STSJ Cataluña 5178/2023. El despido de una trabajadora que fue fotografiada lanzándose a una piscina de bolas durante su baja se declara improcedente

STSJ CAT 8040/2023 - Fecha: 20/09/2023
Nº Resolución: 5178/2023 - Nº Recurso: 1920/2023Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Barcelona - Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLI: ES:TSJCAT:2023:8040 - Id Cendoj: 08019340012023104886

    En Barcelona a 20 de septiembre de 2023 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.

    citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el recurso de suplicación interpuesto por Gloria frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 17 de enero de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 381/2022 y siendo recurrido/a FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y GRUP SUPECO MAXOR S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 22 de abril de 2022 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

    Que desestimando la demanda formulada por Dª Gloria frente a la empresa GRUP SUPECO MAXOR S.L., y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declaro el despido realizado por la empresa en fecha 18/03/22 procedente, convalidando la extinción de la relación laboral que con el mismo se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación y absolviendo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados.

    SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

    PRIMERO.- La parte actora:

    Dª Gloria : mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , antigüedad desde el 14/12/2001, categoría profesional de especialista y salario de 44,30 euros diarios brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

    Jornada completa.

    Ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con las circunstancias laborales mencionadas.

    (No controvertido).

    SEGUNDO.- La empresa entregó a la parte actora una carta de fecha 18/03/22 comunicándole el despido con efectos del mismo día por los siguientes hechos: "En concreto, la Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento a través de varios empleados (el Responsable de Productos Frescos Tradicionales, una Vendedora de EFCS y el Gerente de la tienda), que, pese a tener Ud. una lesión física en el pecho, tal y como Ud. misma ha confirmado a la empresa, el 6 de febrero de 2022 U. estuvo en el establecimiento "La Fábrica de Chocolate", en el cual estuvo utilizando una piscina de bolas, lanzándose a la misma e impactando contra las bolas en reiteradas ocasiones, tal y como se pudo comprobar a través de las redes sociales públicas de la trabajadora Dña. Macarena , que acudió junto a Ud. al establecimiento.

    Tras tener conocimiento de estos hechos, el 7 de febrero de 2022 el Responsable de Recursos Humanos se puso en contacto con Ud. para interesarse por su estado de salud. En dicha conversación, a pesar de las actividades realizadas el día anterior, Ud. afirmó al mismo que no estaba evolucionando favorablemente y que, debido a su lesión en la zona del pecho, cualquier tipo de esfuerzo le producía dolor. De hecho Ud. incidió en que realizar movimientos como subir y bajar escaleras, le provocaban asfixia y le costaba bastante realizar dichos movimientos.

    Los hechos expuestos evidencian que Ud., pese a encontrarse en situación de baja médica debido a una dolencia física, ha estado realizando actividades incompatibles con dicha dolencia y por tanto con su recuperación y habilidad para trabajar, lo que, en definitiva, suponen un comportamiento fraudulento frente a la Compañía y a la Seguridad Social." (Carta adjunta a la demanda que se tiene íntegramente por reproducida).

    TERCERO.- La actora causó baja médica el día 15/11/21 con el diagnóstico "altres tipus de dolor toràcic" y alta el día 15/01/22; de nuevo causó baja médica por recaída por la misma patología el 27/1/22. (Partes de baja y alta aportados por las partes).

    CUARTO.- El día 06/02/22 la actora estuvo en una piscina de bolas en el establecimiento "La Fábrica de Chocolate", entrando y saliendo, tirándose y saltando, lo que fue colgado en Instagram y visualizado por varios compañeros de trabajo de la demandante.

    (Fotografías y vídeos aportados por la parte demandada y testifical practicada en acto de juicio) QUINTO.- El día 07/02/22 el Responsable de Recursos Humanos llamó por teléfono a la actora y mantuvieron la siguiente conversación:

    RRHH: (minuto 0:42): Por lo que vi cuando nos enviaste el parte, era un tema como de esguince. ¿podría ser que ha sido una recaída lo de ahora? Trabajadora (minuto 0:55): sí, esto me pasó en noviembre (...). Y me imagino que a base de esfuerzos pues...se pondría mal. Me dijeron eso, que sería un esguince (...). Que la inflamación del cartílago, al ser en esta zona del pecho, se mueve, con lo cual dificulta mucho su recuperación. Al principio me dieron antiinflamatorios, pero no me hacían nada y consulté con la doctora y me dijo que, bueno, como yo soy una persona hiperlaxa puede ser que tenga los cartílagos más débiles que otra persona. Y entonces me dieron tratamiento de magnesio y colágeno.

    RRHH: ¿Qué es en la zona del esternón o en las costillas? Trabajadora (minuto 1:45): Sí, sí, sí. Justo encima del esternón. Al respirar norma ya no me duele tanto, pero si hago cualquier tipo de esfuerzo enseguida aparece.

    RRHH: O sea que con cualquier tipo de movimiento...ya no te digo fuerte... Trabajadora: (minuto 2:00): No no, si con subir y bajar las escaleras ya me cuesta bastante.

    RRHH (minuto 2:30): O sea que tu ahora mismo ves mejoría, pero no la necesaria como para poder reincorporarte.

    Trabajadora (minuto 2:40): No que va, porque la otra vez fui porque no tenía dolor, pero al más mínimo esfuerzo pues...claro es que quieras que no si estuviera ahí sentadita." (Grabación, transcripción de la conversación y testifical del Responsable de RRHH).

    SEXTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido).

    SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 24/03/22 se celebró acto conciliatorio el día 19/04/22, finalizando sin avenencia entre las partes. (Acta de conciliación obrante en autos).

    TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- En función de un relato de hechos probados que la Juez de instancia" conforma tras la "libre y conjunta valoración de (una) pruebas" entre las que destaca las referidas a "las imágenes de Instagram" que la actora impugna porque fueron colgadas por una compañera sin permiso de la demandante (denuncia de ilicitud probatoria que la Magistrada rechaza al no constar "que se opusiera", ni que su contenido vulnere el "derecho a la intimidad, al honor o a cualquier derecho fundamental..."), y partiendo de los acreditados incumplimientos (disciplinarios) que se imputan a quien "el día 06/02/2022 estuvo realizando (unos) esfuerzos" que (descritos en el segundo de sus fundamentos jurídicos con esencial apoyo en dicha prueba, junto con "la testifical que se practicó en el acto de juicio y que admitió que había visto las imágenes" -fj primero in fine a relacionar con el primero de sus apartados y el hecho cuarto de la sentencia) resultaban contraindicados para su recuperación de un proceso de IT "por una patología de torax", confirma aquélla la procedencia de su despido por transgresión de la buena fe contractual. Sin que resulte aplicable al caso la invocada doctrina gradualista atendida la "gravedad" de un incumplimiento que "no sólo viene dada porrealizar actividades incompatibles con la patología que padece la actora sino también porque, habiendo sufrido una recaída, se presta a realizar(las)..."

    SEGUNDO.- Frente a lo así resuelto opone la trabajadora sancionada un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la "modificación y supresión parcial del hecho probado cuarto" para el que ofrece un texto alternativo que, suprimiendo la referencia que en el mismo se contiene a la actividad por ella desarrollada (el 6 de febrero de 2022) en la "piscina de bolas" con que cuenta el establecimiento La Fábrica de Chocolate", se limite a constatar que "estuvo" en el mismo. Propuesta de supresión que fundamenta en la reiterada circunstancia de que las imágenes obtenidas a través de la red social Instagram "no pueden ostentar el valor incriminatorio que se les otorga en la sentencia ni pueden admitirse como prueba para amparar el despido pues se obtuvieron de forma fraudulenta mediante acceso a imágenes...(que) no fueron colgadas por la demandante"; pues si bien "es cierto (avanza ésta en el desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su reproche - art. 196.2 LRJS-) se consiguieron sin necesidad de utilizar clave ni contraseña algunas para acceder a las mismas, dado que no estaba limitado el acceso al público,..la vulneración del derecho fundamental se produce en un momento previo, esto es cuando una persona ajena publica una imagen de un tercero...sin su consentimiento ni autorización" (supuesto de hecho que considera extrapolable al examinado por la sentencia que cita del Tribunal Constitucional de 24 de febrero de 2020).

    TERCERO.- Por remisión a su ya consolidada doctrina sobre la cuestión suscitada en la litis recuerda la sentencia que se cita del Tribunal Constitucional (de 24 de febrero de 2020 y cuya doctrina reitera, en esencia, su posterior pronunciamiento de 27 de enero de 2022) que "el derecho a la propia imagen ( art. 18.1 CE), como concreción del más amplio derecho a la dignidad de la persona, está dirigido a proteger su vida privada y familiar, lo que engloba su dimensión moral y también social, atribuyéndole dos facultades primordialmente: la de decidir qué información gráfica formada por sus rasgos físicos puede tener difusión pública y, la segunda, la de impedir la captación, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de cualquier persona no autorizada fuera cual fuese la finalidad perseguida por ésta". Reafirmando, en este sentido, que "el aspecto físico, en tanto que instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para el propio reconocimiento como persona, constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo"; razón por la cual " la regla primera para lograr la protección de este derecho fundamental consiste en que para poder captar, reproducir y/o publicar la imagen de una persona es indispensable su consentimiento inequívoco, siendo excepcionales los supuestos en los que no se requiere dicha autorización ". Esta protección del derecho a la propia imagen (avanza dicha sentencia en su argumentación) "también comprende las llamadas fotografías neutrales, es decir, todas aquellas que, aunque no contengan información gráfica sobre la vida privada o familiar del retratado, muestran sin embargo su aspecto físico de modo que lo haga reconocible"; siendo "la esencia última del derecho fundamental en cuestión (el) otorgar al sujeto la facultad de decidir si hace públicos o no sus rasgos físicos como concreción del más amplio derecho a la dignidad de la persona. Lo específico del derecho a la propia imagen (sigue diciendo el Tribunal) es la protección frente a las reproducciones de la misma que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima. El derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás ; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana".

    Tras aludir a la eventual colisión de dicho derecho con el también fundamental a la información advierte el Tribunal sobre el "aumento de popularidad de las redes sociales...en paralelo al incremento de los niveles de intercambio de contenidos a través de la red "; de tal manera que "los usuarios han pasado de una etapa en la que eran considerados meros consumidores de contenidos creados por terceros, a otra -la actual- en la que los contenidos son producidos por ellos mismos. Con plataformas como Facebook, Twitter, Instagram o Tuenti , por citar solo algunas, los usuarios ... se han convertido en sujetos colaborativos, ciudadanos que interactúan y que ponen en común en redes de confianza lo que tienen , lo que saben o lo que hacen, y que comparten con un grupo más o menos numeroso de destinatarios -usuarios igualmente de la redes sociales en Internet- todo tipo de imágenes , información, datos y opiniones, ya sean propios o ajenos. La amplitud de actividades que pueden desplegarse a través de una rede sociale en Internet gracias a las prestaciones de la Web 2.0, facilitan la actividad colaborativa del usuario en la gestión, elaboración y publicación de contenidos , de modo que en pocas décadas ha pasado de ser un sujeto pasivo receptor de información a un sujeto activo que elabora, modifica, almacena y comparte información... contexto (en el que) es innegable que algunos contornos de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen ( art. 18 CE ), garantes todos ellos de la vida privada de los ciudadanos, pueden quedar desdibujados y que la utilización masificada de estas tecnologías de la información y de la comunicación, unida a los cambios en los usos sociales que ellas mismas han suscitado, añaden nuevos problemas jurídicos a los ya tradicionales. Si bien es un hecho que el funcionamiento de las redes sociales en Internet permite la difusión de información personal, también lo es que puede significar una pérdida de control de la información suministrada por el propio usuario (y) un ejemplo de ello lo encontramos (advierte el Tribunal) en las fotografías que se divulgan y en las etiquetas que permiten individualizar a una persona, en los comentarios y opiniones, y en la información que sobre un determinado sujeto se coloca en los perfiles y en los distintos espacios de acceso público (pues)... en numerosos casos los usuarios publican en la red social en Internet no solo información sobre sí mismos, sino también de otras personas(usuarios o no) y que lo más habitual es que no hayan recabado su autorización , antes o después de hacerlo...cuando se toma una fotografía o se graba un videoclip, no solo se está creando una imagen, sino que esta incluye datos (metadatos) sobre quién ha hecho, dónde se ha hecho o incluso qué dispositivo se ha utilizado, los cuales pueden ser conocidos por cualquiera que tenga acceso a ella".

    Este novedoso "panorama tecnológico actual" no puede afectar, sin embargo, al derecho de los "usuarios (que) continúan siendo titulares de derechos fundamentales" por lo que "salvo excepciones tasadas, por más que los ciudadanos compartan voluntariamente en la red datos de carácter personal, continúan poseyendo su esfera privada que debe permanecer al margen de los millones de usuarios de las redes sociales en Internet, siempre que no hayan prestado su consentimiento de una manera inequívocapara ser observados o para que se utilice y publique su imagen ... el usuario de la red social, sólo por el hecho de serlo, puede verse abocado a perder el poder de decisión acerca de qué, cómo, dónde y cuándo desea que se difundan sus datos de carácter personal (entre los que debemos incluir la imagen)...Pero el hecho de que circulen datos privados por las redes sociales en Internet no significa de manera más absoluta ... que lo privado se haya tornado público , puesto que el entorno digital no es equiparable al concepto de "lugar público" del que habla la Ley Orgánica 1/1982, ni puede afirmarse que los ciudadanos de la sociedad digital hayan perdido o renunciado a los derechos protegidos en el art. 18 CE. Los particulares que se comunican a través de un entorno digital y que se benefician de las posibilidades que ofrece la Web 2.0 no pueden ver sacrificados por este solo hecho los derechos fundamentales cuya razón de ser última es la protección de la dignidad de la persona... salvo que concurra una autorización inequívoca para la captación, reproducción o publicación de la imagen por parte de su titular, la injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen debe necesariamente estar justificada por el interés público preponderante en tener acceso a ella y en divulgarla".

    CUARTO.- Con carácter previo a la respuesta que haya de merecer (desde su cuestionada licitud) la eficacia probatoria de las imágenes colgadas en Instagram por una compañera de la trabajadora sancionada advertir sobre el fracaso de los motivos de impugnación del recurso formulados de contrario respecto a su inadmisión "por no reunir los requisitos del artículo 196.2 LRJS" (pues, no tratándose de "una segunda instancia, debe prevalecer la interpretación efectuada por el Juzgador...por el principio de inmediatez). Reproche jurídicoformal que la parte referencia a la advertida circunstancia de que la demanda omite considerar "la supuesta nulidad de la prueba que justifica el despido disciplinario de la trabajadora" (motivos 1º y 2º); y que hace extensivo a la "imposibilidad de revisión en suplicación" de la "grabación de audio y video" (motivo tercero en aplicación al caso de la STS de 26 de noviembre de 2012-; al que añade la reiterada licitud de este medio de prueba).

    Frente a la implícitamente sugerida denuncia de res nova asociada a una supuesta incongruencia extra petitum de la sentencia recurrida y siendo así que expresamente destaca la Juzgadora a quo (en el primero de sus fundamentos jurídicos) que " la parte actora impugnó las imágenes de Instagram de una compañera que ésta colgó porque lo hizo sin permiso de la demandante amparándose en el artículo 90.2 de la LRJS" (referido a la inadmisibilidad de aquellas pruebas que "tuvieran su origen o que se hubieran obtenido directa o indirectamente mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales..."), toda vez que la parte no recurre esta desfavorable conclusión judicial (sobre la correspondencia de su decisión con lo alegado por la demandante respecto a la ilicitud de dicho medio de prueba) y tampoco impugna eficazmente a tal efecto el recurso formalizado de contrario en los términos que impone el artículo 197.1 de la LRJS, la conclusión que se ofrece debe ser necesariamente favorable al análisis de la "cuestión de fondo" a que alude la parte recurrida en referencia a aquella (litigiosa) licitud probatoria y ello en el bien entendido de que no se trata tanto de dar respuesta a la habilidad revisora en suplicación del medio de prueba que examinamos como de determinar si la forma (y destino) en que la misma ha sido obtenida supera (o no) el indisponible control de legalidad a que alude el judicialmente aplicado artículo 90.2 LRJS.

    Ello nos sitúa ante la respuesta que haya de merecer la eficacia probatoria de la prueba de cargo sobre la que la Juzgadora sustenta la procedencia de la impugnada decisión disciplinaria del empleador; interrogante que debe resolverse en favor de la trabajadora sancionada pues si reconocidamente se admite que "las imágenes no fueron colgadas en Instagram por la demandante" el hecho de que "tampoco conste que se opusiera" (fj 1.4) no equivale a la "autorización inequívoca" (o que haya "prestado su consentimiento de una manera inequívoca para ser observada") que de forma "indispensable" exige la doctrina constitucional. Razón por la cual no compartimos el corolario argumentativo que obtiene la Magistrada en el fundamento citado al concluir que las "imágenes (no) muestran lesión del derecho a la intimidad" y que la empresa tuvo acceso a las mismas "a través de los trabajadores...como consecuencia de una actuación ilícita por su parte" (fj 1.5) al contradecir la conclusión así alcanzada las pautas de enjuiciamiento a que alude el Tribunal Constitucional en sus sentencias tanto en lo que afecta al ámbito objetivo de protección del derecho vulnerado como a la expresa (e inequívoca) disponibilidad de su contenido por parte de su titular; siendo así, además, que en el caso de litis no se advierte una (instrumental) conexión de laboralidad en la utilización de aquella plataforma digital y sí (por el contrario) una expectativa de intimidad por parte de la trabajadora afectada.

    QUINTO.- Desde la condicionante dimensión (jurídica) que resulta de la advertida ilicitud de dicho medio de prueba debe seguirse, en definitiva, la razonable y congruente estimación del segundo de los motivos del recurso dirigido a la denunciada infracción de los artículos 54.2.d y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores al no haberse (formalmente) acreditado "la conducta imputada a la trabajadora...por realizar...actividades incompatibles con su situación de incapacidad temporal...". Ausencia de la prueba-base de cargo que habrá de hacerse extensiva a la testifical inescindiblemente derivada de su visionado al tener ésta "su origen" en el contenido de una prueba ilícitamente "obtenida" ( art. 90.2 LRJS, en relación a la Sentencia de la Sala de 5 de julio de 2021 y aquellas otras del Tribunal Constitucional que en la misma se reseñan).

    En orden a la calificación que haya de merecer la decisión disciplinaria así adoptada es de advertir que la parte limita tanto la argumentación en derecho como la parte dispositiva de su recurso a recabar su improcedencia (al no acreditarse el incumplimiento imputado) y no su nulidad por razón de la ilicitud de la prueba que la sustenta. Alternativa calificación a la que alude la STS de 26 de julio de 2022 cuando, en respuesta al RCUD 1675/2021, advierte que su desestimación no implica que sea "en todo caso inescindible la declaración de que una prueba ha sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales y la ulterior calificación del despido como nulo" (en los términos que refiere, entre otras coincidentes, la sentencia que confirma de este Tribunal Superior de 17 de febrero de 2021), pues "lo que sucede es que la determinación de en qué medida concurre la conexidad entre la vulneración de derechos fundamentales y el despido es cuestión tributaria de la valoración de cuantas circunstancias concurran". Y es ("respecto de ellas") que el Alto Tribunal considera "inexistente la suficiente identidad entre las sentencias opuestas como para determinar que la solución deba ser necesariamente una u otra. No solo es que ambas puedan ser razonables, sino que ni siquiera las consideramos contradictorias".

    Sobre la base de lo así expuesto y razonado y por añadidas razones de congruencia nuestro pronunciamiento habrá de ceñirse a la anunciada declaración de improcedencia bajo los parámetros cronológico-retributivos que ofrece el inatacado hecho primero de la sentencia recurrida.

    Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS


    Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Gloria contra la sentencia de 17 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social 29 de Barcelona, autos 381/2022, seguidos su instancia contra la empresa GRUP SUPECO MAXOR S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL debemos y declarar y declaramos la improcedencia del despido comunicado con efectos del 18 de marzo de 2022, condenando a dicha empresa a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían con anterioridad al mismo, o, a su elección, a que abone a la recurrente una indemnización de 31.896 euros. Opción que podrá ejercitar (ante la Sala) en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia, entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, y con derecho al cobro de los salarios dejados de percibir tanto si opta por la readmisión como por la indemnización a razón de 44,30 euros diarios). Sin perjuicio de las responsabilidades legales del FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

    Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

    Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

    La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

    La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

    Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

    Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

    La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

    Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Siguiente: Solicitud de permiso de la persona trabajadora a la empresa para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto

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