STSJ Madrid 434/2025. La justicia aclara que los trabajadores generan vacaciones durante el permiso parental de ocho semanas

STSJ M 7542/2025 - Fecha: 05/06/2025
Nº Resolución: 434/2025 - Nº Recurso: 951/2024Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 4
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLI: ES:TSJM:2025:7542 - Id Cendoj: 28079340042025100430

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FALLAMOS



    PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

    SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

    "PRIMERO. - D. ª Sofía , cuyos datos constan en autos, trabaja por cuenta ajena desde el 7 de enero de 2001, como jefa de tripulación, para la empresa DIRECCION000 ., que se dedica a la prestación de servicios adjudicados a bordo de los trenes de Renfe, quedando condicionados la extensión temporal de los turnos a la particularidad de los servicios prestados. Percibe un salario bruto mensual de 1.483,74 EUROS, sin prorrateo de pagas incluidas. - Hecho no controvertido.

    - SEGUNDO. -En fecha 27 de julio de 2021, previa solicitud de la demandante, la empresa y la trabajadora alcanzan un acuerdo en virtud del cual desde el 1 de agosto de 2021 D. ª Sofía prestará servicios con jornada reducida por guarda legal de un menor (nacido el NUM000 /2017), trabajando el 50% de la jornada, respecto la prevista a tiempo completo en el convenio colectivo de aplicación.

    Se acuerda que la jornada laboral se distribuirá acumulando sus descansos durante los periodos reflejados en el citado acuerdo, que respecto los meses de julio y agosto se fijan desde el 17 al 31 de julio y desde 1 al 15 de agosto y que los pluses de transporte y manutención se abonaran en función de los días trabajados estableciéndose un criterio de gestión administrativa de dichos pluses. - Docs. 1 y 3 aportados por la demandante.

    - TERCERO. - Mediante auto de 9 de mayo de 2024 dictado por el Juzgado de lo Social n º 20 de esta ciudad se aprueba conciliación obtenida por las partes en el presente, en los autos seguidos en ese juzgado identificado como MSCL 382/2024,En el citado acuerdo la empresa propone y la trabajadora acepta un cambio en su jornada laboral añadiendo las siguientes condiciones horarias adaptada a las circunstancias acordadas que entraron en vigor el 1 de agosto de 2021, no pudiendo finalizar la jornada laboral los martes y jueves más tarde de las 16:00 horas y el sábado deberá comenzar a partir de las 14:30 horas. Dicha adaptación entró en vigor el 16 de mayo de 2024. - Doc. 2 aportados por la demandante.
    - CUARTO. - Mediante correo electrónico de 22 de enero de 2024, la trabajadora manifiesta a la empresa de que le fue denegado el permiso parental el año pasado, y que para 2024 solicita que se aplique en el mes de julio los días 16 a 23 y en agosto desde al 16 al 31. La empresa contesta, por email de 24 de enero de 2024, negando que hubiese denegado el permiso en el año 2023, e instruyendo a la trabajadora que al igual que sucedió en 2023, para el año 2024 el permiso se solicita por semanas, de 7 en 7 días, por lo que debe pedirlo o bien 7 días, o bien 14 o 21 días. Asimismo, informa a la trabajadora que, al pedir el permiso parental, la acumulación de descansos no puede ser igual sin ella, de manera que, si en julio pide 7 días, en los 9 restantes de la quincena se acumulan 4 descansos y debe trabajar 4 días en los 5 restantes.

    La demandante, mediante correo electrónico de 19 de marzo de 2024, responde a la contestación de la empresa de 24 de enero de 2024, solicitando para el mes de julio los días 17 a 23 y para el mes de agosto los días 16 a 30 ambos inclusive y alega que conforme acuerdo de 21 de julio de 2021 la quincena ya está establecida pues tiene pactada la reducción de jornada con una adaptación horaria, por lo que trabaja una quince y otra no, por su reducción con adaptación. Se opone, conforme el citado acuerdo, a trabajar más días de los que trabajaría de no solicitar la reducción.

    La empresa contesta mediante escrito de 4 de abril de 2024, comunicando a la trabajadoraque desde los días 17 a 23 de julio, y 16 a 29 de agosto, (la actora solicitó hasta el 20 de agosto incluido), para el disfrute del permiso pactado, las cuatro fechas de agosto de 2024 citadas incluidas, disfrutará de tres semanas de permiso parental y que durante dicho periodo la relación laboral quedará suspendida cesando la obligación de prestar servicios y sin derecho a retribución durante el mismo. - Docs. 5 a 8 aportados por la demandante.

    - QUINTO. - La empresa ha impuesto a la trabajadora durante la quincena que conforme acuerdo de 21 de julio de 2021 tiene derecho al permiso parental pactado cuatro días de trabajo efectivo e julio y cinco días de trabajo efectivo en agosto. - Docs. 9 a 11 aportados por la demandante. -"

    TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

    "Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. ª Sofía contra DIRECCION000 ., con intervención preceptiva del Ministerio Fiscal y acuerdo declarar el derecho de la demandante a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y a disfrutar los cuatro días descontados de julio cincos días de agosto, de su reducción de jornada con adaptación horaria por guarda legal, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.751 euros, en concepto de daños y perjuicios causados a la trabajadora".

    Con fecha 23 de julio de 2024 se emitió auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    "Acuerdo acceder a la solicitud de rectificación interesada respecto la Sentencia número 323/2024 de 15 de julio dictada por este juzgado, por lo que el FJ 6 º queda redactado del siguiente modo:

    « Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de Suplicación, salvo la pretensión acumulada de daños y perjuicios al exceder de 3000 euros, de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.2 F) LRJS .» Asimismo, el párrafo segundo de fallo queda redactado del siguiente modo:

    « Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de suplicación, salvo la pretensión acumulada de daños y perjuicios al exceder de 3000 euros.»"

    CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DIRECCION000 , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

    QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/12/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

    SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.

    A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO:La sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha 15 de julio de 2024, con Auto de Aclaración de 23 de julio de 2024, en procedimiento de conciliación de la vida personal y familiar con intervención del MF, por lesión de derecho fundamental, estima la demanda de la actora y declara su derecho a la conciliación de la vida personal , familiar y laboral, y a disfrutar de los cuatro días descontados en el mes de julio , cinco días de agosto, de su reducción de jornada con adaptación horaria por guarda legal, condenando a la empresa al abono de 3.751 euros por daños y perjuicios.

    Recurre en Suplicación la representación letrada de DIRECCION000, (antigua DIRECCION001 ), con impugnación de la representación letrada de la actora.

    SEGUNDO:Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se propugna la revisión de los hechos probados, tercero, cuarto párrafo primero, cuarto párrafo último, la modificación del hecho probado quinto, y la adición de un nuevo ordinal sexto.

    Como respuesta para todos ellos, avalando su desestimación, que realizamos conjuntamente, debemos recordar que el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), ha sentado las bases necesarias para la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación, que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones", incidiendi en que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

    "... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

    2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

    3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

    4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

    5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en losque la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términosque se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

    7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

    8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

    9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

    Partiendo de estas consideraciones, en la propuesta para el ordinal tercero, se parte de la misma prueba documental pag. 49 de la demandante, ya valorada por el Magistrado de Instancia, con la finalidad de aseverar que no existe una conducta vulneradora de la empresa, cuestión esta valorativa, y sin acreditar que el juicio de instancia es equivocado o erróneo. Así la Doctrina del TS excluye que " la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08 , 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11 )" (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26-enero-2010 -rco 96/2009 , 23- abril-2012 -rco 52/2011 , 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 - rco 18/2012 ), así como que " se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico " (entre otras, SSTS/ IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004 , 20-marzo-2007-rco 30/2006 , 28-junio-2013 -rco 15/2012 .

    La redacción propuesta para el ordinal cuarto, primer párrafo, se avala en un email, pg.66 y doc.9 de la prueba de la parte, que también ha sido valorado por el Juzgador, sin acreditar ante la Sala que ese juicio valorativo está equivocado o es erróneo. En igual sentido se argumenta para la revisión del último párrafo del ordinal cuarto. No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS. Y en cuanto a la revisión de hechos probados, se ha declarado reiteradísimamente que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso, pero para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, ya que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que aquellas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. En especial, acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, se ha insistido en que aquellos deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( STC 4/06, 218/06, STS 20-1-11, 5-6-11, 16-10-13, 18-7-14, etc.).

    Para el ordinal sexto se propugna la siguiente redacción:

    "En fecha 28 de julio de 2023, la trabajadora solicitó un permiso parental del 13 al 22 de agosto de 2023. Ante esta solicitud, la empresa respondió mediante correo electrónico de fecha 28 de julio de 2023 informándole como debía solicitar el permiso, indicándole que éste es por semanas.

    En fecha 31 de julio de 2023 la trabajadora responde indicando que no sabía que el permiso parental debía cogerse por semanas, pero que lo entendía, solicitando en el mismo correo información sobre como quedarían el resto de días de su turno.

    La empresa en fecha 31 de julio de 2023 responde explicando cómo quedaría su turno tras el disfrute del permiso parental, indicándole a continuación que queda pendiente de que confirme finalmente por qué permiso opta, sin que tras esta respuesta se formalizase ninguna solicitud definitiva de permiso parental"

    Se apoya en la prueba documental que obra al folio 131. Argumentado que incluir su contenido resultaría relevante para alterar el sentido del fallo, en cuanto a la indemnización por daños morales que se razona en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia.

    El motivo ha de ser rechazado, por cuanto a modo de una apelación, se pretende que la Sala asuma, aún reconociendo que "no existe prueba alguna", que la trabajadora hubiera solicitado en 2023, una nueva solicitud concretando fechas y que se hubiese denegado. Pues bien, en Suplicación, no cabe apoyar una revisión o adición de hechos probados con base en la ausencia de prueba, porque precisamente el cauce procesal del art. 193 b) de la Ley Reguladora lo que exige es que se fundamente en prueba documental o pericial fehaciente, no contradicha por otros elementos probatorios.

    En definitiva, que lo que pretende la recurrente es imponer su propio criterio sobre el desarrollo de los acontecimientos. El Fallo de instancia parte de la premisa de que la empleadora no negó a la actora el disfrute del permiso. Lo que que sucede es que el mismo se ha desenvuelto en unas condiciones que se enmarcan fuera del marco legal, y por ende, en perjuicio de la trabajadora. No existiendo un pacto expreso de suspensión , el tiempo de disfrute del permiso debe ser computado como tiempo de trabajo efectivo al efecto del devengo de las vacaciones, al no haberlo hecho así, la protección del derecho fundamental de la actora, conociendo como la empresa conocía su oposición previa, exigía una conducta proactiva de la empresa, que no realizó, y esa es la premisa de la que parte el fallo de instancia para considerar vulnerado por la empresa, de forma unilateral, el acuerdo inter-partes, y por ende, el derecho de la actora en su dimensión constitucional, como se relata, lo que provoca la satisfacción del daño moral causado.

    TERCERO:Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 139 de la LRJS en relación con la indemnización fijada por daños morales.

    Cómo hemos adelantado, y al anterior razonamiento nos remitimos, no se cuestiona en este motivo la premisa desde la cual hemos de partir para la fijación del alcance de la indemnización.

    En este punto, la Doctrina Unificada, confirmada por posteriores decisiones que esta Sala ha aplicado y aplica cuando se trata de afrontar la indemnización de una lesión producida en derechos fundamentales, ratifica la innecesidad de tener que acreditar una valoración material del daño, en cuanto que ello deriva de su propia existencia y va ínsitamente unida a la propia vulneración del derecho fundamental o la libertad pública, lo que en otro caso, queda vacío de suficiente protección y reparación, y desde luego, sin ese añadido disuasor.

    Como nos recuerda el T.S. en Doctrina Unificada, «la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 -), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamadaque justifiquen suficientemente la misma yque estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena { SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -; ... 11/06/12 -rcud 3336/11 -; y 15/04/13 -rcud 1114/12 -}» ( SSTS 02/02/15 -rco 279/13 -; y 05/02/15 -rco 77/14 -).

    Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -}, y por la consideración acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño moral esencialmente consiste ... lo que lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" { SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -}» ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -}. Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, pues de un lado su art. 179.3 dispone que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse -éste es el supuesto de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada»; y de otro, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que «el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima {...}, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño». Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria {la utópica restitutio in integrum}, sino también la de prevención general.

    La utilización de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), como parámetro de referencia, tal y como acertadamente se ha realizado por el Magistrado de Instancia, aplicando el art. 7.5 y 40 b) de la LISOS, ha de ser ratificada por la Sala siguiendo los criterios de la Doctrina Jurisprudencial anteriormente expuestos lo que conlleva que no exista la vulneración del art. 183 de la LRJS que se alega.

    Las precedentes consideraciones nos llevan -con el Ministerio Fiscal- a desestima el recurso y a confirmar la sentencia de instancia, con imposición de costas {art. 235 LRJS} a la empresa en cuantía de 800 euros.

    Por lo expuesto.


    Desestimando el Recurso de Suplicación 951/2024, formalizado por la Letrada Dña. PAULA DELGADO MARTINEZ en nombre y representación de DIRECCION000 , contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2024, con auto de aclaración de fecha 23 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 631/2024, seguidos a instancia de Dña. Sofía contra DIRECCION000 , con intervención preceptiva del Ministerio Fiscal, en reclamación por Derechos de Conciliación Personal y Laboral.

    Confirmando íntegramente el fallo de la sentencia recurrida. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente DIRECCION000 , fijándose los honorarios de la recurrida en 800,00 euros.

    Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

    Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

    MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0951-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

    Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

    Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0951-24.

    Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

    Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

    

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