STSJ Cataluña 2300/2024. Despido disciplinario procedente por hacer pantallazos para ayudar a una ex compañera ya despedida

STSJ CAT 3746/2024 - Fecha: 18/04/2024
Nº Resolución: 2300/2024  - Nº Recurso: 4929/2023Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede:Barcelona
- Ponente: : SARA MARIA POSE VIDAL
ECLI: ES:TSJCAT:2024:3746 - Id Cendoj: 08019340012024102369

    En Barcelona a 18 de abril de 2024 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

    EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el recurso de suplicación interpuesto por Justo frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 27 de abril de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 949/2022 y siendo recurrido/a DIRECCION000. y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Sara Maria Pose Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

    Que desestimo la demanda de despido interpuesta por don Justo contra la empresa DIRECCION000 ., y en sus méritos declaro la procedencia del despido de que fue objeto el actor con efectos del 11/10/2022, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

    SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

    PRIMERO.- El demandante, don Justo , prestaba sus servicios para la empresa DIRECCION000 ., con la categoría profesional de óptico optometrista y con una antigüedad del 07/09/2005.

    Desde el 04/07/2022 el demandante tenía reducida su jornada de trabajo por guarda legal de menor a cargo realizando un total de 32 horas a la semana; el salario que percibía en méritos a esta jornada reducida, por todos los conceptos, incluida la media de las variables, era de 2.368,49-euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

    El indicado salario se componía de conceptos fijos (1.403,78-euros como salario base, 65,34-euros como antigüedad consolidada, 228,62-euros como complemento personal, 122,01-euros como Seguro Salud y 367,29-euros como prorrata de pagas extraordinarias) y de conceptos variables denominados "comisiones" e "incentivos centro". En el período del octubre de 2021 a septiembre de 2023, ambos incluidos, el importe percibido como comisiones fue de 518,46-euros y el percibido como "incentivos centro" de 1.658,94-euros.

    El actor era delegado de personal de la empresa demandada en el momento de la extinción y desde hacía más de diez años.

    (Hecho pacífico entre las partes; folios 338, 54 a 73)

    SEGUNDO.- Por sentencia de fecha 02/08/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona (autos nº 879/2020), cuyo contenido se da por reproducido, se declaró injustificada una modificación sustancial de jornada y horario del actor sucedida el 28/05/2020 tras ser desafectado por el ERTE.

    Asimismo, en fecha 09/03/2021 la empresa demandada le notificó su traslado al centro de DIRECCION001 conn efectos del 09/04/2021; interpuesta demanda impugnando tal decisión que dio lugar a los autos nº 304/2021 del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, las partes alcanzaron un acuerdo de conciliaciónen sede judicial quedando adscrito el actor a un centro de trabajo en la ciudad de Barcelona. (Folios 329 a 333)

    TERCERO.- En fecha 19/09/2022 la demandada notificó al actor un pliego de cargos, cuyo contenido obra a los folios 33 a 38, que se da por íntegramente reproducido. El actor contestó al mismo mediante correo electrónico de fecha 26/09/2022 cuyo contenido obra al folio 39 y que se da por reproducido.

    Finalmente el 11/10/2022 la empresa demandada notificó al actor una carta, cuyo contenido- obrante a los folios 40 a 42- se da por reproducido, en la que le comunicaba su despido disciplinario con efectos del señalado 11/10/2022.

    (Folios 33 a 42)

    CUARTO.- La empresa demandada despidió disciplinariamente a su extrabajadora Sra. Dulce con efectos del 06/10/2017; interpuesta por dicha empleada demanda de despido, de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona (autos nº 910/2017), por sentencia de 02/05/2018, cuyo contenido se da por reproducido, se declaró la procedencia del mismo.

    Esta calificación fue ratificada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya de fecha 15/05/2019 (rollo nº 7075/2018) que desestimó el recurso de la trabajadora, y cuyo contenido se da por reproducido.

    Finalmente, por auto de 05/02/2020 dictado por la Sala de lo Social del TS (recurso nº 3365/2019) se inadmitió a trámite el recurso de casación anunciado frente a esta última. (Folios 343 a 360)

    QUINTO.-El 05/04/2022 la Sra. Dulce formuló querella criminal frente, entre otros, a DIRECCION000 ., por la comisión de un delito de estafa procesal de los artículos 248 a 250 del Código Penal, cuyo contenido se da por reproducido. La misma fue admitida a trámite por auto de fecha 22/04/2022 dictado en las Diligencias Previas nº 338/2022 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona; por providencia de fecha 10/06/2022 se tuvo por personada como parte querellada a DIRECCION000 . En dicho escrito de querella se adjuntaron mediante inserción en su redactado unas fotografías de la imagen de la pantalla de un programa de gestión de la empresa demandada, tomadas el 16/07/2019 por el demandante en el centro de trabajo de Mataró sin el conocimiento ni consentimiento de DIRECCION000 ., en las que constan unas órdenes de trabajo y unas "consultas de trazabilidad de encargo", cuyos contenidos obran a los folios 142, 143, 144 y 145 que se dan por reproducidas. Las capturas de la imagen de estas pantallas fueron realizadas por el demandante y éste se las entregó a la Sra. Dulce con la finalidad conocida previamente por ambos de que ésta las incluyera como soporte documental de la señalada querella. Esta autoría así como la intención de la Sra. Dulce de adjuntarla a dicha querella fue reconocida por el hoy actor en la declaración que éste prestó el 20/07/2022 ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona en condición de testigo.

    El actor conocía la política de seguridad para usuarios que tiene establecida la empresa y que obra a los folios 114 a 125 que se dan por reproducidos. En la fecha en que el actor hizo esas fotografías existían tres delegados de personal, de los cuáles dos eran hombre y la tercera una mujer.

    (Folios 114 a 125, 142 a 145, 259, 260, 261, 403; soporte documental -CD obrante al folio 290-; testifical de la Sra. Francisca en cuanto a la conformación del órgano de representación)

    SEXTO.-La declaración judicial que realizó el actor como testigo señalada en el ordinal anterior se produjo el 20/07/2022. A ella compareció, entre otros/as, la Letrada Sra. Isabel asistiendo a la parte querellada; dicha Letrada no forma parte de plantilla de DIRECCION000. y tampoco tiene poderes de representación de la empresa.

    El jueves 21/07/2022 a las 08:00 horas la Sra. Isabel remitió a la Directora de Recursos Humanos de DIRECCION000 . -Sra. Francisca - un correo electrónico en el que le decía "Buenos días, dime cuando podemos hablar sobre las declaraciones de ayer"; la Sra. Francisca lo contestó a las 16:11 horas diciendo "Buenas Isabel , no te vendrá bien ahora??" ; y la Sra. Isabel a las 16:13 le contestó "Te llamo, me llamas??".

    Finalmente el 25/07/2022 la Sra. Isabel remitió a la Sra. Francisca un correo electrónico en el que adjuntaba un archivo que contenía la declaración del hoy actor efectuada ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona -indicada en el ordinal anterior-. (Folios 291 a 293; testifical de las Sras. Isabel y Francisca )

    SÉPTIMO.- En fecha 27/12/2010 el actor superó con éxito una prueba de conocimientos sobre un curso básico en materia de la LOPD impartido por la empresa DIRECCION002 . para empleados/as de DIRECCION000 .

    (Folio 132)

    OCTAVO.- Con fecha 11/11/2022 la parte actora presentó papeleta de conciliación en oposición a despido ante el servicio administrativo, celebrándose el intento de conciliación el día 27/12/2022 con el resultado de "sin efecto". Formuló demanda en oposición a despido de forma telemática el 11/11/2022.

    (Folios 1 a 8 y 16; consulta al programa ej-cat)

    TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, DIRECCION000 . impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO. - Recurre en suplicación el demandante, Don Justo , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que califica como procedente su despido disciplinario, con desestimación íntegra de su demanda, y con correcto amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción del artículo 9.2º, apartados b) y f) del Reglamento UE 2016/679 sobre protección de datos, así como el artículo 60 del ET y, por último, los artículos 55.5º y/o 56 del mismo texto legal, interesando la revocación de la sentencia impugnada.

    Según se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia, el despido disciplinario del ahora recurrente se produce el 11 de octubre de 2022, tras haber tenido conocimiento la empresa, a raíz de la declaración del mismo como testigo en un procedimiento penal (querella por supuesto delito de estafa procesal presentada frente a la empresa por una trabajadora despedida), que había efectuado fotografías de imágenes en la pantalla de un ordenador del centro de trabajo, sin conocimiento ni consentimiento de la empresa, que reflejaban el programa de gestión, ordenes de trabajo y "consultas de trazabilidad del encargo", fotografías que efectuó para entregarlas a la trabajadora querellante a fin de que las aportase como prueba documental de los hechos que denunciaba.

    El recurrente realizó dichas fotografías el 16/7/2019, siendo plenamente conocedor de la política de seguridad para usuarios que regía en la empresa, y habiendo superado con éxito, en diciembre de 2010, una prueba sobre LOPD ; las fotografías aparecían insertadas en el escrito de querella, si bien no es hasta que el trabajador presta declaración como testigo en el procedimiento penal, el 20 de julio de 2022, cuando se toma conocimiento de su autoría por la abogada de la empresa, que traslada dicha información a su cliente, remitiéndole la grabación por correo electrónico el día 25 de julio de 2022.

    Las imágenes vienen referidas a informaciones que contienen datos relativos a filiación y a salud de clientes de la empresa, así como documentos internos de la misma, por lo que se imputa al trabajador la comisión de dos faltas muy graves del artículo 31, apartados 3º y 6º, del Convenio Colectivo del sector de comercio de óptica al menor de la provincia de Barcelona.

    Nos hallamos, por tanto, ante una decisión extintiva empresarial, que la sentencia recurrida considera procedente, al haberse producido una conducta de "fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo..." (art. 31.3) así como "violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa, o revelar a personas extrañas a la misma el contenido de estos" (31.6), sosteniendo el recurrente que su comportamiento estaba totalmente justificado, por cuanto actuó, en su condición de representante de los trabajadores, para denunciar un delito.

    No es posible compartir la argumentación que realiza el trabajador, dado que el artículo 9 del Reglamento UE 2016/679, sobre protección de datos, viene referido a la prohibición del tratamiento de datos biométricos, relativos a la salud, etc..., prohibición que no será de aplicación, conforme al apartado 2º b.) cuando "el tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social, en la medida enque así lo autorice el Derecho de la Unión de losEstados miembros o un convenio colectivo con arreglo al Derecho de losEstados miembrosque establezca garantías adecuadas del respeto de los derechos fundamentales y de los intereses del interesado", sin que dicha excepción concurra en el caso que analizamos, dado que ni el recurrente tiene la condición de responsable del tratamiento, ni la condición de interesado; tampoco es de aplicación la previsión del apartado 2º f.) que excepciona la prohibición cuando " el tratamiento es necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial", dado que el trabajador demandante no estaba ejerciendo acción judicial alguna, limitándose a obtener de forma indebida información protegida para proporcionarla a una tercera persona, una ex trabajadora de la empresa, transmitiendo datos especialmente protegidos, por afectar a la filiación y salud de clientes de la empresa.

    En suma, ninguna justificación es aplicable a la actuación llevada a cabo por el recurrente, con evidente infracción de la normativa, tanto de protección de datos, como de buena fe contractual.

    SEGUNDO. - Tampoco puede prosperar la denuncia de infracción del artículo 60 del ET, dado que aunque las fotografías fueron tomadas por el recurrente en fecha 16 de julio de 2019, el conocimiento por parte de la empresa de su autoría y finalidad no tiene lugar hasta el mes de julio de 2022, una vez que el mismo reconoce en sede judicial, con motivo de su declaración como testigo en el procedimiento penal instado por la ex trabajadora, que fue él quien, previo acuerdo con aquella, llevó a cabo la acción de fotografiar la pantalla con los contenidos mencionados, y transmitirlos a la querellante.

    La doctrina unificada en interpretación del artículo 60 del ET contenida, entre otras, en STS/Sala IV nº 1005/2021, de 13 de octubre (RCUD 4141/2018), establece lo siguiente:

    "Esta Sala ha tenido ocasión de analizar supuestos semejantes en cuya decisión ha venido elaborando una consolidada jurisprudencia ( SSTS de 15 de julio de 2003; Rcud. 3217/2002 ; de 11 de octubre de 2005; Rcud. 3512/2004 ; de 8 de mayo de 2018, Rcud. 383/2017 y 811/2019, de 27 de noviembre , Rcud. 430/2018 , entre otras) que puede resumirse del siguiente modo:

    a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.

    b). - Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.

    c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.

    d). - El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar....

    3.- Por último, cabría añadir que el hecho de que el trabajador, bien durante la investigación de los hechos, bien durante el expediente contradictorio, efectúe un reconocimiento de los hechos investigados o imputados no implica, necesariamente, que ya exista un conocimiento empresarial efectivo, real y cierto, dado que, especialmente si aquel reconocimiento se realiza durante la investigación, no determina que el órgano con capacidad de sancionar tenga un conocimiento real y cierto...".

    La aplicación de tal doctrina al caso examinado comporta que se desestime la alegación de prescripción, dado que la circunstancia de que en la querella presentada por una ex trabajadora de la empresa figurasen incorporadas las fotografías en cuestión no proporciona dato alguno sobre quién las efectuó, y ese dato sale a la luz en la declaración testifical de 20 de julio de 2022, que una vez transmitida a la empresa el 25 de julio de 2022 es objeto de la correspondiente y necesaria investigación, iniciándose el expediente contradictorio el 19/9/2022, dentro de plazo, que empieza a correr desde el momento en que se transmitió información completa a la empresa el 25 de julio de 2022, en relación con una actuación que el trabajador llevó a cabo de forma oculta, sin posibilidad alguna de conocimiento empresarial hasta el mencionado 25/7/2022, por lo que al resultar obligatoria la tramitación del expediente contradictorio, dada la condición de representante legal de los trabajadores del demandante, se interrumpe la prescripción, y la decisión extintiva se produce dentro de plazo.

    TERCERO. - En cuanto al fondo del asunto y calificación de la conducta del trabajador, alega éste la infracción del artículo 55.5 o, alternativamente, 56, del ET, postulando la calificación de nulidad por hallarse en reducción de jornada por cuidado de hijo menor, así como por vulneración de la garantía de indemnidad, o, subsidiariamente, la improcedencia del despido.

    La sentencia de instancia declara probado que el demandante ostentaba la condición de legal representante de los trabajadores desde hacía más de diez años, así como que desde el 4 de julio de 2022 tenía reducida la jornada por guarda legal de menor a cargo; asimismo, se declara probado que en fecha 28 de mayo de 2020, se aplicó al demandante una modificación sustancial de jornada y horario, que se declaró injustificada por sentencia de 2 de agosto de 2021, del Juzgado Social 2 de Barcelona, en autos n º 879/2020, y, por otro lado, en fecha 9 de marzo de 2021 se notificó al demandante su traslado a DIRECCION001 , traslado que impugnó judicialmente, siguiéndose autos 304/2021 ante el Juzgado Social 13 de Barcelona, y alcanzando un acuerdo las partes en sede judicial, permaneciendo adscrito al centro de Barcelona.

    El artículo 55.5.b) del ET establece que será nulo el despido de las personas trabajadoras que estén disfrutando, entre otros, del derecho reconocido por el artículo 37. 6º del ET, esto es, reducción de jornada por guarda legal, si bien añade que tal calificación será de aplicación "salvo que se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados ...con el ejercicio del derecho a los permisos...".

    Asimismo, el artículo 55.5 del ET prevé con carácter general la nulidad de los despidos que tengan por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la constitución o en la ley, o bien se produzcan con violación de derechos fundamentales y libertades públicas, supuesto en el que lógicamente es incardinable la garantía de indemnidad alegada por el recurrente.

    A juicio de la Sala ninguna posibilidad de éxito tiene la pretensión de nulidad vinculada a la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, dado que no concurren los presupuestos indispensables para ello; la doctrina unificada de la Sala IV del TS contenida, entre otras muchas, en Sentencia 988/2023, de 21 de noviembre y 130/2019, de 20 d febrero, viene declarando que, en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

    En el caso que nos ocupa consta que en el año 2021 se produjeron dos reclamaciones judiciales del ahora recurrente, esto es, un par de años antes de que se le notificase el despido disciplinario ahora enjuiciado, por lo que nos hallamos ante una desconexión cronológica o temporal que, en principio, abocaría a descartar la existencia de un panorama indiciario que activase la garantía de indemnidad; no obstante, tal como señaló la STS /Sala IV n º 1242/2021, de 9 de diciembre, la proximidad temporal es sólo uno de los indicios, no el único, que debe tomarse en consideración, sin que pueda valorarse siempre en términos absolutos, de manera que si se aportan otros indicios relevantes es posible activar la garantía de indemnidad.

    Ninguna de estas circunstancias acontece en el presente supuesto, dado que no existe el más mínimo indicio de una eventual conexión entre dos reclamaciones del trabajador producidas en el año 2021 y la decisión extintiva empresarial de octubre de 2022, por lo que debe rechazarse de plano la nulidad vinculada a dicho argumento.

    En cuanto a la pretensión de nulidad vinculada a la reducción de jornada, tal calificación debe realizarse una vez sea adecuadamente valorada la concurrencia o no de incumplimientos contractuales graves y culpables justificativos de la decisión empresarial, lo que nos conduce al análisis de la ulterior censura jurídica formulada por el recurrente.

    CUARTO. - Interesa el recurrente la declaración de improcedencia de su despido disciplinario, al considerar que su actuación no merece reproche alguno, cuestión ésta que ya hemos abordado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, concluyendo que la actuación llevada a cabo por el mismo tiene perfecto encaje en las previsiones de los apartados 3º y 6º del artículo 31 del Convenio Colectivo de aplicación, habida cuenta que, sin conocimiento, ni consentimiento de la empresa, de forma oculta, procedió a acceder a datos especialmente protegidos, para transmitirlos a una ex empleada de la empresa, que había sido despedida disciplinariamente años atrás, con un evidente abuso de confianza y trasgresión de la buena fe contractual, así como vulnerando los deberes de secreto y confidencialidad, con el consiguiente perjuicio para la reputación de la empresa frente a sus clientes, al revelarse datos de los mismos.

    No es posible apreciar merma de la gravedad y culpabilidad de la conducta, al tratarse de un acceso indebido a información reservada, que la normativa convencional califica como falta muy grave, siendo análoga a la conducta prevista por el artículo 54. 2º d.) del ET, y apareciendo como proporcionada y justificada la sanción aplicada por la empresa, que debe ser íntegramente confirmada.

    VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

FALLAMOS


    Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Don Justo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado Social 12 de Barcelona, de 27 de abril de 2023, en el procedimiento n º 949/2022. Sin costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

    Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

    La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

    La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

    Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

    Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

    La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

    Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

    Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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