STSJ Madrid 100/2022. Derecho a la desconexión del trabajo. Despido por no atender un correo electrónico declarado improcedente.

STSJ M 2517/2022 - Fecha:21/02/2022
Nº Resolución: 100/2022   - Nº Recurso: 20/2022Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 5
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
ECLI: ES:TSJM:2022:2517 - Id Cendoj: 28079340052022100128

SENTENCIA


    En el Recurso de Suplicación número 20/2022 formalizado por DIRECCION000 ., asistida por el letrado Sr. Iván Canabal Porres contra la sentencia nº 197/2020 de fecha veinte de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, en sus autos número 1129/2020, seguidos a instancia de D. Armando , asistido de la letrada Sra. María luisa Narros Guerra frente a la recurrente, sobre impugnación de despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

    SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

    "PRIMERO.- El demandante Armando venía prestando sus servicios en la empresa demandada, desde el dia 3-5-2016, ocupando la categoría profesional de Técnico de servicio de asistencia técnica, percibiendo un salario de 27.952,51 euros anuales, (folios 234, 236, 237, 238 y 242 a 251 de los autos).

    SEGUNDO. El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

    TERCERO.- En fecha 25 de septiembre de 2020, la empresa comunica mediante carta al demandante el despido disciplinario por indisciplina y desobediencia en el trabajo, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, y la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado, con efectos de ese día 25 de septiembre, que se da por íntegramente reproducida (folios 7, 8 y 9 de los autos).

    CUARTO.- El convenio colectivo aplicable es el III convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal (CEM).

    QUINTO.- El trabajador demandante presentó papeleta de conciliación, con anterioridad a la presentación de su demanda (Folios 5 y 6 de los autos)".

    TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por Armando contra DIRECCION000 , DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido del demandante efectuado por la empresa demandada el día 25-9-2020, con efectos de ese día, condenando a la empresa a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación en la cantidad de 18.149,46 euros, hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que se hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, salvo que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este juzgado, opte por abonarle la indemnización de 11.583,06 euros, con la advertencia de que, en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera".

    CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la parte demandante.

    QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada el 10/01/2022 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

    SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9 de febrero de 2022 para los actos de votación y fallo.

    A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO: El actor prestó servicios para la empresa demandada hasta el 25 de septiembre de 2020, fecha en la que fue despedido. La sentencia recurrida estima la demanda y declara el despido improcedente. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con base en el artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la nulidad de las actuaciones por la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando que le ha producido indefensión la "valoración irracional y carente de toda lógica de la prueba testifical practicada". Desfavorable acogida merece seguir la presente censura jurídica. De conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los jueces y tribunales deben dictar sentencias que sean claras, precisas y congruentes con las demandas y, con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. La claridad significa que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca las cuestiones controvertidas. Y, por congruencia ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia omisiva, cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia negativa cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y, c) que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia mixta, cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada. La exigencia de la congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es puramente formal, sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico de la demanda. Basta, por el contrario, que se adecue sustancialmente a lo solicitado. La sentencia debe resolver también los problemas conexos y accesorios de las pretensiones, pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate. Pues bien, en el caso de autos, la sentencia recurrida contiene todos los pronunciamientos que dan una respuesta a lo que constituye el objeto de la litis, sin que esta Sala aprecie en la misma, la errónea valoración por el órgano judicial de la prueba de interrogatorio de testigos practicada, por lo que se desestima este motivo de recurso, al no apreciarse la infracción denunciada.

    SEGUNDO: La parte recurrente solicita, como segundo motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, para que se adicione lo siguiente: "Que el demandante para la prestación de servicios tiene los siguientes efectos: Tablet Galaxy Tab A 2019 -IMEI NUM000 ; Movil: Modelo Samsung Galaxy J5 -IMEI NUM001 . No NUM002 ;Furgoneta Volswagen Transporter, matricula ....RFX ; Juego de llaves y copia del vehiculo relacionado anteriormente; y, Tarjeta de Gasolina SOLRED numero: NUM003 ". En el escrito del recurso de suplicación, la parte recurrente declara que es esencial para la resolución del recurso, que conste que la furgoneta le fue facilitada por la empresa al trabajador, para realizar su trabajo. Sin embargo, esta pretensión no ha de prosperar, porque la propia parte recurrente, en al carta de despido disciplinario, en el apartado 7, declara que "el día 3 de septiembre se le realiza una auditoria por parte de supervisor D. Erasmo pudiéndose comprobar el deplorable estado de conservación en el mantiene el vehículo de empresa puesto a s su disposición". Por lo tanto, es un hecho reconocido por las partes que no precisa declararse probado.

    TERCERO: La parte recurrente denuncia, como tercer motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, de los artículos 5 a), c) y d) y, 54.2 b), d) y d) del Estatuto de los Trabajadores, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 62 del III Convenio Colectivo Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal (CEM) y, de la jurisprudencia que reseña. El primer grupo de hechos imputados en la carta de despido disciplinario engloba los que se exponen a continuación. El 11 de junio de 2020, la empresa le envió al actor por correo electrónico, el archivo con el bono de pago de la ITV para la furgoneta que le había sido facilitada, requiriéndole para que pasara la ITV de la misma, por correo electrónico, los días 9 y 24 de julio, 3 y 18 de agosto de 2020. El actor no la llevó hasta el 26 de agosto de 2020.

    Pues bien, el 11 de junio, la empleadora le remitió el bono del pago de la ITV, pero no le dio instrucciones al actor para que llevara el vehículo a la ITV. Se produjo un requerimiento, por mail, el día 9 de julio de 2020 y el actor estuvo de permiso retribuido del 10 al 14 de julio de 2020, no constando siquiera la recepción del correo electrónico antes del permiso, pues pudo no abrir el correo. Del 15 al 17 de julio de 2020, el trabajador se pidió días de vacaciones por tener a su hijo menor ingresado en el hospital. El 24 de julio de 2020 le preguntan al actor, por correo electrónico, si ha llevado la furgoneta a la ITV, lo que no constituye una orden, instrucción o requerimiento expreso, que hay incumplido el trabajador. Además, el 24 de julio de 2020 fue viernes y, el correo fue remitido a las 13.56 horas. El 29 de julio de 2020, el trabajador tuvo un accidente, permaneciendo en situación de baja médica, hasta el 1 de agosto de 2020 y, del 2 al 17 de agosto de 2020, estuvo de vacaciones.

    Por lo tanto, el correo del 3 de agosto no tenía que ser atendido, pues se envió en vacaciones, lo que no es acorde al derecho a la desconexión digital del trabajador. Y, el 18 de agosto de 2020, martes, el primer día de trabajo, tras las vacaciones, la empresa le remite un correo recordándole que tiene que pasar la ITV, lo que hizo el 26 de agosto de 2020. De lo expuesto, se extrae que el actor no incurrió en ningún incumplimiento grave y culpable referido a este primer grupo de conductas imputadas en la carta de despido disciplinario. Por lo tanto, se desestima este motivo de recurso.

    CUARTO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con el mismo sustento procesal, la infracción de los artículos 5 a), c) y d) y, 54.2 apartado b), d) y d) del Estatuto de los Trabajadores, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 62 del III Convenio Colectivo Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal (CEM), 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, de la jurisprudencia que indica. Se alega que el actor incurrió en la causa de despido disciplinario de transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza y desobediencia, al no haber mantenido la furgoneta en las condiciones adecuadas para su uso y, por haber realizado inadecuadamente su prestación de servicios, provocando quejas de clientes. En la carta de despido disciplinario, la empresa le imputa, de un lado, que el 3 de septiembre de 2020, se le realizó al trabajador una auditoria por parte del supervisor, pudiéndose comprobar el deplorable estado de conservación en el mantiene el vehículo de empresa puesto a su disposición. Y, de otro, que el 2 de septiembre de 2020, fecha en la que el actor atendió junto con otro trabajador, una orden de trabajo, el cliente llamó a la empresa para manifestar que, tras aproximadamente una hora de funcionamiento, después de la reparación, la máquina había vuelto a estropearse. Esta circunstancia no implica ningún incumplimiento grave y culpable del trabajador, pues no consta la causa por la que dejó de funcionar. A continuación, le imputan que tres clientes se habían quejado a la empresa, el 13 de julio y el 10 y el 14 de agosto de 2020, pidiéndole que no fuera más el actor. Estas quejas no acreditan ningún comportamiento muy grave encuadrable en la relación de conductas tipificadas como faltas muy graves del artículo 62 del III Convenio Colectivo Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal, ni constituyen tampoco ni transgresión de la buena fe contractual, ni abuso de confianza, ni desobediencia, por lo que no se ha producido un incumplimiento grave y culpable del trabajador, como exige el artículo 54.1 y 2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que el despido merece ser calificado como improcedente, a tenor del artículo 55.4 del citado texto legal. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

    La empresa recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir y es condenada en costas. Una vez firme la presente sentencia, dése a la consignación el destino legal. Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte que impugnó el recurso en cuantía de seiscientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

    VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de suplicación formulado por DIRECCION000 ., asistida por el letrado Sr. Iván Canabal Porres y confirmamos la sentencia nº 197/2020 de fecha veinte de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, en sus autos número 1129/2020, seguidos a instancia de D. Armando , asistido de la letrada Sra. María luisa Narros Guerra frente a la recurrente. La empresa recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir y es condenada en costas. Una vez firme la presente sentencia, dése a la consignación el destino legal. Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte que impugnó el recurso en cuantía de seiscientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

    Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

    Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

    MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876- 0000-00-0020-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

    Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000- 00-0020-22.

    Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

    Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

    

Siguiente: SAN 43/2022 Conflicto colectivo. Deber de negociar en la fijación y valoración de los objetivos

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos