STSJ CLM 1170/2025 - Fecha: 15/05/2025 |  |
Nº Resolución: 713/2025 - Nº Recurso: 811/2024 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Albacete -
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
ECLI: ES:TSJCLM:2025:1170 -
Id Cendoj: 02003340022025100322
SENTENCIA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. -Con fecha 25/01/2024, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, en los autos número 271/2022, cuya parte dispositiva establece:
«Se desestima la demanda formulada por Doña Adoracion y se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra.»
SEGUNDO. -En dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO. - Doña Adoracion , nacida el NUM000 -1974, con DNI NUM001 , se encuentra afiliada al Régimen General con NASS NUM002 , y desempeña la profesión de Operaria Cárnica.
La trabajadora se encuentra adscrita a área de sección de Tradicional, pasando y rotando por todos los puestos de la misma, que conllevan las siguientes tareas: picar, amasar, embutir, atar, envasar al vacío, colgar, encajar, paletizar género.
SEGUNDO. - Desde el 18/11/2019 al 19/3/2021 la trabajadora causó baja médica derivada de enfermedad común por cervicalgia.
Con fecha 22/3/2021 inició baja médica por enfermedad común por intervención quirúrgica de síndrome del túnel carpiano derecho en el que permaneció hasta el 18/5/2021 en que fue dada de alta médica.
Con fecha 23/9/2021 cursó nueva IT por enfermedad común por hernia discal L3-L4 hasta el 15/12/2021.
TERCERO. - A solicitud de la trabajadora en fecha 29/4/2021, se entabló expediente de incapacidad permanente, derivado de enfermedad común, en el marco del cual, elEVI emitió dictamen propuesta en fecha 25-10-2021, en el que se determina como cuadro clínico residual: IQx 22/03/21 H.Tres Culturas STC derecho (reintervención). HD C3-C4 y C 5-C6. Hombro derecho cambios degenerativos AC, Sd impactación con tendinopatía. Sd subacromial versus cervicobraquialgia. HD L3-L4 posterolateral dcha. - SITUACION NO DEFINITIVA.
Como limitaciones orgánicas y funcionales señala: EP + cervical y lumbar. Mov cervical limitada flexoext con sensación mareo en mov forzado. Rot lateral funcional. Hombros: dolor HD región acrom iodeltoidea y acromioclavicular, BA funcional con dolor (maniobras sd. subacromial +). Manos: cicatriz cirugía STC bilateral 3cm eutrófica, BM d cho:4/5 , izdo 5/5, pinzas eficaces. Sensibilidad: parestesias hormigueo desde HD hasta mano, ambas caras dorsal y ventral.
CUARTO.- El expediente concluyó por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 16-11-2021, en la que se denegó la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 170 , 174 , 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social .
Disconforme con la resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 22/2/2022.
QUINTO. - La trabajadora presenta el cuadro clínico descrito en el dictamen propuesta.
Inició nueva IT el 23/3/2022 por enfermedad común por Hernia en cervicales c3-c6 que ha dado lugar al inicio de un expediente de incapacidad permanente sin que conste resolución.
SEXTO.- La base reguladora, a efectos económicos prestacionales, asciende a 1.728,51 euros mensuales. (se da por reproducido el informe de bases de cotización) A tenor de los últimos movimientos de vida laboral consta de baja en la empresa Incarlopsa por agotamiento de la IT con efectos de 18/9/2023.»
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Doña Adoracion , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. -Se interpone recurso de suplicación por la representación procesal de Dª Adoracion frente a la sentencia de 25 de enero de 2024 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo por la que se desestimaba la demanda interpuesta por aquella frente al INSS y la TGSS solicitando que se le declarara afecta a una situación constitutiva de IPT derivada de enfermedad común, con los efectos inherentes a dicha declaración.
El recurso se articula a través de dos motivos distintos; uno de revisión fáctica y otro de revisión jurídica.
La parte contraria ha presentado escrito de impugnación.
SEGUNDO. -En concreto, al amparo del artículo 193 b) LRJS, se solicita la revisión de los hechos probados de la sentencia en los siguientes términos:
-Que se adicione al hecho probado segundo lo siguiente: "Con fecha 23/3/2022 cursó nueva IT por enfermedad común en la que continúa en la actualidad".
El hecho probado quinto de la sentencia ya hace mención expresa a este extremo, razón por la cual procede desestimar este motivo de recurso.
-Que se modifique el hecho probado tercero debiendo añadir al final del mismo el siguiente párrafo: "El perito de la demandante, Dr. Victoriano concluye en su informe pericial que la demandante padece patología de columna cervical: hernia discal c3-c4, hernia discal c4-c5 con estenosis receso lateral y agujero de conjunción derecho afectando a raíz c5, hernia discal c6-c5, prestesias territorio radicular c5; patología de hombro derecho:
síndrome subacromial, cambios degenerativos acromioclaviculares, síndrome de impactación supraespinoso con tendinopatía crónica, balance articular con dolor; patología de mano derecha: síndrome del túnel carpiano derecho (stc) intervenido quirúrgicamente hace 20 años (mano dominante), reintervención stc derecho el 22/03/2021 ; patología de columna lumbar: hernia discal l3-l4 posterolateral derecha. dichas patologías le producen las siguientes limitaciones funcionales: limitación para sobrecarga axial cervical y para tareas que impliquen a los miembros superiores y requieran: manejo de cargas, movimientos repetitivos, adopción y/o mantenimiento de posturas forzadas elevación de miembro superior derecho por encima del hombro o de la horizontal".
El Tribunal Supremo, en sentencias como la núm. 563/2021 de 20 de mayo, rec. 145/2020 ha indicado que "no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario {...} en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas).
Lo anterior es consecuencia de la configuración del recurso de suplicación como un recurso extraordinario, lo que implica que es el juez/a de instancia el que debe llevar a cabo la valoración de la prueba en los términos que fija el artículo 97.2 LRJS, no admitiéndose una nueva valoración de la prueba por la Sala salvo en relación a supuestos concretos que evidencien un error manifiesto.
En el asunto que nos ocupa, aunque se alega que la sentencia no hace mención al informe pericial, lo cierto es que no se solicita que se declare su nulidad en los términos del artículo 193 a) LRJS, sino que lo que interesa es que se adicione a la relación fáctica de la sentencia las conclusiones alcanzadas por el perito propuesto por la parte actora.
Esta pretensión, sin embargo, no puede prosperar toda vez que la magistrada de instancia ha desarrollado el correspondiente razonamiento en la fundamentación jurídica respecto a los informes médicos obrantes en autos, y ha concluido que el estado que padece la trabajadora es el que ha hecho constar en los hechos probados.
Y dicho razonamiento no se aprecia que sea ilógico o irracional, lo que determina la desestimación de este motivo de recurso. Cuestión distinta es la valoración jurídica que merezca el estado de la demandante que ha quedado fijado en la sentencia, extremo que analizaremos en relación con el segundo motivo del recurso.
TERCERO. -El segundo motivo del recurso se articula por la vía del artículo 193 c) LRJS.
Sostiene que el estado que presenta y las limitaciones que éste le produce, le impiden el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión. Además, indica que la sentencia de instancia solo ha tenido en cuenta los informes del EVI, obviando las conclusiones expuestas por el perito de parte.
Para resolver las cuestiones que se plantean hay que partir de la consideración de que por incapacidad permanente total para la profesión habitual cabe entender aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Es por tanto necesario para determinar este grado de incapacidad poner en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que sufra el interesado con su profesión habitual, porque la limitación funcional ha de ser individualizada y valorada en cada supuesto concreto en atención a cuáles sean las específicas particularidades del caso a enjuiciar.
En todo caso, la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible, sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial.
En el supuesto de autos, y partiendo del relato de hechos probados de la sentencia, incluidos los que con valor impropio se sitúan en su fundamentación jurídica, cabe destacar lo siguiente:
-La profesión de la demandante es la de "operaria en el sector cárnico".
-Las principales dolencias que padece son las siguientes: síndrome del túnel carpiano derecho; hernia discal C3-C4 y C 5-C6; cambios degenerativos a nivel de hombro derecho; síndrome impactación con tendinopatía; síndrome subacromial versus cervicobraquialgia; y hernia Discal L3-L4 posterolateral derecha.
-Del túnel carpiano fue reintervenida quirúrgicamente el 22/03/2021. Fue dada de alta el 18/05/2021. Su evolución fue favorable pudiendo realizar pinzas eficaces con todos los dedos.
-Respecto a la hernia lumbar, la última resonancia magnética que consta no objetivas limitaciones funcionales relevantes.
-En cuanto a la patología cervical el informe médico más reciente, de 19/03/2021 le pautaba tratamiento conservador por presentar el problema desde hace 2 años sin complicación neurológica y fisioterapia cervical.
Inició nuevo proceso de IT, encontrándose en dicha situación cuando fue examinada, y sometida a tratamiento.
Se ha visto sometida a varios procesos de IT por esta dolencia, habiendo iniciado el último de ellos el 23/03/2022.
Como ya hemos expuesto, la magistrada de instancia llega a esta conclusión analizando no solo los informes del EVI, sino también los informes médicos de los distintos servicios especializados que han venido tratando a la demandante.
Existiendo informes médicos contradictorios, la doctrina jurisprudencial tiene reiteradamente establecido que en tales supuestos debe estarse a la valoración que lleve a cabo el juzgador de instancia, conforme a las reglas previstas en el artículo 348 LEC, sin que frente a tal valoración más objetiva pueda prevalecer la sostenida por cualquiera de las partes del proceso con base en aquellos informes que resultan favorables a sus pretensiones; valoración judicial que debe ser mantenida por la Sala, salvo en aquellos supuestos en que, de modo evidente y palmario, pueda apreciarse error en la valoración de las pruebas periciales.
Por tanto, a pesar de lo que diga el informe pericial de parte, la juez ha dado preferencia al informe del EVI y la Sala debe mantenerlo pues no se aprecia que la valoración que se hace en la sentencia no sea razonada o lógica en relación a las dolencias que padece la demandante, las limitaciones que le producen, y la afección en lo que constituye su actividad laboral, máxime cuando en la fundamentación jurídica razona tales conclusiones exponiendo al respecto el contenido de los distintos informes médicos de los servicios especializados en relación a cada una de las dolencias que padece.
Y dicha situación evidencia que la trabajadora está aquejada de dolencias a distintos niveles, pero que el estado de éstas y las limitaciones funcionales que le producen, no tienen entidad suficiente para considerar que no puede llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión pues del STC fue intervenida satisfactoriamente, y las últimas pruebas realizadas a nivel lumbar no evidencian limitaciones.
Por lo que respecta a la dolencia cervical, cuando fue examinada se encontraba en período de agudización, lo que dio lugar a proceso de IT hasta su estabilización. De ahí que no podamos considerar dicha situación como constitutiva de incapacidad permanente pues desconocemos la situación limitante que pudiere quedar al finalizar dicho proceso y el tratamiento asociado al mismo.
A esta misma conclusión llega la sentencia recurrida, por lo que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia no cabe calificarla como errónea o ilógica en atención a los hechos declarados probados, extremos que determinan la desestimación del recurso. Y todo ello sin perjuicio de que, si la evolución de su enfermedad pudiera agravar su estado hasta el punto de causarle limitaciones funcionales de entidad, o que así se pusiera de manifiesto al finalizar el proceso de IT en que estaba inmersa cuando fue examinada en este expediente, pudiera ser sometida o instar nuevo expediente en solicitud de incapacidad permanente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Adoracion frente a la sentencia dictada el 25 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo en el procedimiento 271/2022 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por aquella frente al INSS y la TGSS; en consecuencia, confirmamos dicha resolución.
No procede la imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 811 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 euros),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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