| STSJ LR 345/2025 - Fecha: 10/09/2025 |  |
| Nº Resolución: 126/2025 - Nº Recurso: 111/2025 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Logroño -
Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLI: ES:TSJLR:2025:345 -
Id Cendoj: 26089340012025100119
En Logroño, a diez de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 111/25 interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, asistida de la Abogada Dña. Rosa Fernández Lorente, y por DÑA. Herminia , asistida de la Abogada Dña. Alicia Martínez Ochoa, contra la Sentencia nº 108/25, de fecha veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, recaída en Autos nº 326/23, del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, y siendo recurridos MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 y DÑA.
Herminia , ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, por DÑA. Herminia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, en reclamación de CANTIDAD.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.-Dª Herminia venía prestado servicios por cuenta y órdenes de la empresa GRUPO LOGISTICO ARNEDO como auxiliar administrativo y con una antigüedad del 1.03.2021, en virtud de contrato temporal y a tiempo completo suscrito en esa fecha que las parte acordaron convertir en indefinido el 1.07.2021.
Desde el 27.10.2022 disfrutaba de una reducción de jornada por guarda legal a razón de 6 horas día (de 9.00 a 15.00 horas) y para cuidado de su hijo (nacido el NUM000 .2022), reconocida en el horario solicitado hasta que este cumpliera cinco años.
Venía percibiendo con esa reducción un salario mensual de 1.280,87 euros (ipp). Previamente y a jornada completa ascendía a 1.620,75 euros (ipp).
En fecha 9.03.2023 presentó a la empresa comunicación de baja voluntaria con efectos del 24.03.2023.
SEGUNDO.-El 24.02.2023 fue contactada por correo electrónica por una trabajadora del departamento de selección de la demandada en BCN ( Lina ) y en relación a un puesto de administrativa de representación publicitado en infojobs por el que la actora se había interesado, informándole que ofrecían un contrato indefinido a 8 a 16 horas de octubre a mayo y de 8 a 15 horas de 1 de junio a 30 de septiembre con un salario bruto anual de 26.933 euros con beneficios sociales adicionales (seguro de vida, plan de pensiones, apartamentos, cheque guardería, etc)., para que contactara con ellos si seguía interesada en el puesto.
Ese mismo 24.02.2023 la demandante contestó por la misma vía confirmando su interés, adjuntando al email su CV.
El 27.02.2023 concertaron por email la realización de entrevista para el miércoles siguiente 1 de marzo a las 16 horas y vía temas, enviándole enlace para reunión.
TERCERO.-Efectuada la preselección de varios candidatos se llevaron a cabo a nivel local las entrevistas y tras recibir comunicación de la sede de que la actora era la elegida Dª Lina comunicó el 21.03.2023 a los responsables de la delegación de DIRECCION000 vía email que iban a incorporar en plantilla a la actora el día 11.04.2023 para que solicitaran toda la documentación adjunta y se la hicieran llegar por valija, anunciándoles que desde RRHH les harían llegar el contrato indefinido.
Las condiciones de contratación reseñadas en ese email eran las que siguen:
- Jornada de 38,5 horas semanales en cómputo anual - Horario de lunes a viernes de 8 a 16 horas de octubre a mayo y de 1 de junio a 30 de septiembre de 8 a 15 horas.
- Categoría Grupo 2 nivel 5 - Salario 28.279 euros bruto anual fijo (a lo que debemos retirar el 5% RD 8/2010) = 26.933 euros bruto anual - Centro de trabajo DIRECCION000 - Contrato de trabajo indefinido - Puesto de trabajo administrativo de representación
CUARTO.- Gaspar , coordinador administrativo de la delegación de Mutua Universal en DIRECCION000 ,remitió el 21.03.2023 a la actora email con detalle de la documentación a aportar antes de la fecha de contratación el 11 de abril.
Internamente y mediante email de 22.03.2023 el Director de Zona Rioja D. Manuel comunicó la pronta incorporación de la actora a partir del 11.04.2023 al resto de integrantes de la delegación.
QUINTO.-La demandante remitió parte de la documentación solicitada al Sr Gaspar vía email el 28.03.2023.
El 31.03.2023 (17.16 h) la actora remitió nuevo email con más documentación y este mensaje:
"Adjunto documentación que me solicitáis para poder formalizar mi contrato indefinido de fecha 11 de Abril.
La foto de carnet os la aporto el día 11 cuando comience, igual que los documentos originales. El número de la Seguridad Social va en la vida laboral. Creo que no tengo que enviar más documentación.
Tras conversación telefónica, nos vemos el 11 de abril en la Mutua de Logroño a las 8 horas para comenzar la formación.
Un saludo".
Por el Director de Zona Rioja D. Manuel (Tfno NUM001 / NUM002 ) se contestó a la actora el email anterior por esa misma vía el 3.04.2023 de la forma que sigue:
"Buenos días, En contestación a su mail adjunto le traslado lo siguiente:
1. Ya le trasladamos telefónicamente, los días 24 de marzo 2023 y 28 de marzo 2023 que Mutua Universal por motivos organizativos ha decidido no cubrir esta plaza administrativa de DIRECCION000 2, Que dado parece no ser consciente de esta situación, ya trasladada, procedemos a contestar de forma oficial a su correo para indicarle que finalmente no se procederá a su incorporación 3. Que expuesto todo lo anterior no tiene que presentarse el día 11 en nuestras instalaciones porque no existe ningún trámite a realizar".
SEXTO.-En fecha 3.05.2023 inició nueva relación laboral con otra empresa ( DIRECCION001 ), como oficial de 2ª-administrativo y a tiempo parcial (30 horas/semana), en virtud de contrato indefinido suscrito en esa fecha que las partes pactaron transformar a tiempo completo con efectos del 1.01.2024.
Hasta el 31.12.2023 ascendió su salario mensual a 1.201,79 euros (ipp), pasando a 1.602,39 euros (ipp) desde el 13.01.2024.
SÉPTIMO.-La demandada ha dado cobertura al puesto al que se postuló la demandante en fecha 13.06.2023, mediante la contratación indefinida y a tiempo completo de Dª Montserrat .
OCTAVO.-Con fecha 23.05.2023 se celebró el correspondiente acto previo a la vía jurisdiccional que la actora había instado el 11.05.2023 con el resultado de SIN ACUERDO.
FALLO.-Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Herminia contra MUTUA UNIVERSAL, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº 10, debo condenar a esta última na abonar a la actora la suma de 7.484 euros TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por MUTUA UNIFERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 y por DÑA. Herminia , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta por la Sra. Herminia frente a Mutua Universal Mugenat MATEPSS nº 10, por la que se condenó a esta última a indemnizar a la demandante en la cantidad de 7.484 euros por los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de precontrato.
En disconformidad, ambas partes se alzan en suplicación.
El recurso empresarial se compone de un motivo de quebrantamiento de forma, canalizado a través del apartado a del Art. 193 LRJS, por vulneración del Art. 218 puntos 1 y 2 LEC, con el consiguiente quebranto del Art. 24 de la Norma Fundamental, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, con amparo procesal en el apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, acusa la infracción del Art. 1107 CC.
La suplicación de la demandante se estructura en un motivo revisorio, vehiculizado a través del Art. 193.b LRJS, con objeto de modificar el ordinal cuarto, y, otro de censura jurídica, en el que, por la vía del Art. 193.c LRJS, denuncia la contravención de los Arts. 1254 y 1101 CC, en conexión con el Art. 29 de la Ley estatutaria.
SEGUNDO.-Por razones sistemáticas resolveremos el motivo de quebrantamiento de forma del recurso de la entidad colaboradora, para seguidamente dar respuesta al de revisión fáctica formulado por la demandante, solventando en último lugar, de manera conjunta, dada su íntima conexión, los motivos de censura que articulan ambas recurrentes.
TERCERO.-El vicio interno originador de indefensión que se imputa a la resolución recurrida es la incongruencia extrapetita, toda vez que, apartándose de los diversos módulos indemnizatorios fijados en el suplico de la demanda, todos ellos desechados, ha fijado la indemnización conforme a un criterio que no se ajusta a ninguno de ellos, cuya eventual aplicabilidad al supuesto litigioso no fue objeto de debate y contradicción en el acto del plenario, con la consiguiente merma del derecho de defensa de quien recurre, no siendo procedente para la reparación de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva originada por dicha infracción procesal, la anulación de la sentencia recurrida, sino la revocación del pronunciamiento excedido, como ha establecido la doctrina judicial que cita al desarrollar el motivo.
A) En cuanto a la exigencia de la congruencia interna de las sentencias que imponen los Arts. 218 LEC y 97.2 LPL, la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 22/07/11, Rec. 24/11; 5/05/11, Rec. 30/10), recogiendo la doctrina constitucional ( SSTC 136/87, 144/91, 67/93, 113/99, 182/00 y 172/01), ha establecido los siguientes principios:
1.-El fundamento de la incongruencia se encuentra en que, conforme el principio dispositivo que impera en el proceso laboral corresponde a las partes, a través de su demanda y de la resistencia que pueda oponer el demandado en su defensa, delimitar tanto el objeto del proceso, como del debate. Ello implica que debe existir una adecuada correlación entre la pretensión así delimitada, y la sentencia que la resuelve.
2.-Como exigencia derivada del principio dispositivo, la congruencia es un requisito atinente a la adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, tanto en la primera instancia -prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes-, como en la segunda -prohibición de la reformatio in peius-.
3.-El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formulan sus pretensiones, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación en que consiste la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal, sustrayendo a las partes su verdadero debate contradictorio y pronunciando un fallo no adecuado o ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes.
4.-El órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia «extra petitum» cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Y, por otro lado, el principio «iura novit curia» le permite fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes ( SSTC 56/02, y 133/10)
B) Consolidada y uniforme doctrina constitucional (por todas STC 104/22) ha señalado que la denominada incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, pudiendo presentarse dicho tipo de incongruencia unida a la omisiva o por defecto, dando lugar a la denominada incongruencia por error, en la que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquella sin respuesta.
C) También ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. (STC 25/12).
D) Tal y como se establece en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en el suplico de la demanda, se solicitaban las siguientes condenas indemnizatorias, en régimen de subsidiariedad descendente:
1.- La cantidad diaria de 78'55 euros al día (2.279 euros anuales) desde el 24/03/23, o, subsidiariamente, desde la fecha prevista de la contratación (11/04/23) hasta que sea nuevamente contratada, y, en el caso de que perciba un salario inferior, la diferencia entre los 78'55 euros día y el devengado en la nueva empresa, hasta conseguir un salario que supere el mencionado módulo diario.
- La cantidad de 42'66 euros día desde el 24/03/23 en que causó bajo en su anterior empleo hasta que obtenga uno nuevo, y, si el salario en la nueva empresa es inferior, la diferencia entre los 42'66 eurosdiarios y lo devengado en el mencionado trabajo hasta conseguir otro en el que rebase lo que percibía en la empresa en que causó baja voluntaria
2.- Además de lo anterior, la suma de 5.128'67 euros a que ascendería la indemnización por despido improcedente.
3.- Subsidiariamente de la primera pretensión, el importe de la prestación de desempleo que no ha podido lucrar, en cuantía de 37'81 euros día durante los primeros 180 días y de 32'71 euros diarios desde el día siguiente hasta el 240, cuya suma total asciende a 8.750'4 euros.
E) En la vista oral se recalcularon las cantidades reclamadas, como consecuencia de nuevo empleo a tiempo parcial desde el 3/05/23.
F) En el tercerfundamento de derecho, la resolución recurrida, luego de explicar los motivos por los que rechaza los criterios indemnizatorios establecidos en el suplico de la demanda y en el plenario, fija la indemnización objeto de condena en la diferencia en cómputo anual entre lo que hubiera percibido en la empresa en que causó baja voluntaria, Grupo Logístico Arnedo, (19.449 euros) y lo que hubiera devengado en el contrato ofertado por la demandada (26.933 euros), cuyo importe asciende a 7.484 euros.
G) Como es de ver, el pronunciamiento de la parte dispositiva de la resolución recurrida no se aparta de la pretensión actuada en la demanda, que tenía por objeto la condena a la demandada al abono de una indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la oferta en firme de contratación indefinida, sin desviarse del objeto y la causa de pedir de la acción ejercitada.
H) Siendo cierto que el módulo indemnizatorio que la sentencia aplica no se ajusta a ninguno de los que la parte actora estableció en el suplico de la demanda y ulteriormente en el acto del juicio, no lo es menos que, ello no supone una alteración del objeto del proceso, ni un apartamiento de la causa de pedir, sino que es la simple consecuencia jurídica, de la aplicación judicial del criterio de cuantificación de la indemnización que la Magistrada a quo, tras desechar los propuestos por la parte demandante, por las razones que expone en la fundamentación jurídica, ha considerado adecuado para la compensación de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento patronal de la oferta de contrato, no rebasando la cantidad objeto de condena a la reclamada por la demandante.
I) El recurso judicial a la aplicación de un parámetro indemnizatorio diferente de los pretendidos por la demandante, ninguna indefensión ha originado a quien recurre, como lo revela que en esta alzada haya formalizado la correspondiente impugnación jurídica dirigida a rebatir dicha decisión, sin que el principio de congruencia alcance a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 y 88/1992), cuya eventual incorrección ha de ser combatida a través del correspondiente motivo de censura jurídica, que la parte ha planteado.
J) En consonancia con lo previamente razonado, este motivo de impugnación va a ser desestimado.
CUARTO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayorfuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
B) 1.- Para el párrafo segundo del ordinal cuarto, en el que se extracta el contenido de un correo electrónico remitido el 21/03/23 por el Director de Zona Rioja al resto de integrantes de la delegación, se pide su complementación, añadiendo al final de su texto lo siguiente:
"...con el siguiente contenido.
Asunto: RV: plazas administrativas DIRECCION000 Buenos días Herminia , nueva compañera a partir del 11/04/2023 para recepción y gestión administrativa.
Creo que se adaptará perfectamente al equipo. Un saludo."
2.- Aunque los hechos que se expresan resultan de manera indubitada del documento que les sirve de soporte (acontecimiento 63 del EJE), no vamos a aceptar la adición que se insta, por no aportar información relevante para alterar el sentido del fallo de la sentencia recurrida a la que ya proporciona el texto del hecho probado original, en el que ya se deja constancia del contenido esencial del citado correo electrónico.
QUINTO.-La instancia, en el cuarto fundamento de derecho, luego de explicar las razones por las que descarta los módulos indemnizatorios propuestos por la recurrente, en la demanda rectora del proceso y ulteriormente, al ratificarla ,en la vista oral, concluye que "...atendiendo a los daños que en el momento de constituirse la obligación eran previsible consecuencia directa de la falta de cumplimiento ( art. 1.107 CC ) se considera idóneo, como módulo de cálculo la diferencia en cómputo anual entre el salario que de venir prestando servicios a jornada completa hubiera percibido en Grupo Logístico Arnedo (1.620,75 x 12 = 19.449) y el que hubiera percibido de la demandada (29.933 euros), esto es 7.484 euros.
La suplicación empresarial refuta la decisión del Juzgado y el razonamiento que le sirve de soporte, argumentando, en síntesis, que, habiendo cesado la demandante voluntariamente en su anterior empresa, no se puede imputar a la recurrente responsabilidad alguna por los perjuicios derivados de la pérdida de dicho empleo, no existiendo tampoco motivación alguna de la causa por la que la cuantía de la indemnización se fija tomando como referencia temporal el periodo de un año.
El motivo de censura de la trabajadora, mostrando conformidad con el importe de la indemnización objeto de condena, muestra su discrepancia con la omisión de contemplación del resarcimiento de los siguientes perjuicios efectivamente acreditados, cuyo importe debería incrementarse al ya reconocido en la sentencia recurrida:
- 1.623'35 euros, en concepto de lucro cesante por los salarios que hubiera percibido de haberse cumplido la oferta de contratación (11/04/23) hasta el día anterior a su alta en otra empresa (2/05/23) {73'78 euros día x 22 días} - 8.196'23 euros, por lucro cesante consistente en la diferencia entre el salario percibido en la empresa DIRECCION001 (40'05 euros día) y el que hubiera lucrado en la Mutua (73'87 euros día) durante los 243 días transcurridos desde el 3/05/23 en que inició la relación laboral y el 31/12/23 en que cesó (33'72 euros x 243 días) - 2.057'06 euros, por lucro cesante y daño moral, resultando dicha suma de la diferencia entre el salario que hubiera percibido en la Mutua (73'87 euros día) y el percibido a jornada completa en la precitada empresa (53'41 euros día), durante los 101 días transcurridos desde que se produjo dicha ampliación de jornada (1/01/24) hasta el 11/04/25 en que habría transcurrido un año de duración del contrato, cuya oferta fue incumplida por la Mutua (20'36 euros día x 101 días)
A) Conforme al Art. 1.101 CC quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurriesen en dolo, negligencia o morosidad, o de cualquier modo contravinieran el tenor de aquellas.
B) Ya desde antiguo, la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que, aunque el fundamento jurídico de la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones no se consagra con carácter general en la legislación laboral, de acuerdo con el artículo 4.3 del Código Civil, ha de estarse a lo prevenido en cuanto a la obligación genérica de indemnizar por los artículos 1.101 y concordantes de dicho Código sustantivo ( SSTS 24/06/72, RJ 3717; 19/04/86 RJ 2207)
C) Más singularmente, en lo referente a la indemnización derivada del incumplimiento de un precontrato, la jurisprudencia (STS/IV 15/03/91, ROJ STS 16608/1991; STS/I 23/12/21, Rec. 11/19) ha establecido los siguientes criterios:
1.- Aunque la legislación laboral no regula el precontrato de trabajo, debe admitirse la posibilidad de concertarlo, ya que ese déficit regulatorio ha de ser suplido, conforme al Art. 4.3 CC, por las previsiones generales en la materia de este último texto legal, que en el Art. 1255 y concordantes admite una amplia libertad contractual que permite que las partes se comprometan a un ulterior otorgamiento del contrato, mediante una oferta en tal sentido aceptada.
2.- En el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de un precontrato laboral no se aplican los criterios indemnizatorios establecidos en la normativa reguladora del contrato de trabajo para los incumplimientos en una relación ya establecida, ya que el incumplimiento del precontrato, puede producir electos mucho más onerosos que el incumplimiento del contrato una vez iniciado, de manera que, los efectos del incumplimiento del contrato por parte de la empresa en el Estatuto de los Trabajadores no tienen en el incumplimiento del precontrato otro valor que el de un punto de referencia, meramente orientativo, para, en unión de otros factores, de mayor relieve, determinar los efectos del incumplimiento a tenor de los arts. 1.101 y concordantes del Código Civil .
3.- La indemnización de daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la indemnización, tal y como se infiere de los Arts. 1.1.06 y 1107 CC
4.- El derecho a la indemnización no nace del incumplimiento, sino de la efectiva generación de daños y perjuicios, por lo que, dado que el incumplimiento contractual no genera de forma automática e inexorable daños y perjuicios, su existencia debe ser demostrada, teniendo en cuenta que, a diferencia del daño emergente (hecho de la realidad susceptible de prueba plena), la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos.
D) La fijación de la cuantía indemnizatoria de los daños y perjuicios por incumplimiento contractual es misión del órgano de instancia, siendo fiscalizable a través de un recurso extraordinario únicamente cuando se hayan aplicado los criterios de forma incorrecta, arbitraria o desproporcionada ( SSTS 4/03/20, Rec. 3769/17; 10/12/15, Rec. 763/14; 23/06/14 (Rec. 1257/13),
E) En el plano fáctico, la inalterada crónica judicial nos sitúa ante el siguiente escenario:
- La demandante, que venía prestando servicios como trabajadora indefinida de Grupo Logístico Arnedo con un salario bruto mensual con p.p. extras de 1.620'75 euros, con reducción de jornada por guarda legal y disminución proporcional de su salario mes con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias a 1.280'87 euros desde el 27/20/22, el 9/03/23 solicitó la baja voluntaria con efectos desde el siguiente día 24.
- Tras participar en un proceso selectivo para su contratación indefinida a tiempo completo en la entidad colaboradora demandada con un salario anual de 26.933 euros anuales, Dª Herminia resultó seleccionada, comunicándose tanto a ella (el 21 de marzo), como a la delegación de DIRECCION000 (al día siguiente), que iba a constituir su centro de trabajo, que causaría alta el día 11/04/23.
- El 3/04/23 a la demandante se le comunicó formalmente que finalmente no se procedería a su contratación.
- Dª Herminia causó alta en la empresa DIRECCION001 el 3/05/23, con contrato a tiempo parcial con un salario mensual con p.p. de 1.201'79 euros, hasta el 1/01/24, en que la relación laboral se transformó en indefinida a tiempo completo, incrementándose su salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras a 1.602'39 euros.
F) Convenimos con la empresa recurrente, en que, habiendo solicitado la trabajadora su dimisión en la empresa en que prestaba servicios con anterioridad a la comunicación de la oferta firme de precontrato por la Mutua, no resulta razonable la fórmula indemnizatoria utilizada judicialmente al tomar como parámetro de referencia del importe del lucro cesante a cuyo pago condena, el montante del salario que venía percibiendo en aquella compañía, cuyo empleo perdió, no por causa imputable al incumplimiento del precontrato, sino a su exclusiva voluntad de causar baja voluntaria cuando no tenía expectativas reales y ciertas de ser contratada por la entidad colaboradora.
Sin embargo, en lo que disentimos es en que el efecto de que ese criterio de cuantificación no se ajuste a las reglas de la lógica y la racionalidad se erija en obstáculo a la correspondiente condena indemnizatoria que es lo que se pide en el suplico del recurso y en el motivo de censura, por cuanto, la citada anomalía la única consecuencia que tiene es que la Sala deje sin efecto esa fórmula resarcitoria, pero en ningún caso que los daños y perjuicios causados y efectivamente acreditados dejen de ser compensados económicamente.
G) Como consecuencia de lo anterior, habiendo quedado fehacientemente probado que ruptura unilateral por la demandada de la oferta firme de contratación indefinida efectuada, ha supuesto para Dª Herminia la injustificada privación de un empleo estable con las condiciones profesionales que hemos detallado, y, por ende, del salario que hubiera percibido como contraprestación por su desempeño profesional, la misma tiene derecho a serresarcida por dicho lucro cesante en el importe de las retribuciones que hubiera debido percibir de no haberse incumplido el precontrato en la cantidad de 11.876'64 euros, conforme al itinerario de cálculo propuesto por la trabajadora recurrente en el escrito de formalización, al desarrollar el motivo de censura, extractado en los párrafos cuarto a sexto de este fundamento jurídico, que se corresponde exactamente con el salario perdido por el incumplimiento de la oferta de un contrato de trabajo, no temporal, sino fijo, durante el plazo de dos años desde que debió haberse iniciado la relación laboral, resultando dicha acotación temporal, en opinión de la Sala, absolutamente idónea y proporcionada para compensar económicamente el lucro cesante y la pérdida de oportunidad fehacientemente demostrada de un trabajo indefinido H) En consonancia con lo previamente razonado, procede desestimar el recurso de la Mutua, y acoger en parte el de la trabajadora, con la consiguiente revocación de la resolución recurrida.
SEXTO.-En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso de la Mutua determina la condena en costas a dicho recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 euros, más el correspondiente IVA, sin que el éxito parcial de la suplicación de la trabajadora lleve aparejado tal pronunciamiento, toda vez que, la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes (SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09, RJ1051)
SÉPTIMO.-Conforme al Art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal, una vez firme esta resolución.
OCTAVO.-A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
FALLO
1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Universal Mugenat MATEPSS nº 10 y se estima en parte el formalizado por Dª Herminia contra la sentencia...
2º) Se revoca en parte dicha resolución, en el sentido de incrementar la cantidad a cuyo pago se condena a la Mutua demandada a la suma de 11.876'64 euros.
3º) Se condena a la Mutua al pago de las costas procesales causadas en su recurso, cifrando el importe de los honorarios de letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 euros, más el IVA correspondiente.
4º) Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos por la entidad colaboradora para recurrir, a los que se dará el destino legal, una vez firme esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se ef ectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0111-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0111-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./ La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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