| STSJ I. Canarias 488/2026 - Fecha: 09/04/2026 |  |
| ROJ: STSJ ICAN 756/2026 - Nº Recurso: 590/2025 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Palmas de Gran Canaria (Las) -
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
ECLI: ES:TSJICAN:2026:756
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Id Cendoj: 35016340012026100500
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de abril de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D.ª GLÒRIA POYATOS MATAS, D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000590/2025, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000023/2025 de la Plaza Nº 8 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000537/2024-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D.ª Celia , en reclamación de Prestaciones siendo demandados BOTÁNICO GOURMET EXPERIENCE S.L, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia parcialmente estimatoria, el 21 de enero de 2025, aclarada mediante auto de 27 de enero de 2025, por el órgano judicial de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. - La actora viene prestando servicios para la mercantil BOTANICO GOURMET EXPERIENCE S.L.
SEGUNDO. - En fecha 17.11.2023 la actora inicia un proceso de incapacidad temporal por accidente no laboral, en el que se encuentra en la actualidad.
TERCERO. - La mercantil desde el mes de enero de 2024 no abona a la actora las prestaciones de incapacidad temporal mediante pago delegado. Motivo por el que ha presentado hasta dos solicitudes de pago directo a la Mutua Asepeyo, una el 06 de febrero de 2024 y la otra el 14 de marzo del mismo año. La Mutua no ha contestado a ninguna de las solicitudes.
CUARTO.- La empresa tiene concertada las contigencias comunes con la MUTUA ASEPETO.
QUINTO.- El base de cotización del actor es de 47,36 euros .
SEXTO- La empresa ha efectuado las deducciones por IT en los boletines de cotización durante el citado periodo SEPTIMO-Se ha agotado la vía previa."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Celia contra INSS , MUTUA ASEPEYO, BOTANICO GOURMET SL en reclamación por INCAPACIDAD TEMPORAL debo condenar y condeno a la empresa al abono de la prestación de IT desde 01-01-2024 hasta la actualidad a razón 75% de una base reguladora en ambos casos de 47,36 euros, condenando a la MUTUA MAC al anticipo de la prestación sin perjuicio de su poder repetir contra la empresa con responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de la empresa".
CUARTO.- Que la sentencia fue aclarada mediante auto de 27 de enero de 2025, cuya parte dispositiva tiene el tenor literal siguiente:
"ACUERDO:
Aclarar la sentencia con núm.23/2025, y fecha 21 de enero de 2025, en el sentido de corregir en el FALLO el nombre de la MUTUA, debiendo constar en su lugar ASEPEYO."
QUINTO. Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Síntesis de la litis.
La sentencia de instancia estimaba la demanda. La resolución combatida se fundamentó en el reconocimiento de que la obligación de pago delegado impuesto a las empresas no exoneraba a la entidad gestora o colaboradora, al ser esta el deudor principal en el cumplimiento de la prestación por incapacidad temporal (IT).
El pronunciamiento impugnado apreció que, ante el incumplimiento del empresario, la entidad tenía el deber de efectuar el abono de la prestación, sin perjuicio del derecho de repetición contra el empleador.
La sentencia resolvió que se iniciaba el plazo de prescripción de cinco años para que la mutua reclamase al empresario el abono anticipado de la prestación de IT, contándose desde la fecha de abono de cada pago.
Asimismo, el pronunciamiento impugnado consideró probado que la regla de la automaticidad operaba sin excepción respecto a los trabajadores dados de alta en la Seguridad Social, incluso cuando la empresa hubiera incurrido en descubiertos o infracotizaciones. Se entendió probado, por el contrario, que la obligación de anticipo se limitaba, en el caso de trabajadores no dados de alta, a las prestaciones derivadas de contingencias profesionales, en consonancia con lo establecido en la doctrina y en sentencias previas.
En este sentido, la resolución combatida constató que la obligación de la empresa de abonar la prestación por IT, comprendida desde el cuarto hasta el decimoquinto día de la baja, era aplicable inclusive a aquellas empresas que contaban con exoneración del pago delegado. El pronunciamiento impugnado también apreciaba que, ante el defecto del empresario, el INSS o la MUTUA asumían una responsabilidad subsidiaria al anticipar el pago de la prestación, sin perjuicio del derecho de repetición.
La sentencia concluía que el anticipo correspondía a la Mutua con responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia empresarial.
Disconforme la parte actuante, Letrado de la Administración de la Seguridad Social, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia.
SEGUNDO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 167 TRLGSS, art. 94 Decreto 907/1966, art. 95 Decreto 907/1966.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como de los artículos 94 y 95 del Decreto 907/1966, de 21 de diciembre. El letrado sostiene que la sentencia dictada condena erróneamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) a una responsabilidad subsidiaria ante la insolvencia de la empresa en relación a una prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, cubierta por la Mutua ASEPEYO. Argumenta que, según la normativa vigente y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando las contingencias comunes son aseguradas por una mutua, es esa mutua la que debe asumir exclusivamente la responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia patronal. Esta posición se fundamenta en que las entidades gestoras, como el INSS, no pueden reasegurar el riesgo derivado de incumplimientos patronales de cotización respecto a contingencias comunes, limitándose su responsabilidad subsidiaria únicamente a supuestos de insolvencia de la propia mutua.
Como bien indica el recurso, el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de enero de 2024 (rcud. 4535/02) indica que "no existiendo normas concretas semejantes respecto de las contingencias comunes anticipadas por la Mutua, es claro que no puede aplicarse al INSS la regla de subsidiaridad para el caso de la insolvencia patronal prevista para las profesionales .".
Por ende, no puede compartirse la atribución de responsabilidad subsidiaria al Instituto Nacional de la Seguridad Social para el supuesto de insolvencia empresarial que el fallo recurrido establece, por cuanto dicha conclusión contradice frontalmente la doctrina unificada del Tribunal Supremo en la materia. En efecto, cuando la cobertura de las contingencias comunes ha sido asumida por una Mutua colaboradora por opción del empresario, es esta entidad y no el INSS quien soporta en exclusiva la responsabilidad derivada de los incumplimientos patronales de cotización, incluida la insolvencia del empleador. Así lo razona la sentencia transcrita ut supra, al señalar que las Entidades Gestoras no pueden reasegurar el riesgo derivado de los incumplimientos patronales ni resarcirse de lo satisfecho al beneficiario, y que igual debe ocurrir cuando es una Mutua la que asume la función aseguradora, precisamente porque esta percibe como contraprestación la fracción de cuota correspondiente determinada por el Ministerio. La responsabilidad subsidiaria del INSS en contingencias profesionales obedece a su condición de sucesor del extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, sin que existan normas semejantes que extiendan dicha garantía a las contingencias comunes anticipadas por la Mutua.
Cuestión distinta, que no concurre en el presente supuesto, sería la insolvencia de la propia Mutua aseguradora, único escenario en el que la doctrina del Tribunal Supremo ha reconocido la responsabilidad subsidiaria del INSS en contingencias comunes. Las Sentencias de 1 de junio y 26 de octubre de 2004 ( rcud. 4465 y 3482/2003) fundamentaron dicha garantía de cierre en el artículo 41 de la Constitución y en los compromisos internacionales asumidos por España, razonando que los objetivos de la colaboración en la gestión quedarían incumplidos si, ante la insolvencia de una Mutua, la Entidad Gestora se desentendiera y dejara desprotegidos a trabajadores afiliados y en alta. Pero nótese que tal doctrina opera exclusivamente frente a la insolvencia de la Mutua como entidad colaboradora, no frente a la del empresario obligado al pago, supuestos que responden a fundamentos jurídicos y normativos enteramente diferentes.
En consecuencia, se estima el recurso y se revoca la sentencia de instancia en este punto.
TERCERO.- Costas, depósitos y consignaciones.
La estimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica que no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de la Plaza n.º 8 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 21 de enero de 2025, aclarada mediante auto de 27 de enero de 20245, dictada en los autos n.º 537/2024, revocando la misma en el sentido de que:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Celia contra INSS, MUTUA ASEPEYO, BOTANICO GOURMET SL en reclamación por INCAPACIDAD TEMPORAL debo condenar y condeno a la empresa al abono de la prestación de IT desde 01-01-2024 hasta la actualidad a razón 75% de una base reguladora en ambos casos de 47,36 euros, condenando a la MUTUA MAC al anticipo de la prestación, sin perjuicio de su poder repetir contra la empresa con responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de la Mutua."
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales a la Plaza Nº 8 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0590/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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