STSJ M 3460/2025 - Fecha: 10/03/2025 |  |
Nº Resolución:182/2025 - Nº Recurso: 23/2025 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 5
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid-
Ponente: ALICIA CATALA PELLON
ECLI: ES:TSJM:2025:3460 -
Id Cendoj: 28079340052025100181
En Madrid a diez de marzo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación 23/2025, formalizado por el LETRADO D. JOSE MARIA FERNANDEZ MOTA en nombre y representación de TRANSPORTES BOYACA SL, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número 986/2024, seguidos a instancia de D. Jose Antonio frente a TRANSPORTES BOYACA SL, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, en 1 JURISPRUDENCIA reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Jose Antonio ha venido prestando servicios como director comercial para TRANSPORTES BOYACÁ S.L. (BOYACÁ) desde el 10/03/2008 hasta el 15/03/2024 que fue despedido por motivos disciplinarios.
Extremos no controvertidos.
SEGUNDO.- El actor el 23 de abril de 2024 presentó demanda en materia de despido, vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidad frente a TRANSPORTES BOYACÁ S.L. que fue repartida al Juzgado correspondiente de lo Social de Madrid estando pendiente de celebración de juicio.
Extremos no controvertidos.
TERCERO.- El pasado 7 de agosto de 2024, el Sr. Jose Antonio presentó denuncia ante la Dirección General de la Policía Nacional en la Comisaría de Coslada (atestado n° NUM000 ), denunciando los siguientes hechos:
"Que el día 6 de agosto de 2024, sobre las 9:00 horas salió de su domicilio sito en DIRECCION000 de Coslada (Madrid), cogió su coche y dando vueltas por los alrededores (sin destino concreto), confirmó sus sospechas de que alguien le estaba siguiendo, pudiendo comprobar cómo le seguía un vehículo de color negro, marca Wolkswagen Golf, con matrícula NUM001 , conducido por un hombre al que no puede describir por haberlo visualizado tan solo unos segundos, pero que sospecha se trata de un detective privado contratado por su anterior empleadora (Boyacá)".
Se acompaña la denuncia, como Documento núm. 3 con la demanda.
El día 8 de agosto de 2024, el Sr. Jose Antonio se presentó de nuevo en la Comisaría de la Policía Nacional de Coslada para ampliar la denuncia anterior, conforme a los siguientes hechos:
"Que el día 7 de agosto de 2024 sobre las 19:30 horas, mientras se encontraba paseando por la Avenida Zarauz de San Fernando de Henares, observó a un vehículo de la misma marca y modelo que el denunciado el día anterior, no pudiendo apreciar la matrícula, en el interior del cual se encontraba un hombre sacando fotos del denunciante y al acercarse al vehículo, éste emprendió la huida a gran velocidad".
Se acompaña ampliación de denuncia, como Documento núm. 4 con la demanda.
CUARTO.- Aporta como documento número 4 la demandada contrato de trabajo el pacto de no competencia con don Nicanor de 8 de noviembre de 2023 empleado de la compañía.
El Sr. Nicanor solicitó la baja voluntaria en la empresa el 08/11/2023 (documento n° 3 del ramo de prueba de la empresa)
QUINTO.- Asimismo aporta la empresa como documento número 5 contrato de arrendamiento de servicios de detective para investigación de don Nicanor .
Se aporta al documento número 6 del ramo de prueba de la demandada contrato de arrendamiento de servicios de detective para investigación del demandante don Jose Antonio Como documento número 7 se aporta informe de resultados de detective sobre don Jose Antonio y don Nicanor SEXTO.- Nos remitimos al contenido de ese informe de detective donde desarrolla la investigación llevada acabo sucedida a partir del día 3 de junio de 2024.
Ese día poco después de iniciarse la investigación se reunieron el señor Jose Antonio y el señor Nicanor, como obra en el informe aportado.
Es investigado el demandante los días 3 y 4 de junio de 2024, 31 de julio de 2024, 1 y 2 de agosto de 2024 y 5 y 6 de agosto de 2024.
Las investigaciones se iniciaban en las inmediaciones del domicilio del actor, iniciándose la investigación los días 5 y 6 de agosto en el estacionamiento particular en la urbanización de su domicilio.
El día 6 de agosto de 2024 el demandante tras observar que le sigue un vehículo realiza giros continuos en una rotonda hasta ponerse detrás del vehículo operativo intentado hacer un seguimiento directo al equipo operativo.
SÉPTIMO.- Según mantiene la empresa y asimismo consta en el informe de investigación, la misma se llevó a cabo a raíz de sospecha sobre el incumplimiento de pacto de no competencia con la empresa por parte de don Nicanor .
Se aporta como documento número 4 por la compañía, contrato de trabajo y pacto de no competencia de don Nicanor de 8 de noviembre de 2023 .
OCTAVO.- Al demandante en unas fechasque no haquedado concretadas, se le propuso por parte de la compañía demandada la firma de un documento de no concurrencia postcontractual, que no fue aceptado por el señor Jose Antonio .
Extremos no controvertidos.
NOVENO.- Se intentó acto de conciliación ante SMAC.".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimando la demanda interpuesta por D. Jose Antonio frente a la empresa TRANSPORTES BOYACA SL y MINISTERIO, declaro la existencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas llevado a cabo por parte de la demandada respecto al trabajador, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración así como al abono a favor del demandante de la cantidad de 20.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales que le han sido ocasionados".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte TRANSPORTES BOYACA SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/01/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04/03/2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-1. La cuestión objeto de debate en el presente recurso radica en determinar si la empresa ha vulnerado el derecho fundamental a la intimidad del actor cuando encargó los servicios de un detective privado para que le hiciera un seguimiento cuando ya no prestaba servicios para ella, a raíz de la sospecha sobre el incumplimiento de un pacto de no competencia concertado por la empresa y otro trabajador ajeno al demandante.
2. La sentencia de instancia, ha estimado la demanda condenando a la empresa por vulneración de derechos fundamentales a satisfacer al demandante una indemnización de 20.000 euros en concepto de daños morales.
3. Frente a dicho pronunciamiento, se alza la representación letrada de la parte demandada por el cauce establecido en los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, siendo impugnado el recurso por la representación Letrada de la parte actora, en cuyo escrito se contienen dos pretensiones revisorias que aun incorrectamente instrumentadas al amparo del artículo 193 b) LRJS, en realidad, se instan de conformidad con la posibilidad que ofrece el artículo 197 LRJS y siendo así, debemos proceder a su análisis.
SEGUNDO.-1. La parte actora interesa:
a). La adición de un nuevo hecho probado numerado como séptimo bis y redactado como sigue:
"Paralelamente, Jose Antonio ex trabajador de la empresa cliente y con el que se mantienen litigiosos abiertos podría estar en connivencia con D. Nicanor para realizar algún tipo de competencia desleal".
b). La adición de un nuevo hecho probado, numerado como décimo y redactado como sigue:
"En fecha 12 de junio de 2024 el actor es fotografiado en la salida de su domicilio privado con un perro.
En fecha 2 de agosto de 2024, el acto es fotografiado en un bar restaurante mientras se encuentra tomando unas bebidas por varias personas.
En fecha 5 de agosto de 2024, el actor es fotografiado junto a un menor de edad".
Ninguna de las adiciones se acoge porque la sentencia ya da por reproducido el informe pericial obrante en las actuaciones.
TERCERO.-En sede de revisión fáctica y ya en el recurso formalizado por la empresa, se insta:
1.- La revisión del ordinal cuarto, para que quede redactado del modo siguiente:
"Aporta como documento número 4 la demandada contrato de trabajo el pacto de no competencia con don Nicanor de 30 de marzo de 2023, empleado de la compañía.
El Sr. Nicanor solicitó la baja voluntaria en la empresa el 8 de noviembre de 2023, con efectos del 23 de noviembre de 2023".
Se admite porque, ciertamente, el pacto de no competencia suscrito por la empresa con Don Nicanor aparece fechado según la documental que comprobamos en el expediente digital a 30-3-23, cursando dicho empleado la baja voluntaria en la empresa con efectos de 23-11-23.
2.- La revisión del ordinal sexto, para que quede redactado del modo siguiente:
"Nos remitimos al contenido de ese informe de detective donde desarrolla la investigación llevada a cabo sucedida a partir del día 3 de junio de 2024.
Ese día poco después de iniciarse la investigación al Sr. Nicanor a las 12:00 horas, a las 13:09 horas se reunieron el señor Jose Antonio y el señor Nicanor , como obra en el informe aportado, activándose el seguimiento del Sr. Jose Antonio a las 15:00 horas.
Es investigado el demandante los días 3 y 4 de junio de 2024, 31 de julio de 2024, 1 y 2 de agosto de 2024 y 5 y 6 de agosto de 2024.
Las investigaciones se iniciaban en las inmediaciones del domicilio del actor, iniciándose la investigación los días 5 y 6 de agosto en el estacionamiento particular en la urbanización de su domicilio, identificando tan sólo al vehículo y en ningún caso al Sr. Jose Antonio .
El día 6 de agosto de 2024 el demandante tras observar que le sigue un vehículo realiza giros continuos en una rotonda hasta ponerse detrás del vehículo operativo intentado hacer un seguimiento directo al equipo operativo".
En la versión judicial del ordinal fáctico, la sentencia de instancia ya se remite "al contenido de ese informe de detective donde desarrolla la investigación llevada a cabo sucedida a partir del día 3 de junio de 2024", por lo que resulta irrelevante la hora en la que comenzara la investigación al Sr. Nicanor o la hora en la que se reuniera con el demandante.
Tampoco puede admitirse la inclusión de la frase que dice "identificando tano solo el vehículo y en ningún caso al Sr. Jose Antonio " porque una reiteradísima jurisprudencia excluye de la posibilidad de hacer constar en el relato juicios de valor o afirmaciones plagadas de subjetividad, como la que en esta ocasión se trata de incluir, ni las que, como aquí también sucede, se apoyen de manera exclusiva en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, como el informe pericial.
Así se recapitula en STS 29-1-25, Rec. nº. 28/2023 en la que se recuerda que debe evitarse "todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado".
En cualquier caso y de manera lógica, el citado informe se encarga de advertir, que tanto el control como la vigilancia sobre la parte investigada siempre se hizo en espacios de pública concurrencia obteniendo sólo evidencias gráficas de actividades de interés probatorio pero esta precisión nada determina a los concretos efectos que enjuiciamos ahora, entre otras cosas, porque si el informe extendiera el espacio investigado a una propiedad privada podría determinar la posible de un hecho con trascendencia penal.
3. En tercer lugar, la revisión del ordinal octavo, para fechar en concreto el día en el que se propuso al demandante la firma de un documento de no concurrencia postcontractual, sustituyendo la indeterminación que, a tal efecto, se consigna en la sentencia por la fecha de 27-2-24, extraída por la parte a través del informe pericial caligráfico obrante en autos.
No se acoge porque por admitido que esté el citado informe, cuanto se pretende extraer de su contenido no figura de manera literosuficiente en tanto como bien dice el impugnante, dicha prueba no puede atestiguar la fecha de entrega del documento al actor ni la existencia de negociaciones durante los días previos.
El motivo decae.
CUARTO.-Los datos fundamentales para resolver el recurso se encuentran en el completo relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, siendo relevantes, a nuestro juicio, los siguientes: a) el actor, ha sido director comercial de la empresa desde el 10-3-08 al 15-3-24, en que fue despedido por motivos disciplinarios, extinción frente a la que habiendo formulado demanda el 23-4-24, se encuentra pendiente de juicio; b) la empresa contrató a un detective para investigar al actor y otro empleado (Sr. Nicanor ) ante la sospecha de que este último podría estar incumpliendo el pacto de no competencia de fecha 30-3-23, al haber sido baja voluntaria el 8-11-23, con efectos de 23-11-23; el actor no aceptó firmar un pacto de esa clase; c) a partir del 3-6-24 y poco después de iniciarse la investigación, el Sr. Nicanor y el actor se reunieron siendo investigado el demandante los días 3 y 4 de junio de 2024, 31 de julio de 2024, 1 y 2 de agosto de 2024 y 5 y 6 de agosto de 2024; d) Las investigaciones se iniciaban en las inmediaciones del domicilio del actor, los días 5 y 6 de agosto en el estacionamiento particular en la urbanización de su domicilio; e) 5. El 6-8-24 el demandante tras observar que le sigue un vehículo realiza giros continuos en una rotonda hasta ponerse detrás del vehículo operativo intentado hacer un seguimiento directo al equipo operativo; f) el 7-8-24 el actor presentó denuncia en la Comisaría de Coslada denunciando que el día anterior, salió de su domicilio, cogió su coche y dando vueltas por los alrededores (sin destino concreto), confirmó sus sospechas de que alguien le estaba siguiendo", tratándose de un coche marca Volkswagen Golf, negro matrícula NUM001 , conducido por un hombre al que no pudo describir por haberlo visualizado tan solo unos segundos, pero que sospecha se trata de un detective privado contratado por su anterior empleadora (Boyacá); g) el 8-8-24 amplió la denuncia diciendo que "el día anterior sobre las 19:30 horas, mientras se encontraba paseando observó a un vehículo de la misma marca y modelo que el denunciado el día anterior, no pudiendo apreciar la matrícula, en el interior del cual se encontraba un hombre sacando fotos del denunciante y al acercarse al vehículo, éste emprendió la huida a gran velocidad".
QUINTO.-1. En el motivo cuarto del recurso, se denuncia la infracción de la doctrina contenida en la STS 12-9-23, Rec. nº 2261/22 explicándose que el actor, director comercial de especial relevancia en la empresa durante dieciséis años, tenía como subordinado al Sr. Nicanor , que solo prestó ocho meses servicios tras adquirir la demandada la empresa NextFashion, S.L. de la que él era propietario, y que tras la súbita baja voluntaria, esta persona constituyó varias sociedades con objeto social y actividad concurrente de modo que las serias y fundadas sospechas de que el Sr. Nicanor estuviera incumpliendo su obligación de no competencia postcontractual, evidencia la necesidad de investigar también al demandante si el Sr. Nicanor le había dejado las llaves de un coche de su propiedad matrícula NUM002 , existiendo en definitiva indicios de que pudiera estar actuando como colaborador.
2. Afirma que la investigación realizada al demandante ha superado en todo momento el test Barbulescu y todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al ser una medida razonable, necesaria y proporcionada.
3. Se pregunta la empresa sobre el tipo de "represalia", término que entrecomilla, que supondría el seguimiento acordado al actor cuando este ha demandado a la empresa por despido que, en modo alguno, quebranta la garantía de indemnidad.
4. Y de modo subsidiario, previa cita de la STS núm. 155/2020, de 19 de febrero, que, en un caso de prueba ilícita, no condenó al abono de una indemnización o la doctrina que se cita en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Castilla La Mancha 13-10-23, núm. 1410/23 en la parte en la que en esta se indica que "la vigilancia por detective acordada con cobertura en las facultades de dirección no es vulneradora de derechos fundamentales. Su licitud o ilicitud tampoco depende del mero hecho de que se acuerde sobre la base de ligeras sospechas, de meros indicios o de indicios relevantes sino que se basa en criterios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad, en nuestro supuesto, constando unas previas faltas de asistencia de la trabajadora, la medida no puede considerarse injustificada, siendo idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si se trataba o no de una posible baja fingida),y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria(ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la observación de la trabajadora en la calle, o en lugares públicos)".
5. De lo que resulta, la improcedencia de la indemnización a cuyo pago ha sido condenando en instancia, entendiendo que la cifra de 20.000 euros es absolutamente extraordinaria y nada habitual en el orden jurisdiccional social.
SEXTO.-1. Una reiteradísima doctrina constitucional, configura el derecho a la intimidad personal como una garantía que contribuye a preservar la dignidad de la persona salvaguardando "un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" ( STC 231/1988) resultando únicamente admisible la captación de la imagen del sujeto cuando la propia -y previa- conducta de aquél o las circunstancias en que se encuentra inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquél ( STC 99/1994).
2. El test contenido en la STEDH (Gran Sala) de 5-9-17 (núm. 61496/08, Barbulescu contra Rumania) y que se menciona en el recurso contempla, en su parágrafo 121 una serie de factores relevantes a tener en cuenta para determinar la licitud de la monitorización de las comunicaciones que eventualmente pueda acordar una empresa y que en todo caso se extienden "a los límites espaciales de la monitorización" y de los que únicamente basta señalar los siguientes:
"...El alcance de la supervisión por parte del empresario y el grado de intrusión en la intimidad del empleado....
Si el empresario ha proporcionado razones legítimas.... Si hubiera sido posible establecer un sistema de supervisión basado en métodos y medidas menos intrusivos... Las consecuencias del control para el empleado sometido a él".
3. Siendo así, nos parece que el informe ordenado por la empresa vulnera de manera absoluta el derecho fundamental a la intimidad personal del actor al pretender legitimarse ante una sospecha suscitada por la empresa, en atención a un incumplimiento contractual que el actor no habría protagonizado.
Su finalidad, como decimos, fue completamente ilegítima, al pretenderse con él la comprobación de extremos ajenos al actor
4. Todos los factores de obligada consideración, también en el test Barbulescu, han sido desconocidos por la empresa de manera absolutamente flagrante en este supuesto siendo inaudito y fuera de toda lógica razonable que al objeto de comprobar la vulneración de un mero pacto de no competencia, y ni siquiera por el actor sino por un empleado distinto que causo baja en la empresa, se sometiera a aquel a un sistema de vigilancia a través de una agencia de detectives.
5. Sin poder obviar, porque nos parece relevante aunque nadie lo mencione, que el seguimiento supuso una serie de consecuencias para el demandante porque tal y como se declara probado, uno de los días de la investigación, el actor persiguió, él mismo, al detective, viéndose obligado a interponer dos denuncias.
6. En ese contexto nos parece razonable pensar que quizá el demandante sintió miedo al comprobar que una persona acechaba las inmediaciones de su domicilio haciéndole fotografías, aunque según indica la sentencia, parece que identificó rápidamente la causa por la que estaba siendo investigado.
7. En resumen: todos los límites establecidos en la doctrina nacional e internacional han sido ampliamente rebasados por la conducta empresarial.
SÉPTIMO.-1. Tampoco puede prosperar el reproche que se hace sobre la cuantía indemnizatoria, que lejos de ser desproporcionada, podríamos hasta argumentar que, en nuestra opinión, resulta algo escasa aunque no podamos incrementarla en esta sede por evidentes razones de congruencia.
2. Decimos que nos parece hasta discreta, si se tiene en cuenta que el artículo 8.11 LISOS contempla actos como el presente, contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores para los que prevé la imposición de sanciones comprendidas en una horquilla que va las de grado mínimo, desde 7.501 a 30.000 euros; las de grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y las de grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros, por lo que en este caso, la indemnización reconocida en este asunto, ni siquiera alcanza el límite máximo de las de grado mínimo.
3. Por todo ello, procede la confirmación del fallo recurrido.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
FALLO
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de TRANSPORTES BOYACA SL, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número 986/2024, seguidos a instancia de D. Jose Antonio frente a la empresa recurrente y confirmamos la sentencia recurrida.
Condenamos a la recurrente en costas, cuantificando en 800 euros los honorarios de la representación Letrada del actor impugnante del recurso.
Dese a los depósitos y consignaciones el correspondiente destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0023-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0023-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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