STSJ MURCIA de 18/12/14. Trabajador en IT por ansiedad que ingiere bebidas alcohólicas, demostrando un ánimo más expansivo que depresivo.

STSJ MU 3145/2014 - Fecha: 18/12/2014
Nº Resolución: 1070/2014 - Nº Recurso: 635/2014Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Murcia - Ponente: MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
ECLI: ES:TSJMU:2014:3145 - Id Cendoj: 30030340012014101013

   En MURCIA, a dieciocho de Diciembre de 2014

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Ángel , contra la sentencia número 0282/2013 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 3 de Julio , dictada en proceso número 0626/2012, sobre DESPIDO, y entablado por Jesús Ángel frente a TRANSPORTES MARÍA TERESA REDONDO SL.

    Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 26-11-07. SEGUNDO. El actor ostentaba la categoria profesional de conductor y percibía un salario mensual de 1.357,69 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. TERCERO. El 27-6-12 el demandante inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico de "crisis de ansiedad". CUARTO. El 10-12-12 se emitió parte de alta por mejoría. QUINTO. El día 1 de julio de 2.012 a las 12.36 horas el demandante se desplazó conduciendo su vehículo con su hijo al puerto de Cartagena, donde permaneció con unos amigos en la Feria Gastronómica, bebiendo bebidas alcohólicas y conversando y riendo continuamente. SEXTO. Esa misma tarde el trabajador, vestido con la camiseta de la selección española de fútbol y con el rostro pintado con los colores de la bandera, vio el partido de fútbol final de la eurocopa con un grupo de personas. Durante el partido dio constantes muestras de alegría con saltos, brazos en alto y levantando en volandas a su hijo. SÉPTIMO. El día 3 de julio, tras decorar su vehículo con los colores de la bandera de España cargó su vehículo con sillas de playa, sombrilla y nevera y se marchó a la Manga del Mar Menor donde permaneció hasta las 18.55 horas. OCTAVO. El 1 de agosto de 2.012 el demandante fue despedido por la empresa demandada mediante comunicación escrita que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido. NOVENO. El demandante había sido sancionado en el mes de marzo con suspensión de empleo y sueldo y en junio con amonestación escrita. DÉCIMO. El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical. UNDÉCIMO. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel contra la empresa "TRANSPORTES MARÍA TERESA REDONDO, S.L.", declaro PROCEDENTE el despido del actor y, en consecuencia, absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

    SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña Verónica Vegas Pérez, en representación de la parte demandante, con impugnación de la Letrada doña Paloma Bas Bernal, en representación de la parte demandada.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


    FUNDAMENTO PRIMERO .- El actor don Jesús Ángel presentó demanda, sobre despido, contra la empresa Transportes María Teresa Redondo, S.L., en reclamación de que se declarase la improcedencia del despido de que había sido objeto; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que el trabajador demandante ha venido realizando durante su situación de incapacidad temporal actividades incompatibles con la patología determinante de su baja médica, sin que los síntomas que caracterizan a la patología que dio lugar a su baja médica sean incompatibles con el comportamiento del trabajador durante los días en que fue objeto de seguimiento.

    Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 54.2,d) del Estatuto de los Trabajadores .

    La parte demandada se opone la recurso y lo impugna.

    FUNDAMENTO SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la revisión de hechos probados, en el que, después de hacer referencia a la carta de despido, a los hechos probados tercero a séptimo de la sentencia recurrida y a los argumentos del Fundamento de Derecho Segundo, se pone de manifiesto que no se ha acreditado que el trabajador demandante tomara bebidas alcohólicas, como se refleja en el hecho probado quinto, por lo que debiera suprimirse la frase "bebiendo bebidas alcohólicas", pues ello no resulta del informe de detective privado así como que también se debe suprimir el Fundamento de Derecho Segundo, en su párrafo tercero, y su sustitución por el siguiente texto "En conclusión, procede la estimación de la demandada, declarando procedente el despido del actor"; revisiones que no pueden aceptarse, ya que, de un lado, no se aprecia error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración del informe de detective privado que obra en los autos y declaración del mismo en el acto del juicio, y que le ha llevado a formar su convicción sobre el particular,; a lo que ha de unirse que, en reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia al declarar probados unos determinados hechos, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador "a quo"le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y sin que tal valoración se hubiese visto desvirtuada por otro medio de prueba del que pueda deducirse el pretendido error de valoración.

    Y, de otro lado, debe tenerse presente que la revisión fáctica sólo puede referirse a hechos concretos y en modo alguna a valoraciones jurídicas contenidas en los Fundamentos de Derecho, los cuales deben ser objeto de la infracción normativa o de normas sustantivas, pues siempre se contendrían expresiones o apreciaciones que predeterminarían el fallo, caso de incorporarse a los hechos probados, al no ser objeto de recurso por el medio utilizado los Fundamentos de Derecho, salvo los argumentos empleados por la sentencia recurrida en la valoración, siempre que se aprecie error en cuanto a ello, y que la misma sea arbitraria o contraria a toda lógica, lo que no sucede en el caso de autos, en que el Magistrado de instancia pone de manifiesto las razones que le han llevado a obtener su convicción sobre lo sucedido.

    Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

    FUNDAMENTO TERCERO .- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 54.2,d) del Estatuto de los Trabajadores , el entender que no se dan en el presente caso las notas de culpabilidad y gravedad que tipifica la mencionada norma legal; denuncia normativa que no puede prosperar ya que, si bien es cierto que la actividad desplegada por el trabajador demandante, en general, no perturbaría o retrasaría su curación, no es menos cierto que el trabajador se encontraba recibiendo tratamiento farmacológico, tal como resulta del informe médico del folio 64, lo que no resultaría compatible con la ingestión de bebidas alcohólicas, por lo que se estaría retrasando o perturbando la curación; y, asímismo, como se indica por el Magistrado de instancia, si en la conducta del actor no se detecta la sintomatología propia de la patología ansioso-depresiva, habida cuenta su comportamiento observado por el detective privado, con un ánimo expansivo más que depresivo, es que sus síntomas habrían desaparecido, y tendría obligación de no retrasar su baja médica, debiendo incorporarse a su trabajo de manera inmediata, y, al no hacerlo así, se estaría actuando de manera desleal con la empresa, trasgrediendo la buena fe contractual, siendo tal conducta "per se", grave y culpable, pues ello ha generado en la empresa una pérdida de confianza que, por su especial y esencial naturaleza, no admite grados de valoración, y una vez producida se rompe el equilibrio de las relaciones trabajador-empresario, impidiendo el restablecimiento posterior, o sea, que constatada la pérdida de confianza y la trasgresión de la buena fe contractual, el incumplimiento es grave, con independencia de que se haya producido o no perjuicio para la empresa o lucro personal del trabajador, y, si se estima que la actuación fue además culpable, que en este caso lo es, como ya se ha indicado, no cabe la aplicación de la doctrina gradualista (criterio reiterado en sentencias del TS-Sala de lo Social- de 11 de enero de 2000 y 11 de octubre de 1993 , STSJ de Cataluña de 27 de enero y 1 de febrero de 2000 ).

    Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

FALLAMOS


    En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Ángel , contra la sentencia número 0282/2013 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 3 de Julio, dictada en proceso número 0626/2012, sobre DESPIDO, y entablado por Jesús Ángel frente a TRANSPORTES MARÍA TERESA REDONDO SL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

    Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

    ADVERTENCIAS LEGALES
    
    Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

    Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066063514, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

    El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066063514, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

    Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

    Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

    Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguiente: STSJ PV 2307/2014 de 2/12/14.Modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo. Cambio en la distribución de la jornada.

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