| STSJ CAT 7263/2025 - Fecha: 19/12/2025 |  |
| Nº Resolución: 6794/2025 - Nº Recurso: 3078/2025 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Barcelona -
Ponente: MARIA DEL MAR SERNA CALVO
ECLI: ES:TSJCAT:2025:7263 -
Id Cendoj: 08019340012025104162
SENTENCIA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimo íntegramentela demanda interpuesta por Agapito contra la empresa DIRECCION000 , debo declarar y declaronulo el despido realizado por la empresa demandada con efectos desde el día 28-2-23.
Y, en su virtud, debo condenar y condenoa la citada empresa demandada, DIRECCION000 , a que readmita a la parte actora, Agapito , en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido, y a que le abone los salarios dejados de percibir desde el 4-5-23 hasta el día en que se produzca la efectiva readmisión a razón de un módulo salarial de 56,16 euros diarios.
Asimismo, debo condenar y condenoa la empresa DIRECCION000 a abonar al actor la cantidad de 3.000 euros en concepto de indemnización por daño moral.
Y debo absolver y absuelvoal FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad que en su día le pueda corresponder en los términos previstos legalmente.
Debo condenar y condenoa la empresa demandada DIRECCION000 , al pago de las costas del presente proceso incluidos los honorarios del Letrado/Graduado Social de la parte contraria que se cuantifica en 300 euros."
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.El demandante, Agapito , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa DIRECCION000 , con las circunstancias de antigüedad desde el 20-9-21, categoría profesional de oficial de 2ª y salario mensual bruto medio de 1708,27 euros (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias).
A la relación laboral es de aplicación el Convenio Colectivo de la construcción de la provincia de Lleida.
SEGUNDO.El actor no ha ostentado en la empresa demandada la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO. La prestación de servicios se realizó en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio ("cerramientos y divisorias en vivienda unifamiliares Alliat"), con duración desde el 20-9-21 hasta "fin de obra".
CUARTO. El actor también prestó servicios en otras obras realizadas por la demandada en diversas localidades ( DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 , DIRECCION004 , DIRECCION005 , ...).
QUINTO. El 10-11-22 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común por contractura muscular hasta el 11-11-22 que fue alta por curación.
El actor estuvo en situación de IT del 17-11-22 al 16-11-2 por enfermedad común.
Y finalmente estuvo en situación de IT del 17-11-22 hasta el 3-5-23 por lumbalgia, por contingencia común, en el inicio de la baja médica se hizo constar que se trataba de un periodo de larga duración.
SEXTO.El actor estuvo disfrutando del permiso de paternidad por nacimiento y cuidado de menor desde el 7-7-22 al 26-10-22 prestación reconocida por el INSS el 20-7-2022.
SÉPTIMO.La empresa demandada comunicó al actor vía burofax carta de fecha 14-2-23 en la que se ponía en conocimiento del actor que el próximo 28 de febrero de 2023 se procedería a finalizar su contrato temporal por finalización de la obra para la que fue contratado.
OCTAVO. El Juzgado Social núm. 1 de Lleida dictó sentencia el 12-12-23 en procedimiento de despido núm. 266/2023 en la que otro trabajador Gregorio , que fue contratado el mismo día que el actor con el mismo contrato y estando en situación de IT la empresa le dio de baja constando en la documentación administrativa por fin de contrato, dicha sentencia estimó la demanda y declaró nulo el despido con fecha de efectos del 28-2-2023, en la misma fecha que se procedió a la baja del actor, en dicho procedimiento se acreditó que la causa del despido fue por estar en situación de incapacidad temporal con vulneración de derecho fundamental, por lo que también se condenó a la empresa a indemnizar al trabajador en 3.000 euros, dicha sentencia fue recurrida por el actor al no estar conforme con dicha indemnización solicitando 15.000 euros de indemnización como el presente caso.
NOVENO.La empresa demandada emitió un documento de finiquito donde también hace constar como motivo de la extinción de la relación laboral "Fin de contrato temporal", incluyendo una "Indemnización FIN de CTO 12 días/año" por importe de 989,87 euros.
DÉCIMO.Interpuesta el 28-3-23 papeleta de conciliación por despido ante el órgano competente, el acto de conciliación se celebró el 2-5-23 con el resultado de "intentado sin efecto" por incomparecencia de la empresa demandada.
La demanda se presentó en el Juzgado el 20-4-23."
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó DIRECCION000 ., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Objeto del presente recurso de suplicación.
La sentencia del Juzgado Social 1 de Lleida que declaró la nulidad del despido del demandante con las consecuencias legales, y condenó a la empresa a abonar la cantidad de 3.000 euros en concepto de indemnización por daño moral, ha sido recurrida en suplicación por el trabajador. En el referido recurso se impugna solo la cuantía de la indemnización fijada por daño moral y se solicita se cuantifique en 15.000 euros y subsidiariamente en 7.501 euros.
Este recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, quien solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Motivo examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia 1.1.Como único motivo de suplicación, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente formula censura jurídica por Infracción de lo dispuesto en el art. 2.1, 27, 47 y 48 de la Ley 15/2022 integral para la igualdad de trato y la no discriminación, infracción del artículo 183.1 de la LRJS e infracción del artículo 8.12 y 40.1 c) Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y de la doctrina.
El recurrente se opone a las consecuencias económicas de la declaración de nulidad de la sentencia. Alega que la cuantía de la indemnización fijada por vulneración del derecho fundamental en la sentencia no se ajusta a las previsiones contenidas en la Ley 15/2022 conforme a la cual se ha discriminado por razón de enfermedad, habiendo incurrido en una infracción prevista en el artículo 47.3 a) de esta ley, que califica como grave las discriminaciones por las causas previstas en el artículo 2.1 y que, según el artículo 48. 2 a) atendiendo al perjuicio causado por la actuación empresarial se le deben abonar 15.000 euros en concepto de indemnización.
Con carácter subsidiario, solicita la cantidad de 7.501 euros al amparo de la previsión de la Ley de Infracciones y Sanciones que en su artículo 40. 1 c) que para las infracciones calificadas como muy grave en materia laboral, fija unas cauntías que van en su grado mínimo de 7.501 a 1.500 euros. Cita al efecto la Sentencia de esta Sala 3185/2024, de 4 de junio, alegando que resuelve un procedimiento de la empresa recurrida, sin embargo, dicha sentencia no se corresponde con un recurso planteado por ésta.
2. La empresa demandada se opone a la modificación de la cuantía pretendida y alega, en esencia, que es al juez al que le corresponde determinar la proporcionalidad de la indemnización en cada caso concreto y no se han practicado pruebas sobre las consecuencias o daños, no siendo posible que una persona que ha estado tan poco tiempo trabajando pueda percibiré una indemnización por7 encima del salario bruto mensual medio.
3. La sentencia recurrida, tras estimar la apreciación de la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente y la consiguiente declaración de nulidad del despido, para cuantificar la indemnización aplica los criterios jurisprudenciales sobre el carácter orientador de la Ley de Infracciones y Sanciones. No obstante, parte de la cuantificación de la indemnización partiendo de una sanción por infracción leve que "sitúa entre los 300 y los 10.000 euros". Y utiliza como circunstancias que considera para fijar la cuantía total de 3.000 euros la antigüedad de año y medio, que es padre de un hijo menor de 12 meses, que la nulidad del despido obedece a dos motivos y que el trabajador ha prestado servicio activo durante aproximadamente 9 meses.
TERCERO. Cuantía de la indemnización derivada vulneración derecho fundamental 1. Respecto la cuantificación de la indemnización por el daño moral derivado de la vulneración de derechos fundamentales prevista del artículo 183 de la LRJS, la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la resume su reciente Sentencia 776/2025 de 16 de septiembre de 2025, que señala:
"De un lado, ha de tenerse en cuenta que, ante la especial dificultad que supone la estimación detallada del importe de estos daños morales por la vulneración de derechos fundamentales, deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la cuantía de la indemnización, lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, como declararon, entre otras, las SSTS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019 ), 214/2022, de 9 de marzo (rcud 2269/2019 ), 179/2022, de 23 de febrero (rcud 4322/2019 ) y, 768/2017, de 5 de octubre (rcud 2497/2015 ).
Por otro lado, es idónea la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 1056/2018, de 13 de diciembre (rec 3/2018 ), 1025/2017, de 19 de diciembre ( rcud 624/2016), de 2 de febrero de 2015 ( rec 279/2013), de 8 de julio de 2014 (rec 282/2013 ) y de 15 de febrero de 2012 (rec 67/2011 ). Este criterio también ha sido objeto de reconocimiento constitucional, entre otras, en la STC 247/2006, de 24 de julio (rec 6074/2003 ).
Y, por último, debido a la extensión económica o a la amplia horquilla económica permitida para imponer las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en estos supuestos, debe también atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, tales como las que puso de manifiesto, entre otras, la STS 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024 ), a saber, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido".
2. Sin embargo, nada impide a efectos de cuantificar el importe de la indemnización la utilización de los parámetros sancionadores previstos en la Ley 15/2022 , de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que estaba vigente en el momento en que se produjo el despido del trabajador recurrente, y la cual la parte recurrente invoca como petición principal. La especialidad y carácter específico de su contenido en materia de igualdad para supuestos como el presente, en el que existe una decisión extintiva empresarial fundamentada en la enfermedad del trabajador resulta conveniente y adecuada su aplicación.
La Ley 15/2022 dentro de su ámbito objetivo de aplicación incluye la prohibición de discriminación por enfermedad o condición de salud, entre otros motivos (art. 2.1) y prevé la reparación del daño causado por parte de la persona física o jurídica, mediante una indemnización, presumiendo la existencia de daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, a la concurrencia o interacción de distintas causas discriminatorias y a la gravedad de la lesión (artículo 27.1).
Esta norma califica como infracción grave en materia de igualdad de trato y no discriminación, los actos u omisiones que constituyan una discriminación, directa o indirecta, por asociación, por error, así como los que constituyan inducción, orden o instrucción de discriminar a una persona por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley, en relación con otra persona que se encuentre en situación análoga o comparable (artículo 47.3.). Y sanciona con multa entre 10.001 y 40.000 euros la omisión de una infracción grave. Ya la Sentencia de esta Sala 1129/2025, de 6 de marzo se admitió ese criterio interpretativo conforme al cual resulta aplicable los parámetros indemnizatorios del artículo 47 de la Ley 15/2022.
No obstante, la sentencia recurrida no aborda petición principal de fijar la indemnización conforme la Ley 15/2022 y si bien adopta la petición subsidiaria de aplicación de la Ley de Infracciones y Sanciones, la realiza en forma errónea al considerar que la conducta empresarial discriminatoria por razón de enfermedad es una infracción leve. Conforme lo dispuesto en el artículo 8.12 de la LISOS, RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, la conducta empresarial discriminatoria acreditada en el presente procedimiento es una infracción muy grave en materia laboral, cuya sanción en grado mínimo, conforme el artículo 40. 1 c) es de 7.501 a 30.000 euros.
Por tanto, procede acceder a la petición principal de aplicación de la Ley 15/2022 antes citada, y en atención a las circunstancias que reproduce la propia sentencia recurrida , se estima adecuada y proporcionada a la gravedad de la infracción cometida la fijación de la indemnización por daño moral en 15.000 euros.
Todo lo anterior, lleva a la estimación parcial del recurso con revocación de la sentencia en su pronunciamiento relativo a la indemnización por daño moral al haberse producido la infracción alegada en el recurso.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto y razonado
FALLO
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Agapito frente a la Sentencia 258/2024, de 20 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Social 1 de Lleida, en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, y revocamos parcialmente la sentencia condenando a la empresa DIRECCION000 . a abonar al trabajador en concepto de indemnización por daño moral la cantidad de 15.000 euros.
Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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