STSJ Cataluña 4558/2024. El derecho a la conciliación laboral no es absoluto. La empresa puede denegarlo pero debe justificar correctamente las causas

STSJ CAT 6580/2024 - Fecha:  02/09/2024
Nº Resolución: 4558/2024 - Nº Recurso: 935/2024Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Barcelona
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
ECLI:
ES:TSJCAT:2024:6580 - Id Cendoj: 08019340012024103687

SENTENCIA


    Barcelona, 2 de septiembre de 2024 En el recurso de suplicación interpuesto por D. Marco frente a la resolución del Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers de fecha 27 de noviembre de 2023 dictada en el procedimiento núm. 724/2023 y siendo recurrido PUNTO FA, S.L., con la intervención del MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación de derechos derivados de del contrato de trabajo en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

    "DESESTIMO la demanda sobre adaptación de la jornada laboral para la conciliación de la vida laboral y familiar y tutela de derechos fundamentales interpuesta por D. Marco , frente a la empresa PUNTO FA, S.L. y frente al MINISTERIO FISCAL, Y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda."

    SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

    "PRIMERO.- Marco , mayor de edad y con D.N.I. NUM000 , presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en virtud de contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo, con una antigüedad laboral de 13/05/2007, categoría profesional de "oficial administrativo de 1ª" y percibiendo una retribución bruta anual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 32.000 euros. (No controvertido)

    SEGUNDO.- El demandante presta sus servicios en turnos rotativos, de 3 semanas consecutivas, conforme al siguiente horario laboral:

    - Turno de mañana, de lunes a viernes, desde las 07:00 horas hasta las 15:00 horas; - Turno de mañana, de martes a sábado, desde las 07:00 horas hasta las 15:00 horas; - Turno de tarde, de lunes a virnes, de 15:00 a 23:00 horas; - Turno de tarde, de domingo a jueves, de 15:00 a 23:00 horas; - Turno de noche, de domingo a viernes, de 23:00 a 07:00 horas; - Turno de noche, de lunes a sábado, de 23:00 a 07:00 horas.

    (No controvertido)

    TERCERO.- El demandante tiene un hijo menor de edad, Yadiel , nacido el NUM001 de 2023. (Doc. nº 1 acompañado al escrito de demanda)

    CUARTO.- En fecha 3 de julio de 2023, el demandante presentó solicitud de adaptación de su jornada laboral, por conciliación de la vida laboral y familiar, al amparo del art. 34.8 ET , interesando la realización de una jornada de 07:00 a 15:00 horas, con efectos 26/07/2023, a cuyo contenido me remito, dándose aquí por reproducida.

    (Doc. nº 1 de la empresa demandada)

    QUINTO.- En fecha 20 de julio de 2023, la empresa demandada comunicó al demandante su negativa a la solicitud efectuada por la parte actora, por causas organizativas, a cuyo contenido me remito, dándose aquí por reproducido. (Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora)

    SEXTO.- La sección de "automatistas" de la empresa demandada esta compuesta de tres subsecciones: 1) Procesos logísticos; 2) Planificación; 3) Control de producción.

    El demandante presta sus servicios en la subsección de "procesos logísticos", compuesta por un total de 9 trabajadores, que prestan sus servicios en régimen de turnos. (No controvertido)

    SEPTIMO.- La subsección de "procesos logísticos" es una sección estanca, cuyos trabajadores no pueden ser intercambiados, ni sustituidos por trabajadores se otras secciones o subsecciones distintas, habida cuenta de la especificidad de las tareas que realizan, y que comprenden, entre otras:

    - Funciones de operativa:

    o Obtención y análisis de datos para hacer seguimiento de los repartos y gestionar los flujos.

    o Parametrización del sistema. o Análisis y resolución de incidencias. o Coordinación entre departamentos del almacén.

    - Funciones de Reporting:

    o Informar de la productividad e incidencias en las diferentes áreas.

    - Procesos y proyectos o Análisis y mejora de los procesos actuales.

    o Estudio del impacto en la instalación de cambios en Negocio.

    o Soporte en el análisis y gestión de nuevos proyectos en la instalación.

    (Interrogatorio legal representante de la empresa demandada)

    OCTAVO.- En la sección de "procesos logísticos" existen tres trabajadores con adaptación de jornada laboral:

    - Marcos , desde el 31/01/2022 al 09/02/2029, turno fijo de noche, de lunes a Domingo, de 23:00 a 07:00 horas; - Francesco Herrera, desde el 03/10/2022 hasta el 02/10/2023, torno de mañana, de lunes a viernes, de 07:00 a 15:00 horas; - Ulises , desde octubre de 2022, turno fijo de mañana, de lunes a Domingo, de 07:00 a 15:00 horas.

    (Docs. nº 7 a 10 del ramo de prueba de la parte actora)

    NOVENO.- En las subsecciones de planificación y equipos de producción, hay un total de 6 trabajadores con adaptación de jornada, tres en turno de noche, dos en turno de mañana, y 1 en turno de tarde. (Doc. nº 13 del ramo de prueba de la empresa demandada)

    DECIMO.- La madre del menor, Eileen , presta sus servicios como profesora de educación primaria, en el centro de trabajo " DIRECCION000 ", de la localidad de DIRECCION001 , desde el 01/09/2023. (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora)

    UNDECIMO.- A la relación laboral entre las partes le resulta de aplicación el convenio colectivo de la industria textil y de la confección de la provincia de Barcelona. (No controvertido)"

    TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, D. Marco , que formalizó dentro de plazo, y que PUNTO FA, S.L. no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Granollers el 27 de noviembre de 2023 que desestimó la pretensión actora en materia de conciliación de la vida familiar y laboral-CVFL en adelante, a la que se acumuló pretensión por tutela de derechos fundamentales-DF en adelante y reclamación de cantidad por daños morales solicitando adaptación de su jornada de trabajo en horario fijo de mañana de 7 a 15 horas en lugar del horario rotativo previo de mañanas-tardes-noches.

    La parte recurrente insta un motivo de censura jurídica, solicitando la estimación de la demanda.

    El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada y ahora recurrida, solicitando su desestimación y consecuente confirmación de la sentencia.

    SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la parte recurrente frente a lo indicado en el escrito de impugnación la infracción del art 217 LEC si bien en directa relación con el art 34.8 y 4.2 del ET, entendiendo haber acreditado la parte actora la necesidad de CVFL alegada, no existiendo en la empresa causas organizativas y productivas que justifiquen la denegación de la propuesta por la actora, alegando vulneración de DF y reclamación de cantidad por daños cuantificados en 6.250 euros.

    En su escrito de impugnación la recurrida insta la confirmación de la sentencia, reiterando la fundamentación de la misma, sin que se haya acreditado necesidad de CVFL por la parte recurrente.

    La pretensión actora se formaliza a través del cauce normativo previsto en el art. 34.8 ET tras la reforma operada por RDLey 6/19 de 1 de marzo, siendo la parte demandante padre de un menor nacido en NUM001 de 2023, HEDP tercero. Dicho precepto dispone que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

    En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

    En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociacióncon la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

    La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

    Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

    Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".

    La modificación del citado precepto por el RDLey 6/19 resulta relevante en autos respecto de la previa regulación, introducida por LO 3/07 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En dicha regulación previa, si bien se reconocía el derecho de adaptación de la jornada por razones de conciliación familiar (entonces también personal) y laboral lo hacía en los términos que previera la negociación colectiva o el acuerdo empresatrabajador. La interpretación de dicha exigencia por parte de un sector doctrinal y judicial relevante hizo en muchas ocasiones de muy difícil ejercicio la adaptación de la jornada, sin reducción de la misma, por razones de conciliación en la práctica.

    La reforma del precepto en el año 2019 introdujo una modificación de relevancia. Si bien reconoce el redactado actual del art. 34.8 ET un derecho de la persona trabajadora a "solicitar"la adaptación de su jornada de trabajo por conciliación familiar, remite a la negociación colectiva los términos del ejercicio del derecho y, en su ausencia impone una obligación empresarial ("abrirá"señala el precepto) de iniciar una negociación con la persona trabajadora a los efectos de valorar y ponderar su solicitud de adaptación de jornada, atendiendo como el precepto señala a las necesidades de conciliación de la persona instante y a las organizativas-productivas de la empresa en cuanto a su carácter razonable y proporcionado, por un máximo de 30 días.

    La importancia por tanto de dicha exigencia empresarial resulta obvia en la nueva regulación. Su incumplimiento por la empresa no solo supondría una conducta empresarial contraria a derecho sino que tal omisión procedimental en el periodo de negociación conllevaría importantes consecuencias procesales.

    El art. 34.8 ET exige que la contestación empresarial, cual fuere, a la solicitud de adaptación de jornada por conciliación sea por escrito y, además, de existir una negativa a la solicitud de la persona trabajadora (y, cabría añadir, una propuesta alternativa), exige que el escrito contenga "las razones objetivas" en las que sustenta la decisión, incluyendo en su caso las vinculadas a cuestiones organizativas-productivas de la empresa.

    Consta en autos solicitud de CVFL formulada por el ahora recurrente en fecha 3 de julio de 2023, instando jornada fija en el turno de mañana de 7 a 15 horas a HEDP cuarto; consta denegación de la empresa en fecha 20 de julio de 2023 por causas organizativas, HEDP quinto, alegando según se explicita en fundamento de derecho tercero no ser posible la aceptación de la jornada conciliada propuesta por el actor al afectar a la subsección en la que el demandante prestaba servicios, "procesos logísticos" a HEDP sexto, afectando el turno fijo de mañana instado al resto de la plantilla y a los procesos operativos al no tener conocimiento de lo ejecutado en el resto de turnos.

    Si bien como la sentencia en términos que compartimos en el fundamento de derecho tercero reprocha a la respuesta empresarial su parquedad y vaguedad, lo relevante en autos es que, ratificando la valoración jurídica atendiendo al relato fáctico no modificado, el recurrente no ha acreditado necesidad alguna de conciliación de la vida familiar y laboral que justifique la adaptación de jornada postulada.

    Consta como el demandante, con antigüedad del año 2007, realiza en la empresa a HEDP segundo jornada en turnos rotativos de mañana, tarde y noche, interesando en su propuesta un turno fijo de mañana de 7 a 15 horas.

    Como destaca la sentencia de instancia el actor tanto en su solicitud como en demanda se limita a justificar su necesidad de CVFL en el hecho de haber sido padre en NUM001 de 2023, lo que lógicamente no supone per se necesidad alguna de conciliación y en el hecho de que la madre del menor hecho séptimo de la demanda y reiterado en el recurso, presta servicios como maestra en una escuela. Igualmente se alega haber reconocido la empresa la CVFL a tres personas trabajadoras.

    Como señala la sentencia de instancia los únicos motivos alegados por el ahora recurrente no justifican la adaptación de la jornada a turno fijo de mañana propuesta. Y ello porque las causas organizativas alegadas por la empresa deben prevalecer constando a HEDP prestar el actor los servicios en la subsección de procesos logísticos, en la que están destinadas 9 personas trabajadoras, subsección "estanca" al no ser susceptible de intercambios ni sustituidos los trabajadores destinados en ella.

    Frente a la causa organizativa empresarial probada las alegadas por el actor y probadas en autos no justifican su pretensión. El hecho de que la empresa haya reconocido a tres personas trabajadoras de la subsección del recurrente, HEDP octavo, la jornada adaptada por CVFL no implica el necesario reconocimiento al resto de plantilla por su mera solicitud sin justificar, como en autos, una verdadera necesidad. Antes al contrario, si la empresa reconoce tanto en la subsección del actor como en otras, HEDP noveno respecto de 6 personas trabajadoras, adaptación de jornada por CVFL evidencia que la empresa no realiza una denegación arbitraria o injustificada de las pretensiones de la plantilla sino que, como exige el art 34.8 del ET, realiza una valoración en cada caso concreto.

    Junto con lo anterior y si bien el derecho a la CVFL es personalísimo de la persona trabajadora que insta su ejercicio y conlleva la ponderación de su necesidad respecto de las organizativas-productivas de la empresa, el propio demandante en su escrito de demanda y reiterado en su recurso pretende justificar el ejercicio de su derecho en una necesidad de conciliación ante la jornada de trabajo de la madre del menor. Como destaca la sentencia, siendo ésta profesora y por ello con jornada de trabajo durante la mañana, reconocer al recurrente una jornada fija en el turno de mañana implicaría que ninguno de los progenitores pudiera realizar la tarea corresponsable de cuidado del menor nacido en NUM001 de 2023 durante las mañanas, respondiendo en realidad la pretensión del recurrente a una voluntad de compartir con la madre el tiempo de descanso común durante las tardes y noches, necesidad ajena a una propia conciliación de la vida familiar y laboral tendente al cuidado compartido del hijo menor.

    Por todo lo anterior, compartiendo la acertada fundamentación y conclusión alcanzada en la sentencia de instancia tras ponderar las necesidades de CVFL del recurrente y las organizativas-productivas de la empresa, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.

    TERCERO.-Respecto de la condena en costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, no ha lugar a la imposición de costas.

    Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS


    Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Marco frente a la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Social 3 de Granollers en los autos 724/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

    Sin imposición de las costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

    Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

    La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

    La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

    Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

    Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

    La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

    Lo acordamos y firmamos.

    Los Magistrados :

    Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

    Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

    Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

    El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

    En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

    Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Siguiente: STSJ Galicia 3803/2024. Despido improcedente desde fin último contrato. No unidad vínculo contractual pese a proximidad primer cese y segundo contrato

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos