STSJ ICAN 3327/2023 - Fecha: 02/11/2023 |  |
Nº Resolución:825/2023 - Nº Recurso: 766/2022 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Santa Cruz de Tenerife -
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
ECLI: ES:TSJICAN:2023:3327 -
Id Cendoj: 38038340012023100768
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de noviembre de 2023.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 766/2022, interpuesto por Dª. Lucía , frente a la Sentencia 233/2022, de 18 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 10/2021, sobre reclamación de cantidad (plus de idiomas). Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por parte de Dª. Lucía se presentó el día 4 de enero de 2021 demanda frente al "Patronato Municipal de Deportes de Arona", en la cual alegaba que prestaba servicios como monitora deportiva para el demandado, en la piscina municipal, y que, pese a tener que hacer uso habitual de la lengua inglesa para el desempeño de su trabajo, y contar la actora con conocimientos suficientes de ese idioma, no se le reconocía ni pagaba el plus de idioma previsto en el convenio colectivo, pese a que otro monitor del demandado, que a parecer de la actora realizaba las mismas tareas que la demandante, sí tenía reconocido ese plus, por lo cual la actora reclamaba el pago del mismo desde diciembre de 2017. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase el derecho de la demandante a percibir el complemento o plus de idiomas previsto en el artículo 32 del convenio colectivo, y se le abonaran 2.520 euros por tal concepto, más las cantidades que se devengaran con posterioridad, incrementadas en un 10% por mora patronal.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 10/2021, en fecha 16 de mayo de 2022 se celebró juicio en el cual la parte actora actualizó el importe reclamado hasta abril de 2.022, fijando el total en 3.480 euros. La demandada se opuso a la demanda alegando que el puesto de trabajo de la demandante no cumplía los requisitos para tener derecho al plus de idioma, pues aunque la actora tuviera conocimientos de inglés, los mismos no se le exigieron para su contratación ni eran necesarios para el desempeño de su trabajo, dado que la mayor parte de los usuarios de la piscina en la que trabajaba la demandante eran residentes del municipio, siendo el uso del inglés era puntual y voluntario porque el idioma oficial y que se empleaba para los cursillos ofertados en la piscina municipal era el español, y el plus de idiomas no se reconocía por el mero conocimiento de lengua extranjera; que la actora había desistido de una primera demanda presentada con la misma pretensión, y se había dictado sentencia desestimatoria en relación con idéntica reclamación de otro trabajador de la piscina; también indicó que entre el 15 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2020 estuvo cerrada la piscina; y que la trabajadora que sí tenía reconocido el plus de idioma era porque estaba adscrita a un puesto de trabajo específicamente destinado al turismo deportivo en el que la mayor parte de los usuarios hacían uso del inglés.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 18 de mayo de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Debo desestimar y desestimo parcialmente la demanda presentada por doña Lucía y, en consecuencia, se absuelva al Patronato Municipal de Deportes de DIRECCION000 de todos los pedimentos deducidos en su contra".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Doña Lucía presta servicios como monitora deportiva, desde el 1 de julio de 2013, con un salario bruto día prorrateado de 50,56 euros, para el Patronato Municipal de Deportes de DIRECCION000 . Presta servicios como monitora de natación en el Complejo Deportivo DIRECCION001 .
SEGUNDO.- La actora no percibe el complemento de idiomas. - no controvertido.-. No lo percibe ningún monitor de natación. -folio.- Si lo perciben otros trabajadores que desempeñan otras funciones en otras instalaciones. -folio 5.- Por resolución de 18 de febrero de 2013, se hace constar que don Teodosio es ayudante de servicios generales del Patronato de Deportes de DIRECCION000, y tiene las funciones de operario del Estadio de Atletismo DIRECCION002. La actividad que se desarrolla en la citada instalación viene determinada por el binomio Turismo Deporte puesto en marcha en base a las directrices marcadas por el Plan Estratégico en vigor, siendo el turismo deportivo el mayo volumen de actividad de la instalaciones. Los usuarios de este programa básicamente proceden del norte de Europa e Inglaterra. Los idiomas que utilizan habitualmente para la relación con los usuarios son el Alemán y el Inglés, acreditados por la trabajadora Teodosio ...Teniendo en cuenta las funciones y las necesidades de la utilización de idiomas para una atención adecuada al usuario tipo de la instalación se considera oportuna la aplicación del plus reflejado en el Capítulo V, artículo 32, punto I Plus Complemento de Idioma...-folio 48.-
TERCERO.- En fecha 18 de septiembre de 2020 interpuso reclamación administrativa previa desestimada.
CUARTO.- Las normas de la piscina que se encuentran colgadas en la misma, están en español e inglés. - testigo y documento 14 de la parte actora
QUINTO.- La actora conoce el idioma inglés, siendo su lengua paterna y tiene un nivel avanzado certificado por el Gobierno de Canarias. -no controvertido y folio 12.- Tiene un nivel de alemán de atención al público certificado por el Gobierno de Canarias. -folio 12.- Para la Lista de reserva de monitores deportivos del Patronato demandado no se requiere como requisito hablar ningún idioma extranjero.
-folios 3 y ss.-
SEXTO.- No se impone a los monitores de piscina que hablen otros idiomas distintos del castellano. -folio 13 parte demandada y testigo.-
SÉPTIMO.- La piscina cerró sus instalaciones por la situación de pandemia por La Covid-19 del 15 de maro de 2020 al 30 de abril de 2020. -no controvertido.-
OCTAVO.- En alguna ocasión se ha requerido a la actora para explicar como funciona la piscina a deportistas extranjeros que vienen a entrenarse en invierno en la piscina. -testigo doña Concepción .-
NOVENO.- Las clases de piscina se destinan a personas residentes en el municipio. -testigo doña Coro .- Hay un niño y una señora en la clases que no hablan español. -mismo testigo.- La piscina se reserva para el entrenamiento de deportistas extranjeros, sin que tenga ninguna función en relación con los mismos la actora. -mismo testigo.-".
QUINTO.- Por parte de Dª. Lucía se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Patronato Municipal de Deportes de DIRECCION000 ".
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 22 de julio de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 31 de octubre de 2023.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- La demandante presta servicios como monitora deportiva para el Patronato de Deportes del Ayuntamiento de DIRECCION000 , prestando servicios en la piscina municipal. En la demanda rectora de estos autos afirmaba que tenía conocimientos de inglés y que en el desempeño de su trabajo debía hacer uso de ese idioma, pero que no se le reconocía ni pagaba el plus de idioma previsto en el convenio colectivo, pese a que a otra monitora deportiva sí se le estaba pagando. La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar probado que los usuarios de la piscina municipal son en su totalidad residentes en el municipio de DIRECCION000 , y los monitores de la piscina no tienen por qué usar, ni hacen uso habitualmente, de un idioma distinto del castellano; mientras que en el caso de la trabajadora con la que se comparaba la demandante, la misma prestaba servicio en el estado de atletismo en una actividad de turismo deportivo, enfocada principalmente a deportistas extranjeros, por lo que no era una situación equiparable a la de la demandante, que solo tenia que hacer uso muy puntual de la lengua inglesa, ya que las clases que se imparten en la piscina se dan siempre en castellano. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo de nulidad de actuaciones, por el 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y dos motivos para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- En el motivo de nulidad de actuaciones la trabajadora denuncia infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 90.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por haberse inadmitido requerir al demandado para aportar las bases de cotización y acceso a la contratación la compañera de trabajo con la que la demandante pretendía compararse y listado de usuarios del centro de trabajo, alegando la demandante que la falta de práctica de esa prueba, en particular del contrato de trabajo y pruebas de acceso al empleo de Dª. Teodosio le ocasionan indefensión porque -cuesta bastante seguir la argumentación del motivo- con eso se acreditaría que a esa trabajadora, ni en el contrato de trabajo, ni en el procedimiento seguido para su contratación, se le exigía el uso de idiomas extranjeros, dedicándose la recurrente, al final del motivo, a valorar de nuevo la resolución de 18 de enero de 2013 en la que se ha basado la juzgadora para la redacción del hecho probado 2º.
CUARTO.- Como se reconoce en el motivo, la denegación de la prueba documental se amparó en que la misma contenía datos referentes a personas que no eran parte en el procedimiento, y no se podía valorar su necesidad hasta que no se conocieran, en juicio, los términos de la controversia. En definitiva, el órgano de instancia parece haber considerado que el requerimiento documental pretendido por la demandante no tendría amparo en la regla del punto 3 del artículo 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino en la del punto 4 de ese mismo artículo, por estimar que los documentos requeridos por la demandante podían afectar a la intimidad personal u otro derecho fundamental de sujetos que no eran parte en el procedimiento, supuesto éste en el que la admisión del medio probatorio está condicionada no meramente a que sea útil y pertinente, sino a requisitos adicionales, como son que no existan medios de prueba alternativos, y que consten elementos suficientes como para hacer una ponderación de los intereses afectados a través de juicio de proporcionalidad y con el mínimo sacrificio.
QUINTO.- En el motivo la recurrente en realidad apenas justifica por qué contar con el contrato de trabajo y proceso selectivo superado por la otra trabajadora resultaba esencial para acreditar sus pretensiones, pero, en todo caso, no se aprecia que haya sufrido efectiva indefensión, porque se ha acreditado que efectivamente hay otra monitora deportiva en el "Patronato Municipal de Deportes de DIRECCION000 " que tiene reconocido el plus de idiomas, como se alegaba en la demanda. Que la actora no esté conforme con las razones por las cuales se reconoció a esa trabajadora dicho plus -en resolución dictada por el demandado en febrero de 2013, antes incluso de que la demandante llegara a ser contratada, lo que evidencia que no se trata de una justificación creada "ad hoc" por el demandado- no implica ninguna merma del derecho de defensa de la parte actora, pues es una cuestión de fondo. Es más, del hecho probado 2º se infiere que Dª. Teodosio no tenía reconocido originariamente el plus de idioma y se le reconoció con posterioridad, con lo estaría probado lo que se supone pretendía acreditar la demandante por medio del contrato y documentación precontractual de esa trabajadora, excluyendo definitivamente la existencia de la alegada indefensión. Por lo demás, resulta que en el acto del juicio, donde procede proponer la prueba, la parte actora no propuso que se aportara el contrato de trabajo y copia del proceso selectivo superado por la trabajadora a la que se le reconoció el plus de idioma, con lo que, por mucho que formulara protesta en el recurso de reposición contra la providencia de 13 de abril de 2021 "ante la envetual denegación de la prueba solicitada" (con falta de ortografía en el original), la prueba ni siquiera se puede considerar propuesta en tiempo y forma, pues es en juicio donde debe proponerse y se resuelve sobre la admisión de la prueba ( artículo 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), y en este concreto caso la providencia de 13 de abril de 2021 advertía que el juicio sobre necesidad de esa prueba debía valorarse en juicio, una vez conocidos los términos de la controversia, lo que hacía más inexcusable para la actora insistir en juicio en que se aportara tal documentación, si es que realmente le interesaba la misma.
Ante todo ello, el motivo, que no concluye con ninguna solicitud de repetición del juicio, solamente puede ser desestimado.
SEXTO.- En el primero de los motivos de censura jurídica la actora denuncia infracción del artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 32.1 y 31.6.A) del convenio colectivo. Alega que el plus de idiomas no es un complemento personal, sino un complemento de calidad o cantidad, que se determina en función del trabajo realizado, por una mayor cantidad o calidad del mismo, y que "desde una óptica estrictamente objetiva y material", el uso de lenguas extranjeras a la hora de desarrollar el contenido funcional de su puesto de trabajo, cuando se relaciona con usuarios extranjeros que no hablan español, la recurrente genera una mayor calidad de su trabajo.
SÉPTIMO.- Por su parte, en el segundo motivo deducido por el 193.c) se denuncia infracción de los artículos 3.1, y 1281 a 1289 del Código Civil, denunciando error de la sentencia recurrida a la hora de interpretar el artículo 32 del convenio colectivo por no haberlo considerado un complemento de calidad del trabajo, porque el precepto indica que el complemento se genera cuando los trabajadores "se desenvuelvan" (en el idioma extranjero), sin referencia alguna a que ello deba ser impuesto por la empresa.
OCTAVO.- Realmente, las cuestiones planteadas guardan tal similitud que aconseja que ambos motivos se resuelvan de forma conjunta, pues realmente lo que cuestiona la recurrente es la interpretación que se hace en la sentencia de instancia del lo regulado en el artículo 32 del convenio colectivo, en el sentido de que, para tener derecho a ese plus, no basta acreditar el conocimiento de un idioma extranjero sino que, además, el uso de dicho idioma ha de ser necesario para el desempeño de las tareas y funciones.
NOVENO.- Reiterada jurisprudencia estima que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2012, recurso 71/2011; o 15 de septiembre de 2009, recurso 78/2008, entre otras); o que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1997, recurso 3588/1996). Y si bien a partir de la citada sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2020, seguida en las posteriores de 21 de diciembre de 2020, recurso 79/2019, o en la de 11 de marzo de 2021, recurso 105/2019, se admite que cuando se discute por el recurrente la interpretación hecha en instancia, el Tribunal ad quem puede "verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss.
CC", ello es teniendo en cuenta que "los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia", lo que, dicho de otro modo, significa que, si la interpretación hecha por el órgano de instancia es respetuosa con las reglas aplicables en materia de interpretación de los convenios colectivos, y no es calificable de absurda o irrazonable, el tribunal que ha de conocer el recurso extraordinario (y el recurso de suplicación tiene tal naturaleza extraordinaria, igual que el de casación) no puede dejarla sin efecto, sustituyéndola por otra interpretación igualmente admisible conforme a los cánones aplicables pero que el tribunal ad quem considere más correcta.
DÉCIMO.- El reclamado plus de idiomas viene regulado en el artículo 32 del convenio colectivo para el personal laboral de los Patronatos de Cultura, Deportes, Turismo y Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000 , efectivamente, como se alega en el recurso, bajo la rúbrica de "complementos por cantidad o calidad de trabajo", disponiendo que "El plus de idiomas será de aplicación a aquellos trabajadores que además de sus funciones y tareas se desenvuelvan para su trabajo con otros idiomas diferentes al español (inglés, francés, alemán, etc.) y además del lenguaje de signos, y su valor será para el año 2007 de 70 Ç mensuales".
UNDÉCIMO.- La interpretación literal del precepto, de uso preferente conforme a los criterios del artículo 3.1 y 1281 del Código Civil, en realidad podría llevar a concluir que la demandante no cumple los requisitos necesarios para causar derecho a ese plus de idiomas, pues el precepto, literalmente, está exigiendo que los trabajadores se desenvuelvan para su trabajo no solamente con otros idiomas diferentes al español, sino "además del lenguaje de signos", pues el uso de la copulativa "y" seguida inmediatamente del adverbio "además" denota que se exige no solo el conocimiento y uso de la lengua extranjera, sino también del lenguaje de signos. En hechos probados no consta que la demandante conozca y haga uso del lenguaje de signos, y ese conocimiento y uso ni siquiera se planteaba en la demanda.
DUODÉCIMO.- Continuando con la interpretación literal, el precepto habla de que "además de sus funciones y tareas se desenvuelvan para su trabajo con otros idiomas diferentes al español". Esto, en realidad, podría indicar que la naturaleza del plus de idiomas se aproxima más a la de un complemento de puesto de trabajo que a la de un verdadero complemento de cantidad o calidad del trabajo, pues literalmente se prevé que los trabajadores que perciben ese plus, además de las funciones y tareas (se entiende que en referencia a las que les son propias de su categoría o grupo profesional) "se desenvuelvan para su trabajo" con idiomas extranjeros (y lenguaje de signos). El uso del verbo "deselvolver", en su forma pronominal, apunta a la novena acepción de tal verbo en el Diccionario de la Real Academia Española, es decir, obrar con despejo (soltura en el trato o en las acciones) y habilidad, lo que por un lado indicaría un conocimiento avanzado del idioma pero, además, y sobre todo en el contexto del precepto, denota cierta habitualidad en el uso del idioma extranjero para el desempeño del trabajo, porque no puede presumirse que el convenio colectivo, dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, el empleador retribuya a sus empleados por el mero hecho de contar los mismos con unos conocimientos que ni son necesarios ni el empleador tiene interés que se usen en el desempeño de la actividad laboral. Pero, incluso aceptando que lo que se retribuye es la mayor calidad del trabajo, tampoco podría hablarse de esa mayor calidad de trabajo por la mera circunstancia de contar el trabajador con unos conocimientos que luego no aplica en el desempeño de sus tareas, o los aplica de manera muy esporádica y esencialmente irrelevante.
DECIMOTERCERO.- La ubicación sistemática del plus de idiomas en un artículo que se supone referido a los complementos de cantidad o calidad del trabajo no significa que ese complemento sea, efectivamente, de cantidad y calidad del trabajo, pues ha de estarse a la concreta regulación del mismo (las cosas son lo que son y no lo que las partes quieran que sean) y, además, no puede decirse que en este caso el artículo 32 del convenio exhiba una buena calidad técnica, pues dentro de esos "complementos de cantidad o calidad de trabajo" se regulan, aparte del plus de idiomas, las horas extraordinarias (cuya naturaleza de mero complemento salarial es cuestionable); la retribución del trabajo nocturno, que es, claramente, un complemento de puesto de trabajo, y así lo contempla el mismo convenio colectivo en su artículo 31.A).5.g), evidenciando el convenio una clara contradicción interna y su mala técnica; y además conceptos de más que dudoso carácter salarial, como los gastos de locomoción y una "indemnización por el servicio" que en realidad es un plus de transporte. La sistemática del convenio colectivo, como puede verse, es tan mala que difícilmente puede concluirse que el plus de idiomas es un complemento por cantidad o calidad del trabajo por el mero hecho de estar incluido en un artículo encabezado con esa denominación, a la vista de que prácticamente nada de lo recogido y regulado en el artículo 32 del convenio colectivo puede considerarse un verdadero complemento de cantidad o calidad de trabajo. De hecho, el concepto salarial que por su nombre parece más claramente asociado a la cantidad o calidad de trabajo es el denominado "incentivo", que el convenio colectivo contempla, pero no regula, en su artículo 31, y que no se menciona en todo el artículo 32. En cualquier caso, la consideración del plus de idioma como complemento de calidad del trabajo no excluiría la necesidad de hacer uso del idioma extranjero en el desempeño del trabajo.
DECIMOCUARTO.- Lo que sí puede ser de aplicación es la regla interpretativa del artículo 1282 del Código Civil, en función de los actos del "Patronato Municipal de Deportes de DIRECCION000 " posteriores al convenio colectivo, pues del hecho probado 2º, se desprende por un lado que el Patronato demandado puede reconocer el plus de idiomas aunque no se acrediten conocimientos en lenguaje de signos, pero en todo caso siempre que el uso del idioma extranjero sea habitual y necesario para el desarrollo habitual del trabajo. Criterio que consta aplicado desde por lo menos febrero de 2013, y por tanto antes de que la demandante fuera siquiera contratada.
DECIMOQUINTO.- A la vista de todo lo expuesto, no puede considerarse que la interpretación del precepto convencional que se ha llevado a cabo en la sentencia recurrida sea manifiestamente absurda, irrazonable, o contraria a las reglas de interpretación de los convenios colectivos, pues tanto por la redacción del precepto, como por los criterios de aplicación del mismo que el demandado ha venido empleando desde hace más de diez años, es razonable concluir que para causar derecho al plus de idioma se necesita no solo un conocimiento avanzado y fluido del idioma extranjero, sino también el uso más o menos habitual del mismo para el desempeño del trabajo, exigencia de uso habitual que sería necesaria incluso si se conceptúa ese plus como un complemento por calidad del trabajo.
DECIMOSEXTO.- No habiéndose acreditado que la demandante tenga que hacer uso más o menos habitual de idiomas extranjeros en el desempeño de sus tareas como monitora en la piscina municipal (hechos probados 6º y 9º), sino a lo sumo de forma puramente esporádica (hecho probado 8º), pues la actora está adscrita a actividades destinadas a residentes en el municipio que se realizan solamente en castellano (al contrario de lo que ocurría con la trabajadora con la que la demandante pretendía compararse), la desestimación de la demanda no habría conculcado el artículo 32 del convenio colectivo ni ninguna otra de las normas invocadas en el recurso, el cual, por lo expuesto, ha de ser desestimado.
DECIMOSÉPTIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
FALLAMOS:
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Lucía , frente a la Sentencia 233/2022, de 18 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 10/2021, sobre reclamación de cantidad (plus de idiomas), la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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