STSJ CAT 6649/2023 - Fecha: 28/06/2023 |  |
Nº Resolución:4103/2023 - Nº Recurso: 7764/2022 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Barcelona -
Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLI: ES:TSJCAT:2023:6649 -
Id Cendoj: 08019340012023104006
En Barcelona a 28 de junio de 2023 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Estefanía frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 17 de septiembre de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 121/2019 y siendo recurrido DIAGNOSTICO POR LA IMAGEN CLINICA SAGRADA FAMILIA, S.L. y TELRADS, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2020 que contenía el siguiente Fallo:
Que, estimando la excepción de falta de jurisdicción opuesta por DIAGNOSTICO POR LA IMAGEN CLINICA SAGRADA FAMILIA, S.L. absuelvo a la misma y la codemandada TELRADS, S.L. en la instancia, dejando imprejuzgada la reclamación sobre la extinción del contrato que vinculaba a la parte demandante con DIAGNOCTICO POR LA IMAGEN CLINICA SAGRADA FAMILIA, S.L.A
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- La demandante, Doña Estefanía , provista de DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la demanda DIAGNOSTICO POR LA IMPAGEN CLINICA SAGRADA FAMILIA, S.AL. , con NIF: 60272119, (en adelante DICSF) en calidad de Médico Especialista en Radiodiagnóstico. No consta la suscripción de ningún contrato ni acuerdo relativo a la prestación previo al año 2008.
(No controvertido). La actora aparece integrando el equipo médico de la entidad en un panel del centro y en la información publicada en la red, según obra a los folios 310 y 311.
2º.- La actora prestaba servicios de manera simultánea en la empresa adscrita al Servei Català de Salut, Institut de Diagnostic per la Imatge del Hospital de la Vall d'Hebron con una antigüedad que data de 1 de abril de 1993 (folios 147 a 150 y 464). Desde el mes de mayo de 2012, la jornada en dicho centro de trabajo es, en turnos de mañana, de lunes a viernes de 08:15 a 16:20h, y en turnos de tarde, de 13:45h a 21:50h, según las necesidades del servicio (folios 151 y 465). La actora no ha comunicado a dicho centro la realización de servicios en la DICSF a los efectos de lo previsto en la legislación vigente sobre incompatibilidades del personal que presta servicio para las administraciones públicas. (interrogatorio) 3º.- La actora y otros médicos provenientes del mismo centro adscrito al ICS iniciaron prestación simultánea para DICLSF en el año 1993 (interrogatorio y testifical a instancia de la demandada) 4º.-Consta la suscripción de un Contrato denominado de Prestación de Servicios profesionales entre la actora y DICSF el 1 de enero de 2008, con remisión a su tenor literal en economía procesal (folios 160 y 161), que en extracto, contiene las siguientes cláusulas:
Primero.- El objeto del presente contrato es la realización por parte dela Doctora Dª Estefanía , de los servicios de su especialidad de Médica Especialista Radiología.
Segundo.- Que la Doctora Dª. Estefanía , en adelante la Doctora, ejerce libremente la medicina y no queda comprometida en exclusiva con la empresa Diagnóstico por la Imagen Clínica Sagrada Familia SL, en adelante DISCF, pudiendo prestar sus servicios profesionales a cualquier otra empresa o persona física o jurídica, y no estando sometida con DICSF a horario o dependencia alguna, organizando su actividad así como el tiempo que dedique a la misma conforme a sus propios criterios y pericia, por ello se reserva la facultad de aceptar o rechazar el servicio si considera que no dispone de tiempo para hacerlo o por cualquier otra causa, y a tal fin planificará la programación de los períodos que estará en disposición de atender, así como su período vacacional, en base al período de días y horarios de presencia que comunicará a DICSF en el plazo del día siguiente a la firma del presente contrato.
En cualquier situación que se produzca la ausencia de la Doctora, ésta comunicará a DICSF , si un colaborador suyo la sustituirá o en qué situación quedará el servicio.
Tercero.- DICSF facilitará a la Doctora, el uso del local, las instalaciones y los medios necesarios para la realización de las actividades objeto del presente contrato.
Cuarto.- Los honorarios del presente contrato de servicios, se establecerán anualmente atendiendo a las tarifas por acto médico que propondrá la Doctora y requerirá la aceptación de DICSF. (....) Los gastos generados por la Doctora en relación al servicio prestado, tales como gastos generales, uso de aparatos y material necesario, etc, correrán a su cargo y a tal efecto le serán facturados.
5º.- Consta documento de la misma fecha al folio 162, suscrito por la actora, con el siguiente tenor literal:
" Muy Sr. Mío: En cumplimiento de lo acorado en el contrato de prestación de Servicios profesionales suscrito con Vd., les comunico que mi programación anual de actos médicos será la siguiente:
1.-Períodos que estaré a disposición de atender el servicio contratado Días de la semana: Martes Horarios: En horario de libre disposición (mañanas) 2.- Período de vacaciones Semana Santa: las fechas que resulten cada año Verano: del 1 al 31 de agosto Navidad: las fechas que resulten cada año Cualquier modificación que pudiera producirse en el futuro, les será comunicada con la máxima antelación posible." 6º.- La demandante acudía los martes en horario de mañanas. Entre enero de 2017 y diciembre de 2018 consta que los martes se conectaba en el centro médico, entre las 08:30 y las 10:00h permaneciendo en el centro de cinco a seis horas, a tenor de las entradas y salidas en el sistema informático. Ocasionalmente figura algún día conectada tres horas y media. No consta conexión en el centro los días 7 y 14 de febrero, 4 de julio, 3 de octubre, 28 de noviembre, y 5 de diciembre de 2017. Tampoco consta conexión en el centro entre el mes de enero y el 24 de abril de 2018, 29 de mayo, 16 de octubre, también de 2018(folios 167 a 182). Además, fuera del centro, emitía informes sobre pruebas por ella realizadas mediante conexión remota a la plataforma de la demandada, a la cual se conectaba sin concreción horaria, en algunos días festivos, y sin que conste carga de informes entre el 2 de enero de 2018 y el 25 de abril de 2018 (documental, folios 183 a 198). Dichos informes han de ser realizados en un máximo de tres días para su entrega al paciente. (documental folios 167 a 199, e interrogatorio) 7º.- Los pacientes que acuden al centro para la realización de las pruebas, están en contacto con los técnicos, la actora los asistía si era preciso, en general cuando llevaban marcapasos, siempre que estuvieran ingresados, o si el técnico tenía dudas debido a la orientación diagnóstica. La actora podía pasar a recoger pruebas depositadas en su casillero por el personal técnico que realizaba cada prueba, o incluso le remitían pruebas urgentes para informar si no se hallaba en el centro (interrogatorio) 8º.- En general la asistencia a las instalaciones era necesaria para apreciar las imágenes desde varios ángulos, dado que remotamente la imagen que recibe la actora es fija. Se programaban por la mañana los pacientes que precisaban su asistencia personal. La actora no disponía de puesto físico propio de trabajo, se hallaba ubicada junto a los técnicos, informando en el ordenador (interrogatorio).
9º.- El centro cuenta con dos radiólogos de plantilla y otros facultativos de plantilla de otras especialidades médicas. (testifical e interrogatorio) 10º.- La actora disponía de sus propios medios telemáticos para la conexión remota con a la plataforma de la demandada. Nunca ha abonado cantidad alguna por el alquiler o por gastos de instalaciones a que hace referencia el contrato, no consta que haya sido generado gasto alguno por este concepto durante la relación de las partes. No consta que haya atendido pacientes propios. En las ocasiones en que se ausentaba a Congresos, o por vacaciones o requerimientos del hospital donde prestaba servicios, efectuaba una comunicación al responsable médico y se asignaba un médico del equipo al servicio, no siendo la demandante quien designase sustituta/o. Si una visita programada no se realizada la demandante no percibía honorario alguno. ( testifical Sr. Humberto e interrogatorio) 11º.- Los honorarios pactados inicialmente en dicho contrato eran de 18Ç por informe o acto médico se redujeron a 15Ç debido a la cancelación de servicios de una entidad, y de la presión dela mutuas La rebaja le fue comunicada por dicho coordinador. En la última modificación de honorarios a los facultativos no contratados en plantilla como la actora, dos de sus compañeros se marcharon por disconformidad con las tarifas, siendo la actora la única que aceptó el nuevo importe de los honorarios. Las facturas se realizaban en función de los registros del sistema y se confeccionaban en la propia administración de la demandada. (testifical Sr.
Humberto , coordinador de administración, e interrogatorio). La facturación de la actora consta declarada ante la Administración Tributaria como rendimiento de actividades profesionales, en cuya declaración figura también la percepción de retribuciones dinerarias de "Fundació Privada Escoles Universitaries" (Folio 308, vuelto) 12º.- El 21 de noviembre de 2018, en reunión mantenida con el Dr. Jacobo y el Sr. Joaquín -director clínico y gerente de DICSF respectivamente-, le fue comunicada a la actora la compra de la clínica por TELRADS, S.L. y el cese de su prestación para DiSCF.
13º.- TELRADS, S.L. dedicada a la actividad la de emisión de informes para otras empresas, y que carece de médicos propios adquirió por compra el negocio de emisión de informes de DICSF. (no controvertido) 14º.- En fecha 4 de enero de 2019, la demandante remitió sendas cartas, a través de su Letrada y mediante burofaxes, a los Departamento de RRHH de las demandas, en cuyo texto, en síntesis que ante la falta de recepción de exploraciones de la que informar, y tras haber sido informada de la adquisición de la clínica Sagrada Familia por la codemandada TELRADS, S.L. instaba a ambas a que, alternativamente, remitieran comunicación escrita de despido, o comuniquen la sucesión empresarial reponiéndola en sus condiciones de trabajo, solicitando protocolo de actuación de la sucesora. Remisión al texto íntegro en economía procesal, obrante a los folios 222 y 223.
15º.- Consta nueva comunicación el 8 de enero de 2019 y comunicando su baja médica adjuntando parte de incapacidad temporal por fractura del pie (folios 225 y 226).-
16º.- Constan sendas respuestas por escrito de DICSF en fechas 9 y 10 de enero de 2019, la primera sosteniendo resolución del contrato de prestación de servicios profesionales no laborales el 31 de diciembre de 2018, y la segunda rechazando el parte de baja médica sosteniendo la existencia de relación mercantil entre las partes, que quedó extinguida el 31 de diciembre de 2018. Folios 228 y 230)
17º.- Consta intento de conciliación administrativa instado el 28 de enero de 2019, intentada el 18 de febrero de 2019, sin efecto respeto de TELRADS, SL., y sin avenencia con DICSF.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, TELRADS, S.L., Y DIAGNOSTICO POR LA IMAGEN CLÍNICA SAGRADA FAMILIA, S.L. impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En función de un relato de hechos probados "deducido de los medios de prueba señalados en cada uno" de ellos, "así como de la consideración conjunta de la prueba documental de la demandada..., con el interrogatorio de la demandante y la testifical a instancia de ambas partes" (fj primero); responde desfavorablemente la Juzgadora a quo a la pretensión de laboralidad que la actora fundamenta en el hecho de que "actuaba bajo las órdenes y dependencia" de la empresa DICSF (oponiendo la mercantil TELRADS SL "su falta de legitimación pasiva por no ostentar la condición de sucesora"; y ambas sociedades la ausencia de la "naturaleza laboral de la prestación": aquélla por razón de su "incompatibilidad con la condición de empleada...sujeta al EBEP..." y ésta "por el encuadramiento que le corresponde...en la Seguridad Social a tenor del artículo 305 de la LGSS") -fj segundo-.
Tras aludir a las "notas características" de la relación de trabajo (en singular referencia al "caso de las profesiones liberales" -fj tercero-) parte la Magistrada (al inicio de la exposición argumentativa que efectúa en el cuarto de sus fundamentos) de la advertida circunstancia de que " la actora presta (como personal estatutario) servicios en jornada completa para una entidad pública adscrita al ICS"; junto a la que "lleva a cabo una actividad profesionaly personalísima como radióloga especialista en Resonancia Magnética en DICSF con los medios de trabajo propiedad de la demandada ...sin que conste que para la emisión de informes de manera remota la demandada (le) haya dotado...de medios de trabajo para su actividad telemática (siendo los pacientes por ella visitados "de la clínica provenientes de mútuas y seguros médicos y pacientes privados"; sin que conste "la atención de pacientes propios" que habrían "tenido que ser objeto de autorización expresa").
Pactada "la permanencia (en el centro) en exclusiva para los martes...no consta que ...si no acudía algún martes (debiera hacerlo) otro día de la semana...emitiendo desde su domicilio a cualquier hora del día y dentro de los tres días siguientes a la realización de la prueba como plazo máximo, ya en días laborales ya en festivos, los informes por los que emitía factura a tarifa por informe " (no garantizándose, así, unos "honorarios" que eran percibidos según el "número de pacientes informados sin distinción entre si son visitados por la actora directamente o por los técnicos del centro"; que, en cualquier caso, no fueron satisfechos "durante la falta de prestación de servicios entre el mes de enero y el 24 de abril de 2018").
Descritas circunstancias en la ejecución de la actividad contratada que llevan a la juzgadora a quo a afirmar (a modo de conclusión) que "la relación de las partes se ha venido desarrollando dentro del marco pactado definido por un contrato cuya denominación no difiere de la realidad...de su ejecución y desarrollo, extramuros de una relación laboral cuya presunción ha sido desvirtuada a tenor de la prueba practicada y valorada en su conjunto"; estimando, consecuentemente, "la excepción de falta de jurisdicción...dejando imprejuzgada la reclamación sobre la extinción del contrato que vinculaba a la parte demandante" con las codemandadas.
SEGUNDO.- Frente a lo así resuelto opone la representación letrada de la actora un primer motivo de nulidad de actuaciones, reiterando el carácter laboral de su relación; y toda vez que la Sala puede valorarla "sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso ni someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia" han quedado acreditadas las circunstancias de ejecución de la actividad litigiosa en los términos que ofrece, referenciados (entre otras) a su integración "dentro del equipomédico de DISCF en el panel del centro y en la propia página web de la demandada" (c), al hecho de que era ésta "quien fijaba su remuneración " (d), acudiendo "presencialmente los martes en horario de mañana" (f), para atender a pacientes de la clínica (h) a través de la programación que la empresatenía agendados (i) (y, careciendo de "medios propios para el ejercicio de la medicina..." -k-, "estuvo en situación de IT desde el 2 de enero de 2018 al 2 de mayo de 2018" -l-). Pretensión rescisoria que reitera en el segundo de sus motivos, dirigiendo el tercero de los formalizados a interesar la revisión del también censurado relato fáctico (en términos análogos a los anteriormente sugeridos) a cuyo efecto propone la adición de un nuevo ordinal (18º) acreditativo de un salario (de despido) de 2.717,30 euros (pues, además de no haber sido "controvertido", resulta ello de la documental obrante a los folios 314 a 360); que hace extensiva tanto al segundo hecho probado, con el fin de precisar que su actividad para el Servei Català de la Salut se desarrolló "a través de contrato de trabajo suscrito en fecha 1 de abril de 1993 " (folios 147 a 150), como al décimo de sus ordinales (referida a la titularidad de las instalaciones y de los pacientes que visitaba en las mismas). Propuesta revisora que concluye con la adición de un hecho probado 19º para hacer constar que " la actora inició incapacidad temporal el 2 de enero de 2018 ".
TERCERO.- Con carácter previo al examen de los seis primeros motivos de recurso (procesalmente interrelacionados en razón al examen de la cuestión referida a la competencia de este orden Social de la jurisdicción, que subyace en su desarrollo) advertir que, habiéndose resuelto por la Juzgadora a quo en contra de la misma para conocer de la acción ejercitada, su examen por este Tribunal Superior habría de producirse (en armonía con lo manifestado por la parte al inicio de su recurso) sobre la base de las alegaciones y elementos probatorios obrantes en las actuaciones sin el límite de los motivos fácticos y de jurídica censura que en el mismo puedan contenerse ( SSTS 16 de enero de 1990, 3 de febrero de 1992 y 15 de octubre de 1998).
Esta preliminar consideración (inherente a la cuestión de orden público-procesal suscitada en la litis y que obligaría a la Sala a analizar, incluso de oficio, su propia competencia por razón de la materia) proyectaría, de esta forma, una primera consecuencia respecto a los requisitos exigibles en la formalización de un recurso que, aun en el negado supuesto de que hubiera sido defectuosamente formulado desde una perspectiva técnico-procesal ( arts. 193 y 196 LRJS), no podría conducir a su inadmisión por tal causa toda vez que esta formalista solución podría implicar la eventual validación de un pronunciamiento ajeno, en su caso, a aquellas indisponibles normas de orden público-procesal.
La segunda consecuencia que pudiera extraerse de este (inicial) análisis de la excepción planteada es que la libertad de examen de aquellos elementos probatorios no impediría (cual sucede en los supuestos contemplados por las sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2002, 7 de mayo de 2009 y 2 de febrero, 23 de mayo de 2016, 28 de abril de 2017, 19 de abril y 23 de septiembre de 2021 y 21 de marzo de 2022; entre otras muchas) que su eventual correspondencia con la realidad expresada en el relato fáctico (tras la valoración de las pruebas documentales aportadas, testificales y de confesión practicadas) hubiera de determinar que se diese "por reproducido y en evitación de innecesaria repetición, el contenido de los hechos integrantes de dicha declaración de probanza" en aquellos aspectos que no han sido cuestionados por la parte recurrente.
Debiendo también advertirse ( a contrario sensu) que las que se hubieran formulado con formal sustento en elementos probatorios no cuestionados de contrario habrán de ser también admitidas por pacíficas; máxime en aquellos supuestos en que su contenido no hubiera sido impugnado por la parte recurrida.
Cabría, finalmente, una última consideración a vincular con la naturaleza y eficacia de los distintos medios de prueba invocados y su relación con el principio de "inmediación" (que junto con los de oralidad, concentración y celeridad rige en el proceso laboral - art. 74 LRJS-); y que debe razonablemente condicionar (desde una doble perspectiva jurídico-procesal) la revisión por parte de este Tribunal Superior (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 193 y 196 de la LR) de la prueba testifical practicada en el acto de la vista oral. Debiendo también advertirse (en relación a la de interrogatorio de parte) sobre lo dispuesto en el artículo 316 de la LEC según el cual su (favorable) valoración (respecto de la certeza del hecho que con su práctica se pretende acreditar) la vincula el legislador a que su resultado le resulte "enteramente perjudicial" pues "En todo lo demás, los Tribunales valorarán las declaraciones de las partes...según las reglas de la sana crítica sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307" (respecto de la "incomparecencia" o "negativa a declarar") -art. 316.2-.
Las pautas de enjuiciamiento que se dejan reseñadas permiten poner de manifiesto la esencial inoperatividad (litigiosa) de los distintos motivos del recurso que analizamos pues, más allá de los efectos a derivar del dirigido a recabar la nulidad de lo actuado, los presupuestos fácticos sobre los que ésta asienta su censurada conclusión en favor de la incompetencia de jurisdicción no han sido cuestionados (en lo fundamental de su contenido y a lo que a esta litigiosa cuestión se refiere) por quien viene, en definitiva, a reiterar (en esencia) aquéllos que ya han sido considerados por el Magistrado cuales son los referidos al "sometimiento" de la actora "a la estructura de la organización" empresarial en la que se "encontraba integrada...por la necesidad de participar del sistema informático y en la organización del equipo para la asignación de las pruebas a cada facultativo " (programación -advierte la Juzgadora al dar respuesta a la relevancia de dicho dato- que "responde a las necesidades de la demandada" pero sin que de ello se pueda "extraer ...un indicio de laboralidad" -fj 4.6-).
Tampoco resulta controvertida la " titularidad de los medios de trabajo propiedad de la demandada" y de sus pacientes (Fj 4. 1 y 2) o el tiempo de actividad requerido (fj 4.3); y, por lo que respecta a la retribución que de contrario se pretende referenciar a salario no es tanto su concreto importe (que, en cualquier caso, habría de fijarse según la media retributiva propuesta conforme al pacífico contenido de las transferencias bancarias que la sustenta; lo que se manifiesta sin perjuicio del pacífico contenido del hp 11º expresivo de los "honorarios pactados" por informe) como el modo y forma en que se satisface lo que podría ofrecerse como relevante a efectos litigiosos.
Sí debemos incluir la propuesta de complemento a lo probado en el sexto ordinal fáctico (referida al particular acreditativo de su baja por IT desde enero de 2018) al trascender su contenido (formalmente sustentado en una eficaz prueba documental -folios 461 y 462-) a la litigiosa calificación de la relación que examinamos.
CUARTO.- A través de su motivo jurídico de censura denuncia ésta la infracción de los artículos 1.1, 8.1 y 55 (1 y 4) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 1 y 2.a de la LRJS; y su jurisprudencial hermenéutica sobre los requisitos definitorios de la relación de trabajo entre los que destaca los que expresa como concurrentes "indicios de dependencia", "ajeneidad", el "carácter personalísimo de la relación" y su "retribución".
Reiterando la doctrina jurisprudencial que en la misma se contiene fija la STS de 25 de marzo de 2013 (con carácter general y en armonía con lo resuelto por los posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal de 19 de febrero y 3 de noviembre de 2014, 20 de enero de 2015, 24 de enero de 2018, 29 de octubre de 2019 y 4 de febrero de 2020; entre otros coincidentes y alos que sigue la de este Tribunal Superior de 21 de marzo de 2022) "los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir en los siguientes:
A) Ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución , que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo; B) Asimismo, aparte de la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita , desde el punto de vista positivo, la relación laboral , calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios .
C) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios añadidos y que son los siguientes:
1) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho , al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral . A sensu contrario, cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad ( STS/Social 12-julio-1988) o que realizara su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias.
2) Porque, ciertamente, la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato ...
3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción , y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario . También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo... compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones...; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad...; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ... el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo... y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones...".
Precisando el ámbito y jurídicos efectos de las notas que se dejan relatadas, afirma el pronunciamiento del mismo Tribunal de 19 de febrero de 2014 que el requisito relativo a la dependencia entendida como " integración en el ámbito de organización y dirección del empresario no contradice la necesaria autonomía profesional imprescindible en determinadas actividades ; no afectando tampoco a la naturaleza de la relación subyacente la forma de la retribución en la medida que la jurisprudencia no exige que la misma sea fija y periódica, aunque ello refuerce la laboralidad de la relación... (admitiéndose) ...dentro del concepto de salario la retribución por resultado".
Recordar (en este sentido) lo manifestado sobre el particular por la STS de 27 de noviembre de 2007 (8360/07, y por aquellas que en la misma se mencionan) cuando reitera como "En el caso de las profesiones liberales , son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones ...o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes "; mientras que "la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad , en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena" ( STS 20/9/1995). Para concluir afirmando (con cita de la sentencia de 11 de diciembre de 1989) "que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas ".
QUINTO.- La decisión sobre la laboralidad del vínculo litigioso habrá, así, de producirse desde el análisis de cada caso y en función también de la dimensión jurídica que ofrece el relato fáctico (esencialmente) conformado en los términos reseñados por el pronunciamiento de instancia La casuística que ofrecen la variedad de aquellas situaciones jurídicas en las que se cuestiona el carácter de la relación que vincula a las partes exige fijar cuales, de entre las notas que la conforman, reúnen un mayor grado intensidad para, de esta forma, decantar en favor de una u otra opción la decisión que deba adoptarse sobre su naturaleza laboral o civil.
Así, la STS de 29 de noviembre de 2010 consideró laboral el vínculo que unía a un médico con la Policlínica en la que prestaba sus servicios destacando, entre otros factores, que la retribución se abonaba conforme a "un porcentaje del precio que (ésta) cobraba por acto médico, precio que previamente había establecido la propia empleadora , siendo un sistema similar al salario a comisión"; pues no obsta a la laboralidad del nexo "el hecho de que únicamente se percibiese retribución si se realizaba un acto médico y no en caso de vacaciones, enfermedad o ausencia del facultativo pues... la retribución consistía en un porcentaje de la cantidad abonada por el paciente por el servicio médico recibido, es decir únicamente si se realizaba un acto médico se percibía la retribución correspondiente".
Diverso criterio parece sugerir su Auto de 6 de noviembre de 2008 cuando aprecia la falta de contradicción entre un supuesto en el que "los demandantes perciben emolumentos de carácter mixto: una por acto médico y otra por horas de servicio, vinculada al tiempo de trabajo, conforme a sumas homogéneas,...mientras que en la alegada se cobran exclusivamente los honorarios por acto médico realizado, siendo la retribución mensual variable". Insiste, por su parte, la resolución de igual clase de 16 de noviembre de 2016 que, a diferencia dela sentencia recurrida que consideró la laboralidad del vínculo en la de contraste, "consta... que el sistema de retribución era mediante las facturas que emitían los facultativos por cada servicio realizado , que los horarios de atención eran fijados de mutuo acuerdo y que los facultativos pueden ausentarse designando sustitutos , denotando la ausencia de subordinación, ajenidad y carácter personal de la prestación".
Considera la de 26 de octubre de 2018 (RS 3189/2018) la laboralidad del vínculo en un supuesto en que la actividad se desarrollaba bajo un horario de asistencia obligatoria (sujetándose la profesional a la supervisión de su empleador sobre "la forma de desarrollar la prestación de servicios con lo que se objetiva su indudable sometimiento al ámbito organicista del empleador"); a diferencia de lo que acontece en el supuesto examinado en la de 18 de noviembre de 2014 en la medida que "Tanto la fijación de las horas de visita como su cambio de horario dependía básicamente de cada médico , dentro de una cierta coordinación, pero gozando para ello de libertad de horario...".
En singular referencia al análisis de la actividad desarrollada por empresas con un objeto de cierta analogía con la litigiosa (más allá de su concreta delimitación), la STSJ de Madrid de 13 de noviembre de 2017 afirma la preexistencia de una relación laboral entre un Centro Médico y la psicóloga que prestaba sus servicios en el mismo bajo un "horario de asistencia "; siendo así que era la única con la que contaba aquél en el que se "realizaban las pruebas e informes psicológicos relacionados con permiso de conducir, permisos y licencias de armas, necesariamente debía permanecer en el mismo, según el RD 170/2010). Recurrida en casación para la unificación de doctrina, y ofreciéndose como sentencia de contraste la dictada por la STSJ del Pais Vasco de 7 de marzo de 2006 (recurso 2/2016) el Auto del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2018 no apreció la necesaria contradicción entre los supuestos de ambas resoluciones en la medida que en esta última se "quiebra básicamente la nota que tiene que ver con la dependencia... al gozar la demandante de gran libertad para organizar su sistema de trabajo , sin sometimiento a horario y pudiendo excluir días para que no se le pusieran citas por razones personales y que no necesitaba justificar "; mientras que en aquélla "la actora se hallaba sometida a horario, debiendo permanecer toda la mañana, y además iba por las tardes, con alguna excepción". Y respecto a la nota de ajeneidad mientras "en la sentencia de referencia la arrendadora tenía un concierto con el Gobierno Vasco para el desarrollo del programa de asistencia dental infantil que se llevaba a cabo en la sede de la Clínica a la que se daba un 70% del importe de lo cobrado por la arrendadora, por el contrario, en la sentencia combatida la demandante cobraba por unidad de tiempo y no por acto ...".
Más recientemente, el auto del mismo Tribunal (Supremo) de 2 de abril de 2019 vuelve a rechazar el juicio de contradicción que se le ofrece entre las sentencias comparadas (la recurrida de la Sala de 5 de febrero de 2018; y la de contraste -del Pais Vasco de 30 de junio de 2015-) pues mientras en aquélla se acreditada una prestación de servicios "con autonomía y sin estar sujetos al ámbito de dirección y organización de la sociedad, valorando que fijaban su propio horario..., recibían también a clientes privados a los que cobraban directamente la consulta" pactándose "como precio el 70% por visita" de pacientes del centro) "La sentencia de contraste declara la existencia de relación laboral valorando el sometimiento ...a las pautas organizativas y rectoras" del empleador; valorándose su remuneración por hora prestada "con independencia del resultado ".
En su examen también del juicio de contradicción sobre la naturaleza de la relación entre odontólogos y una empresa (franquiciada) para la que prestan sus servicios advierte el Auto del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2023 sobre el carácter laboral del vínculo habido entre las partes pues "es la entidad demandada y no cada odontólogo la que dispone de organización sanitaria propia para la prestación de servicios, lugar, horario, medios e incluso modo de trabajo (indicado y no imperativo) ...programados o predispuestos por la empresa"; apreciándose, por ello, "las notas de voluntariedad, ajenidad, dependencia y retribución percibida en función del porcentaje pactado sobre la facturación cobrada por la clínica a los clientes atendidos con un sistema similar al salario a comisión " cuando es así que "las suplencias eran la excepción (limitadas) a supuestos de imposibilidad o incapacidad de trabajo con exigencia expresa de permiso de la entidad ... previsión (que) no puede impedir a calificación de laboralidad".
Como elementos "destipificadores de la laboralidad" considera, por el contrario, su sentencia de 17 de enero de 2023 el hecho de que el actor no se hubiera comprometido a una actividad continuada de atención a los pacientes ... sino que está constreñida a algunas franjas horarias y/o días de la semana", la circunstancia de que los profesionales abonasen determinada cuantía por la utilización de las instalaciones aportadas por la empresa franquiciada", afrontando "las consecuencias derivadas de que algún cliente no abone los servicios que le han prestado"; como también el dato de que "la Clínica franquiciada no posea una Dirección médica que distribuya las tareas o las supervise, ni una Gerencia que imponga a cada profesional los días y horas en que debe acudir" al tiempo que era cada profesional quien fijaba los honorarios de su actividad, actuando un baremo de la franquiciadora .. como orientativo". A ello se añade lo informado por el Ministerio Fiscal en contra de la laboralidad del nexo que examina (que aun referido a un supuesto ajeno al litigioso sí ofrece pautas de enjuiciamiento extrapolables al mismo) al no existir un "compromiso personalísimo de desarrollar la actividad", ni "control alguno por parte de la Clínica en el desarrollo de su actividad (siendo) los profesionales quienes responden por la negligencia en el ejercicio de su profesión"; emitiendo "factura por acto médico de la que la clínica se queda con un porcentaje, pagando además los odontólogos una cantidad a la clínica por el uso de instalación y material".
SEXTO.- En su examen de la naturaleza relación habida entre una clínica y quien informaba de las prueba radiográficas efectuadas a sus pacientesrechazó la STSJ del Pais Vasco de 21 de junio de 2011 su carácter laboral por entender "ausente la nota de la dependencia que, aun en su versión más atenuada, debe concurrir necesariamente para que una relación de servicios pueda ser (así) calificada ... no sólo porque el demandante acudía únicamente al Hospital los días en los que debía realizar las pruebas diagnósticas y no estaba sujeto al cumplimiento de una jornada y un horario determinado, sino, fundamentalmente, porque gozaba de total autonomía e independencia para organizar y llevar a cabo su actividad profesional, y determinar con absoluta libertad las fechas, e incluso las horas, en que se tenían que practicar las pruebas que requerían su intervención , sin necesidad de contar con la autorización del Hospital, así como para establecer los tiempos dedicados a esa labor, no estando sometido a la dirección, control y supervisión de la Clínica en lo relativo a la forma de programar y organizar su trabajo ni en ningún otro aspecto de su quehacer profesional"; sin que se pueda deducir "la inserción del actor en el círculo organicista y rector de la demandada ... del mero hecho de que las pruebas las realizase en las instalaciones y con el aparataje de la clínica, pues ello no iba acompañado de indicio alguno de subordinación, o de que fuese el personal laboral del Hospital el que citaba a los pacientes y anotaba los días y horas de las pruebas que debía realizar el demandante, pues lo hacían siguiendo sus indicaciones, o de que se coordinase ... para el disfrute del descanso anual, pues lo hacía sin que mediase intervención alguna del Hospital".
Se remite a dicho pronunciamiento la sentencia de la Sala de 15 de noviembre de 2019 que invoca a su vez la posterior del Pais Vasco de 29 de noviembre de 2016, centrando el Tribunal la diferencia entre las instituciones afines (contrato de trabajo vs arrendamiento de servicios) "en que mientras en el primer caso el contratante
asume dar el servicio " en el segundo
sólo asume dar su trabajo ; en el bien entendido de que no tendrá esta segunda consideración cuando la actividad se desempeña con personal propio ... aunque pueda serlo el vínculo mantenido entre éste y las personas de que se vale para ello". En similar sentido se manifiesta la sentencia de la Sala de 5 de marzo de 2015 cuando a contrario sensu mantiene la laboralidad del nexo porque "el actor carece de organización, aun mínima, como empresario autónomo ni de empleados a su cargo, mas allá de la anecdótica y no estructural encomienda de sustitución..."; criterio que es compartido en las posteriores de 23 de marzo de 2015 y 19 de enero de 2016 al rechazar la existencia de relación de trabajo cuando en el desarrollo de la actividad el actor se auxilia de "trabajadores a su cargo, habiendo procedido a la contratación de personal para el desempeño de la actividad" en cuyo caso "no estamos... ante una prestación personal y directa para la realización del servicio, sino que en éste intervenían indistintamente otras personas, lo que es indicador de la exclusión de la relación existente entre las partes como laboral".
SEPTIMO.- La decisión sobre la laboralidad del vínculo litigioso habrá, así, de producirse desde el análisis de cada caso, en función de la dimensión jurídica que ofrece el relato fáctico y atendiendo al concurso de los distintos elementos conformadores del nexo en cuestión y la distinta proyección de su intensidad (presuntiva) sobre su naturaleza (laboral o no).
Entre los particulares (inatacados de contrario en lo esencial de su contenido) más directamente concernidos en su examen cabe destacar que en el desarrollo de su actividad (como médico especialista en radiodiagnóstico -hp 1) acordó la actora con la demandada su
presencia en la misma (entre 5 o 6 horas; junto a los períodos de disfrute vacacional, incluido el mes de agosto) los martes de cada semana para proceder a la práctica de unas pruebas diagnósticas a efectuar en pacientes de la clínica (tanto privados como de mútuas); debiendo informar de su resultado (por conexión remota) dentro de los tres dias siguientes. Aun no percibiendo su retribución por unidad de tiempo (en relación a las horas dedicadas a su actividad sino por informe, pasando la misma de los 18 euros iniciales a los 15 a raíz de la baja de alguna de la Mutuas concertadas; modalidad de pago por sus servicios que, tal y como indicamos, no afecta a la naturaleza del vínculo litigioso) su cuantía mensual era por un importe significativo, siendo la empresa (titular de los medios diagnósticos y de las instalaciones en que los mismos se llevaban a cabo) quien le designaba un sustituto durante sus vacaciones, asistencia a Congresos o cuando era requerido en el Hospital de la Vall d'Hebron en el que prestaba sus servicios médicos como personal estatutario.
Respecto a esta circunstancia de actividad declara probado el Juzgador que "la actora no ha comunicado a dicho centro la realización de los servicios para la DISSF a los efectos de lo previsto en la legislación vigente sobre incompatibilidades de personal que presta servicios para las administraciones públicas" (hp segundo in fine); eventual situación de incompatibilidad (en el pluriempleo) que podrá tener sus consecuencias a otros efectos pero que, en modo alguno, condiciona la conclusión que deba alcanzarse sobre la naturaleza (laboral o no) de una relación que, como la litigiosa, consideramos participa de este último carácter al concurrir las notas que (esencialmente) definen su naturaleza cual es el sometimiento al ámbito organicista del empleador a través de la integración del reclamante en el equipo médico de DISCF (como así lo viene a reconocer el propio Juzgador en el quinto apartado del cuarto fundamento jurídico de su sentencia) que era quien (en definitiva) fijaba su remuneración en contraprestación a la obligación que se le imponía de acudir presencialmente a la clínica los martes en horario de mañana para atender (y en exclusiva) a pacientes de la misma (con sus medios y en sus instalaciones). Con el añadido compromiso de elaborar los correspondientes informes (en función de la programación y agenda dispuesta por su empleador) dentro de los tres días siguientes; siendo éste, y no la parte que recurre, quien debía buscar sustituto para cubrir sus ausencias.
OCTAVO.- Así las cosas, y en aplicación al caso de las pautas de enjuiciamiento que se dejan reseñadas sobre la laboralidad del vinculo litigioso la conclusión que se obtiene debe necesariamente diferir de la judicialmente obtenida en contra de su reconocimiento, pues la intensidad que ofrecen las notas favorables al mismo se revelan bajo una mayor intensidad que aquéllas que pudieran neutralizar su normada presunción.
Conclusión (no afectada por el "parcial" carácter de su relación de trabajo) de la que no puede seguirse la (subsidiariamente) suplicada improcedencia del despido impugnado.
Cierto es que (conforme a lo dispuesto en el artículo 215 c de la LRJS) la Sala puede resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación"; pero ello "siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes". Suficiencia (jurídico-fáctica) que no puede predicarse de un supuesto en el que, no habiéndose resuelto la expresamente alegada "falta de legitimación pasiva" opuesta por TELRADS SL ("por no ostentar la condición de sucesora de la codemandada" -fj 2.3-), tampoco se da respuesta a la "situación jurídica" a que alude el Magistrado en los hechos 12º y 13º de su sentencia (expresivos tanto de la comunicación que DICSF dirige al actor informándole de "la compra de la clínica TELRADS SL y el cese de su prestación para DISCF", como de la "actividad" de la compradora (que carece "de médicos propios por compra del negocio de emisión de informes de DISCF".
Así las cosas, imputando la recurrente los efectos económico laborales del despido que alega haberse producido solidariamente a ambas empresas, no puede la Sala decidir sobre esta litigiosa cuestión sin perjudicar el derecho de alegación y defensa de ambas partes.
Sobre la base de lo así expuesto y razonado
FALLAMOS
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estefanía contra la sentencia de 17 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social 14 de Barcelona en los autos 121/2019, seguidos a su instancia contra las empresas DIAGNOSTICO POR LA IMAGEN CLINICA SAGRADA FAMILIA S.L. y TELRADS S.L.; debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia recurrida a fin de que, por la Juzgadora a quo, partiendo de la laboralidad del vínculo preexistente entre las partes decida sobre la acción de despido deducida en la litis en congruente y motivada respuesta a las distintas cuestiones suscitadas en la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.