STSJ ICAN 1047/2014 de 19/06/14. Infarto sufrido por el trabajador en el pasillo exterior del centro de trabajo una vez iniciada la jornada laboral

STSJ ICAN 2643/2014 - Fecha: 19/06/2014
Nº Resolución: 1047/2014 - Nº Recurso: 82/2013Procedimiento: Recursos de Suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Palmas de Gran Canaria (Las) Sección: 1 - Ponente: ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLI: ES:TSJICAN:2014:2643 - Id Cendoj: 35016340012014101380

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de junio de 2014.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 82/2013, interpuesto por Dª Palmira , frente a Sentencia 228/2012 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 250/2012 en reclamación de Accidente laboral: Declaración siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Palmira , en reclamación de Accidente laboral: Declaración siendo demandados la FRATERNIDAD MUPRESPA M.A.T.E.P.S.S. Nº 275, CEMENTOS ESPECIALES DE LAS ISLAS S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 8 de noviembre de 2012 , por el Juzgado de referencia.

    SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Hernan , nacido en el año 1956, DNI nº NUM000 , prestaba sus servicios para la empresa Cementos Especiales de las Islas S.A. con categoría profesional de analista de laboratorio, siendo su antigüedad en la empresa de fecha 12/10/73.

    SEGUNDO.- La jornada de trabajo del demandante se iniciaba a las 7,00 h. Al llegar a las dependencias de la empresa el trabajador fichaba y se desplazaba caminando desde el aparcamiento hasta llegar al edificio donde se ubica el laboratorio, edificio que dispone de un pasillo exterior con 3 escalones al comienzo, por el que se llega a la puerta de acceso al interior.

    TERCERO.- En ocasiones, al inicio de la jornada de trabajo el demandante recogía muestras de otras dependencias de la empresa antes de llegar al laboratorio para analizar las mismas.

    CUARTO.- La principal tarea del actor en su trabajo era verificar en el laboratorio la calidad del cemento mediante pruebas mecánicas, para lo que disponía de la maquinaria al efecto.

    QUINTO.- El día 14/12/11, en torno a las 7,00 h, el demandante fue encontrado en el suelo del pasillo exterior de acceso al edificio donde se ubica el laboratorio presentando un golpe en la cabeza y síntomas de asfixia, siendo trasladado de urgencia al Hospital San Roque Maspalomas, constatándose clínicamente su fallecimiento al llegar a dicho centro hospitalario.

    SEXTO.- Desconociéndose la causa de la muerte, se practicó autopsia al cadáver determinándose que la causa fundamental del fallecimiento era cardiopatía isquémica, siendo la causa inmediata shock cardiogénico. En la autopsia se apreció una disminución importante del calibre de la arteria circunfleja y se pudo comprobar que el fallecido había sufrido un antiguo infarto. El golpe en la cabeza tenía relación con la caída agónica al perderse el conocimiento a causa del fracaso cardiaco.

    SÉPTIMO.- La empresa cursó parte de accidente de trabajo, parte que fue rechazado por la Mutua, tramitándose por el INSS expediente de determinación de contingencia en el que recayendo dictamen del EVI el 21/03/12 en los términos que obran en autos, se dictó resolución declarando que el fallecimiento no era consecuencia de contingencias profesionales.

    OCTAVO.- La base reguladora de las prestaciones por muerte y fallecimiento objeto de la presente litis ascendería a la suma de 2.804,10ê en cómputo mensual si se entendiese que derivan de accidente laboral.

    NOVENO.- La demandante es la viuda de D. Hernan , con quien contrajo matrimonio en el año 1986, teniendo dos hijos comunes nacidos el NUM001 /87 y el NUM002 /95 respectivamente.

    DÉCIMO.- Se agotó la vía previa.

    TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Palmira contra FRATERNIDAD MUPRESPA M.A.T.E.P.S.S. Nº 275, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CEMENTOS ESPECIALES DE LAS ISLAS S.A. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la expresadas demandadas de los pedimentos que se formulan contra ellas en la demanda." CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Palmira , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Dª Palmira , viuda de D. Hernan , con quien contrajo matrimonio en el año 1986 y de cuya unión nacieron dos hijos el NUM001 /87 6 NUM002 /95 respectivamente.

    El Sr. Hernan venía prestando sus servicios para la empresa, CEMENTOS ESPECIALES DE LAS ISLAS, S.A. con la categoría profesional de Analista de Laboratorio y con una antigüedad de 12/10/73. Y cuya jornada laboral se iniciaba a las 7.00 horas, cuando llega a sus dependencias fichaba y se desplazaba hasta llegar al edificio donde se ubica el laboratorio.

    Y así, el 14/12/11, en torno a las 7,00 horas, el Sr. Hernan , fue encontrado en el suelo del pasillo exterior de acceso al edificio donde su ubica el laboratorio, presentando un golpe en la cabeza y síntomas de asfixia, falleciendo al llegar al Hospital San Roque Maspalomas.

    Y practicándose la autopsia, se determina que la causa fundamental de su muerte es la cardiopatía isquémica.

    Y determinándose, por Resolución del INSS, que dicho fallecimiento no era consecuencia de contingencias profesionales.

    Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la actora, Sra. Palmira , mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución judicial, se declare como accidente de trabajo el sufrido por D. Hernan el 14/12/11, condenándose a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y se le reconozcan las prestaciones de viudedad y orfandad con arreglo a la base reguladora de contingencias profesionales así como a las indemnización a tanto alzado que le corresponden.

    El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la demandada, FRATERNIDAD-MUPRESPA - (M.A.T.E.P.S.S. Nº 275)-.

    SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL -(debe entenderse art. 193 LRJS )-, la recurrente denuncia las infracciones del artículo 115.1 y 3 TRLGSS, en relación con el art. 34.5 TRLET ; así como del art. 385.1 y 2 LECiv ; así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con cita de las sentencias consignadas en el mismo.

    El motivo prospera.

    Sentado lo que antecede, y sin perjuicio de las sentencias citadas por la recurrente, Sra. Palmira , así como la consignada por el Magistrado « a quo », en el Fundamento de Derecho TERCERO de la aquí impugnada, la Sala trae a colación, por todas las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fechas 04/10/2012 -(Rec. nº 3402/11 )- y 18/12/2013 -(Rec. nº 726/2013 )-. Y así, en la primera de las citadas, en su Fundamento de Derecho TERCERO se señala: "TERCERO.- Podemos, pues, entrar en el fondo del asunto que, como acabamos de decir, consiste en determinar si debemos o no considerar "tiempo de trabajo" el transcurrido antes de la incorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo, en esas circunstancias concretas que se dan en la sentencia de contraste y también -incluso con mayor contundencia- en la recurrida.

    La primera de esas circunstancias es que el trabajador ya había fichado cuando se produjo el ataque cardíaco. Y es lo cierto que la doctrina de esta Sala Cuarta excluyente de la jornada laboral del tiempo que pasa el trabajador en el vestuario "para cambiarse de ropa" se ha formado en relación con supuestos en que no constaba este dato de haber fichado ya el trabajador: tal ocurre en las STS de 20/12/2005 (RCUD 1945/2004 ), dictada el Sala General, cuya doctrina se reproduce en las SSTS de 22/11/2006 , de 14/7/2006 , de 25/1/2007 y de 14/3/2007 . Y no es posible dudar de la importancia que tiene la ficha horaria del trabajador a efectos de comprobación del cumplimiento de su jornada de trabajo.

    La segunda circunstancia relevante es que, en el caso de autos, el trabajador no se encontraba en los vestuarios simplemente para cambiarse de ropa sino para proveerse de los EPIS (equipos de protección individual) que estaban en el vestuario y que tenía obligatoriamente que ponerse antes de su incorporación al puesto de trabajo, obligación establecida en el artículo 13.9 del Convenio Colectivo de la Empresa Volkswagen Navarra S .A. (Boletín Oficial de Navarra de 15/2/2011) aplicable al caso.

    La tercera circunstancia relevante es que el trabajador fallecido percibía un plus hora de puntualidad incurriéndose en falta de puntualidad y pérdida del plus si se incorporaba tarde al puesto de trabajo "cualquiera que sea el retraso" ( artículos 79 y 80 del Convenio Colectivo citado). Por lo tanto, el tiempo pasado en el vestuario para proveerse, como era su obligación, de los EPIS antes de incorporarse al puesto de trabajo era imprescindible so pena de perder el plus de puntualidad, es decir, tenía una repercusión inmediata sobre su remuneración. A ello debe añadirse que él acudía al trabajo en el autobús de la empresa, cuya ruta estaba sin duda establecida por la empresa con un horario suficiente para permitir al trabajador el cumplimiento de dicha obligación de proveerse de los equipos de protección sin pérdida de su plus de puntualidad. Y, además, ha quedado establecido - hecho probado quinto- que "desde que el trabajador solía llegar a las instalaciones de la empresa en turno de noche, a las 21'35 horas, hasta que se incorporaba a su puesto de trabajo, a las 22'00 horas, no había tiempos muertos o de descanso, siendo todo ese tiempo necesario para fichar, cambiarse de ropa, recorrer el trayecto hasta su puesto e incorporarse al mismo puntualmente".

    Todas esas circunstancias -que, como hemos visto, se dan también en la sentencia de contraste, aunque con algo menos de contundencia, lo que hace que la contradicción con la sentencia recurrida sea a fortiori y que la aplicación de su doctrina a nuestro caso esté aún más justificada- han llevado al tribunal de suplicación en dicha sentencia contradictoria a la conclusión de que, en casos como estos, la doctrina del TS de aplicar estrictamente el artículo 34.5 para determinar lo que debe entenderse por tiempo de trabajo debe ser matizada, permitiendo hacer jugar la presunción de laboralidad del accidente establecida en el artículo 115.3 de la LGSS . Como es sabido, aquel precepto estatutario establece que "el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo". Pero ello no ha impedido que el propio TS haya considerado "tiempo de trabajo" determinados lapsos temporales en que el trabajador no se halla estrictamente en su puesto de trabajo pero sí realizando operaciones indispensables para incorporarse al mismo. Así, la STS de 18/9/2000 (RCUD 1696/1999 ), en un caso muy próximo al nuestro, ha considerado tiempo de trabajo el empleado por los vigilantes de seguridad para ir a recoger el arma antes del comienzo de su servicio y para devolverla al terminar el mismo. Dice así el FD Tercero de esa sentencia: " Dicha premisa inicial es que el tiempo invertido en los desplazamientos entre el depósito de armas y el centro donde presta sus servicios el vigilante de seguridad es tiempo de trabajo. Ello es así porque tales desplazamientos no son los propios de ida y vuelta al trabajo desde el domicilio o residencia del trabajador, sino que están determinados por un deber impuesto por la empresa en atención a necesidades o conveniencias del servicio. Como ha señalado nuestra sentencia de 24 de junio de 1992 , cuando "el horario se anticipa para el trabajador a fin de realizar una actividad concreta en un determinado lugar" que no es el de trabajo el "tiempo dedicado a desplazarse desde el centro de trabajo a distinto lugar" debe considerarse o computarse como "jornada de trabajo ". Nótese que, en ambos casos -recoger el arma o proveerse de los equipos de protección individual- se trata del empleo de un cierto tiempo en el cumplimiento de una obligación que es ineludible para el trabajador, siendo ésta la razón por la que debe considerarse tiempo de trabajo a los efectos de su remuneración (que en el caso de autos se plasma en la obtención de un plus de puntualidad) y, por ende, a los efectos de permitir el juego de la presunción establecida en el artículo 115.3 de la LGSS . Con esta solución, no se trata de alterar la doctrina genéricamente establecida por esta Sala Cuarta en relación con los infartos de miocardio sufridos por un trabajador en el vestuario antes de comenzar su jornada sino de matizarla en atención a ciertas circunstancias relevantes como las que concurrieron en el caso de la sentencia de contraste y, con mayor intensidad aún, las que se han dado en el caso de autos." Igualmente, la segunda de las sentencias de fecha 18/12/2013 -(Rec. nº 726/13 )-, en su Fundamento de Derecho SEGUNDO señala: "SEGUNDO.- El recurso, como propone el Mº Fiscal en su informe, ha de acogerse porque conforme a la doctrina sentada por este Tribunal en las sentencias que a continuación se relacionan, no se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo, y así, la STS 27-9-07 (rcud 853/2006 ) señala: "TERCERO.......El recurso debe ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal en su informe, de acuerdo con la doctrina constante de esta Sala contenida en las sentencias de 23-3-68 , 9-10-70 , 22-3-85 , 4-11-88 , 27-6-90 , 27-12-95 (rcud 1213/95 ), 15-2-96 (rcud 2149/95 ), 18-10-96, (rcud 3751/95 ), 27-2-97 (rcud 2941/96 ), 23-1-98, (rcud 979/97 ), 18-3-99 (rcud 5194/97 ), 12-7-99, (rcud 4702/97 ) 23-11-99 (rcud. 2930/98 ), 25-11-02 (rcud.235/02 ), 13-10-03 (rcud.    1819/02 ) y 30-1- 04 (rcud. 3221/02 ) entre otras, que ha reconocido al infarto de miocardio sufrido en tiempo y lugar de trabajo el carácter de accidente laboral. Y ello por las razones siguientes: 1) La presunción del artículo 115.3 (antes , art. 84.3 LGSS del 74 ) de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

    2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

    3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo , porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.

    CUARTO.- La aplicación al caso de la doctrina expuesta obliga a concluir que la sentencia recurrida se ha apartado injustificadamente de la buena doctrina, ya que no consta dato alguno que permita afirmar que se ha roto el nexo causal entre trabajo y accidente cardiaco. Pues , aun asumiendo la preexistencia de la enfermedad cardiaca. ........., es lo cierto que no se ha aportado ningún otro elemento de hecho que excluya la acción del trabajo como factor o causa desencadenante del infarto de miocardio.........".

    Por su parte, la STS 20 de Octubre del 2009 (rcud 1810/2008 ) manifiesta: En ambos casos se produjo un infarto en tiempo y lugar de trabajo, pudiendo haber contribuido al mismo el trabajo realizado, sin que sea trascendente que en la recurrida la clase de trabajo no constara, ya que lo relevante es que el infarto sobrevino estando trabajando ; tampoco el hecho en ambos casos de padecimiento anterior de una patología coronaría rompe la presunción sin que por último exista hecho probado alguno que desvirtúe la posibilidad de que el infarto no tuviera su causa en el trabajo , pese a lo cual los fallos son distintos.

    QUINTO.- En el recurso se denuncia por la actora, como infringido el art. 115, apartado 1 y 3 LGSS así como jurisprudencia de la Sala respecto a la condición de accidente de trabajo de las enfermedades ó defectos padecidos con anterioridad que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente , considerando como tales las lesiones que sufría el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo .

    La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste que ha sido reiterada en unificación de doctrina por las sentencias de 27- 12-1995, 20-03-1997 , 14-07-1997 (R-892/96 , 11-07-2000 (R- 3303/99 ; 24-09-2001 (R-3414/00 ) entre otras muchas , y que en síntesis establecían que: 1º) la presunción del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , hoy 115-3 de la vigente Ley, se aplica no sólo a los accidentes , sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo , y 2 º) para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que "no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario", precisándose a estos efectos que, en principio, "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca". Hay que concluir, por tanto, que al presente caso se aplica plenamente la presunción y que ésta desplaza la exigencia de exclusividad del apartado e) del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social . Por otra parte, no concurre ninguna circunstancia que permita desvirtuar los efectos que se derivan de la presunción, pues, como ya se ha dicho, las lesiones cardíacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral, y en el presente caso no hay prueba directa alguna que pueda excluir esa , estamos, en definitiva ante un infarto producido en tiempo y lugar de trabajo , aunque no consta la clase de trabajo que realiza el fallecido, existiendo posibilidad, con arreglo a las máximas de la experiencia que el trabajo contribuya a la aparición del infarto, no rompiendo tampoco el padecimiento anterior de una patología coronaria la presunción, no existiendo por último hecho probado que desvirtué la posibilidad de que el infarto tenga su causa en el trabajo" .

    En virtud de todo ello y como se anticipaba, ha de estimarse el recurso interpuesto, lo que supone que la sentencia combatida con el mismo debe ser casada y anulada, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda inicial, declarando, en consecuencia el carácter de accidente de trabajo de la contingencia litigiosa." Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí, y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la Sala concluye que, efectivamente, el causante, Sr. Hernan , sufrió la cardiopatía isquémica en el lugar y tiempo de trabajo pues, como se desprende del contenido de los ordinales SEGUNDO, TERCERO y QUINTO, al encontrarse en torno a las 7?00 horas del 14/12/11, en el pasillo exterior al edificio donde se ubica el laboratorio, es por lo que se presume que había fichado y con ello iniciada su jornada laboral.

    Y sin que, por el contrario, por ninguna de las codemandadas se hayan aportado elementos probatorios que pudieran romper dicha presunción de laboralidad del accidente establecida en el art. 115.3 TRLGSS.

    Todo lo cual conduce a la Sala a estimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación. Y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y estimamos la demanda que da inicio al presente procedimiento.

    Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS


    Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Palmira contra la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio nº 250/2012 y, con revocación total de la misma, estimamos la demanda interpuesta por Dª Palmira frente a la Fraternidad- Muprespa -(M.A.T.E.P.S.S. nº 275)-; el Instituto Nacional de la Seguridad Social; la entidad mercantil, Cementos Especiales de las Islas, S.A.; y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Prestaciones; y declaramos que el fallecimiento del trabajador, D. Hernan , acaecido el 14/12/2011, lo es derivado de accidente de trabajo, con reconocimiento de las prestaciones de viudedad y orfandad sobre la base reguladora mensual de 2.804,10 ê, así como las indemnizaciones a tanto alzado correspondientes.

    Y condenamos a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y a la MUTUA FRATERNIADA MUPRESPA a su reconocimiento y abono.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

    ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

    Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 ê previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/0082/13 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

    Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

    Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

    Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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