STSJ M 46/2023. Nulidad despido de trabajador al que no se le permitió reincorporarse a puesto imponiendo teletrabajo sin justificar causas económicas

STSJ M 699/2023 - Fecha: 26/01/2023
Nº Resolución: 46/2023 - Nº Recurso: 800/2022Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 4
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MANUEL RUIZ PONTONES
ECLI: ES:TSJM:2023:699 - Id Cendoj: 28079340042023100052

    En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veintitrés; habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el Recurso de Suplicación 800/2022, formalizado por el LETRADO D. JAVIER TOMÁS DE LA CRUZ BAZO en nombre y representación de FILE MANAGEMENT SYSTEMS, S.L., contra el auto de fecha 13 de junio de 2022 dictado por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Ejecución de Títulos Judiciales 46/2022, seguidos a instancia de D. Porfirio contra FILE MANAGEMENT SYSTEMS, S.L., habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó el auto referenciado anteriormente.

    SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:

    "El día 25-5-2022 se dictó auto previa celebración de comparecencia incidental declarándose irregular la readmisión llevada a cabo. Contra el indicado auto, la parte ejecutada ha interpuesto recurso de reposición.

    Admitido a trámite el recurso y conferido traslado al ejecutante, éste ha presentado escrito de impugnación.

    A continuación, han quedado los autos pendientes de resolver".

    TERCERO: En dicho auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva:

    "Se DESESTIMA el recurso de reposición planteado por FILE MANAGEMENT SYSTEMS S.L., contra el auto de fecha 25-5-2022, el cual se mantiene en todos sus términos".

    CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandada FILE MANAGEMENT SYSTEMS SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

    QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/09/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

    SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

    A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Frente al Auto de 13/06/2022 que desestima el recurso de reposición interpuesto por FILE MANAGEMENT SYSTEMS S.L. contra el auto de 25/05/2022, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

    SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción del artículo 283 de la LRJS en relación con el artículo 284 del mismo texto legal y artículo 24 de la CE. En síntesis, expone que la juzgadora de instancia hace una interpretación arbitraria e ilógica de la valoración de la prueba testifical por considerar que tiene interés directo del testigo estigmatizando "ab initio" la declaración de este y que sus declaraciones se vieron reforzadas con la documental aportada que acredita que todo el personal se encuentra actualmente en modalidad de teletrabajo, sin que nadie acuda a trabajar el centro sito en la calle Almagro nº 15 de Madrid, donde el actor venía prestando servicios, al haberse rescindido el contrato de subarriendo de las oficinas entre SGAIM SL y FILE MANAGEMENT SYSTEMS SL en fecha 7/08/2020; que la readmisión del trabajador resulta imposible y la empresa ha decidido mantener "sine die" la modalidad del teletrabajo, procediendo estimar el recurso declarando que no ha existido readmisión irregular.

    El artículo 2 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, establece:

    "A los efectos de lo establecido en esta Ley, se entenderá por:

    a) "Trabajo a distancia": forma de organización del trabajo o de realización de la actividad laboral conforme a la cual esta se presta en el domicilio de la persona trabajadora o en el lugar elegido por esta, durante toda su jornada o parte de ella, con carácter regular.

    b) "Teletrabajo": aquel trabajo a distancia que se lleva a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación.

    c) "Trabajo presencial": aquel trabajo que se presta en el centro de trabajo o en el lugar determinado por la empresa." El artículo 5 regula la voluntariedad del trabajo a distancia y acuerdo de trabajo a distancia, en los siguientes términos:

    "1. El trabajo a distancia será voluntario para la persona trabajadora y para la empleadora y requerirá la firma del acuerdo de trabajo a distancia regulado en esta Ley, que podrá formar parte del contrato inicial o realizarse en un momento posterior, sin que pueda ser impuesto en aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , todo ello sin perjuicio del derecho al trabajo a distancia que pueda reconocer la legislación o la negociación colectiva.

    2. La negativa de la persona trabajadora a trabajar a distancia, el ejercicio de la reversibilidad al trabajo presencial y las dificultades para el desarrollo adecuado de la actividad laboral a distancia que estén exclusivamente relacionadas con el cambio de una prestación presencial a otra que incluya trabajo a distancia, no serán causas justificativas de la extinción de la relación laboral ni de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

    3. La decisión de trabajar a distancia desde una modalidad de trabajo presencial será reversible para la empresa y la persona trabajadora. El ejercicio de esta reversibilidad podrá ejercerse en los términos establecidos en la negociación colectiva o, en su defecto, en los fijados en el acuerdo de trabajo a distancia al que se refiere el artículo 7." Y el artículo 6.1 dispone que:

    "El acuerdo de trabajo a distancia deberá realizarse por escrito.Este acuerdo podrá estar incorporado al contrato de trabajo inicial o realizarse en un momento posterior, pero en todo caso deberá formalizarse antes de que se inicie el trabajo a distancia." No ha habido una valoración arbitraria de las pruebas practicadas en el incidente de no readmisión; en la comparecencia las partes pueden aportar las pruebas que crean convenientes, pero sólo en relación de si se ha producido o no la readmisión y si ésta ha sido o no irregular, y en el presente caso no hay discrepancia esencial en los hechos, la empresa ha colocado al trabajador en teletrabajo en su domicilio durante toda la jornada laboral.

    Como señala la jurisprudencia unificadora en STS de 27/01/2017, recurso nº 24322015, en los casos de imposibilidad de readmisión la Sala ha dicho:

    " (...) la doctrina más ajustada a derecho y la que mejor se acomodaría a los criterios establecidos sobre material en nuestra muy reciente sentencia nº 37/2017, del Pleno, de fecha 18 de enero de 2017 (R. 108/16 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 18/01/2017 (rec. 108/2016)Ejecución de sentencia. Incidente de no readmisión. ), cuyos pasajes más significativos, a este respecto en particular, reproducimos a continuación:

    "...la secuencia que establecen los artículos 283 , 284 y 286 LRJS no es, como pretende la recurrente, puramente cronológica. En efecto, en los supuestos de despidos declarados nulos, ante la solicitud de ejecución formulada por el trabajador, el órgano judicial ordenará la ejecución de la readmisión en sus propios términos y si ésta no se produce, a solicitud de la parte interesada convocará de comparecencia para la celebración del denominado incidente de no readmisión al que deberán las partes acudir con todos los medios de prueba de que intenten valerse respecto del hecho mismo de la readmisión, de su regularidad o no y de las circunstancias determinantes de las condiciones en las que puede haberse producido o no la readmisión. El incidente finalizará por auto en el que, en función de la conclusión alcanzada por el órgano judicial, éste podrá determinar que se lleve a cabo la readmisión ordenando al respecto las medidas coercitivas previstas en el artículo 284 LRJS . Sin perjuicio de ello, dice el artículo 286 LRJS , "cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281".

    Pero ello no significa, en modo alguno, que para constatar la imposibilidad de la readmisión haya que esperar al incumplimiento de las medidas coercitivas previstas en el artículo 284 LRJS alargando, innecesariamente, una decisión que puede adoptarse antes en base a hechos existentes y comprobados. En esa línea hemos admitido, incluso, la anticipación de la condena por equivalente en el momento de dictarse la sentencia que declara la nulidad del despido cuando se constata que concurren supuestos de imposibilidad de readmisión ( SSTS de 27 de diciembre de 2013, Rec. 3034/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 4ª, 27-12-2013 (rec. 3034/2012 ) y de 7 de julio de 2015, rec. 1581/2014 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 07-07-2015 (rec. 1581/2014 ) ).

    La ejecución por la vía del incidente de no readmisión (tanto en la ejecución por equivalente como en la ejecución específica) tiene por objeto decidir acerca de si se ha llevado o no a efecto la obligación de readmisión contenida en el título ejecutivo y si se ha realizado o no en las mismas condicionesque regían con anterioridad al despido.El incidente de no readmisión en la ejecución de las sentencias de despido presenta, de esta forma, peculiaridades importantes que lo separan de la genérica comparecencia incidental en la ejecución de sentencias y de otras específicas fases incidentales previstas en la LRJS; peculiaridades que derivan del hecho de que esta fase de la ejecución de la sentencia de despido se rige más por las reglas propias del proceso declarativo que por las del proceso de ejecución. Ello se pone de manifiesto tanto en los supuestos de no readmisión como en los de readmisión irregular, pero muy especialmente en estos últimos, en los que el trabajador ejecutante debe desplegar una actividad alegatoria y probatoria más cercana a la del proceso de declaración que a la característica del proceso de ejecución, en elque, como regla general, el ejecutante se limita a afirmar su derecho y es el ejecutado el que debe alegar y probar los hechos obstativos del cumplimiento de la obligación que se trata de ejecutar.

    La atipicidad del incidente de no readmisión se evidencia, también, en el hecho de que su contenido no se limita al análisis del incumplimiento de la obligación de readmitir en forma regular impuesta en el título ejecutivo, sino que, en muchas ocasiones, se extiende al análisis de otras circunstancias adyacentes al incumplimiento de dicha obligación; algunas legalmente previstas, como las que pueden dar lugar al aumento de las indemnizaciones sustitutivas de la obligación específica, o a la propia sustitución de ésta en los casos previstos en el artículo 286 LRJS . En este sentido, ya durante la vigencia de la LPL, la STC 33/1987 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 12-03-1987 ( STC 33/1987 ) expresó que en este procedimiento... se advierte, desde luego, esa limitación del objeto que es consustancial a todo proceso de ejecución que sólo permite una cognitio limitada, pero ello no obsta para que... el órgano judicial que conoce de la ejecución pueda tener en cuenta, como cuestión previa, la existencia de hechos obstativos a la readmisión efectiva. En parecidos términos, señaló nuestra STS de 23 septiembre 1991 (rec. 40/1991 ) que "el incidente de no readmisión puede comprender, pese a la limitación de su objeto, el examen de aquellas circunstancias que han podido operar como hechos obstativos a la readmisión efectiva"" (FJ3º.2 in fine ).

    "El art. 241.1 LRJS establece literalmenteque la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia. Con ello se recoge en el texto procesal laboral el mandato del art. 118 CE , con arreglo al cual es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, y la regla contenida en el art. 18.2 de la LOPJ , que establece que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. El Tribunal Constitucional ha mantenido reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, con carácter general, el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos (así, SSTC 32/1982 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 07-06-1982 ( STC 32/1982 ), 61/1984 , 67/1984 Sentencias relacionadasSTC , Sala Primera , 07/06/1984 ( STC 67/1984 )Ejecución de sentencia. Ejecución en sus propios términos., 118/1986 Sentencias relacionadas STC, Sala Segunda, 20/10/1986 ( STC 118/1986 )Ejecución de sentencia. Ejecución en sus propios términos. , 33/1987 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 12-03-1987 (STC 33/1987 ) , 205/1987 Sentencias relacionadasSTC , Sala Primera , 21/12/1987 ( STC 205/1987 )Ejecución de sentencia. Ejecución en sus propios términos., 215/1988 y 39/1995 Sentencias relacionadas STC, Sala Segunda, 13/02/1995 ( STC 39/1995 )Ejecución de sentencia. Ejecución en sus propios términos., entre otras). Evidentemente, el principio del cumplimiento de las sentencias en sus propios términos adquiere especial significado cuando el contenido de la obligación que se ejecuta no sea genérico, como en las obligaciones pecuniarias, sino específico, como en las obligaciones de hacer o de no hacer impuestas al condenado. Para conseguir el cumplimiento específico de la obligación que se ejecuta, el art. 241.2 LJS permite al órgano judicial ejecutor imponer apremios pecuniarios al ejecutado que incumpla injustificadamente los requerimientos judiciales tendentes a lograr la debida y completa ejecución de lo resuelto. Y de la misma forma, el artículo 699 de la vigente LEC establece que, cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo, pudiéndose apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias.

    Ahora bien, el propio artículo 241 LRJS advierte de la eventual imposibilidad de llevar a cabo el cumplimiento estricto del pronunciamiento del título ejecutivo, previendo -al igual que el art. 18.2 de la LOPJ - la posibilidad de que el cumplimiento específico resulte imposible material o jurídicamente. En este sentido, la STC 153 /1992 Sentencias relacionadas STC, Sala Segunda, 19/10/1992 ( STC 153/1992) Ejecución de sentencia.

    Imposibilidad de ejecución en sus propios términos. advierte que "la imposibilidad de dar cumplimiento a las sentencias en sus propios términos no implica la ausencia de toda otra medida ejecutiva, de modo que baste la mera constatación de la imposibilidad de acordar el cumplimiento estricto de los mandatos que ella contiene para entender satisfecha la tutela judicial efectiva, siendo preciso que, en tales supuestos, se acuda a la adopción de otros medios de ejecución sustitutorios o subsidiarios que el ordenamiento ofrece pues, en caso contrario, las decisiones judiciales quedarían convertidas en meras declaraciones de intenciones, y la parte que ha obtenido una sentencia favorable se encontraría en idéntica posición que antes de obtener dicho pronunciamiento". Es por ello que, en ocasiones, es la propia norma la que establece la sustitución en la ejecución de la obligación específica establecida en el fallo de la sentencia por su equivalente pecuniario.

    Así ocurre, entre otros, en los supuestos, como el presente, en que la readmisión en sus propios términos se revela materialmente imposible ( artículo 286.1 LRJS ), entroncando así con la doctrina constitucional ( SSTC 58/1983 Sentencias relacionadas STC , Sala Segunda , 29/06/1983 ( STC 58/1983)Derecho a la tutela judicial efectiva , 69/1983 , 61/1992, de 23 de abril Sentencias relacionadasSTC , Sala Segunda , 23/04/1992 ( STC 61/1992)Derecho a la tutela judicial efectiva. y ATC 393/1984 ) según la que "el art. 24 CE y la consagración constitucional del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no alcanzan a cubrir las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución de una sentencia, pues supuesto que la norma constitucional se cumple si la sentencia es efectiva y el derecho del ciudadano recibe satisfacción, hay que concluir que tan constitucional es una ejecución en que se cumple el principio de la identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo, como una ejecución en que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente económico, o por otro tipo de prestación".

    El artículo 286 LRJS contempla un supuesto específico de la genérica previsión del artículo 18.2 de la LOPJ de imposibilidad de cumplimiento en sus propios términos de la sentencia: el cese, cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, lo que comprende cualquier situación de hecho de cierre de la empresa o cese de la actividad que imposibiliten el cumplimiento de la obligación de readmitir, incluso cuando el cierre afecte, no a toda la empresa, sino a aquella parte de la misma, centro, instalación o actividad cuyo cese o paralización hace imposible la readmisión en las mismas condiciones. En definitiva, se trata de una solución legal dispuesta frente a la ejecución fallida, por estricta imposibilidad de cumplimiento de la obligación, y como tal, se proyecta sobre todos los casos de despido, cuando deba tener lugar la readmisión" (FJ. 5º.3). " Para la resolución del motivo debemos partir de los siguientes hechos esenciales:

    1.- El 11/06/2022, el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, autos nº 1246/2018, dicta sentencia declarando nulo el despido del demandante condenando a la empresa a la inmediata readmisión y al abono de los salarios de tramitación, además del abono de la cantidad de 2902,51Ç más el interés de mora.

    2.- La empresa interpuso recurso de suplicación contra el citado fallo. El 10/11/2020 esta Sala dicta sentencia desestimando el recurso. Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, el 18/01/2022 se dicta Auto inadmitiendo el recurso.

    3.- El demandante instó la ejecución del fallo de la sentencia.

    El 1/03/2022 se dicta Auto acordando despachar ejecución.

    El 1/03/2022 se dicta diligencia de ordenación, se cita a las partes para determinar si la readmisión se ha producido en debida forma.

    Por Auto de 6/04/2022 se requiere a la empresa para que proceda a la readmisión del demandante con efectos 19/04/2022 fijándose en concepto de salarios de tramitación 65.940,54 Ç, sin perjuicio de los que se devenguen a partir del 19/04/2022, en caso de no proceder a la efectiva readmisión, además de la cantidad de 2.902,51 Ç más el interés por mora.

    4.- El 22/04/2022, el demandante presenta escrito indicando que acudió a trabajar y la empresa le presentó anexo al contrato de trabajo que titula como "Acuerdo de trabajo a distancia", cuando no ha habido ningún acuerdo entre el trabajador y la empresa; y que esta le ha dado la orden de teletrabajar desde su domicilio y que ha cumplido dicha orden manifestando su disconformidad, entendiendo que se está ante una readmisión irregular, solicitando que se cite a incidente de readmisión irregular.

    5.- El 25/05/2022 se dicta Auto declarando que se ha producido la readmisión de forma irregular y se requiere a la empresa para que reponga al trabajador a las condiciones de trabajo presencial que tenía con anterioridad al despido.

    La empresa interpone recurso de reposición contra el citado Auto. El 13/06/2022 se dicta Auto desestimando el recurso.

    En el presente caso, de los hechos acreditados no se desprende que exista imposibilidad de readmisión por causa material; no consta acreditado la desaparición del centro de trabajo porque se haya extinguido el contrato de arrendamiento; no hay referencia alguna que la empresa no tenga centro físico donde prestar servicios y que únicamente se realiza la actividad a través del trabajo a distancia. A la vista de estas circunstancias se ha de considerar que la decisión de colocar al trabajador en trabajo a distancia constituye una readmisión irregular; como señala la juzgadora de instancia:

    "Si su alegación era que el trabajo ya no se podía realizar en las condiciones de 2018 (fecha del despido), por no existir ya centro de trabajo u oficina que permita el trabajo presencial, debió acreditarlo, cosa que no hace, limitándose a efectuar meras alegaciones de parte, no acompañadas de sustento probatorio alguno. Tampoco acredita qué medios materiales y técnicos reales se pretendieron poner a disposición del actor." Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.

    VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS


    Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de FILE MANAGEMENT SYSTEMS S.L. contra el Auto de fecha 13 de junio de 2022 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 25/05/2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en autos nº 1246/2018, seguidos a instancia de Porfirio contra FILE MANAGEMENTS SYSTFEMS S.L., en reclamación por DESPIDO, confirmando el mismo. Se condena a la recurrente a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 600,00Ç en concepto de honorarios de Abogado.

    Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

    Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

    MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-080022 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en el Paseo del General Martínez Campos, 35 - 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

    1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

    3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

    4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000080022 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).

    Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

    Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

    Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Siguiente: Artículo 127 bis. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido Ley General de la Seguridad Social.

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