STSJ Madrid 127/2023. Los autónomos que sean socios de compañías no pueden ser excluidos de la tarifa plana.

STSJ M 1877/2023 - Fecha: 23/02/2023
Nº Resolución: 127/2023 - Nº Recurso: 281/2021Procedimiento: Procedimiento ordinario

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 3
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid- Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO
ECLI: ES:TSJM:2023:1877 - Id Cendoj: 28079330032023100117


SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a 23 de febrero de 2023 Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 281/2021 interpuesto por D. Leonardo , contra resolución de alta en el RETA que deja sin efecto la aplicación de la bonificación de la tarifa plana para autónomos. Ha sido parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

    SEGUNDO.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

    TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.

    CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el 15 de febrero de 2023, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique Gabaldón Codesido, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra resolución presunta de la TGSS, desestimatoria del recurso de alzada que se interpuso contra la Resolución de 1 de abril de 2019, de alta en el RETA, que dejaba sin efecto la aplicación de la bonificación de la tarifa plana para autónomos.

    Consta en el expediente administrativo la resolución expresa, desestimatoria del recurso de alzada.

    SEGUNDO.- Alega la demanda que la resolución impugnada, que formalizaba el alta en el RETA del demandante, deja sin efecto la aplicación de la bonificación de la tarifa plana para autónomos.

    El demandante se encuentra dentro del campo de aplicación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, siéndole de aplicación las bonificaciones y reducciones establecidas por su art.31, introducido por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social.

    Invocando al efecto las normas y sentencias que han reconocido las bonificaciones y reducciones.

    Termina solicitando se estime la demanda contra las resoluciones de alta y alzada impugnadas, y como consecuencia, se estime la solicitud referida, aplicado a mi representado la bonificación de la Tarifa Plana para Autónomos.

    TERCERO.- La TGSS ha contestado a la demanda, oponiendo únicamente que el demandante incurre en desviación procesal, pues no cabe reclamar el pago de unas bonificaciones a través de la impugnación de un alta en el régimen de la Seguridad Social.

    Por lo que termina solicitando el dictado de sentencia por la que declare la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo y la ratificación de la resolución administrativa que desestimó el recurso de alzada

    CUARTO.- Consta en el expediente que el demandante fue dado de alta con efectos de 1 de abril de 2019 en el Régimen Especial de trabajadores autónomos, por su condición de socio trabajador de la Sociedad Inversiones Coffeline SL. Contra ésta Resolución de alta el demandante interpuso recurso de alzada en el que solicitaba la aplicación de la bonificación de la tarifa plana de autónomos, que fue desestimado de forma expresa por la TGSS.

    El precepto invocado ( art.31 Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo) se refiere a reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, sin mencionar exclusión expresa alguna respecto de los socios trabajadores de sociedades mercantiles que posean el control de la misma. No se discute que en el recurrente concurren los supuestos de hecho que dicho precepto contempla para su aplicación, por lo que tiene derecho a las bonificaciones y reducciones que la norma contempla.

    El recurso debe ser estimado, por razones de coherencia e igualdad en la aplicación de la norma, de acuerdo con los criterios seguidos por esta Sección (Sentencias de 22 de marzo de 2.018, en recurso 381/2.017, y de 17 de julio de 2019 en recurso 534/2018), con relación a pretensión sustancialmente idéntica a la que ahora nos ocupa. Máxime con las Sentencias del Tribunal Supremo oportunamente invocadas por el recurrente en sustento de sus pretensiones (de 3 de diciembre de 2019, rec.5252/2017, y otras a las que se refiere el documento nº 3 de la demanda).

    Debe estimarse tanto la pretensión del reconocimiento del derecho a las reducciones y bonificaciones en su cotización al RETA desde la fecha de 1 de abril de 2019 de afiliación al mismo, como la de la devolución por la Tesorería General del importe de las cantidades indebidamente ingresadas desde aquella fecha por la inaplicación de tales reducciones y bonificaciones. Estos efectos derivan inmediatamente del derecho reclamado, y se devengan como consecuencia directa de su reconocimiento, por lo que no existe la desviación procesal invocada por la Administración.

    QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art.139.1 LJCA, procede imponer las costas procesales a la Administración demandada, si bien, por aplicación de lo dispuesto en el número 4 del artículo citado, la cifra máxima por este concepto se limitará a la cantidad de 200 euros, a la que se añadirá el IVA correspondiente.

    Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

FALLAMOS


    1) ESTIMAR el recurso núm. 281/2021 interpuesto por D. Leonardo , contra resolución de la TGSS, desestimatoria del recurso de alzada que se interpuso contra la Resolución de 1 de abril de 2019, de alta en el RETA;

    2) Reconocer el derecho del demandante (i) a las reducciones y bonificaciones en su cotización al RETA desde el 1 de abril de 2019 de afiliación al mismo; (ii) y a la devolución por la Tesorería General del importe de las cantidades indebidamente ingresadas desde aquella fecha por la inaplicación de tales reducciones y bonificaciones.

    3) Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandada, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

    La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

    Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0281-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0281-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

    Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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