| STSJ CAN 848/2026 - Fecha: 11/06/2026 |  |
| Nº Resolución: 848/2026 - Nº Recurso: 156/2026 | Procedimiento: Recurso de casación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Palmas de Gran Canaria (Las) -
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS.
ECLI: ES:
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Id Cendoj: En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de junio de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autonoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. GLORIA POYATOS MATAS, D./Dna. YOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO y D./Dna. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicacion num. 0000156/2026, interpuesto por D./Dna. Nicolasa y Clemente, frente a Sentencia 000434/2025 del Plaza No 7 del Tribunal de Instancia (Seccion Social) de Las Palmas de Gran Canaria los Autos No 0000607/2025-00 en reclamacion de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO./ A. SR./A. D./Dna. GLORIA POYATOS MATAS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Segun consta en Autos, se presento demanda por Dna. Nicolasa y Clemente, en reclamacion de Derechos fundamentales siendo demandado AEROMEDICA CANARIA, S. L. U. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el dia 22/11/25, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- DNA. Nicolasa, con D.N.I. NUM000, viene prestando sus servicios para el AEROMEDICA CANARIA, S.L.U., jornada a tiempo parcial, antiguedad 16/09/2020, categoria profesional Auxiliar de enfermeriacuidadora y salario de 29,57 E/dia. (No controvertido)
SEGUNDO.- La parte actora es madre de un menor, Clemente de 15 meses de edad. (Documento aportado por la parte actora en su ramo de prueba)
TERCERO.- En fecha 07/02/2025 el Medico del Servicio de Atencion Primaria del Servicio Canario de Salud, Dna. Amelia, a las 11:04 horas escribe:
"Lactante requiere de cuidado por la madre Nicolasa durante 3 dias. A los efectos oporturnos. Un saludo" (Documento aportado por la parte actora en su ramo de prueba)
CUARTO.- La demandante, remitio correo electronico a la empresa del siguiente tenor:
"Por medio del presente escrito, y conforme a lo establecido en el articulo 37.3.b) del Estatuto de los Trabajadores, solicito formalmente la concesion del permiso retribuido de cinco dias debido a la enfermedad grave y necesidad de cuidados de mi hijo {Nombre del hijo}, de 15 meses de edad, conforme a la documentacion medica que adjunto.
En el informe de Atencion Primaria expedido por el centro medico correspondiente, se especifica que mi hijo Clemente requiere de mis cuidados, lo que se encuentra dentro de los supuestos previstos en la normativa laboral para la concesion de dicho permiso.
La negativa a conceder este permiso podria suponer una vulneracion de mis derechos fundamentales, en particular:
Derecho a la conciliacion de la vida personal, familiar y laboral (art. 39 CE y Ley 4/2023): La reforma legislativa refuerza el derecho a la conciliacion, reconociendo la necesidad de que los trabajadores puedan atender a sus familiares en situaciones de enfermedad.
Principio de igualdad y no discriminacion (art. 14 CE): Negar el permiso podria implicar una discriminacion indirecta por razon de sexo, ya que la carga del cuidado familiar sigue recayendo mayoritariamente en las mujeres."
(Documento aportado por la parte actora en su ramo de prueba)
QUINTO.- La mercantil, con fecha 10 de febrero de 2025, remite carta a la trabajadora la cual obra en autos por lo que e da integramente por reproducida informandole, entre otros extremos, que con la documentacion aportada no procede la concesion del permiso retribuido que solicitaba del art. 37.3 b) ET, en base a lo establecido en el art. 37.9 ET la justificacion aportada amparaba su ausencia del dia 07 de febrero a partir de las 10:30 horas.
(Documento aportado por la parte actora en su ramo de prueba)
SEXTO.- La demandante no acudio a su puesto de trabajo los dias 10 y 11 de febrero de 2025. (No controvertido)
SEPTIMO.- La empresa ha descontado de la nomina de la trabajadora un importe de 84,12 . por absentismo de los dias 10 y 11 de febrero de 2025.
(Documento aportado por la parte actora en su ramo de prueba)
OCTAVO.- La parte actora presento la preceptiva conciliacion previa.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"DESESTIMO la demanda presentada por DNA. Nicolasa y Clemente, frente a AEROMEDICA CANARIA, S.L.U. y, en su virtud, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicacion por la parte Dna. Nicolasa y Clemente, y recibidos los Autos por esta Sala, se formo el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalandose para votacion y fallo el dia indicado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de suplicacion frente a la sentencia no 434/2025 dictada el 22 de noviembre de 2025 por el Juzgado de lo Social no7 de Las Palmas en los autos 607/2025, seguidos en materia de vulneracion de derechos fundamentales (art. 14 y 15 CE).
En la demanda, impulsada por la trabajadora y su bebe lactante de 15 meses de edad, se impugnaba la negativa empresarial al disfrute por parte de la operaria, de 5 dias de licencia por motivo de los cuidados requeridos por su hijo Clemente. Se acumulaban sendas indemnizaciones reparadoras del dano moral por vulneracion de los derechos fundamentales referidos, de ambos demandantes, en la cantidad total de 12.500 euros.
La sentencia de instancia desestimo la demanda al considerar que el informe medico expedido por la doctora del servicio publico sanitario (no impugnado) en el que descansaba la peticion de la licencia, no especificaba "la enfermedad del menor ni su gravedad o necesidad de cuidados", considerando, por tanto, justificada, la denegacion empresarial y, por ende, se desestima tambien la vulneracion de los derechos fundamentales referidos.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.- En un primer motivo, al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS, solicita el examen de la infraccion las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringida las siguientes normas sustantivas y jurisprudencia : art. 37.3 b) del ET, derecho de conciliacion familiar y laboral, interpretacion con perspectiva de genero.
Entiende la recurrente que habiendose aportado justificante medico de la necesidad de cuidados del hijo lactante de la trabajadora, maxime cuando en el informe se indica, expresamente la necesidad del cuidado materno, debio la empleadora reconocer la licencia solicitada. La negativa empresarial a reconocer el permiso retribuido por enfermedad grave de familiar, en los terminos previstos en el articulo 37.3.b) del ET, no puede ser analizada unicamente desde una optica formalista o restrictiva. Tal interpretacion, que exige un plus de acreditacion desproporcionado y ajeno a la finalidad protectora de la norma, vacia de contenido practico el derecho y desconoce su dimension constitucional y comunitaria. El derecho a la conciliacion no es un privilegio accesorio, sino un autentico derecho fundamental derivado de los articulos 39 CE y de los articulos 8 y 33 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Union Europea, que imponen a los poderes publicos y a los empleadores la obligacion de garantizar la proteccion integral de la familia y la efectividad de la vida personal y laboral. Considera, esta parte que la interpretacion de los derechos de conciliacion laboral y familiar no puede ser restrictiva y subraya la necesidad de ponderar los intereses en conflicto, otorgando especial relevancia al interes superior del menor y a la proteccion reforzada de las madres trabajadoras, en linea con los compromisos internacionales asumidos por Espana en materia de igualdad y no discriminacion. Considera, en fin, que la negativa empresarial derivada de ügla falta de justificacionüh se traduce en una posicion restrictiva en la concesion del derecho.
La empresa impugnante se opuso destacando que en este caso, la trabajadora no justifico las razones por las que solicito el permiso. La licencia solicitada es retribuida, la empleadora exige su justificacion. En este caso, considera, ademas, especialmente temeraria la accion pues la operaria se ausenta un viernes para llevar a su hijo al medico, y en el informe expedido por este, ninguna enfermedad grave se detalla, cuestion sobre la que tampoco se practica prueba en el acto del juicio. Por tanto considera que las ausencias de la trabajadora a su puesto de trabajo los dias 10 y 11 de febrero no estaban justificadas, por lo que no se le han retribuido.
Considera, en fin, que la unica razon de la negativa a conceder la licencia es porque no se ha justificado la "enfermedad grave" del menor.
A)- Datos facticos de relevancia
-La trabajadora actora, auxiliar de enfermeria-cuidadora, con antiguedad en la empresa de 16/9/2020 -Su hijo ,Clemente, tiene 15 meses de edad.
-En fecha 07/02/2025 la Medica del Servicio de Atencion Primaria del Servicio Canario de Salud, Dna. Amelia, a las 11:04 horas emite informe para la actora en el que se recoge:
"Lactante requiere de cuidado por la madre, Nicolasa, durante 3 dias. A los efectos oportunos."
-La actora remitio el mismo dia 7/2/2025 correo electronico a la empresa en el que solicito de la misma la concesion de la licencia retribuida de 5 dias (art. 37.3o b) del ET debido a "la enfermedad grave y necesidad de cuidados" de su hijo, aportando el informe medico.
-La empresa responde mediante carta de 10/2/2025 en la que se deniega la peticion por falta de justificacion de la existencia de "accidente o enfermedad graves, hospitalizacion o intervencion quirurgica sin hospitalizacion".
-La trabajadora no acudio al puesto de trabajo los dias 10 y 11 de febrero de 2025, siendoles descontados por la empresa en la cantidad de 84üf12 euros por absentismo.
B)- El permiso de cuidadores del art. 37. 3 b) del ET. La cuestion controvertida es eminentemente juridica.
El actual redactado del art. 37.3o b) del ET deriva de la reforma introducida por el RD ley 5/2023 de 28 de junio que, a su vez transpone a nuestro Derecho interno el denominado "permiso de cuidadores" previsto en la Directiva (UE) 2019/1158 lo define como "ausencia del trabajo a la que pueden acogerse los trabajadores a fin de prestar cuidados o ayuda personal a un familiar o a una persona que viva en el mismo hogar que el trabajador y que necesite asistencia o cuidados importantes por un motivo medico grave, conforme a lo definido por cada Estado miembro".
La Directiva resulta clara al senalar que la necesidad de cuidado se predica de todo sujeto causante del permiso, sea o no familiar de la persona trabajadora (en este sentido se ha pronunciado tambien la SAN, Social, 15/2025, de 31 de enero). La finalidad del permiso es la cobertura de la necesidad intensiva de cuidados a un familiar o persona conviviente en el mismo hogar. La citada Directiva de 2019, derogo la Directiva 2010/18/ UE, sobre el permiso parental, y supuso un avance en materia de conciliacion de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras en su pretension de dar respuesta a una realidad social concreta: eliminar cualquier desventaja o merma en terminos de mejora y progreso que pueda afectar a las carreras profesionales quienes se ocupan, de forma no retribuida, de las tareas de cuidado de familiares o dependientes. En suma, se pretende, una vez mas, promover de forma efectiva, no solo simbolica o nominal, unas relaciones laborales mas igualitarias y la aplicacion del principio de no discriminacion por razon de sexo, facilitando la adaptacion de las condiciones de trabajo a las distintas vicisitudes derivadas de la crianza los hijos e hijas y cuidado de personas dependientes y de avanzada edad, buscando unas condiciones efectivas para promover ,desde la realidad, un reparto real de tareas entre mujeres y hombres y un ejercicio corresponsable de la conciliacion.
A tal fin, el articulo 6 de la directiva referido al permiso para cuidadores, senala:
"1. Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para garantizar que cada trabajador tenga derecho a disfrutar de un permiso para cuidadores de cinco dias laborables al ano por trabajador. Los Estados miembros podran fijar los detalles adicionales relativos al ambito de aplicacion del permiso para cuidadores y a sus condiciones de conformidad con la legislacion o los usos nacionales. El ejercicio de este derecho podra estar supeditado a su adecuada justificacion con arreglo a la legislacion o usos nacionales. (...)"
Al respecto, para su cabal interpretacion conviene hacer referencia a diversos criterios incluidos en la propia Directiva. De un lado, en el articulo destinado a fijar las definiciones de las diversas figuras o garantias que introduce, preve:
Art. 3 letra c): "permiso para cuidadoresüâ: ausencia del trabajo a la que pueden acogerse los trabajadores a fin de prestar cuidados o ayuda personales a un familiar o a una persona que viva en el mismo hogar que el trabajador y que necesite asistencia o cuidados importantes por un motivo medico grave, conforme a lo definido por cada Estado miembro."
De otro, la Directiva que dio lugar al permiso que se debate en autos advierte, al explicar sus fines (recuerdese que el TJUE otorga a estos considerandos un notable valor hermeneutico, como criterios interpretativos del cuerpo articulado de la Directiva):
"la conciliacion de la vida familiar y la vida profesional sigue constituyendo un reto considerable para muchos progenitores y trabajadores que tienen responsabilidades en el cuidado de familiares, en especial debido a la creciente prevalencia del horario laboral ampliado y de los cambios en los calendarios de trabajo, lo que repercute negativamente en el empleo femenino. Un factor importante que contribuye a la infrarrepresentacion de las mujeres en el mercado de trabajo es la dificultad para conciliar las obligaciones laborales y familiares. Las mujeres, cuando tienen hijos, se ven obligadas a trabajar menos horas en empleos retribuidos y a pasar mas tiempo ocupandose de responsabilidades en el cuidado de familiares por las que no reciben remuneracion. Se ha demostrado que tener un familiar enfermo o dependiente tambien repercute negativamente en el empleo femenino, con el resultado de que algunas mujeres abandonan por completo el mercado de trabajo.(...)
El desequilibrio en el diseno de las politicas sobre conciliacion de la vida familiar y la vida profesional entre hombres y mujeres incrementa los estereotipos y las diferencias de genero en materia laboral y familiar. Las politicas de igualdad de trato deben orientarse a hacer frente al problema de los estereotipos en las profesiones y funciones tanto masculinos como femeninos, y se anima a los interlocutores sociales a que cumplan su papel de informar tanto a trabajadores como a empleadores, y sensibilicen sobre la necesidad de combatir la discriminacion. Asimismo, ha quedado demostrado que las formulas para conciliar la vida familiar y la vida profesional, como los permisos o las formulas de trabajo flexible, tienen un impacto positivo en la reduccion de la carga relativa de trabajo familiar no remunerado que recae sobre las mujeres y en dejar a las mujeres mas tiempo para el empleo remunerado.(...)
Con el fin de ofrecer mas oportunidades de permanecer en el mercado de trabajo a los hombres y las mujeres con responsabilidades en el cuidado de familiares, cada trabajador debe tener derecho a disfrutar de un permiso para cuidadores de cinco dias laborables al ano. Los Estados miembros pueden decidir que dicho permiso pueda tomarse en periodos de uno o varios dias laborables por caso. (...)
Ademas del derecho al permiso para cuidadores establecido en la presente Directiva, todos los trabajadores deben conservar su derecho a ausentarse del trabajo, sin menoscabo de sus derechos laborales adquiridos o en proceso de adquisicion, por causa de fuerza mayor por motivos familiares urgentes o inesperados, que en la actualidad se regula en la Directiva 2010/18/UE, en las condiciones establecidas por los Estados miembros.
Para incentivar mas a los trabajadores que sean progenitores, en particular a los hombres, a que se acojan a los permisos contemplados en la presente Directiva, debe concederse a los trabajadores el derecho a percibir una prestacion economica adecuada durante el permiso."
C)-Impacto desproporcionado femenino de la conciliacion. Enjuiciamiento con perspectiva de genero
La Directiva ya advierte del impacto de genero desproporcionado que tiene el uso de los permisos y licencias vinculadas al derecho de conciliacion laboral y familiar por parte de las trabajadoras y su decidida incidencia en la brecha de genero salarial y de pensiones, que segun la ultima Encuesta Anual de Estructura Salarial publicada en 2025 del INE, relativa a datos de 2023 , asciende a un 15,74 %. Y ello, a su vez, incide en la brecha de genero de las pensiones del 32% en el ano 2024 (Memoria CES 2024). Las citadas brechas son inescindibles de los cuidados familiares y de la falta de corresponsabilidad en la asuncion de este trabajo (de cuidados), a pesar de ser imprescindible para el mercado laboral, la economia y la vida.
Y es que los cuidados condicionan decididamente la disponibilidad del tiempo, la continuidad de las trayectorias laborales y la promocion profesional. Todas estas variables impactan directamente y mas, en las carrera de cotizacion de las trabajadoras, en su tasa de empleabilidad y en su quantum de cotizacion. En 2024, de acuerdo con la Encuesta de Poblacion Activa, el 91% de las mujeres que trabajaba a tiempo parcial lo era para poder responder a la demanda de cuidados en contextos familiares.
La panoramica expuesta, nos permite visibilizar que las tareas de cuidados conducen a quien se atreve a asumirlas, mayoritariamente las mujeres, a la "inactividad" o a la "parcialidad laboral", como penalizacion impuesta desde un mercado laboral que ha despreciado historicamente al trabajo de cuidar a otros de forma altruista. Por ello, una vez detectado el impacto de genero que tiene la licencia prevista en el art. 37.3o b del ET , es obligacion de todo organo jurisdiccional elevar las cautelas e integrar la perspectiva de genero en su interpretacion. Esta debe implementarse, segun ya confirma la doctrina constitucional (ej. STC 89/2024, de 5 de junio) como una obligada metodologia de resolucion en toda controversia judicial en la que se involucren relaciones asimetricas o patrones estereotipicos de genero, aun cuando las partes no lo soliciten expresamente, a tenor de lo previsto en:
a)- Los arts. 1,10.2o, 9.2o ,14 y 96 de la CE.
b)-Los arts. 5.1o, 7.1o y 2o de la LOPJ, en relacion con los arts. 4 y 15 LOIEMIH).
c)- Los arts. 2.c), d) e), 11. 1o de la Convencion para la eliminacion de todas las formas de discriminacion contra la Mujer (CEDAW),
d)- en relacion con el apartado II. A- punto 15 g) de la Recomendacion General no33 sobre el acceso de las mujeres a la Justicia del Comite para la eliminacion de la Discriminacion contra la Mujer.
Conviene advertir respecto a este corpus iuris interpretativo del organo de garantia de la CEDAW que resulta juridicamente relevante para el Reino de Espana, no solo para el Poder legislativo y el Poder Ejecutivo, tambien para los organos jurisdiccionales. De un lado, por haber ratificado por nuestro pais el Protocolo Facultativo de la CEDAW 6 de octubre de 1999, que exige del conjunto de los poderes publicos del Estado la ügdebida diligenciaüh en la aplicacion de los estandares y obligaciones internacionales en materia de genero, tal y como se contiene tambien en la Observacion general no16 sobre igualdad que hizo el Comite de derechos Economicos, Sociales y Culturales. La doctrina constitucional es inequivoca sobre la obligacion jurisdiccional de interpretar las normas internacionales de aplicacion conforme a la doctrina de sus organos de garantia (ej. STC 61/2024, de 9 de abril).
De otro, porque asi lo establece ahora expresamente el articulo 7 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminacion (validada constitucionalmente por la citada STC 89/2024, segun el cual:
"La interpretacion del contenido de esta ley, asi como la actuacion de los poderes publicos, se ajustara con los instrumentos internacionales aplicables de los que el Estado sea parte en materia de derechos humanos...y tendra en cuenta las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos internacionales multilaterales y regionales".
D)-Enjuiciamiento con perspectiva de infancia
Ademas, el caso que nos ocupa deriva de una peticion cuyo causante es una bebe lactante, Clemente, de 15 meses de edad, que es, ademas, parte actora en este procedimiento especial de Derechos fundamentales, que a tenor de lo previsto en el art. 177 LRJS, tiene la consideracion de tercero perjudicado o lesionado por la actuacion empresarial impugnada por la trabajadora en este procedimiento, al ser el causante directo de la peticion del permiso. En palabras del Tribunal Constitucional en su STS 250/2007 de 7 de diciembre, que dio lugar a la reforma contenida en la LRJS 36/2011 y la actual redaccion del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales (arts. 177 y ss) :
"Por otro lado tampoco cabe calificar de razonable la interpretacion judicial de la legalidad, al circunscribir el proceso especial previsto en los arts. 175 y ss LPL a aquellos casos en los que las lesiones constitucionales han sido provocadas unica y exclusivamente por el empresario, pues tal interpretacion limitaria injustificadamente la defensa de los derechos fundamentales del trabajador en el ambito laboral, aparte de no encontrar soporte en lo dispuesto en el art. 180 LPL, que, al referirse al contenido de la sentencia dictada en tales procesos especiales, hace referencia a la sancion de las conductas lesivas que provienen tanto del empresario como de cualquier otra persona."
Si la legitimacion pasiva, en materia de derechos fundamentales, no se limita al "empresario", por estricta coherencia juridica en clave de igualdad de armas procesales, es atendible ampliar la legitimacion activa, en aquellos casos en los que de la actuacion empresarial se deriven, o puedan derivarse, por asociacion con la persona trabajadora (art. 6.2o de la citada Ley 15/2022, en relacion con la jurisprudencia comunitaria ya consolidada -por analogia la STJUE 11 de septiembre de 2025, C- 38/24, Bervidi-), maxime si concurren factores de vulnerabilidad especiales, como en el caso, al ser ninos de cortisima edad, la vulneracion de derechos fundamentales de personas que no estan unidas laboralmente con la empleadora.
En consecuencia, justificada juridicamente, por razones de orden publico procesal, la legitimacion activa en este proceso del bebe lactante es evidente que ello nos exige tener en cuenta el interes superior de la menor que tambien debe ser valorado como criterio juridico hermeneutico derivado del art. 3.1 de la Convencion internacional sobre los Derechos del nino, vinculante para los Estados firmantes que establece:
"E n todas las medidas concernientes a los ninos que tomen las instituciones publicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los organos legislativos, una consideracion primordial a que se atendera sera el interes superior del nino."
El interes superior del nino o la nina es un derecho, un principio general del Derecho y una norma de procedimiento basados en una evaluacion de todos los elementos del interes de uno o varios ninos/as en una situacion concreta. El objetivo del concepto es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convencion y el desarrollo holistico del nino/a. A mayor abundancia, cabe citar en esta misma direccion de hermeneutica juridica expansiva, como garantia de efectividad de los derechos fundamentales de la persona menor
a)-la Observacion general no16 (2013) sobre las obligaciones del Estado en relacion con el impacto del sector empresarial en los derechos del nino y
b)-la Observacion general No 14 (2013) sobre el derecho del nino a que su interes superior sea una consideracion primordial (art. 3.1 Convencion).
c)-Este mandato, dirigido a las autoridades publicas, tambien se reproduce en el art. 24.2 de la Carta de los derechos Fundamentales de la UE y en el art. 12 del Convenio Europeo sobre el ejercicio de los Derechos de los ninos de 25 de enero de 1996.
Una vez mas, todo este acervo o corpus juridico internacional social en clave tecnica de garantia de efectividad de los derechos de las personas menores de edad, se ha normativizado internamente, como refleja el articulo 2 de LO 1/1996, de 15 de enero, de proteccion juridica del nino, de modificacion del Codigo Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta hermeneutica interpretativa impone a la Comunidad internacional el mandato de asegurar la aplicacion de los derechos del nino/a en su integridad e insta a los gobiernos a evaluar sus sistemas juridicos y de bienestar social, teniendo en cuenta los principios fundamentales contenidos en la Convencion sobre los Derechos del nino. Como se sabe igualmente, esta perspectiva hermeneutica ha sido esencial en la propia renovacion de la doctrina constitucional en materia de igualdad con perspectiva de infancia, segun nos ensena la STC 140/2024, de 6 de noviembre, seguida de otras muchas (ej. STC 34/2025, de 10 de febrero)
E)-Proyeccion de la normativa y hermeneuticas interpretativas al caso
Teniendo en cuenta el contexto normativo expuesto, procede descender al caso analizado a los efectos de considerar o no justificada por la trabajadora demandante la peticion del permiso denominado de ügcuidadoras o cuidadoresüh que se define con esta literalidad en el art. 37. 3o b) del ET:
"Cinco dias por accidente o enfermedad graves, hospitalizacion o intervencion quirurgica sin hospitalizacion que precise reposo domiciliario del conyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguineo de la pareja de hecho, asi como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella."
Esta Sala considera, a tenor de las circunstancias concurrentes y la escasa edad del causante del permiso, que si concurren las circunstancias justificativas para la concesion del permiso, atendiendo a su finalidad, por las siguientes razones.
1a)-La actora solicito el permiso en fecha 7 de febrero de 2025 formalmente, aportando justificante de las necesidades de cuidados de Clemente.
Tal justificante es un informe oficial expedido por la Medica del Servicio Publico de Salud (SCS), Da Amelia en el que literalmente se recoge que "el lactante requiere de cuidado por su madre (...) durante 3 dias". La empleadora ha presumido fraude en tal peticion por no desvelar la enfermedad grave del bebe lactante, aunque no se cuestiona la necesidad de cuidados que se expone en el informe medico, pues tal documento no fue impugnado. Cabria pensar, pues, que concurre el hecho causante del permiso, que es lo que realmente debe ser probado estricto sensu: la necesidad efectiva de cuidar por un motivo importante (como preve el citado art. 3 c) de la Directiva), pues se indica que ha de estar varios dias pendiente de una criatura de cortisima edad y, por tanto, muy vulnerable. Al respecto, toda interpretacion normativa exige atender al conjunto de criterios hermeneuticos que preve el sistema juridico (art. 3 Codigo Civil) y constitucional (perspectiva de genero, perspectiva de infancia). Uno de esos criterios es el contextual o sistematico, debiendo el organo judicial prestar especial atencion en este caso a la extrema sensibilidad del dato en juego: los datos de salud estan especialmente protegidos frente al conocimiento de terceras personas. En otros terminos, mas directos, para interpretar el alcance de las obligaciones de justificacion, que la Directiva posibilita al Estado, aunque no obliga, hay que responder previamente a esta cuestion .esta realmente obligada la trabajadora a revelar la ügenfermedad graveüh del hijo lactante, por la que solicita permiso? No desconoce la Sala la complejidad de una respuesta inequivoca a esta cuestion y la posibilidad de razonar en un sentido o el contrario, incluso la posibilidad de hallar vias intermedias mas eclecticas, que armonicen las diversas razones en juego. Pero esta Sala se inclina por una respuesta negativa, en este concreto caso, por entender que, en la razonable duda, el criterio interpretativo debe orientarse o decantarse finalmente hacia la mayor efectividad del derecho civico-social fundamental en juego, tanto de la madre cuidadora (perspectiva de genero) como del bebe que ha de ser atendido (interes superior del menor). Varios motivos es obligado esgrimir aqui para esta conclusion:
El criterio de la literalidad de la norma especial nacional de transposicion de la norma comunitaria. Aunque podia expresamente hacerlo, por la prevision del art. 6 de la Directiva, la norma espanola no ha precisado, al menos con la suficiente calidad de tecnica juridica, este requisito. Y, como se desprende de la doctrina judicial en la materia, si bien respecto de otros aspectos a justificar, la interpretacion a realizar en este ambito ha de se restrictiva, una vez consta objetivamente (informe pericial o informe medico) el hecho causante.
a)-El estado de salud, mas la enfermedad de un bebe, es un dato sensible, un dato personal protegido por el art.9.1o del Reglamento UE 2016/679 del Proteccion de Datos de las personas fisicas. Un tratamiento reforzado que refleja nuestro Derecho, al calificar la salud como una categoria especialmente protegida frente a actos de discriminacion (art. 4 de la ley 15/2022, arts. 14 y 18 CE), pudiendo incluso operar via discriminacion por asociacion (STJUE de 17 de julio de 2008, C 303/106, Caso Coleman -discriminacion directa por discapacidad de trabajadora despedida por las ausencias asociadas al cuidado de un hijo con diversas dolencias-).
b)- Es sabido que, en efecto, el citado art. 9 del RGPD contempla excepciones a esa reserva del dato, pero para eso exige un titulo legitimo suficiente, que cifra no en cualquier exigencia laboral de la empresa, sino en una exigencia de prevencion de riesgos laborales. Lo que aqui no acontece, por lo que no concurre un titulo de tratamiento que legitime la excepcion a la norma general de reserva.
c)-El criterio teleologico, de modo que, buscando la norma comunitaria, y en cumplimiento de la misma, la proteccion efectiva, lo relevante en este caso, es que la trabajadora dispone de un informe o certificacion publica, de especialista medico, que justifica la necesidad de cuidado importante del familiar, que es en definitiva la finalidad a la que responde el permiso. En este caso, contamos con un informe medico que no ha sido impugnado por la demandada.
d)-El criterio de integracion de los principios generales por analogia ex art. 4 del Codigo Civil. Ante la falta de una norma legal expresa que clarifique el alcance concreto del presupuesto del hecho causante, es licito acudir a las soluciones generales comparables en nuestro Derecho.
Debe darse prevalencia, por tanto, a la necesidad de cuidados importantes requeridos puntualmente por el bebe lactante, al ser esta la finalidad aparejada a la ügenfermedad graveüh en la que trae su causa el permiso.
En esta linea flexibilizadora, si bien en relacion a los cuidados de hijos enfermos afectados por cancer o "enfermedad grave" se posiciona la STS 197/2026 de 25 de febrero de 2026, que estima que lo determinante para que se conceda la prestacion es que se requiera el cuidado "directo, continuo y permanente del menor durante el tratamiento de larga duracion", sin que haya hospitalizacion de larga duracion y el hijo recibe tratamiento en casa o en el colegio.
Tambien la STS 1308/2024 de 3 de diciembre de 2024 que flexibilizo, en su momento, el requisito legal del "ingreso hospitalario" (art. 190 de la LGSS), concluyendo en este caso que ügel hecho de que el diagnostico de la enfermedad grave pudiere haberse efectuado sin requerir un previo periodo de ingreso hospitalario de larga duracion, no puede ser obstaculo para el reconocimiento de una prestacion de seguridad social cuya finalidad es la de compensar la perdida de ingresos generada por la necesidad de reducir la jornada de trabajo para atender de manera directa al cuidado de los hijos menores que necesitan un tratamiento medico prolongado en el tiempoüh.
E igualmente la STS 568/2016 de 28 de junio de 2016 en la que se hizo una interpretacion flexibilizadora del requisito ügingreso hospitalarioüh indicandose que:
"en la actualidad articulo 190 TRLGSS, RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre - como el articulo 2 del RD 1148/2011, de 29 de julio, se refieren a la "necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del menor", disponiendo el primero de dichos preceptos que "Esta prestacion se extinguira cuando, previo informe del Servicio Publico de Salud u organo administrativo sanitario de la Comunidad Autonoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente, del hijo o del menor acogido por parte del beneficiario...
(...) La finalidad de la prestacion es, tal y como pone de relieve la exposicion de motivos del RD 1148/2011, de 29 de julio, compensar la perdida de ingresos que sufren las personas interesadas al tener que reducir su jornada, con la consiguiente disminucion de salarios, ocasionada por la necesidad de cuidar de manera, directa, continua y permanente de los hijos o menores a su cargo (...)"
2o)-Tambien debe tenerse en cuenta que estamos ante un caso especial en el que el causante del derecho, es un bebe de corta edad, cuyas necesidades de cuidado no pueden equipararse con las de una persona adulta, y, de igual modo, el concepto ügenfermedad graveüh en el caso de un lactante, debe ser siempre interpretado de forma flexible, nunca restrictiva o excluyente, ni con una perspectiva adultocentrica. El interes superior del nino debe protegerse como cuestion primordial, cuando concurran otros legitimos intereses, como en este caso, el de la empleadora. Si la norma legal no ha querido ser exhaustiva en la exigencia de justificacion del presupuesto de hecho causante de este derecho, pese a que pudo, la interpretacion no puede agravar la posicion probatoria de la titular, so pena de incurrir en la creacion de obstaculos adicionales al beneficio, siendo su obligacion lo contrario, su remocion (art. 4 de la Ley 15/2022 en relacion con el art. 9.2 CE).
Como dijimos en nuestra sentencia de fecha 30 de enero de 2025, (Rec. 1532/2024), en relacion a la demanda de cuidados de un bebe lactante:
"...Debe recordarse, que la bebe lactante causante de la concrecion horaria requiere durante los primeros meses de vida una atencion especial, personal y cualificada, para garantizar la integridad fisica, psicologica, moral y espiritual holisticas de la nina que le permitan promover su dignidad humana. En ello el apego es fundamental, jugando un relevante papel en esta fase inicial, la madre biologica, a traves del afecto y carino que se impregna en las relaciones cotidianas.."
Para un bebe puede ser grave, un padecimiento puntual, que seria anodino para una persona adulta, por ejemplo, una leve gastroenteritis puede llegar a deshidratar a un bebe en un corto periodo de tiempo, una crisis respiratoria con broncoespasmos inicialmente leve, puede incidir gravemente en las vias respiratorias y la capacidad de respirar, o una infeccion bacteriana puede traducirse en cuadro de neumonia mortal, si no se vigila a tiempo y se toman medidas con urgencia. Ello es asi, porque la salud a tan corta edad es especialmente vulnerable al igual que su salud psicologica que va a requerir mayor apego, acercamiento, constancia y acompanamiento al que pudiera requerir una persona adulta, incluso tras una intervencion quirurgica.
En suma, el obligado enjuiciamiento del caso desde la perspectiva del bebe afectado requiere flexibilizar el acceso al cuestionado permiso, relativizando en este caso, el concepto ügenfermedad graveüh de acuerdo con las necesidades vitales propias de un cuerpo humano de escasas dimensiones y un sistema inmune inmaduro y altamente susceptible a infecciones. Si la ley quiso una prueba mas precisa del alcance concreto de la gravedad de la enfermedad debio expresarlo de forma nitida, sin sombra de dudas, debiendose atender, en todo caso, ante las dudas, al sistema normativo, en el que la proteccion de datos especialmente sensibles de personas vulnerables en si es, ademas, un importante condicionamiento para el interprete.
3o)- Por ultimo, tambien desde la integracion del principio de igualdad exigido como obligacion legal para quien juzga, por mandato del art. 4 de la LIEMH nos lleva necesariamente a no restringir su interpretacion, debiendo dar prevalencia a la necesidad probada de cuidados de la madre trabajadora respecto a su bebe lactante frente a interpretaciones restrictivas que anaden requisitos no exigidos por la ley o presumen fraude , no probado, en la peticion. Tampoco pueden exigirse mas requisitos que los establecidos en la ley. Puede referirse a este respecto la SAN num. 15/2025, de 31 de enero (ECLI:ES:AN:2025:99) que resuelve que cuando el sujeto causante del permiso es un familiar, la empresa no puede exigir a la persona trabajadora requisitos adicionales mas alla de acreditar la relacion de parentesco (vinculo familiar) y la justificacion del hecho causante calificandose de nula la practica empresarial consistente en exigir a la persona trabajadora que acredite la convivencia con el familiar o el caracter de cuidadora principal del familiar.
Por ello en la concesion del permiso, solicitado mayoritariamente por el sector de la poblacion femenino, debe adoptarse una interpretacion protectora del impacto constitucional que tiene, pero no restrictiva o estereotipada presumiendo el fraude porque ello enlaza con el estereotipo de genero de la inferioridad moral de las mujeres, limitativa del acceso a la justicia (Recomendacion no33 del Comite Cedaw), maxime cuando no se presume el fraude en las personas trabajadoras que suspenden el contrato de trabajo por incapacidad temporal sin desvelar las razones medicas a la empleadora.
El derecho al cuidado debe proteger tanto a las personas cuidadoras, mayoritariamente mujeres, como a aquellas que requieren esos cuidados. Es necesario dimensionar su importancia en toda su magnitud y no demeritar su valia, pues todas las personas dependemos de los cuidados de otras en alguna etapa de nuestra vida y en ocasiones durante toda nuestra existencia, los hemos recibido desde el nacimiento y estamos acostumbradas a recibirlos.
En base a lo expuesto, se estima este primer motivo del recurso, estimando la infraccion del art. 37. 3o b) del ET.
TERCERO.- En el segundo y tercer motivos del recurso, que trataremos conjuntamente dada su conectividad , al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la vulneracion de derechos fundamentales, aludiendose a lo largo de este motivo a los arts. 14 y 39 CE y al interes superior del menor y a la perspectiva de genero.
Tambien se denuncia la jurisprudencia aplicable en reparacion integral derivada de danos y perjuicios por vulneracion de derechos fundamentales, invocandose las SSTS 26/4/2023 (EDJ 578485), y la utilizacion de la LISOS como parametro de calculo.
Senala la recurrente que La negativa al reconocimiento del permiso solicitado por la trabajadora recurrente, en el contexto de la atencion a su hijo menor lactante cuya necesidad de cuidados maternos fue avalada mediante prescripcion facultativa, no puede ser analizada apropiadamente al margen de dicha realidad estructural de desigualdad y de los roles de genero historicamente perpetuados, que la jurisprudencia constitucional y ordinaria han venido reiteradamente subrayando como elemento esencial en la apreciacion de eventuales situaciones de discriminacion directa o indirecta (STC 26/2011ê STC 182/2005).
La situacion planteada evidencia, a criterio de esta parte, indicios fundados de discriminacion y lesion de derechos fundamentales. En tales supuestos, la normativa procesal y sustantiva impone la inversion de la carga de la prueba, conforme al articulo 96 de la LRJS, al articulo 13 de la Ley Organica 3/2007. La empresa, ante la existencia de indicios razonables de discriminacion, se encuentra obligada a demostrar que la medida adoptada responde a una justificacion objetiva y razonable, y que ademas cumple con los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en relacion con los fines legitimos perseguidos. Sin embargo, en el caso analizado, la empleadora no ha acreditado ninguno de estos extremos, lo que convierte su decision 9 KENDOJ en arbitraria y contraria a derecho. La ausencia de motivacion suficiente revela no solo una vulneracion de la normativa laboral y los estandares constitucionales y europeos en materia de igualdad y conciliacion.
Considera por todo ello que procede no solo la reparacion economica de la actora por no reconocerse la licencia ( 84üf12 euros) sino, tambien, una indemnizacion paralela reparadora del dano moral producido por la vulneracion de los derechos fundamentales vulnerados que se cuantifican en la demanda en la cantidad de 12.500 euros para la trabajadora actora y 12.500 euros para el bebe causante del derecho.
La empresa demandada impugnante se opuso con estas palabras (sic):
"en este caso la denegacion de tal permiso, no es por tratarse de una mujer o ser madre, sino simplemente, porque el menor a cargo, no tiene ninguna enfermedad GRAVE, que es lo que ampara esa excepcion, esa circunstancia que permite no acudir al puesto de trabajo, y que el empleador deba abonar el salario igualmente. No se trata por tanto de ninguna interpretacion empresarial de la norma, que sea contraria al interes superior del menor. A la actora no se le sanciona, simplemente se entiende que esa nota del medico de atencion primaria no ampara la licencia retribuida que solicita. Incluso el convenio colectivo de dependencia contempla en su articulo 54.2, contempla la posibilidad de solicitar hasta 7 dias no retribuidos, para asuntos de caracter personal no recogidos en el apartado de licencias retribuidas, no obstante, la recurrente no lo hace, se limita a solicitar una licencia por enfermedad grave, sin acreditar ninguna enfermedad grave. En este sentido, la pretension de la recurrente, escudandose en la perspectiva de genero, no solo es contraria a ley, sino que encierra una verdadera pretension temeraria."
Para resolver este motivo, debemos recordar que estamos ante un procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales regulado en el art. 177 y ss. de la LRJS. Por tanto habiendose estimado el anterior motivo es claro que por la parte demandante se ha probado un indicio discriminatorio (art. 1812o de la LRJS), pues , como se ha dicho, no nos hallamos ante un derecho laboral mas (plano de legalidad ordinaria), sino ante un derecho laboral con un incuestionable impacto de genero desproporcionado que, ademas, y, en este caso, deriva de las necesidades de cuidado de un lactante de 15 meses de edad (plano de legalidad constitucional, tambien de legalidad comunitaria).
La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que este resulta lesivo del derecho fundamental (STC 38/1981, de 23 de noviembre), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1986, de 21 de marzo, FJ2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquelê un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegacion de la vulneracion constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquella se haya producido (asi, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5, y 85/1995, de 6 de junio, FJ 4 ). Solo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuacion tiene causas reales absolutamente extranas a la pretendida vulneracion de derechos fundamentales, asi como que aquellas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decision, unico medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una autentica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneracion de derechos fundamentales -lo que claramente dejaria inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989, de 22 de junio, FJ 4 )-, que debe llevar a la conviccion a quien juzga que tales causas han sido las unicas que han motivado la decision empresarial, de forma que esta se hubiera producido verosimilmente en cualquier caso y al margen de todo proposito vulnerador de derechos fundamentales.
Se trata, en definitiva, de que la empresa acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por si mismas su decision, eliminando toda sospecha de que aquella oculto la lesion de un derecho fundamental de la persona trabajadora (SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3,y 136/1996, de 23 de julio, FJ 6 , por ejemplo).
Aplicando lo expuesto y a tenor del relato factico inalterado y la prueba practicada en el acto del juicio, por parte de la demandada no se ha acreditado la concurrencia de razones productivas u organizativas que impidieran o dificultasen a la empleadora la concesion del cuestionado permiso. Es mas, del propio escrito de impugnacion se deduce que, de haber solicitado la trabajadora el mismo permiso, pero de forma no retribuida como ügasuntos personalesüh bajo amparo del art. 54.2o del convenio aplicable, si se le hubiese reconocido el derecho.
Ello evidencia que no concurrian circunstancias organizativas de relevancia que impidieran objetivamente el reconocimiento de la licencia. Tampoco se han justificado eventuales perjuicios para la demandada.
Por todo ello y, ante la ausencia probatoria justificativa de razones desvinculadas de la denunciada vulneracion de los derechos fundamentales denunciados (art. 14 CE respecto a la trabajadora y, tambien respecto al bebe causante (por asociacion), debemos apreciar su vulneracion.
Debe recordarse aqui, que la prueba estadistica es un mecanismo probatorio de Discriminacion indirecta. Y en relacion a la intencionalidad, la STJUE BILKA (170/84) nos recuerda que la discriminacion Indirecta es la manifestacion del principio de igualdad sustancial o de resultado y no exige Intencionalidad y solo cabe su justificacion por parte la empresa demostrando, a traves de prueba especifica (no indicios) que:
1o-responde a criterios objetivos,
2o-hay una finalidad legitima y,
3o-los medios son adecuados (juicio de proporcionalidad) y necesarios (juicio de esencialidad).
En el caso que nos ocupa, ninguno de estos requisitos han sido probados. En esta misma linea, la STC 108/2019 de 30 de septiembre que establece que ügla vulneracion de los derechos fundamentales puede darse aunque no exista "intencionalidad lesiva".
Conviene asimismo introducir, dada la debida perspectiva de genero, otro elemento mas vinculado a la dimension de factores de riesgo psicosocial que se asocian al conflicto trabajo-familia presente en este asunto.
En efecto, bien conocido es que las dificultades de conciliar la vida laboral y familiar, especialmente para las mujeres, por las razones ya comentadas mas arriba, ello no solo tiene una dimension laboral, sino que tambien afecta al estado de bienestar integral o salud psicosocial de las personas que cuidan, denominado estres de la persona cuidadora o estres de crianza.
Un factor de riesgo que tiene una importante dimension de genero, por la referida doble jornada o presencia (tambien doble ausencia -por la sensacion de tener que estar en todos lados, pero no tener el don de la ubicuidad-). Las Notas Tecnicas Preventivas 1185 y 1186 del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo asi lo reflejan.
La debida perspectiva de genero a la hora de atender el derecho a la salud, no en el sentido restrictivo de evitacion de danos solo, sino en el mas amplio, segun la OMS, de proteccion de un estado de equilibrio fisico, psiquico y social, conforme se refleja en la LPRL y hoy en la Declaracion de derechos y principios fundamentales de la OIT, version enmendada de 2022 (que se refleja en el Convenio 191 de la OIT, pendiente de ratificacion por Espana, aunque ya se ha pedido autorizacion, y que puede servir de referencia interpretativa de la Declaracion enmendada) exige tener en cuenta tambien la vivencia de la madre que, consciente de la enfermedad de su bebe, no obtiene de la empresa mas respuesta que la negativa, sin justificacion objetiva, como se ha indicado.
En consecuencia, tambien debe tenerse en cuenta esta perspectiva de enjuiciamiento a la hora de afrontar los conflictos de trabajo-familia cuando en juego estan situaciones de salud o enfermedad, mas de personas tan vulnerables como un bebe de apenas 1 ano y medio.
Por tanto, evidenciado el doble impacto constitucional procede de forma indisoluble el derecho de la parte demandante a reclamar indemnizacion reparadora del dano moral (art. 183 LRJS). Por lo que respecta a la cuantificacion La sentencia del Tribunal Constitucional no 246/2006 de 24 de julio ,abrio el camino en la dificil tarea de fijar indemnizacion reparadora del dano moral (pretium doloris) , ante dificultad de objetivar economicamente lo incuantificable (el dolor) . No obstante, en la citada sentencia se convalida como parametro objetivo adecuado, la Ley de Infracciones y sanciones en el orden social 5/2000 (LISOS). Este mismo parametro de calculo ha sido ya utilizado por esta misma Sala en la Sentencia de 15 de diciembre de 2017 (Recurso no1249/2017) entre otras muchas.
Por ultimo, en nuestra sentencia de fecha 15 de febrero de 2016 (Recurso 1251/2015) deciamos ya mas concretamente, en relacion a la fijacion de una indemnizacion paralela por el dano moral producido en el caso de la negativa empresarial a reconocer la concrecion horaria solicitada por trabajadora en el caso de una reduccion de jornada por cuidado de menor discapacitado:
"(...)Junto a ello la angustia ante la situacion de incertidumbre que origina la decision empresarial que obliga a un replanteamiento de la vida familiar y laboral, el desasosiego por litigar contra la empresa, y de ver desconocidos los que son sus derechos fundamentales. Todas estas circunstancias evidenciadoras de un dano real (...)."
En el caso que nos ocupa, las indemnizaciones que se reclaman ascienden a 12.500 para la trabajadora y para el bebe causante. Tales cuantias se colocan en el tramo inferior de las previsiones de la LISOS (art.8.12o y art. 40.1o c) de la LISOS), no obstante consideramos que deben modularse a la baja a tenor de lo previsto en el art. 39 de la LISOS, por las siguientes razones:
a)-Las vulneraciones se acotan en el tiempo limitandose temporalmente a dos dias laborales (10 y 11 de febrero de 2025)
b)-No hay constancia de reiteracion.
c)-Tampoco consta que haya afectado a un elevado numero de personas trabajadoras.
d) -No apreciamos tampoco intencionalidad por parte de la infractora (art. 49 de la Ley 15/2022).
Por las razones expuestas se fija la indemnizacion, que no solo debe tener una funcion reparadora en sentido estricto, sino tambien disuasoria, como exige el art. 183 LRJS, en la cantidad de 1.500 euros para la trabajadora actora y 1.500 euros para el bebe lactante demandante.
En base a lo expuesto se estima parcialmente el recurso declarando vulnerado el derecho fundamentales a la no discriminacion por razon de genero de la trabajadora actora, Da Nicolasa, (art. 14 CE), y tambien de su hijo, Clemente (discriminacion por asociacion), y, ello, declaramos la nulidad radical del acto empresarial impugnado condenando a la empresa a restituir integrante a la trabajadora en la licencia solicitada el 7 de febrero de 2025, con abono a esta de la cantidad de 84üf12 euros indebidamente descontada, asi como abonarle una indemnizacion por dano moral ascendente a 1.500 euros a favor de Da Nicolasa y 1.500 euros a favor de su hijo, Don Clemente.
CUARTO.- conforme a lo dispuesto en el art. 235 LRJS, no procede la imposicion de las costas Vistos los preceptos citados y demas de general y pertinente aplicacion,
FALLAMOS
Estimamos parcialmente el recurso de suplicacion interpuesto por Da Nicolasa y por Don Clemente contra la sentencia no 434/2025 dictada por el juzgado de lo social no 7 de Las Palmas de 22 de noviembre de 2025 (autos 607/2025) que revocamos y estimando parcialmente la demanda declaramos vulnerado el derecho fundamental a la no discriminacion por razon de genero de la trabajadora actora, Da Nicolasa, (art. 14 CE), y tambien de su hijo, Clemente (discriminacion por asociacion) y, por tanto, declaramos la nulidad radical del acto empresarial impugnado condenando a la empresa a restituir integrante a la trabajadora en la licencia solicitada el 7 de febrero de 2025, con abono de la cantidad de 84üf12 euros indebidamente descontada, asi como abonarle una indemnizacion por dano moral ascendente a 1.500 euros a favor de Da Nicolasa y 1.500 euros mas a favor de su hijo, Don Clemente. Sin costas.
VOTO PARTICULAR
Que emite la magistrada Dna. Yolanda Alvarez del Vayo Alonso a la sentencia correspondiente al procedimiento Recurso de Suplicacion 1734/2025 seguido ante esta Sala de lo Social.
Haciendo uso de la facultad conferida por el articulo 260.2 de la LOPJ, formulo voto particular discrepante a la sentencia dictada en los presentes autos, mostrando mi disconformidad con la opinion mayoritaria de la terna en la que me integro.
La trabajadora solicito un permiso retribuido de cinco dias con amparo en el articulo 37.3 b) del Estatuto de los Trabajadores con soporte en un informe de facultativo emitido el dia 7 de febrero de 2025 del siguiente tenor: "Lactante requiere de cuidado por la madre Nicolasa durante 3 dias. A los efectos oportunos. Un saludo" La empresa denego su concesion al no reunir los requisitos del precepto invocado. No obstante, la trabajadora no acudio a su puesto de trabajo los dias 10 y 11 de febrero de 2025, procediendo la entidad empleadora a su descuento.
Acciona la solicitante a traves de la modalidad especial de tutela de derechos fundamentales alegando la vulneracion de los articulos 14 de la Constitucion Espanola (discriminacion por razon de genero) y articulo 15 del mismo texto constitucional (derecho a la integridad fisica y moral, infringido tanto en la madre como en el menor al privarles de un descanso medico prescrito y castigar el cumplimiento de un deber de cuidado materno.)
La sentencia de instancia tras la cita de la normativa y doctrina que estima de aplicacion, argumento la decision desestimatoria en los siguientes terminos: "En la presente litis la demandante se limita a aportar un justificante del medico de cabecera de fecha 07 de febrero de 2025 alrededor de las 11 a.m. -hecho probado tercero- quien hace constar: "Lactante requiere de cuidado por la madre Nicolasa durante 3 dias. A los efectos oportunos. Un saludo" sin que precise la causa, por que tiene que ser la madre, si tiene alguna enfermedad, la gravedad de la misma, o sintomas, si es necesario ingreso hospitalario o no , si es por malestar del menor, sintomas, vigilancia, cuidados... cualquier dato que resulte util para valorar la situacion, pues no determina tal justificante mas que la asistencia del menor a consulta medica que bien podria ser una revision rutinaria sin mas, por lo que el informe del dia 07 de febrero justificaria y ampararia, tal y como determina la empresa, el permiso retribuido del art. 37.9 ET, pero no la concesion del permiso del art. 37.3b) de cinco dias al no acreditar ninguna enfermedad, ni sintomas, ni circunstancias por las que se pueda considerar la necesidad del permiso regulado en el aludido articulo...", descartando cualquier vulneracion de derechos fundamentales.
Interpuesto recurso y tras su impugnacion, el voto mayoritario atiende la peticion de la recurrente, considera justificada la solicitud del permiso atendida la necesidad de cuidados, considera vulnerados los articulos 14 y 39 de la Constitucion Espanola y tras reconocer legitimacion activa al menor, junto con su madre, se pronuncia en los siguientes terminos:
"Estimamos parcialmente el recurso de suplicacion interpuesto por Da Nicolasa y por Don Clemente contra la sentencia no 434/2025 dictada por el juzgado de lo social no 7 de Las Palmas de 22 de noviembre de 2025 (autos 607/2025) que revocamos y estimando parcialmente la demanda declaramos vulnerado el derecho fundamental a la no discriminacion por razon de genero de la trabajadora actora, Da Nicolasa, (art. 14 CE), y tambien de su hijo, Clemente (discriminacion por asociacion) y, por tanto, declaramos la nulidad radical del acto empresarial impugnado condenando a la empresa a restituir integrante a la trabajadora en la licencia solicitada el 7 de febrero de 2025, con abono de la cantidad de 84,12 euros indebidamente descontada, asi como abonarle una indemnizacion por dano moral ascendente a 1.500 euros a favor de Da Nicolasa y 1.500 euros mas a favor de su hijo, Don Clemente. Sin costas"
Mi oposicion al voto mayoritario comprende todos los pronunciamientos adoptados, entendiendo que la sentencia de instancia debio ser confirmada en su integridad.
1.- El denominado permiso de cuidadores: la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliacion de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, define en su articulo 3 c) el permiso de cuidadores como "ausencia del trabajo a la que pueden acogerse los trabajadores a fin de prestar cuidados o ayuda personales a un familiar o a una persona que viva en el mismo hogar que el trabajador y que necesite asistencia o cuidados importantes por un motivo medico grave, conforme a lo definido por cada Estado miembro". Y el articulo 6 de la Directiva acomete su regulacion de la siguiente forma:
1. Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para garantizar que cada trabajador tenga derecho a disfrutar de un permiso para cuidadores de cinco dias laborables al ano por trabajador. Los Estados miembros podran fijar los detalles adicionales relativos al ambito de aplicacion del permiso para cuidadores y a sus condiciones de c o n f o r m i d a d c o n la legislacion o los usos nacionales. El ejercicio de este derecho podra estar supeditado a su adecuada justificacion con arreglo a la legislacion o usos nacionales.
2. Los Estados miembros podran distribuir los permisos para cuidadores sobre la base de periodos de un ano, por persona necesitada de asistencia o apoyo, o por caso.
Por lo tanto, el permiso de cuidadores requiere dos presupuestos habilitantes: la existencia de un motivo medico grave y la necesidad de asistencia o cuidados importantes consecuencia de ese motivo medico grave, difiriendo a las legislacion o usos nacionales la supeditacion a su adecuada justificacion.
La transposicion de la Directiva a derecho interno tuvo lugar por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, recogiendose el permiso que nos ocupa en el articulo 37.3 b) en los siguientes terminos:
3. La persona trabajadora, previo aviso y justificacion, podra ausentarse deltrabajo, con derecho a remuneracion, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
b) Cinco dias por accidente o enfermedad graves, hospitalizacion o intervencion quirurgica sin hospitalizacion que precise reposo domiciliario del conyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguineo de la pareja de hecho, asi como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.
El tenor es claro. No se precisa exclusivamente la necesidad de cuidados, sino que esta ha de derivar de un motivo medico grave, que nuestro legislador ha identificado como ügaccidente o enfermedad graves, hospitalizacion o intervencion quirurgica sin hospitalizacion que precise reposo domiciliarioüh. Concurriendo el supuesto la necesidad de cuidado se entiende existente. Se podra interpretar de una manera mas o menos laxa el calificativo que cualifica el accidente o la enfermedad, pero en todo caso han de existir. Y el ejercicio de este derecho, tal y como contempla la Directiva, esta supeditado a su adecuada justificacion, que habra de extenderse no solo al vinculo de parentesco o convivencia (en ausencia de parentesco), sino y tambien a la concurrencia del presupuesto habilitante: accidente o enfermedad graves, hospitalizacion o intervencion quirurgica sin hospitalizacion que precise reposo domiciliario.
En el supuesto que nos ocupa, no se acredita la existencia de accidente o enfermedad graves, hospitalizacion o intervencion quirurgica sin hospitalizacion que precise reposo domiciliario, del que derivar la necesidad de cuidado. Y no es suficiente afirmar la corta edad o la fragilidad de la persona que precisa el cuidado. Se precisa la justificacion de aquel presupuesto sin condicion o excepcion alguna, a modo de control empresarial del ejercicio adecuado del derecho conforme a la finalidad que le es propiaê sin olvidar su caracter retribuido lo que refuerza la necesidad de justificacion.
Caracter retribuido que descarta cualquier incidencia salarial o prestacional y que fomenta la corresponsabilidad. Por lo tanto ninguna repercusion tendria en la brecha salarial o prestacional a la que alude el voto mayoritario.
Es decir, entiendo que una interpretacion con perspectiva de genero conduciria a identico resultado.
Como sostiene la Sala IV del Tribunal Supremo, "la perspectiva de genero es hoy una exigencia constitucional y legal, que obliga a los organos judiciales a interpretar y aplicar el Derecho considerando las desigualdades estructurales entre hombres y mujeres, evitando reproducir estereotipos de genero y orientando la decision al cumplimiento del principio de igualdad real y efectiva ( art. 9.2 CE) y del derecho fundamental a la igualdad y no discriminacion ( art. 14 CE), pero no permite crear un regimen juridico distinto del previsto legalmente ni introducir requisitos no contemplados en la norma o eximir de otros que si lo estan. Este limite ha sido recordado por el Tribunal Constitucional en multiples sentencias, al establecer que la interpretacion debe ser razonable, conforme al sistema de fuentes y nunca contra legem,como ha indicado por ejemplo en la STC 3/2025 de 13 de enero (recurso 6751/2022) o en la STC 22/2024, de 12 de febrero (recurso 5319/2022), con remision a la STC 138/2005, de 26 de mayo (recurso 929/1996) conforme a la cual: üáSin embargo, el principio de interpretacion conforme a la Constitucion tiene tambien limites, sin que pueda üáignorar o desfigurar el sentido de los enunciados legales meridianosüâ ( SSTC 22/1985, de 15 de febrero, FJ 5ê 222/1992, de 11 de diciembre, FJ 2ê y 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 2), ni üáreconstruir una norma que no este debidamente explicita en un texto, para concluir que esta es la norma constitucionalüâ ( STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 4 ). En efecto, la interpretacion conforme no puede ser una interpretacion contra legem,pues ello implicaria desfigurar y manipular los enunciados legales ( STC 24/2004, de 24 de febrero, FJ 6). No compete a este Tribunal la reconstruccion de una norma no explicitada debidamente en el texto legal y, por ende, la creacion de una norma nueva, con la consiguiente asuncion por el Tribunal Constitucional de una funcion de legislador positivo que institucionalmente no le corresponde ( SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11ê 96/1996, de 30 de mayo, FJ 22ê 235/1999, de 20 de diciembre, FJ 13ê 194/2000, de 19 de julio, FJ 4ê y 184/2003, de 23 de octubre, FJ 7), incluso cuando se persigue una finalidad constitucional legitima como la igualdad" (STS 15 de abril de 2026, rec. 1201/2025).
Precisamente, la actual configuracion del permiso de cuidadores responde a la finalidad de eliminar sesgos y potenciar la corresponsabilidad. Baste a estos efectos transcribir parcialmente la reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 2026, rec. 251/2026 que, analizando el permiso que nos ocupa, se pronuncia en los siguientes terminos:
"...Ahora bien, tambien hemos dicho que üáNo tiene sentido la invocacion de la perspectiva de genero cuando la norma a interpretar afecta exactamente por igual y sin distincion alguna a mujeres y hombres, de forma que carezca de cualquier incidencia en la aplicacion del principio de igualdad de trato y de oportunidades, Bien al contrario, la indebida apelacion a esa herramienta supone sin duda una cierta devaluacion de tan relevante mecanismo legal para la interpretacion de las leyes..." ( STS 562/2025 de 10 de junio -rec. 3047/2023 -).
Pues bien, en el supuesto ahora considerado, la interpretacion con perspectiva de genero no parece decisiva en el caso, dado que la manera en que pueda utilizarse temporalmente un permiso, resulta neutro en el ambito de la proteccion de los derechos de la mujer. Y ello porque, siendo el objetivo principal del permiso considerado hacer posible la asistencia y proteccion de la persona con necesidades dentro del ambito familiar, cualquier persona trabajadora, hombre o mujer, debe tener la oportunidad de utilizar el permiso considerado, no solo para proveer las necesidades de la persona objeto de atencion, sino tambien para hacerlo en los mejores terminos de organizacion, ya sea en solitario, ya sea en coordinacion con otras personas del ambito familiar que tambien contribuyen a dispensar la asistencia.üh En definitiva, que el recurso a la interpretacion con perspectiva de genero ni puede obviar el cumplimiento de los requisitos legales ni conducir a una interpretacion contra legem. Si no concurre el presupuesto habilitante no puede reconocerse el derecho.
2.- La proteccion de datos de caracter personal. El voto mayoritario contiene el siguiente pronunciamiento a modo de intento de justificar que se obvie la expresion del motivo que genere la necesidad de cuidados y, en consecuencia, el reconocimiento del derecho: "...El estado de salud, mas la enfermedad de un bebe, es un dato sensible, un dato personal protegido por el art. 9.1o del Reglamento UE 2016/679 del Proteccion de Datos de las personas fisicas. Un tratamiento reforzado que refleja nuestro Derecho, al calificar la salud como una categoria especialmente protegida frente a actos de discriminacion (art. 4 de la ley 15/2022, arts. 14 y 18 CE), pudiendo incluso operar via discriminacion por asociacion (STJUE de 17 de julio de 2008, C 303/106, Caso Coleman - discriminacion directa por discapacidad de trabajadora despedida por las ausencias asociadas al cuidado de un hijo con diversas dolencias-).
Es sabido que, en efecto, el citado art. 9 del RGPD contempla excepciones a esa reserva del dato, pero para eso exige un titulo legitimo suficiente, que cifra no en cualquier exigencia laboral de la empresa, sino en una exigencia de prevencion de riesgos laborales. Lo que aqui no acontece, por lo que no concurre un titulo de tratamiento que legitime la excepcion a la norma general de reserva.üh El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la proteccion de las personas fisicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulacion de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de proteccion de datos), tiene por objeto la proteccion los derechos y libertades fundamentales de las personas fisicas y, en particular, su derecho a la proteccion de los datos personales.
La proteccion de las personas fisicas en relacion con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental. El articulo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Union Europea (la Carta) y el articulo 16, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Union Europea (TFUE) establecen que toda persona tiene derecho a la proteccion de los datos de caracter personal que le conciernan. Obviamente, los datos relativos a la salud, como especialmente sensibles, no pueden ser objeto de tratamiento, conforme a la prevision contemplada en el articulo 9.1 del Reglamento. No obstante, hay circunstancias que exceptuan tal prohibicion y, entre estas, se incluye la siguiente segun el articulo 9.2 b) del mismo Reglamento:
"b) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos especificos del responsable del tratamiento o del interesado en el ambito del Derecho laboral y de la seguridad y proteccion social, en la medida en que asi lo autorice el Derecho de la Union de los Estados miembros o un convenio colectivo con arreglo al Derecho de los Estados miembros que establezca garantias adecuadas del respeto de los derechos fundamentales y de los intereses del interesado" La afirmacion del voto mayoritario que circunscribe la excepcion a la prevencion de riesgos laborales, no es cierta, ni puede utilizarse esa absoluta falta de rigor para excepcionar el cumplimiento de un requisito igualmente impuesto por la Directiva europea (motivo medico grave necesariamente ha de referir un dato relacionado con la salud). Nos encontramos ante obligaciones y derechos que surgen en el ambito del derecho laboral, para cuyo cumplimiento o ejercicio se precisa el conocimiento de datos relacionados con la salud de la persona causante. Decae la prohibicion absoluta ante la existencia de una excepcion contemplada legalmente.
3.- La legitimacion activa del menor. No debio ser reconocida legitimacion activa a la persona causante del derecho. Entiendo irrelevante en este supuesto la edad, pues en todo caso es la necesidad de cuidados derivada de una situacion o motivo medico grave lo que genera el derecho y no la mayor o menor edad de quien causa el mismo. De seguirse la logica del voto mayoritario, toda denegacion injustificada de un permiso habilitaria la legitimacion activa del causante del derecho, lo que no es admisible.
La capacidad procesal, representacion y legitimacion ante la jurisdiccion social se regulan en los articulos 16 y 17 de la LRJS, refiriendose siempre a derecho e intereses derivados del contrato de trabajo y de la relacion de Seguridad Social. Y el articulo 177 del mismo texto procesal, al regular la modalidad especial de la tutela de los derechos fundamentales y libertades publicas, no contempla excepcion alguna en materia de legitimacion activa. La posibilidad de dirigir la accion contra ügcontra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vinculo que le una al empresarioüh no implica el reconocimiento de legitimacion activa a quien aparece como extrano a la relacion laboral, no reuniendo la condicion de ügcualquier trabajador o sindicatoüh. La regulacion procesal extiende la proteccion frente a los causantes de la vulneracion, pero no afecta al elemento subjetivo activo.
En cualquier caso, no se logra vislumbrar el derecho fundamental, que siendo titularidad del causante del derecho, haya sido vulnerado. No existe movil de discriminacion alguno ni siquiera por asociacion.
Interpretacion esta que entiendo indebidamente aplicada.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Union Europea (Sala Primera) de 11 de septiembre de 2025 constituye un hito en la interpretacion de la Directiva 2000/78/CE, al reconocer expresamente que la prohibicion de discriminacion indirecta por motivos de discapacidad se extiende tambien a los trabajadores que, sin ser 15 KENDOJ ellos mismos discapacitados, resultan perjudicados en el empleo por la atencion que prestan a un familiar con discapacidad (discriminacion por asociacion). Retoma la doctrina Coleman (C.303/06), con cita tambien la sentencia CHEZ (C.83/14). Es decir, el sujeto pasivo del acto discriminador no es quien precisa de los cuidados, sino quien resulta perjudicado en el empleo como consecuencia de la situacion del sujeto que precisa los cuidados, que no es el discriminado por la actuacion empresarial.
Por lo tanto, el sujeto causante del permiso de cuidadores no ha sufrido merma alguna en sus derechos fundamentales, en concreto el contemplado en el articulo 14 de la Constitucion Espanola en su proyeccion de prohibicion de la discriminacion, en los terminos que erroneamente entiende el voto mayoritario.
Pero dando un paso mas, tampoco se vulneraria el derecho a la integridad fisica o moral del causante, (articulo 15 de la Constitucion Espanola), pues no se aprecia circunstancia o conducta que haya causado un padecimiento fisico, psiquico o moral, o que siquiera encerrara la potencialidad de hacerlo, en los terminos de la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2019 y las que en ella se citan.
4.- La inexistente necesidad. Partimos de que la trabajadora solicita un permiso para ügcuidadoresüh de cinco diasüh. El contexto es el siguiente: la trabajadora, el dia 7 de febrero de 2025, y en horario laboral, acudio a un facultativo de atencion primaria con su hijo menor de edad. Desde ese momento, y hasta el 12 de febrero no acudio a prestar servicios.
Y es relevante el contexto, porque se debe analizar desde la doctrina unificada de la Sala IV del Tribunal Supremo. Existe una doctrina jurisprudencial sobre el disfrute de los permisos retribuidos {por todas, sentencias del TS 834/2022, de 18 octubre (rec. 139/2020)ê 982/2022, de 20 diciembre (rec. 104/2021)ê 73/2023, de 25 enero (rec. 124/2021) y 1084/2025, de 13 de noviembre de 2025, rec. 128/2024}. Asi, en cuanto al dia inicial del permiso, si el hecho causante se produce en dia laborable, este sera el dia inicial. Por lo tanto, en nuestro caso, el permiso se iniciaria el dia 7 de febrero de 2025, dia laborable en el que, supuestamente, acontece el hecho causante.
La extension se delimita concretamente en parte facultativo, tres dias de cuidados. Y como expresan las sentencias de la Sala IV (STS 381/2025 de 6 de mayo -rco. 104/2023 y 4 de febrero de 2026, rec. 251/2024), la duracion del permiso se vincula a la asistencia del enfermo concernido, de forma que no es posible su disfrute cuando la necesidad de cuidado ha desaparecido. En nuestro caso, la necesidad de cuidados, genericamente prescrita por facultativo habia desaparecido el dia 10 de febrero de 2025 y, pese a ello, la trabajadora no acudio a su puesto de trabajo, de forma que su ausencia no pudo ampararse en la atencion o cuidados, como sostiene el voto mayoritario.
5.- Ninguna reparacion debe concederse. No existe vulneracion de derechos fundamentales susceptible de ser reparada. Ni discriminacion por razon de genero, ni por asociacion ni de la integridad fisica o moral. Pero es mas, desconozco que dano pudo causarse al menor, cuando la trabajadora no acudio a su puesto de trabajo, en una indebida autotutela del pretendido derecho.
6.- a modo de conclusion, el permiso para cuidadores, en la regulacion actual, cumple estrictamente los parametros establecidos por la directiva comunitaria que lo vincula a un motivo medico graveê este motivo medico grave se define por nuestra legislacion interna como ügügaccidente o enfermedad graves, hospitalizacion o intervencion quirurgica sin hospitalizacion que precise reposo domiciliarioüh, que necesariamente ha de concurrir y sujeto a justificacionê no es posible sustraerse del contenido normativo (directiva y legislacion interna) aplicando una interpretacion con perspectiva de genero, si consideramos que la regulacion actual elimina sesgos y potencia la corresponsabilidadê el permiso para ügcuidadoresüh se reconoce en atencion a las necesidades de cuidado del sujeto causante, con independencia de su edad, resultando innecesaria una interpretacion con ügperspectiva de infanciaühê el sujeto causante del derecho no goza de legitimacion activa ante esta jurisdiccionê no se ha vulnerado derecho fundamental alguno ni se ha de reconocer reparacion ante el inexistente dano moral y se aprecia una indebida autotutela en quien impetra el reconocimiento de un derecho que, por otra parte, se pretende extender mas alla de lo necesario.
Por ultimo, nuestro ordenamiento juridico es especialmente respetuoso y protector de los derechos de conciliacion y la corresponsabilidad, tratando de eliminar sesgos y estereotipos, por lo que esa üginferioridad moral de las mujeres, limitativa del acceso a la justiciaüh a la que alude el voto mayoritario, si bien pudiera ser predicable de otros Estados o regimenes, no tiene cabida ni encaje alguno en el Estado Espanol. Se trata de enmascarar con la cita de ingente normativa internacional, legal, resoluciones judiciales que no resultan de aplicacion al supuesto analizado, interpretaciones forzadas y opiniones personales impropias de un texto con alcance juridico, el incumplimiento de las normas que precisamente se han dictado para eliminar esos estereotipos y fomentar la corresponsabilidad.
La sentencia de instancia debio ser confirmada en su integridad, desestimando el recurso de suplicacion interpuesto.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casacion para Unificacion de doctrina, que se preparara por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificacion de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los articulos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdiccion Social.
Para su admision sera indispensable que todo recurrente que no tenga la condicion de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del regimen publico de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectue, dentro del plazo de preparacion del recurso, el deposito de 600
euros previsto en el articulo 229, con las excepciones previstas en el parrafo 4o, asi como asi como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, segun lo previsto en el articulo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Elegir parrafo pudiendose sustituir dicha consignacion en metalico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hara constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habra de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pension de Seguridad Social, el ingreso de este habra de hacerlo en la Tesoreria General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, debera realizarse la misma al siguiente numero de cuenta:
IBAN NUM001 Consignandose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 digitos que corresponden al procedimiento.
Notifiquese la Sentencia a la Fiscalia de este Tribunal y librese testimonio para su union al rollo de su razon, incorporandose original al Libro de Sentencias.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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