STSJ Madrid 938/2025. Prestación por desempleo. Pago único. Dedicación parcial de la prestación abonada a la actividad declarada.

STSJ M 13071/2025 - Fecha: 07/11/2025
Nº Resolución: 938/2025 - Nº Recurso: 317/2025Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLI: ES:TSJM:2025:13071 - Id Cendoj: 28079340012025100943

    En la Villa de Madrid, a siete de noviembre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el recurso de suplicación nº 317/2025, interpuesto por la letrada sustituto de la Abogacía del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, de fecha 23 de enero de 2025, dictada en sus autos nº 505/2024, seguidos por Dº Agustín, frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre PRESTACION de DESEMPLEO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

    SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

    "PRIMERO.- Tras solicitud del demandante, se acordó por resolución administrativa conceder la capitalización de la prestación por desempleo en pago único en cuantía de 12475,67 euros, en los términos que obran a los folios 10 ss del expediente que se reproducen.

    SEGUNDO.- En fecha 8 de marzo de 2023, se realiza comunicación sobre percepción indebida, que obrante al expediente a los folios 16 y 17 se reproduce íntegramente.

    TERCERO.- Por resolución de 16 de agosto de 2023, se acuerda Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 12.475,67 euros correspondientes al período de 18/03/2021 a 18/03/2021 (folios 20 y 21 del expediente que se reproducen).

    CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, la misma resulta desestimada por resolución de 29/1/2024 (folios 30 y 31 del expediente que se reproducen).

    QUINTO.-El demandante habría adquirido de la entidad Motor Leyva vehículo matrícula NUM000 , por importe de 22230,01 euros, de los cuales constan abonados a esta entidad directamente 7000 euros, habiendo solicitado un préstamo para su adquisición por importe de 15008 euros (documentos nº 5, 6 y 11 de los aportados por la parte demandante).

    SEXTO.- Se da por reproducido el documento nº 7 de los aportados por la parte actora".

    TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

    "Estimo la demanda interpuesta por D. Agustín contra SEPE y acuerdo dejar sin efecto la resolución de 16/8/2023 de la parte demandada, con los efectos inherentes a esta declaración".

    CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

    QUINTO: Elevado por el Juzgado de lo Social de referencia el presente Expediente Judicial Electrónico a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvo entrada en esta Sección Primera el 20 de marzo de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

    SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5 de noviembre de 2025 para los actos de votación y fallo.

    SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

    A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- I).-Con carácter previo a cualquier otra consideración, resulta oportuno indicar, en aras de una adecuada ponderación del estado de cosas existente, que, a tenor de la resultancia fáctica en relación con el expediente administrativo al que se remite, al actor le fueron reconocidas por resolución de 2-3-21 prestaciones por desempleo atendiendo a 2190 días cotizados y 720 días de prestación; el 3-3-21 solicitó que se le abonaran en la modalidad de pago único, lo que así le fue reconocido por la entidad gestora por resolución de 18-3-21, atendiendo a estos datos: cuantía prevista de la inversión como repartidor de 24.475,67 euros, cuantía a capitalizar de 12.475,67 euros, y 693 días capitalizados; por resolución de 16-8-23 se acordó por el SEPE la percepción indebida de prestaciones en cuantía de 12.475,67 euros. El demandante habría adquirido de la entidad Motor Leyva vehículo matrícula NUM000 , por importe de 22230,01 euros, de los cuales constan abonados a esta entidad directamente 7000 euros, habiendo solicitado un préstamo para su adquisición por importe de 15008 euros.

    II).-Agotada la vía administrativa previa, y disconforme con la resolución que acuerda la percepción indebida de prestaciones, el actor presentó demanda cuyo conocimiento se atribuyó al Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, el cual profirió sentencia el 23 de enero de 2025, en sus autos nº 505/2024, estimando la demanda deducida por Don Agustín contra el SEPE, acordando dejar sin efecto la resolución de 16/8/2023 de la parte demandada, con los efectos inherentes a esta declaración, para lo cual fundamenta su decisión, después de examinar el marco normativo de referencia,(...) en las siguientes ideas fuerza:

    "(........) Lo que literalmente exige el artículo 4.1 de la norma reglamentaria es que en el plazo de un mes desde el pago único se inicie la actividad, inicio que en este caso no se discute que se haya producido. Y ninguna irregularidad puede apreciarse por el mero hecho de haberse pactado un aplazamiento en el pago de los medios materiales necesarios para el inicio de tal actividad, aplazamiento que puede ser precisamente necesario o al menos conveniente cuando el coste de la adquisición de esos medios materiales es superior al de la prestación capitalizada, como ha ocurrido en este caso, en el que en la propia resolución de concesión de la prestación se establece una cuantía prevista para la inversión de 24500 euros ( en sentido similar STSJ Canarias (sede Santa Cruz) (Social) de 2 marzo de 2023)".

    SEGUNDO.- I).-Discrepando de este planteamiento de la sentencia de instancia se interpone recurso de suplicación por la entidad gestora del desempleo que despliega un exclusivo motivo que toma como base el apartado c) del artículo 193 LRJS, denunciando la infracción de los artículos 4 y 7 del Real Decreto 1044/1985, que regulan el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, en relación con el artículo 296.3 de la Ley General de la Seguridad Social y la Dº Tª 4ª de la Ley 45/1992, sosteniendo, en esencia de su discurso argumentativo, el elemento constitutivo de la prestación de pago único es la afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad programada porque, de no ser así, bien porque no se acreditara tal afectación, bien porque resultara innecesario el gasto para comenzar la actividad, no se cumpliría en toda su extensión la finalidad perseguida por el RD 1044/1985, que es, precisamente, la de permitir o coadyuvar al autoempleo del afectado; que consta en el hecho probado quinto que la parte actora solo ha afectado 7.000Ç, el resto ha solicitado un préstamo y el PAGO ÚNICO es una medida para facilitar iniciativas de emprendimiento y de empleo autónomo, mediante el abono anticipado de la prestación por desempleo pendiente de percibir, no es una entidad financiera que tenga que realizar un préstamo para que cuando quiera el beneficiario de la misma lo utilice. Y el actor solo ha justificado mediante facturas y transferencias bancarias parte, por lo que el resto debe devolverlo, a razón de 5.475,67Ç.

    II).-Saliendo al paso delrecurso se ha opuesto el letrado del actor en un alegato claro, preciso y bien desplegado técnicamente, haciendo valer, después de citar la doctrina judicial de aplicación al caso, { SSTS/IV 25-V-2000 (recurso 2947/1999) y 30-V-2000 (recurso 2721/1999)} en interpretación de la normativa expuesta sobre la prestación por desempleo contributivo en su modalidad de pago único, lo que se pretende en definitiva es ser un estímulo para que los trabajadores desempleados, en lugar de permanecer inactivos, con grave frustración personal, durante el tiempo de consumo de la prestación de desempleo en su modalidad ordinaria, opten por crear Cooperativas o Sociedades laborales o por potenciar las ya existentes. La implicación en este tipo de empresas constituye un riesgo evidente para los trabajadores que no cabe desconocer ni minimizar, pues al embarcarse en la aventura que ello supone para quienes no suelen tener formación ni cultura empresarial, renuncian a la estabilidad que les da la segura percepción mensual de la prestación contributiva de desempleo, aunque sean escasos los medios que proporciona, y se exponen además a otras consecuencias negativas. Resulta obligado superar cualquier interpretación literal del Real Decreto de 1985 que conduzca a soluciones excesivamente formalistas y rígidas, incompatibles con el espíritu y finalidad de la norma, a los que fundamentalmente hay que atender de acuerdo con la previsión del art. 3.1 del Código Civil, y que encorsetando la iniciativa de los trabajadores termine disuadiéndoles de autoemplearse y de crear puestos de trabajo, produciendo en definitiva el efecto contrario al pretendido por el RD de 1985. Por regla general, la declaración de que una prestación de Seguridad Social es indebida, que es la condición habilitante para que la Entidad Gestora pueda reclamar lo satisfecho erróneamente, sólo procede en casos extremos, como cuando se reconoce la prestación pese a la ausencia de alguno de sus requisitos o elementos esenciales; o cuando, una vez concedida, dejan de concurrir aquellos que deben mantenerse inalterados durante el período de percepción; o bien porque se demuestra que la prestación ha sido obtenida en fraude de ley o con abuso de derecho, proscritos por los arts. 6.4 y 7.2 CC. El art. 7.2 del Real Decreto 1044/1985 sólo considera incumplimiento con trascendencia para considerar un pago como indebido, "la no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido". Y ello porque, si no ha sido necesario disponer de la prestación capitalizada para la puesta en marcha de la actividad, es lógico suponer que, o bien la empresa ya estaba constituida y capitalizada antes de solicitar la prestación y ésta se pidió simplemente para sanear su economía, que es actuación muy diferente a la de ponerla en funcionamiento, o se dio a los fondos subvencionados cualquier otro destino. En ambos casos se habría utilizado la modalidad del Real Decreto para obtener otros fines distintos de los previstos en la norma, con clara transgresión del art. 6.4 CC.

    En definitiva, y para el letrado del trabajador:

    A).- Se ha alcanzado el fin de autoempleo a que tendía el abono de la prestación de desempleo contributiva en su modalidad de pago único. Consta acreditado que el actor inició su actividad profesional como repartidor.

    B).- No consta que concurra una finalidad fraudulenta, pues en este caso sí se ha empleado toda la prestación para el fin empresarial, de hecho más de la mitad de la misma se ha desembolsado en un pago único y el resto se ha capitalizado.

    C).- La aplicación de parte de los fondos al fin autorizado (los 7.000 euros), comporta que ha sido necesario disponer de una parte de la prestación capitalizada para la puesta en marcha de la actividad (el resto de la prestación).

    D).- Impedir esto, bajo el pretexto de calificar de indebido el montante fraccionado, es rayano a contrariar la naturaleza de la norma sobre la que se cimenta el caso, RD 1044/1985, pues tal y como dice el Tribunal Supremo se terminaría por encorsetar la iniciativa de los trabajadores, disuadiéndoles de autoemplearse y de crear puestos de trabajo, produciendo en definitiva el efecto opuesto al pretendido.

    E).- La finalidad última de la modalidad de pago único de la prestación por desempleo es ser un estímulo para que los trabajadores desempleados, en lugar de permanecer inactivos, con grave frustración personal, durante el tiempo de consumo de la prestación de desempleo en su modalidad ordinaria, opten por realizar una actividad emprendimiento. La implicación en este tipo de empresas constituye un riesgo evidente para los trabajadores que no cabe desconocer ni minimizar, pues al embarcarse en la aventura que ello supone para quienes no suelen tener formación ni cultura empresarial, renuncian a la estabilidad que les da la segura percepción mensual de la prestación contributiva de desempleo, aunque sean escasos los medios que proporciona, y se exponen además a otras consecuencias negativas.

    F).- Resulta obligado superar cualquier interpretación literal del Real Decreto de 1985 que conduzca a soluciones excesivamente formalistas y rígidas, incompatibles con el espíritu y finalidad de la norma, a los que fundamentalmente hay que atender de acuerdo con la previsión del art. 3.1 del Código Civil.

    TERCERO.- Para la adecuada resolución de la cuestión sometida a debate es necesario partir de la doctrina elaborada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que es exponente su sentencia de 25 de mayo de 2000, Rec. 2947/1999, o la más reciente de 5 de abril de 2017, Rec. 694/2016:

    "El art. 228.3 de la Ley General de la Seguridad Social, reiterando la previsión que en igual sentido acogía el art. 23.3 de la Ley 31/1984 de Protección por Desempleo, autoriza a la Entidad Gestora a abonar de una sola vez el importe de la prestación contributiva de desempleo, «cuando así lo establezca algún programa de fomento de empleo». Tal previsión encuentra hoy su desarrollo reglamentario en el Real Decreto 1.044/85 de 19 Jun.,por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, a cuyo amparo el INEM considera que los trabajadores no tiene derecho a él. Es cierto que la literalidad de alguno de sus preceptos podría conducir a la conclusión, sostenida por la sentencia recurrida, de que tanto la constitución de la sociedad cooperativa como el alta de los trabajadores en Seguridad Social, deben ser necesariamente posteriores a la solicitud de pago único. Apoyarían esa solución expresiones tales como «van a realizar una actividad» (art. 1º), " proyecto de inversión a realizar y actividad a desarrollar» (art.3.º1 párrafo primero), «acompañar el proyecto de estatutos de la sociedad» (art. 3.º1 párrafo segundo) o la obligación que establece el art. 4.º1 de que «una vez percibida la prestación el trabajador deberá iniciar en el plazo máximo de un mes la actividad laboral(...) y darse de alta en el correspondiente régimen de la S. Social.

    Mas no debe olvidarse que:

    A) el R.D. 1.044/85 de 19 Jun.,constituye una medida tendente a cumplir dos objetivos de rango constitucional: una política orientada al pleno empleo( art. 40.1 de la Constitución )y el mantenimiento de prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo (art. 4l). De ahí que el R. D. se haya aprobado «como medida de fomento de empleo» tal como consta en su denominación, y que su finalidad declarada sea, según explica la propia exposición de motivos, la «de propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados, facilitando la incorporación como socios a Cooperativas de trabajo asociado o a Sociedades laborales, a aquellas personas que hubieran perdido su trabajo anterior». Finalidad a la que habría que adicionar el objetivo complementario de crear los puestos de trabajo por cuenta ajenaque surgen en muchas ocasiones a consecuencia del funcionamiento de las Cooperativas y Sociedades de carácter laboral.

    B) Lo que la norma pretende en definitiva es ser un estímulo para que los trabajadores desempleados, en lugar de permanecer inactivos, con grave frustración personal, durante el tiempo de consumo de la prestación de desempleo en su modalidad ordinaria, opten por crear Cooperativas o Sociedades laborales o por potenciar las ya existentes.

    C) La implicación en este tipo de empresas constituye un riesgo evidente para los trabajadores que no cabe desconocer ni minimizar, pues al embarcarse en la aventura que ello supone para quienes no suelen tener formación ni cultura empresarial, renuncian a la estabilidad que les da la segura percepción mensual de la prestación contributiva de desempleo, aunque sean escasos los medios que proporciona, y se exponen además a otras consecuencias negativas. A título de ejemplos: si la actividad asociada que comienzan resulta inviable o fracasa a corto plazo, su situación puede adquirir tintes dramáticos, sobre todo para los trabajadores pertenecientes a colectivosque, por encontrar mayores dificultades para acceder a un puesto de trabajo, son los mas decididos a exponer cuanto sea necesario con tal de no verse apartados definitivamente del mercado de trabajo. De un lado, el mal funcionamiento de la empresa societaria puede llevarles en ocasiones a la ruina personal, ya que en muchos casos el importe de la capitalización de la prestación es insuficiente para la inversión a realizar, de modo que deben completarla comprometiendo su propio patrimonio, con prestamos, hipotecas, etc. Así ha ocurrido en elque examinamos pues todos los trabajadores han tenido que hacer aportaciones superiores a la cantidad abonada por el INEM. Y si resulta inviable a corto plazo el proyecto empresarial, pueden quedar en situación de grave desamparo económico, pues no tienen derecho a una nueva prestación de desempleo hasta que transcurra el plazo previsto en el art. 5.º2 del R.Decreto.

    D) Por ultimo debemos tener presente que no nos encontramos ante la concesión de una prestación contributiva de desempleo en que las cautelas deben extremarse; a esta ya tenían los actores derecho por la extinción de sus contratos. El expediente de pago único corresponde a una fase posterior en la que lo que se cuestiona es, simplemente, si los trabajadores titulares de la prestación, tienen o no derecho a percibirla bajo esa modalidad"

    CUARTO.- Los reproches que se hacen a la sentencia de instancia en el motivo que nos ocupa resultan infundados por las consideraciones que pasamos a exponer:

    1.- El principal objetivo de que la prestación contributiva de desempleo se perciba acumulada y por una sola vez, a través de lo que se conoce como modalidad de pago único, es incentivar en mayor medida la obtención del propio empleo por los beneficiarios de prestaciones por desempleo. Así se desprende claramente de la exposición de motivos del Real Decreto 1044/1985, posibilitando que los desempleados puedan encontrar un trabajo en el menor tiempo posible ( STS 11 de julio de 2006, recurso 2317/05).

    2.- El trabajador ha justificado la inversión realizada en la actividad programada a la que se comprometió, y por la cual se le concedió la prestación de pago único, aplicando parte de los fondos al fin autorizado (los 7.000 euros), siendo necesario disponer de otra parte de la prestación capitalizada para la puesta en marcha de la actividad (el resto de la prestación) y la capitalización del préstamo por los plazos pendientes de abono.

    3.- Conforme al artículo 4 del 1 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo, una vez percibida la prestación por su valor actual el trabajador deberá iniciar, en el plazo máximo de un mes, la actividad laboral para cuya realización se le hubiera concedido y darse de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, y a tenor del artículo 7.2 de la misma disposición normativa se entenderá, salvo prueba en contrario,que no ha existido afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que fue concedida cuando el trabajador, en el plazo previsto en el artículo 4. 1, no haya acreditado los extremos indicados en el mismo.

    La exégesis de la norma efectuada por la entidad gestora recurrente no es la más acorde con el designio específico al que responde la modalidad del abono de la prestación de desempleo de pago único, no debiendo prevalecer una interpretación literal del precepto que conduzca a situaciones excesivamente formalistas y rígidas que termine por disuadir a los beneficiarios de autoemplearse y crear puestos de trabajo, abocando con ello a lo contrario de lo pretendido por el marco legal aplicable.

    4.- La solución propugnada por la entidad gestora recurrente no resulta compatible con la singular función protectora atribuida legalmente por la norma y no guarda la debida sintonía con el mandato dirigido a los poderes público por el art. 41 de la Constitución de "mantener un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo",al vedar injustificadamente el acceso a la prestación a trabajadores que se encuentran en situación de necesidad en base una interpretación excesivamente rigorista del requisito relativo a que la afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad deberá justificarse sin posibilidad de capitalización de una parte en el plazo de un mes desde que se concedió la prestación, ya que, al tratarse de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, lo relevante es que finalmente se haya acreditado y justificado por la parte actora la afectación de la cantidad percibida en concepto de prestación de desempleo de pago único a la realización de la actividad para la que fue concedida : trabajar como repartidor para lo que ha precisado la adquisición de un vehículo a motor.

    5.- En suma, la denegación de la prestación, al calificarse por la gestora de indebidamente percibida, va en contra del espíritu de la ley, que no solo busca proveer un alivio económico temporal sino también incentivar la creación de autoempleo y de empresas que contribuyen a incrementar el tejido productivo, y en definitiva incrementar la riqueza y productividad con la que poder sostener, a través de los impuestos, los cuantiosos gastos generados por las administraciones y empresas del sector público estatal.

    6.- El préstamo solicitado y concedido al actor lo es por un importe superior a la prestación de pago único reconocida, lo que demuestra el importante desembolso realizado para poner en marcha su actividad de emprendimiento, actuando con buena fe, y no hay motivo en una recta interpretación de la normativa de referencia para exigirle el reintegro de la cantidad exigida por el SEPE.

    Sin costas (art. 235 LRJS).

    Vistos los preceptos citados demás de general y pertinente aplicación,

FALLO


    Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 317/2025 interpuesto por la letrada sustituto de la Abogacía del Estado en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL,contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, de fecha 23 de enero de 2025, dictada en sus autos nº 505/2024, ratificando lo resuelto en la misma.

    Sin costas.

    Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

    Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

    Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

    Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0317-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

    Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

    Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0317-25.

    Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

    Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

    Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

    

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