo a la hora exigida y la salida a la hora marcada, dentro del horario que cada persona trabajadora tenga asignado, y con independencia de su jornada laboral.

    TERCERO.-Habiéndose definido la naturaleza de los pluses de presencia o asistencia y de puntualidad, con carácter general, se debe determinar si es conforme a derecho la práctica de la empresa de exigir a los trabajadores el cumplimiento íntegro de la jornada de trabajo para tener derecho a percibir el denominado "plus de presencia" previsto en el pacto colectivo.

    Para interpretar el referido pacto colectivo, habremos de partir de que el artículo 1.281 del Código Civil señala como primer canon hermenéutico en la exégesis del contrato la literalidad de sus cláusulas. Así, si de esta literalidad pareciese que la intención de las partes era distinta, prevalecerá esta sobre aquella. La forma de establecer cuál fue la intención de los contratantes será atenerse a sus actos tanto coetáneos como posteriores a su concertación (artículo 1.282). No pueden entenderse incluidos ni cosas ni casos distintos de aquellos sobre los que se contrató (artículo 1.283), y si alguna de las cláusulas admitiese varios sentidos deberá entenderse el más adecuado para que produzca efectos (1.284), debiendo interpretarse unas cláusulas con las otras de forma conjunta (1.285). Sólo en el caso de que fuese imposible resolver las dudas se resolverá a favor de la menor transmisión patrimonial.

    En primer lugar, respecto a la interpretación literal,procede analizar el pacto colectivo firmado en fecha 31 de enero de 2024, que regula el nuevo Acuerdo Pacto Isringhausen Planta Madrid, en cuyo artículo 8 se establece el "Complemento de Presencia" en los siguientes términos:

    "Complemento de Presencia". Este complemento, de nueva implantación, se negocia por ambas partes en sustitución de los pluses de asistencia y de mejora del absentismo a los que se referían los artículos 8° y 8° bis del pacto suscrito en febrero de 2019, que desaparecen y dejan de aplicarse con efectos retroactivos al día 1 de enero de 2023.

    El complemento de presencia consistirá en una cuantía de nueve euros diarios, (9 euros) a jomada completa o la parte proporcional en caso de reducción de jornada,que se abonará por cada día de trabajo efectivo, excluyendo días de descanso semanal y excluyendo días festivos. Las situaciones de IT, cualquier derecho que invoque el trabajador para faltar al trabajo o reducir su jornada ordinariay cualquier otra licencia que permita al trabajador faltar de forma justificada al puesto de trabajo, supondrá la pérdida del complemento diario por cada día de ausencia o de abandono de la jomada antes de su terminación ordinaria.

    No perderá el derecho al complemento en caso de ausencia de menos de 90 minutos siempre que esté debidamente justificado como permiso retribuido. El abono de dicho complemento se incluirá también en el cálculo del salario durante los días hábiles de las vacaciones anuales.

    La única causa justificativa del abono de dicho complemento en el caso de falta de prestación de trabajo efectivo será la actividad sindical de los representantes de los trabajadores a través del empleo de las horas de crédito sindical. Todos los demás supuestos se considerarán como casos de no devengo del complemento.

    Este complemento se mantendrá constante en sus importes sin incrementarse con las subidas del convenio aplicable.

    Este complemento, durante los meses de enero a junio de 2023, ambos inclusive se abonará en concepto de atrasos, conforme a los criterios de cálculo de los dos párrafos anteriores, solo por las diferencias que se establezcan entre el cálculo mensual de dicho complemento y lo efectivamente percibido por cada trabajador en concepto del desaparecido plus de asistencia."

    De la interpretación literal de dicho "plus de presencia" podemos concluir que el acuerdo colectivo vincula directamente su devengo con el cumplimiento total de la jornada ordinaria.

    En efecto, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, el plus de presencia retribuye normalmente la asistencia al puesto de trabajo, con independencia de la jornada realizada; y de ahí que se hubiera interpretado que se devengaba en supuestos de jornada reducida o a tiempo parcial.

    Sin embargo, los firmantes del acuerdo referido han pactado expresamente que se abona el plus a los trabajadores en la cuantía de 9 euros por día efectivamente trabajado y a "jornada completa o la parte proporcional a jornada reducida", de tal forma que se excluye el plus cuando por cualquier motivo (salvo las excepciones) se falte al trabajo o se reduzca la jornada ordinaria.

    En consecuencia, habiéndose pactado expresamente que la jornada debe cumplirse en su integridad, cualquier retraso en la entrada o en la salida supondría un incumplimiento de la jornada ordinaria diaria del trabajador, y por tanto justificaría el impago del plus, tal como considera la empresa.

    En segundo lugar, si acudimos a la interpretación sistemática,del examen del pacto colectivo aportado a autos de 2024, podemos concluir que la actividad de la empresa constituye una cadena de producción,con dos turnos establecidos de mañana y tarde y con un horario muy determinado en cuanto a los tiempos de trabajo efectivo y de descanso para asegurar la continuidad en la actividad productiva; por lo que el retraso en la entrada de un solo trabajador perjudica a la cadena de producción y afecta a todos los demás trabajadores.

    Por ello, la exigencia de que el trabajador cumpla la jornada íntegra para percibir el plus de presencia, se halla debidamente justificada por la naturaleza de la actividad empresarial.

    En tercer lugar, respecto a la interpretación histórica,debemos analizar el Acuerdo colectivo anterior, que fue derogado por el presente, a fin de examinar la naturaleza de los pluses pactados.

    La empresa había celebrado un Pacto colectivo para la fábrica de Madrid en fecha 11-2-19, en el que se regulaban los siguientes pluses:

    -"Plus de Asistencia" (art. 8), que retribuye la presencia del trabajador en el puesto de trabajo, estableciéndose diferente retribución conforme al porcentaje de presencia en el puesto (igual o superior al 95% o al 75% de horas laborales mensuales).

    -"Complemento de mejora de absentismo" (art. 8 bis), que retribuye la presencia en el puesto, excluyendo cualquier ausencia, aun justificada, salvo las excepciones previstas en la norma, y teniendo en cuenta el año natural. La retribución se determina conforme a dos tramos: el absentismo individual y el colectivo, y conforme a unos porcentajes (inferior al 2% o entre el 2% y el 3% a partir del año 2019).

    Es decir, en dicho acuerdo de 2019 se distinguía entre: el "plus de asistencia", que retribuye la mera asistencia y que se abona conforme al porcentaje de presencia; y el "plus de mejora de absentismo", que complementa el anterior en cuanto retribuye al trabajador si se cumplen determinadas ratios de absentismo individual y/o colectivo.

    Por tanto, en el primero si se tenía en cuenta la jornada del trabajador, por cuanto la retribución dependía del porcentaje de horas efectivamente realizadas, si bien se podía percibir proporcionalmente a dicha jornada realizada, siempre en los términos pactados, y entendiéndose determinadas ausencias como justificadas.

    Dichos pluses se derogan y se sustituyen en el pacto colectivo de 2024 por el denominado "complemento de presencia", que sí exige realizar una jornada completa, por lo que no se puede percibir de forma proporcional a una jornada inferior.

    En efecto, ambas partes, empresa y trabajadores, acuerdan expresa y voluntariamente que dicho plus solo se abone cuando se realice la jornada completa, sin que proceda su abono cuando el trabajador se ausente o reduzca su jornada, lo cual implica asistir con puntualidad al puesto de trabajo, tanto en la entrada como en la salida.

    En consecuencia, la práctica de la empresa de no abonar el "complemento de presencia" cuando el trabajador llega tarde a su puesto de trabajo por cualquier causa, no implica confundir la "presencia" con la "puntualidad", tal como alega el recurrente, sino que exige el cumplimento de la jornada ordinaria completa en los términos pactados, por lo que dicha práctica es conforme con el pacto colectivo referido de 2024; y debiéndose por tanto confirmar la sentencia recurrida en su integridad.

    CUARTO.-Tratándose de un conflicto colectivo, cada parte debe hacerse cargo de las costas causadas a su instancia, en consonancia a lo establecido en el art. 235.2, de la LRJS.

    Asimismo, la recurrente perderá el depósito efectuado con tal fin, conforme al art. 204, 4, de ese mismo texto procesal.

    Vistos los preceptos citados,

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de suplicación nº 806/2025, interpuesto por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, al que se adhiere UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES,contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2025, del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, dictada en el procedimiento nº 1137/2024, seguido por la recurrente frente a ISRINGHAUSEN, S.A Y UGT y; y con confirmación de la sentencia recurrida.

    Cada parte debe hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.

    Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

    Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

    Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

    Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0806-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

    Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

    Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0806-25.

    Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

    Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

    Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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