- Fecha: 29/05/2025 |  |
Nº Resolución: 817/2025 - Nº Recurso: 429/2025 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Palmas de Gran Canaria (Las) -
Ponente: ÁLVARO MARÍA HIERRO FUSTER
ECLI: -
Id Cendoj: 3501744420240001063
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de mayo de 2025.
En el recurso de suplicación interpuesto por Dinosol Supermercados S.L. contra Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario de fecha 7 de febrero de 2025 dictada en los autos de juicio nº 429/2025 en proceso sobre despido disciplinario y entablado por Doña Alejandra contra Dinosol Supermercados S.L.
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. ÁLVARO MARÍA HIERRO FUSTER, quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Doña Alejandra sobre despido disciplinario siendo codemandada Dinosol Supermercados S.L. celebrado juicio y dictada Sentencia el día 3 de abril de 202 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia5 y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Alejandra, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la empresa DINOSOL SUPERMERCADOS, con CIF NUM001, con antigüedad desde el día 17-10-23, categoría profesional de ayudante dependienta, con un salario mensual bruto de 1225,87 euros brutos, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias (datos no controvertidos).
SEGUNDO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de Comercio de la pequeña y mediana empresa de la provincia de Las Palmas (no controvertido).
TERCERO.- La empresa demandada acordó el despido disciplinario del demandante por carta de fecha de 9 de abril de 2024, con efectos de la misma fecha, imputándole la comisión de unas faltas muy graves de desobediencia a las instrucciones y órdenes recibidas y falta de diligencia profesional y temeridad, de acuerdo con el art. 54 ET, arts. 28 y 29 del CC de aplicación y art.10 del Acuerdo de naturaleza colectiva de 21-6-17 de la empresa Dinosol Supermercado SL (documento 1 de los aportados por la parte demandada en la vista, cuyo contenido se da por reproducido a efectos probatoriosê documento 2 del ramo de prueba de la demandadaê aclaración de la fecha de efectos del despido en el acto de la vista).
CUARTO.- Los hechos imputados en la carta de despido consistían, esencialmente, en que el día 4 de junio de 2024, la actora realizó una operación irregular, obviando la debida diligencia de sus funciones en la gestión de caja del centro de trabajo al ser informada de las diferentes estafas telefónicas que se llevaban a cabo en las últimas semanas y su modus operandi al incurrir en una operativa contraria a la normativa interna que la actora conocía y provocar un quebranto económico final de 250 euros al recibir sobre las 20:00 horas una llamada telefónica de una persona que se hizo pasar por supervisor de departamento Dinosol, que se hizo llamar Ezequías, y quién comunicó la necesidad de realizar recargas urgentes de tarjetas "pin safe".
QUINTO.- Sobre la creencia de que la persona que llamaba era supervisor de operaciones la empresa y bajo sus órdenes urgentes, la actora cogió 12 tarjetas de contenido digital y le facilitó a la persona que llamó los datos necesarios consistente en el PIN para realizar las recargas por un importe de 50 euros cada una si bien la empresa pudo anular 5 operaciones con un perjuicio total causado a la empresa de 250 euros. .
SEXTO.- En mismo día 4 de junio de 2024 la gerente de la tienda Sra. María Dolores y la trabajadora remitieron correo electrónico a diversos responsables de la empresa donde comunicaban que habían tenido una estafa telefónica en tienda y que la trabajadora, que se encontraba aprendiendo de cuarta de tienda y ejercía de mando, recibió una llamada sobre las 20:00 horas por parte de quién decía ser supervisor de operaciones Ezequías y que tenía que realizar una supervisión el miércoles 5 de 9:00 a 13:00 horas para revisar documentos del Ministerio de Sanidad, dar certificado sanitario y la licencia de calidad de servicio por parte de la mensajería THL clave albarán 0022148906W, nombre de la paquetería Samantha Spiner MTR32 y que era para pagar una multa sin llegar a pensarla actora que se trataba de una estafa dado que todos los datos que le fueron proporcionados por la persona que llamaba a la trabajadora resultaban a su parecer convincentes, estaba presionada por el interlocutor y bloqueada (documento 3 del ramo de prueba de la actora).
SÉPTIMO.- En dicho correo electrónico que aparece firmado por la actor, por la gerente y por un compañero de trabajo llamado Juan Antonio, se hace constar que la trabajadora sabe que no puede realizar ningún tipo de recargas vía telefónica, que todo se realiza con la persona presente y que no faltó dinero en caja y que efectuó 12 recargas tarjetas paysafecard, Steam y Amazón por importe de 50 euros, un total de 600 euros. El cajero Juan Antonio advirtió a la trabajadora que podías er una estaba pero se encontraba bloqueada y presionada por la persona que llamaba, El correo acaba con disculpas y solicita hacerse cargo de la cantidad transferida (documento 3 del ramo de prueba de la demandadaê documento 8 del ramo de prueba de la demandada)
OCTAVO.- El 27-2-24 la empresa remitió a la tienda Hiperdinoexpress FV correo electrónico en el que solicitan imprimir el correo y ponerlo en la puerta de la caja fuera de la oficina como recordatorio de los intentos de estafa telefónicos que vienen sufriendo (documento 4 del ramo de prueba de la demandada)
NOVENO.- El mismo día 4-6-24 sobre las 15:21 el supervisor de seguridad Faustino envió correo electrónico a "EMAIL001" que recepcionó la supervisora de tienda de recordatorio de los intentos de estafas telefónicas que vienen sufriendo (documento 5 del ramo de prueba de la demandadaê Testifical de Guillermo y de Faustino)
DÉCIMO.- La política empresarial solo permitía la compra y recarga de tales tarjetas de contenido digital de forma presencial en la línea de caja, nunca por recargas por vía telefónica. Al realizar la operativa de compra o recarga de tarjeta de contenido digital salta mensaje en la pantalla de la línea de cajas con el siguiente contenido "la activación de tarjetas de contenido digital requiere la presencia física del cliente, bajo ninguna circunstancia se permite la activación a través de peticiones vía telefónica. ¿Confirma que el cliente se encuentra de forma presencial en la tienda? Si/No". La trabajadora era conocedora de dicha política, era conocedora del procedimiento a seguir con las recargas de tarjetas digitales y estaba informada de las estafas que se estaban produciendo con la recepción de llamadas fraudulentas (Testifical de Guillermo y de Faustinoê documento 3 del ramo de prueba de la demandadaê documentos 6, 7 y 9 del ramo de prueba de la demandada).
UNDÉCIMO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DUODÉCIMO.- El 24-7-24 se presentó papeleta de conciliación en materia de despido, celebrándose la conciliación el día 31-10-24, con resultado de sin avenencia (documento 2 de la demanda y 1 del ramo de prueba de la actora).
DECIMOTERCERO.- La actora interpuso demanda ante este órgano judicial el 24-7-24"
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"ESTIMAR la demanda presentada por DÑA.Alejandra frente a DINOSOL SUPERMERCADOS SL y, en consecuencia:
DECLARO improcedente el despido sufrido por la parte actora en fecha 4-7-24.
CONDENO a la empresa a que, en el plazo improrrogable de cinco días, opte entre: a) readmitir a la Sra.
Alejandra en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación a razón de 40,86 euros brutos diariosê o b) a que abone al actor una indemnización en cuantía de 1.011,29 euros"
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la empresa demandada y recibidos los Autos por esta Sala, impugnado por la parte actora se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la trabajadora frente a la empresa Dinosol Supermercados S.L., declara improcedente el despido disciplinario efectuado, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
La actora venía prestando servicios por cuenta de la demandada desde el 17 de octubre de 2023 con la categoría de ayudante de dependienta.
Fue despedida por carta de despido de fecha imputándole la comisión de unas faltas muy graves de desobediencia a las instrucciones y órdenes recibidas y falta de diligencia profesional y temeridad, de acuerdo con el art. 54 ET, arts. 28 y 29 del CC de aplicación y art.10 del Acuerdo de naturaleza colectiva de 21-6-17 de la empresa Dinosol Supermercado SL.
Según resulta del relato de hechos probados el día 4 de junio de sobre las 20:00 horas la actora recibió una llamada telefónica de una persona que se hizo pasar por supervisorde departamento Dinosol, Ezequías, y quién comunicó la necesidad de realizar recargas urgentes de tarjetas "pin safe"
La actora cogió 12 tarjetas de contenido digital y le facilitó a la persona que llamó los datos necesarios consistente en el PIN para realizar las recargas por un importe de 50 euros cada una si bien la empresa pudo anular 5 operaciones con un perjuicio total causado a la empresa de 250 euros.
La Sentencia de Instancia aunque considera probado que la actora tenía pleno conocimiento de las estafas telefónicas que se venían produciendo, que no podía realizar compra o recarga alguna vía telefónica como claramente se indicaba no solo en el monitor al realizar la recarga sino con los diversos folletos informativos existentes tanto en los propios teléfonos como en la caja fuerte, considera que se le indujo a un error al hacerle creer con plena convicción de que le llamaba de forma urgente un responsable de departamento cuyo nombre de pila coincidía con el director del departamento de RRHH y que recibía directamente órdenes de un superior para obtener dinero para el pago de comprobaciones empresariales o de una multa.
Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea declarada la procedencia del despido disciplinario del trabajador, al considerar contrariamente que han quedado acreditados sobradamente los incumplimientos que se le imputaban en la carta de despido, así como su gravedad intrínseca.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), interesa la recurrente el examen del derecho aplicado en la sentencia, imputando a ésta infracción del artículo 54 del Estatuto de los trabajadores, y de los artículos 28 y 29 del Convenio Colectivo de Comercio de la Pequefia y Mediana Empresa, de la provincia de Las Palmas, aplicable al caso.
En este motivo razona la recurrente sobre que la trabajadora con una antigüedad de octubre de 2023 siempre prestando servicios en caja conocía de la existencia y amenaza de que dichas estafas se estaban produciendo.
Considera también que si la trabajadora hubiera sido mínimamente escrupulosa en el cumplimiento de las normas de la empresa y hubiera consultado con sus superiores o hubiera atendido a las indicaciones que le daba su compañero de caja D. Juan Antonio, no se hubiera consumado la estafa ni el perjuicio patrimonial para la empresa.
El segundo de los motivos es el que dedica a la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso con cita de la STSJ de Canarias, Sede Santa Cruz de Tenerife, rec.98/2024, de 31 de octubre de 2024.
En el estricto ámbito de las censuras normativas, esta Sala considera que este segundo motivo del recurso no está correctamente formulado desde un punto de vista exclusivamente formal. pues la sentencia que cita es dictada por una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia que no tiene la consideración de jurisprudencia y, en consecuencia, no sirven para vertebrar un recurso de suplicación por la vía del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Pues bien en el caso enjuiciado es preciso considerar que la trabajadora era conocedora de la política empresarial de solo permitir la compra y recarga de tarjetas de contenido digital de forma presencial en la línea de caja, nunca por recargas por vía telefónicaê también del procedimiento a seguir con las recargas de tarjetas digitales, y que estaba informada de las estafas que se estaban produciendo con la recepción de llamadas.
En materia de despido, resulta de aplicación la teoría gradualista, que supone que la sanción del despido debe ser la última por su transcendencia y gravedad, siendo que su enjuiciamiento debe responder a las exigencias de proporcionalidad y adecuación entre el hecho controvertido y la sanción impuesta. No solo es necesario que los hechos sean graves, como podría ser el caso de autos atendiendo a las advertencias de la empresa, sino que ha de atenderse a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en cada caso.
De forma específica, debe tenerse en cuenta que, en el caso de una estafa, se utiliza el engaño para producir un error en la víctima, induciéndola a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajena. Así, hay que considerar tanto los datos objetivos -supuestas órdenes de un superior jerárquico que deben cumplirse rápidamente vía telefónica-, como subjetivos relativos a la víctima -responsabilidad del empleado en la empresa o comprensión de la dinámica empresarial-.
Fuera de los casos de dolo como elemento volitivo, integrante de la conciencia de actuar mal y de la voluntad de hacerlo, lo que no es el caso, para que la negligencia del trabajador pueda motivar la existencia de un incumplimiento contractual grave y culpable, es preciso que la misma sea grave e inexcusable.
En el supuesto de autos a juicio de esta Sala el engaño que sufrió la trabajadora es bastante para viciar su voluntad pues se ha de tener en cuenta que la estafa se produjo telefónicamente, lo cual reduce el margen de tiempo a la hora dar una respuesta a lo exigido por el estafador y, en consecuencia, priva de una mayor reflexión acerca de lo que realmente su cumplimiento implicaba para la empresa o de la posibilidad de seguir la opinión de otro compañero.
Igualmente el grado de diligencia exigible a la trabajadora se ha de poner en relación con el nivel de responsabilidad que ocupa en la empresa y que no es otro que el de ayudante de dependienta.
Así como también cabe valorar la credibilidad o suficiencia del engaño y sobre ello tener en cuenta que el estafador se presentó a la trabajadora como supervisor de operaciones identificándose como Don Ezequías quien efectivamente es un responsable de RRHH de la empresa demandada.
Tales circunstancias a juicio de esta Sala permiten entender que el vicio de la voluntad que sufrió la trabajadora al recibir el día 4 de junio de 2024 una llamada de teléfono por parte de quién decía ser supervisor de operaciones y facilitar los datos necesarios para la recarga de unas tarjetas no puede ser configurado como un incumplimiento contractual grave y culpable ni como un abuso de confianza en el desempeño del trabajo pues, como dijimos, la conducta de la trabajadora no fue constitutiva de una negligencia grave e inexcusable.
En consecuencia el motivo se desestima y con ello el recurso.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 euros.
CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dinosol Supermercados S.L. contra la sentencia Nº 29/2025 de 7 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de fecha 7 de febrero de 2025 que integramente confirmamos.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte impugnante y que se fijan en 800 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0429/25 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condenaconsistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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