STSJ CLM 328/2015 de 23/03/2015. Despido disciplinario. Vigilante de Seguridad que utiliza el vehículo con fines privados. Licitud de la prueba.

STSJ CLM 796/2015 - Fecha: 23/03/2015
Nº Resolución: 328/2015 - Nº Recurso: 1775/2014Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Albacete Sección: 2 - Ponente: PETRA GARCIA MARQUEZ
ECLI: ES:TSJCLM:2015:796 - Id Cendoj: 02003340022015100107

    En Albacete, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.

    Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el Recurso de Suplicación número 1775/14, interpuesto por la representación legal de Dº Anselmo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 29-09-2014 , en los autos número 89/14, sobre DESPIDO, siendo recurrido MERCANTIL EULEN SEGURIDAD, S.A.U.

    Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Anselmo contra EULEN SEGURIDAD S.A.U., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas".

    SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

    "PRIMERO.- D. Anselmo con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, con una antigüedad desde el 7 de Abril de 2011, un salario bruto diario de 47,11 euros brutos con prorrata de pagas extra.

    (Hecho no controvertido).

    SEGUNDO.- En fecha 23 de Diciembre de 2013, la empresa demandada notificó al actor su despido por causas disciplinarias con efectos del mismo día 23 de Diciembre de 2013, mediante carta con el siguiente tenor literal: "Muy Sr. Nuestro: En Madrid, a 23 de diciembre de 2013 Por la presente ponemos en su conocimiento que, con efectos del día 23 de diciembre de 2013, quedará extinguida la relación laboral que ha vendido manteniendo con EULEN SEGURIDAD S.A.U., por DESPIDO DISCIPLINARIO.

    La Dirección de esta empresa ha tenido conocimiento de una serie de hechos en el servicio que Usted presta, como Vigilante de Seguridad, para Eulen Seguridad, S.A.U. en nuestro Cliente ADIF: Tras unos hechos acontecidos el día 12 de diciembre de 2013 con un compañero del servicio de seguridad, el Jefe de Seguridad realiza una auditoría interna el 16 de diciembre a fin de revisar el sistema del GPS de todos los vehículos del servicio de seguridad de Cuenca.

    Usted tiene a su disposición, como herramienta de trabajo, un vehículo de la empresa que le permite efectuar su trabajo de vigilante de seguridad, consistiendo éste en la realización de rutas (en coche) de seguridad y vigilancia activa de los bienes e instalaciones de nuestro Cliente ADIF. Como ya conoce, por utilizarlo habitualmente, dicho vehículo está equipado con un sistema de control de flotas provisto de localizador GPS que está gestionado por el sistema NEO, y que permite realizar un seguimiento exhaustivo del vehículo que se está utilizando para la ejecución del trabajo. Dicho sistema de GPS se activa cada vez que se comienza a utilizar el vehículo.

    En el referido informe realizado por el Jefe de Seguridad se ha detectado que Usted que los días 9 y 10 de septiembre de 2013, cuando tenía asignado la protección y vigilancia activa en ruta, como Vigilante de  Seguridad con arma, de las Líneas de Alta Velocidad del nuestro Cliente ADIF, el GPS del vehículo que Usted tenía asignado en esos días, indica que se encuentra Usted fuera de las rutas del servicio establecida y el GPS del vehículo indica que el coche está totalmente parado, concretamente en la localidad Chilandón (en un domicilio particular), y ello, sin previo aviso ni autorización de la empresa. A continuación se detallan días y hora (no obstante, en este mismo acto se le exhibe el reporte del GPS de tales días): o Día 9-09-2013: El vehículo se encuentra parada en Chilandrón, desde las 14.54 horas hasta las 20.00 horas, conociendo Usted que su horario de trabajo en ese día, comenzaba a las 14.00 horas a 22.00 horas.

    Día 10-09-2013: El vehículo se encuentra parada en Chilandrón, desde las 06.49 horas hasta las 10.49 horas, conociendo Usted que su horario de trabajo en ese día, comenzaba a las 6.00 horas a 14.00 horas.

    Consecuentemente, Usted ha abandonado su puesto de trabajo una vez tomada posesión del mismo y portando arma de fuego, los referido días y ha incumpliendo con la misión que tenía asignada como V.G.   los días 9 y 10 de septiembre de 2013, esto es, la seguridad y vigilancia activa de bienes e instalaciones de nuestro cliente Adif con el consiguiente perjuicio que ello conlleva, es decir, dejar el servicio totalmente descubierto e incluso en un servicio nocturno donde la vigilancia y protección debería de ser extrema, haciendo creer a la empresa que se está realizando un servicio cuando realmente no se está realizando y quedando éste totalmente descubierto.

    Si bien estos hechos ya son calificados como muy graves en sí mismos, la gravedad se ve acentuada aún más debido al cargo de responsabilidad que usted desarrolla, esto es, Vigilante de Seguridad con arma, con las consecuencias legales que ello puede conllevar para Usted y para la empresa.

    Le recordamos que la Ley de Seguridad Privada establece los supuestos en los que sólo se podrán desarrollar funciones de vigilante de seguridad con arma así como que son de uso exclusivo para la realización los servicios de seguridad, considerando como infracciones muy graves para las empresas de seguridad, susceptibles de sanción (multa económica o cancelación de inscripción): El incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso de armas, (...) particularmente la tenencia de armas por el personal a su servicio fuera de los casos permitidos por esta Ley.

    Y considera infracciones muy graves para el personal que desempeñe funciones de seguridad privada, susceptibles de sanción (multa económica o retirada definitiva de la habilitación, permiso o licencia): El incumplimiento de las previsiones contenidas en esta Ley sobre tenencia de armas fuera de servicio y sobre su utilización.

    Los hechos relatados anteriormente suponen un quebranto manifiesto de la disciplina en la realización de sus funciones que, como vigilante de seguridad con arma, le atañen y perjudican directamente y gravemente, a esta mercantil.

    Con este comportamiento, Usted ha perjudicado gravemente la imagen de esta Mercantil ante nuestro Cliente, debido a su incumplimiento y falta de responsabilidad en el trabajo que viene a desempeñar en el citado servicio de vigilancia y protección de las Líneas de Alta Velocidad, al incurrir en el incumplimiento manifiesto y reiterado de su trabajo, y abusando de la confianza que la empresa tenía depositada en Usted, abandonado el puesto de trabajo una vez tomada posesión del mismo y portando arma de fuego, y tal y como prevé el Convenio Colectivo Estatal de Empresa de Seguridad Privada, que resulta de aplicación, considera incumplimientos graves y culpables las siguientes FALTAS MUY GRAVES: La desobediencia grave a los superiores en materia de trabajo y la réplica descortés a compañeros, mandos o público. Si implicase quebranto manifiesto a la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la Empresa, compañeros de trabajo o público se reputará muy grave (art. 54.4 del Convenio) La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la Empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas (art. 55.4 del Convenio) El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomado posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo (art. 55.12 del Convenio) Además, se considera incumplimiento contractual de conformidad con el art. 54.2 apartados b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores : La indisciplina y desobediencia en el trabajo ( art. 54. 2b E.T .)4 La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ( art. 54.2d E.T .) En consecuencia, la empresa ha decidido imponerle, con la ya referida fecha de efectos de 23 de diciembre de 2013, la SANCIÓN POR FALTA MUY GRAVE de DESPIDO DISCIPLINARIO contemplada en el propio artículo 56. 3. c) del citado texto convencional (en relación al art. 52 y 57 del mismo cuerpo convencional), así como en el artículo 54.2 letras "b " y " d" del Estatuto de los Trabajadores .

    En breves fechas pondremos a su disposición la liquidación de los haberes que pudieran corresponderle.

    Sírvase firmar el duplicado de la presente, en señal de haber recibido el original.

    Atentamente".

    (Hecho probado mediante carta de despido aportada por ambas partes).

    TERCERO.- El actor tenía conocimiento de que en el vehículo de la empresa con el que prestaba sus servicios había instalado un sistema de GPS.

    (Hecho acreditado mediante las declaraciones testificales de D. Hilario y D. Landelino que contradicen y desvirtúan lo manifestado por D. Obdulio y por D. Santos , apreciándose mayor objetividad en las declaraciones de D. Hilario y D. Landelino puesto que D. Obdulio y D. Santos han sido despedidos por los mismos o similares hechos a los imputados al actor).

    CUARTO.- El día 7 de Abril de 2011 la empresa demandada informó al actor de que sus datos serían incorporados a los ficheros de datos personales incorporados a la Empresa y que serían tratados con la finalidad de permitir el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su relación laboral añadiendo que el responsable de dichos ficheros es la Empresa, con domicilio a estos efectos en la calle Gobelas 15-27, 28023, de Madrid, ante quien podrá ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

    (Hecho probado mediante documento nº 1 aportado por la parte demandada)

    QUINTO.- En fecha 9 de Julio de 2014 NEO SOLUCIONES INFORMATICAS S.L. certifica que: " A todos los efectos y para cualquier tramite que desee realizarse, los datos contenidos en el sistema Work&track de seguimiento y localización a través de la tecnología GPS- GPRS son completamente reales, no habiéndose registrado ningún fallo en el dispositivo".

    (Hecho probado mediante documento nº 8 aportado por la parte demandada).

    SEXTO.- Los días 9 de Septiembre de 2013 ( de 14 a 22 horas) y 10 de Septiembre de 2013 ( de 06.00 a 14.00) el actor prestó sus servicios con el vehículo Toyota Hylux ....-KDG debiendo realizar la RUTA 3 que se encuentra lejos de Chillarón de Cuenca, comunicando a la empresa que los servicios finalizaron "sin novedad", realizando un total de 33 kilómetros el día 9 y de 56 km. el día 10.

    (Hecho acreditado mediante documentos 7, 11 y 13 y 17 aportados por la parte demandada y declaración testifical de D. Hilario ).

    SEPTIMO.- El día 9 de Septiembre de 2013, el vehículo Toyota Hylux ....-KDG se encontraba cera de la N-320, 16190 de Chillarón de Cuenca desde las 15.15 horas hasta las 20.00, encontrándose detenido en un punto cercano a la N-320, 16190 De Chillarón de Cuenca desde las 7.19 horas hasta las 10.53 horas del día 10 de Septiembre de 2014.

    (Hecho probado mediante documentos n º19 y 20 aportados por la demandada)

    OCTAVO.- El actor no prestó los días 9 y 10 de Septiembre 2013 los servicios en la Ruta en la que le correspondía desarrollar su actividad esos días.

    (Hecho reconocido por el actor en la demanda).

    NOVENO.- El actor no ostenta cargo sindical o representativo alguno.

    (Hecho no controvertido).

    DECIMO.- El actor presentó la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 27 de Diciembre de 2013 habiéndose celebrado acto de conciliación previa en fecha 14 de Enero de 2014 con el resultado de "intentada sin avenencia".  (Hecho probado mediante acta de conciliación obrante en las actuaciones)".

    TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

    Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

    Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de despido planteada por el actor contra la empresa EULEN SEGURIDAD S.A.U., para la que venía prestando servicios desde el 7-04-2011, con la categoría profesional de vigilante de seguridad; muestra su disconformidad el accionante a través de tres motivos de recurso, sucesivamente amparados en los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la LRJS , interesando, respectivamente, la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, la revisión del relato fáctico y el examen del derecho aplicado.

    SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos, la nulidad postulada, que no se hace descansar en la vulneración de ningún precepto de carácter procesal, se pretende sustentar en el hecho de no haberse practicado una determinada prueba solicitada en la demanda y admitida como procedente por Decreto del Secretario, consistente en requerir a la empresa demandada la presentación de una factura relativa a la sustitución de los neumáticos del vehículo matrícula ....-KDG .

    Como punto de partida, y a los efectos de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:

    a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE , si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

    b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

    c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

    Partiendo de dichos presupuestos y adentrándonos en el caso que nos ocupa, en él la causa en la que se sustenta la nulidad postulada se sitúa en la alegación de que no se aportó por la empresa demandada la prueba documental instada en la demanda y admitida por el Juzgador de instancia, sin que tampoco por dicho Juzgador, y según lo interesado por el accionante en el acto de Juicio, se acordase su práctica como diligencia final.

    Según indica el art. 94.2 de la LRJS , deberán aportarse al proceso los documentos relevantes que se encuentren en poder de las partes cuando hubiesen sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitidos por el Juez, y si tales documentos no fuesen presentados sin existir causa justificada para ello, "podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada".

    Esto es, el precepto en cuestión establece, por un lado, la obligación de la parte contraria de aportar las pruebas anticipadamente solicitadas y admitidas judicialmente, indicando al efecto y sobre el particular el Tribunal Constitucional en sentencias como la 227/1991 , que sobre la parte requerida pesa la obligación de6 aportar al proceso los datos en su poder con fidelidad, exactitud y exhaustividad, a fin de que sobre ellos pueda establecer el órgano jurisdiccional la verdad material. Y por otro lado lo que se viene a recoger en la norma, para el caso de no aportación de tales pruebas, es una facultad del juez para valorar la conducta incumplidora pudiendo, en virtud de tal valoración, estimar como probados los hechos alegados por la parte proponente de la prueba que tengan relación con la misma, facultad por lo tanto, pero nunca obligación. Conclusión esta recogida por el Tribunal Supremo en diversas Sentencias, como por vía de ejemplo la de 28-06-1994 (RJ 1994\5493), en la que se niega la posibilidad de declarar la nulidad de actuaciones solicitada, indicando que: "No es viable, ante tales constantes circunstancias, sostener que porque se haya dictado la sentencia en ausencia de tales documentos se haya infringido el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues la sentencia ha de realizar su declaración de hechos probados atendiendo a los medios de prueba aportados; y menos cabe invocar, como se hace en el motivo, que pueda ser de aplicación el artículo 94.2 del mismo Texto.

    Este -que sólo previene una facultad del Juzgador, sin imponerle ningún deber- se contrae a los documentos pertenecientes a las partes, pero no a los que correspondan a terceros, que no están obligados a su aportación.

    Y -amén de todo ello- el artículo 87.2 de la repetida Ley Procesal explicita que para que pueda plantearse en casación el tema de la inadmisión de pruebas en la instancia (que fue lo sucedido en cuanto a la proposición de la recurrente) es requisito necesario que quede formulada y consignada en acta la oportuna protesta «a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia». Las dos demandantes no hicieron alegación alguna en tal momento; y no cabe pretender que debió la Sala adoptar medida alguna para mejor proveer, porque no se solicitó y en todo caso -como lo determina el artículo 88 de la tan citada Ley de Procedimiento -, ello es facultad del Juzgador si lo estimare necesario." Siendo ello así, constando que en el acto de juicio lo único que solicitó la parte ahora recurrente es que el Juzgador interesase la aportación de la factura como diligencia final, no instando ni tan siquiera que se tuviese por acreditadas las alegaciones efectuadas en relación con la prueba no practicada, se impone concluir en el sentido de que, aún cuando se hubiese instado esto último, la realidad es que se configura como una facultad del Juez la de apreciar la "ficta documentatio", por lo que debería decaer toda posibilidad de apreciar motivo alguno justificativo de la declaración de nulidad postulada desde dicha perspectiva, y por lo que se refiere a la petición de proceder a la aportación de la factura en cuestión mediante la práctica de diligencia final, el hecho de que no se llevase a cabo no pude conducir a declarar la nulidad pretendida, por cuanto que, tal y como se deriva del contenido literal del art. 88 de la LRJS , según el cual: "Terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias como diligencias finales...", dichas diligencias se configuran como una decisión absolutamente discrecional del Juzgador y en absoluto dependiente de la petición en tal sentido de las partes.

    TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, se postula la supresión del hecho probado cuarto y la modificación del ordinal fáctico tercero, ofreciendo para el mismo el siguiente texto alternativo: "A la vista de las pruebas practicadas, la empresa no ha acreditado haber informado al trabajador que el dispositivo de localización GPS del vehículo cumplía los requisitos exigidos por el art. 5.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, declarando la ilicitud de dicho medio probatorio y por lo tanto sin eficacia probatoria alguna en el presente caso." A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

    1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

    2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

    3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

    4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.7

    5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

    6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

    7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

    Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso examinado impiden acceder a la petición revisoría efectuada, por cuanto que la misma, lejos de sustentarse en pruebas de carácter documental o pericial de las que se pueda derivar el posible error valorativo cometido por la Juzgadora de instancia, lo que pretende es que se supriman los datos obtenidos y trasladados por dicha Juzgadora al relato fáctico, y ello en virtud del resultado extraído de las declaraciones efectuadas por diversos testigos, petición carente de toda efectividad.

    CUARTO.- En el tercer motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 5.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y del art. 18.4 de la CE .

    Según resulta de lo actuado, el actor que venía prestando servicios como vigilante de seguridad para la empresa demandada, los cuales llevaba a cabo utilizando el vehículo Toyota Hylux ....-KDG , propiedad de la misma, fue despedido en fecha 23-12- 2013, y ello en base a que los días 9 y 10 de septiembre, según se determinó por el sistema GPS instalado en el mismo, el actor, pese a indicar haber llevado a cabo el recorrido encomendado, realizándose el servicio sin novedad a lo largo de su jornada laboral de 14 a 22 horas el día 9 y de 6 a 14 horas el día 10; se había encontrado en un lugar distinto, con el vehículo detenido desde las 15,15 horas a las 20,00 horas el primer día y desde las 7,19 horas hasta las 10,53 horas el segundo de dichos días.

    Hechos ante los cuales la defensa del actor lo que aduce, en función de afirmar que no fue informado por la empresa del establecimiento de un sistema GPS en el vehículo que tenía asignado para el desempeño de sus funciones de vigilancia, es el ilegal uso por parte de la empresa del mismo, y la subsiguiente imposibilidad de sustentarse en los datos obtenidos a través de la información por él suministrada para proceder a su despido, interesando la declaración de improcedencia del mismo, al considerar que se vulneró el art. 18.4 de la CE , según el cual la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos así como el pleno ejercicio de sus derechos; remisión legislativa que se sitúa por el accionante en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, y en concreto en su art. 5.1 , según el cual: 1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:

    a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.

    b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.

    c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.

    d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

    e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.

    Visto lo que antecede, dos son las cuestiones a examinar, por una parte, la posibilidad de uso por las empresas de sistemas de vigilancia o seguimiento, como puede ser el GPS, para controlar el desempeño por sus trabajadores de las funciones laborales encomendadas, y en su caso, los límites y condicionamientos que el uso de tales medios implican en virtud de la incidencia que ello puede tener en la salvaguarda del derecho fundamental a la intimidad personal del trabajador.

    Siendo preciso, en orden a la concreción del primer punto, la remisión a la doctrina constitucional existente al efecto, pudiendo traer a colación las SSTC nº 98/2000, de 10/04/2000 , en las que, se establece que: "la jurisprudencia de este Tribunal ha insistido reiteradamente en la plena efectividad de los derechos fundamentales del trabajador en el marco de la relación laboral, ya que ésta no puede implicar en modo alguno la privación de tales derechos para quienes prestan servicio en las organizaciones productivas, que no son ajenas a los principios y derechos constitucionales que informan el sistema de relaciones de trabajo ( STC 88/1985, de 19 de julio , FJ 2, cuya doctrina se reitera posteriormente, entre otras, en las SSTC 6/1988, de 218 de enero , 129/1989, de 17 de julio , 126/1990, de 5 de julio , 99/1994, de 11 de abril , 106/996, de 12 de junio, 186/1996, de 25 de noviembre , y 90/1997, de 6 de mayo ). En consecuencia, y como también ha afirmado este Tribunal, el ejercicio de tales derechos únicamente admite limitaciones o sacrificios en la medida en que se desenvuelve en el seno de una organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 38 y 33 CE y que impone, según los supuestos, la necesaria adaptabilidad para el ejercicio de todos ellos ( SSTC 99/1994, de 11 de abril , FJ 4 ; 6/1995, de 10 de enero , FJ 2 ; 106/1996, de 12 de junio, FJ 5 , y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6), perspectiva ésta desde la que deben valorarse las específicas limitaciones que a los derechos fundamentales les pueda imponer el propio desarrollo de la relación laboral ( SSTC 99/1994, FJ 4, y 6/1995, de 10 de enero , FJ 2)." Partiendo de dichos presupuestos y adentrándonos en el específico tema objeto de debate, centrado en la pretendida infracción del art. 18.4 de la CE , es preciso traer a colación la STC 29/2013, de 11 de febrero , en la que lo que también se planteaba por el trabajador era la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos ( art. 18.4 CE ), lo que se sustentaba en la utilización no consentida, ni previamente informada, de determinadas grabaciones para un fin, desconocido por el afectado, de control de su actividad laboral.

    Manteniendo el TC que, para la resolución de dicha cuestión se imponía, como primer paso, la necesidad de dirimir si los datos del recurrente que habían sido objeto de tratamiento estaban protegidos por el art. 18.4 CE , ya que sólo en caso afirmativo sería pertinente que el Tribunal se pronunciase sobre la queja principal planteada en la demanda.

    Indicando sobre el particular, en base a que el tema a dilucidar en dicha sentencia quedaba referido a grabaciones de imagen, que las imágenes grabadas en un soporte físico, "constituyen un dato de carácter personal que queda integrado en la cobertura del art. 18.4 CE , ya que el derecho fundamental amplía la garantía constitucional a todos aquellos datos que identifiquen o permitan la identificación de la persona y que puedan servir para la confección de su perfil (ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole) o para cualquier otra utilidad que, en determinadas circunstancias, constituya una amenaza para el individuo ( STC 292/2000, de 30 de noviembre , FJ 6), lo cual, como es evidente, incluye también aquellos que facilitan la identidad de una persona física por medios que, a través de imágenes, permitan su representación física e identificación visual u ofrezcan una información gráfica o fotográfica sobre su identidad." Añadiendo que: "En esa línea se manifiesta también la normativa rectora en la materia. El art. 3 a) de la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal (LOPD) concreta el concepto de "datos de carácter personal" como "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables".

    La letra c) del mismo precepto define el "tratamiento de datos" como las "operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias". De acuerdo con tales definiciones, la captación de imágenes de las personas constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. Así lo ha declarado con reiteración la Agencia Española de Protección de Datos. Por su parte, el artículo 5.1. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, insiste en esa dirección y define los datos de carácter personal del siguiente modo: "Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables". Todo ello ha sido perfilado, en lo estrictamente referido a la video-vigilancia, en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.".

    Conclusiones las alcanzadas por el TC en el supuesto examinado, que resultan perfectamente trasladable al sistema de vigilancia por GPS, por cuanto que si la empresa cede al trabajador un vehículo para ser usado por el mismo en el ejercicio de las funciones propias de su trabajo de vigilante de seguridad, los datos que se conectasen a su manejo así como a sus desplazamientos y ubicaciones a lo largo de la jornada laboral, no cabe duda que vendrían a reflejar la forma de proceder del trabajador como conductor del vehículo, permitiendo de ese modo, como se indica en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 21-03-2014 (Rec. 1952/2013 ) "el permanente conocimiento de parcelas de la vida del trabajador que por muy imbricadas que estén en el desarrollo de la relación laboral con la empresa inciden potencialmente en la esfera de su derecho a la intimidad personal y, de ser objeto de tratamiento como aquí sucede, del que igualmente le asiste a la protección de datos de tal carácter." Llegados a este punto, la cuestión a resolver queda centrada en la determinación de los requisitos a los que debe ajustarse la posible instalación por la empresa de un sistema de vigilancia como el GPS, a fin de salvaguardar el derecho fundamental que, de conformidad con el art. 18.4 de la CE , asiste al trabajador, y para ello resulta también de notable interés la STC que se viene comentando, en la que sobre dicha cuestión se indica que: "es complemento indispensable del derecho fundamental del art. 18.4 CE "la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo". Por consiguiente, el Pleno del Tribunal ha señalado como elemento caracterizador de la definición constitucional del art. 18.4 CE , de su núcleo esencial, el derecho del afectado a ser informado de quién posee los datos personales y con qué fin.

    Ese derecho de información opera también cuando existe habilitación legal para recabar los datos sin necesidad de consentimiento, pues es patente que una cosa es la necesidad o no de autorización del afectado y otra, diferente, el deber de informarle sobre su poseedor y el propósito del tratamiento. Es verdad que esa exigencia informativa no puede tenerse por absoluta, dado que cabe concebir limitaciones por razones constitucionalmente admisibles y legalmente previstas, pero no debe olvidarse que la Constitución ha querido que la ley, y sólo la ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental, exigiendo además que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido ( SSTC 57/1994, de 28 de febrero , FJ 6 ; 18/1999, de 22 de febrero , FJ 2, y en relación con el derecho a la protección de datos personales, STC 292/2000 , FFJJ 11 y 16).

    En aplicación de esa doctrina, concluimos que no hay una habilitación legal expresa para esa omisión del derecho a la información sobre el tratamiento de datos personales en el ámbito de las relaciones laborales, y que tampoco podría situarse su fundamento en el interés empresarial de controlar la actividad laboral a través de sistemas sorpresivos o no informados de tratamiento de datos que aseguren la máxima eficacia en el propósito de vigilancia. Esa lógica fundada en la utilidad o conveniencia empresarial haría quebrar la efectividad del derecho fundamental, en su núcleo esencial. En efecto, se confundiría la legitimidad del fin (en este caso, la verificación del cumplimiento de las obligaciones laborales a través del tratamiento de datos, art. 20.3 LET en relación con el art. 6.2 LOPD ) con la constitucionalidad del acto (que exige ofrecer previamente la información necesaria, art. 5 LOPD ), cuando lo cierto es que cabe proclamar la legitimidad de aquel propósito (incluso sin consentimiento del trabajador, art. 6.2 LOPD ) pero, del mismo modo, declarar que lesiona el art. 18.4 CE la utilización para llevarlo a cabo de medios encubiertos que niegan al trabajador la información exigible.

    En conclusión, no debe olvidarse que hemos establecido de forma invariable y constante que las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales (entre otras muchas, SSTC 98/2000, de 10 de abril, FJ 7 , o 308/2000, de 18 de diciembre , FJ 4). Por ello, al igual que el interés público en sancionar infracciones administrativas resulta insuficiente para que la Administración pueda sustraer al interesado información relativa al fichero y sus datos, según dispone el art. 5.1 y 2 LOPD ( STC 292/2000, de 30 de noviembre , FJ 18), tampoco el interés privado del empresario podrá justificar que el tratamiento de datos sea empleado en contra del trabajador sin una información previa sobre el control laboral puesto en práctica. No hay en el ámbito laboral, por expresarlo en otros términos, una razón que tolere la limitación del derecho de información que integra la cobertura ordinaria del derecho fundamental del art. 18.4 CE . Por tanto, no será suficiente que el tratamiento de datos resulte en principio lícito, por estar amparado por la Ley ( arts. 6.2 LOPD y 20 LET), o que pueda resultar eventualmente, en el caso concreto de que se trate, proporcionado al fin perseguido; el control empresarial por esa vía, antes bien, aunque podrá producirse, deberá asegurar también la debida información previa." Doctrina la indicada de la que se infiere, como cuestión básica y fundamental, a los efectos del posible uso por parte del empresario de mecanismos de vigilancia y control de sus trabajadores que puedan incidir en una posible restricción de un derecho fundamental de estos, y en concreto del contemplado en el art. 18.4 de la CE , la necesaria y suficiente información a dichos trabajadores de su instalación, y de la finalidad que con la misma se persigue. Exigencia que, por lo que se refiere al caso examinado se cumplió, siendo ello una cuestión que se declara expresamente acreditada en los hechos probados de la sentencia impugnada, según los cuales el actor tenía conocimiento de que en el vehículo de la empresa que usaba para realiza su trabajo se había instalado un GPS, y, además, el propio actor suscribió un documento sobre tratamiento de datos, en los que prestaba su expresa conformidad, y siendo ello así deberá concluirse en la ausencia de las vulneraciones legales denunciadas, siendo legítimo el uso por parte de la empresa de los datos suministrados por el aludido sistema de vigilancia, evidenciadores de que el actor incumplió sus obligaciones laborales en los términos recogidos en la carta de despido, cuya certeza no ha sido puesta en duda. Todo lo cual implica la necesaria desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.10 VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS


    Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Anselmo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 29 de septiembre de 2014 , en Autos nº 89/2014, sobre despido, siendo recurrida la empresa EULEN SEGURIDAD S.A.U., debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

    Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1775 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 euros), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

    Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

    Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince

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