STSJ CLM 1945/2024. Sanción SEPE a trabajadora por connivencia con su empresa por contrato temporal para acceso indebido a prestación desempleo nula

    
STSJ CLM 3137/2024 - Fecha: 13/12/2024
Nº Resolución: 1945/2024 - Nº Recurso: 111/2024Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Albacete
Ponente: MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ
ECLI:
ES:TSJCLM:2024:3137 - Id Cendoj: 02003340012024101181

    En Albacete, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro.

    Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el RECURSO DE SUPLICACION número 111/24,sobre Sanción, formalizado por la representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en los autos número 100/23, siendo recurridos Estela y Rafael ; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. María del Carmen Rodrigo Saiz, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.-Que con fecha 12/12/23, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en los autos número 100/23, cuya parte dispositiva establece:

    «Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª María frente SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL con la intervención de la mercantil DIRECCION000 sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN, debo dejar sin efecto la resolución de la entidad gestora de fecha 23 de septiembre de 2022 y la confirmatoria de 16 de diciembre de 2022 de la sanción impuesta, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración.»

    En fecha 22/12/23 se dicta Auto de aclaración de Sentencia cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

    «DISPONGO:

    1.- Estimar la solicitud de Estela de aclarar la sentencia dictado en este procedimiento con fecha 12/12/23 en el sentido que se indica a continuación: donde pone " María " debe poner " Estela " y donde pone "con la intervención de la mercantil DIRECCION000" debe poner "con la intervención de don Rafael.»

    SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

    «PRIMERO.- En fecha 2 de febrero de 2023 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

    Mediante escrito de 3 de abril de 2023 se amplió la demanda a la mercantil DIRECCION000 .

    SEGUNDO.- Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día señalado 7 de noviembre de 2023, compareciendo las partes que constan reseñadas. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la entidad demandada en los términos que constan en acta y practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. La mercantil demandada compareció adhiriéndose a la demanda presentada. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vistas y solicitaron de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

    TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.»

    TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

    A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.-El Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo estimó demanda de impugnación frente a resolución de resolución del SEPE de extinción de prestación de desempleo sin perjuicio de reintegro de cantidades indebidamente percibidas. Se alza la parte recurrente interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por las partes recurridas.

    SEGUNDO.-El recurso se formula por la vía del artículo 193 c) de la L.R.J.S. por infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, sostenido en la prueba de presunciones y entendiendo que obran indicios en el supuesto para acreditar la existencia de fraude y connivencia con el empresario para la obtención indebida de prestaciones de la Seguridad Social, por cuanto la confabulación se disfraza de cierta apariencia de legalidad para ocultar la verdadera intención que se actúa con el propósito de evitar los obstáculos legales que se opondrían a la obtención del resultado antijurídico perseguido.

    A este respecto, la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por quien lo invoca ( SSTS 16/02/1993 -rec. 2655/91-; 18/07/ 1994- rec. 137/94-; 21/06/2004 - rec. 3143/03 -; y 14/03/2005 -rco 6/04-), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/2000 -rcud 2947/99-). Esta doctrina aparece recopilada en la STS de 12 de mayo de 2.009, con cita en la de 14 de mayo de 2.008, rcud 884/2007que aborda la cuestión referida a la acreditación del fraude, pues cuando se indica que éste no se presume, ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir del fraude como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), si bien tampoco puede excluirse la posibilidad de que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones.

    Dicho ello, en relación a la necesidad de acreditación del fraude, uno de los extremos debatidos es el referido a la exigencia de un ánimo defraudatorio como requisito del fraude.

    No faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS 19/06/95 -rco 2371/94-; citada por la de 31/05/07 -rcud 401/06-). Pero mayoritariamente, la doctrina del T.S. se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS 11/10/91 -rcud 195/91-; y 05/12/91- rcud 626/9-), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS 06/02/03 -rec. 1207/02-); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 05/12/91 -rec. 626/91-). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS 16/01/96 -rec. 693/95-, en contratación temporal; y 31/05/07 -rcud 401/06, en contrato de aprendizaje). Se considera, por tanto, que el fraude consiste en una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico.

    Por ello, esta intención debe ser objeto de la correspondiente prueba, cuya valoración es la que efectúa el Juzgador de instancia, o en suplicación por vía revisoría, para llegar a la convicción de su existencia, y sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000-recurso 2947/1999).

    A estos efectos la existencia delfraude podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, no quedando, por tanto, los medios de prueba a los de directa eficacia, sino que también ha de darse virtualidad a otros medios de prueba, admitiéndose, entre estas últimas, las presunciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 386.1 del Código Civil.

    Finalmente, respecto al valor de las actas de la Inspección de Trabajo hay que tener en cuenta que:

    - Las referidas actas "no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas" ( SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8 14/1997, de 28/Enero, FJ 7; 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6; y 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4) -"... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos" ( SSTS SG 18/03/14, rco 114/13; y STS SG 17/03/16, rco 178/15).

    El relato fáctico de la sentencia ha permanecido incólume. Y del mismo ha de partirse. La resultancia que se obtiene es la siguiente:

    -Doña Estela y el empresario D. Rafael suscribieron en fecha 17 de diciembre de 2021 contrato temporal por obra o servicio determinado "Evento promoción piercing", a tiempo completo para la prestación de servicios con la categoría de grupo IV en el centro de trabajo de la localidad de Escalona, que contemplaba una duración del 17 al 21 de diciembre de 2021 y que finalizó el 21 de diciembre d 2021, conforme certificado de empresa y entrega de finiquito por importe líquido de 181,97 euros que fue abonado a la trabajadora. La misma prestó servicios dichos días en el centro de trabajo realizando labores de implantación de piercings. La trabajadora era portadora de diploma del curso "tatuaje micropigmentación y piercing" bajo la modalidad de teleformación de 45 horas on line y 11 presenciales concluido el 15 de noviembre de 2021 con la empresa Global Maping.

    La trabajadora y el empresario constan como residentes en el mismo domicilio. El empresario está de alta en el RETA desde el 2-11-2020 sin que conste contratación de trabajadores por cuenta ajena hasta el período de 17 al 21 de diciembre de 2021. Con carácter previo a la contratación, a través de Instagram, se promocionó un evento titulado "White Piercing" para que los clientes se animasen a realizar piercings durante los días 17 al 21 de diciembre de 2021. Antes de la contratación la trabajadora había prestado servicios durante nueve años en el servicio veterinario causando baja voluntaria el 23-9-2020. Ante la I.T.S.S. la trabajadora manifestó que durante el tiempo en que era beneficiaria de prestación por desempleo su intención era formarse en materia de tatuajes y piercing para montar su propia empresa. Desde el 10 de enero de 2023 al 31 de marzo de 2023 la trabajadora consta de alta en la empresa Trama Fina S.L. En fecha 14 de junio de 2023 causa alta nuevamente en la empresa DIRECCION000 en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial.

    - La Sra. Estela resultó beneficiaria de prestación por desempleo en virtud de resolución de 21 de enero de 2022, por período de 22 de diciembre de 2021 a 21 de junio de 2023, comunicándose suspensión por no inscripción que fue reanudada en virtud de resolución de 5 de mayo de 2022, hasta el 18 de julio de 2023.

    - Con fecha 5 de agosto de 2022 tiene entrada en el SEPE acta de infracción de la I.T.S.S. de fecha 20 de julio de 2022 por existencia de connivencia entre la empresa y trabajadora en la contratación de la misma para la obtención indebida de prestaciones por desempleo. El 23 de septiembre de 2022 se dicta por la Entidad Gestora resolución de extinción de prestación de desempleo desde el 22 de diciembre de 2022 con reintegro en su caso de las cantidades indebidamente percibidas.

    Como quiera que los hechos relatados en la sentencia combatida han permanecido idénticos, la invocación sobre infracción jurídica se atiene a la valoración de los hechos constatados y la ausencia de prueba en relación al fraude que se sustenta, que no ha sido acreditado, sobre la base de que la prueba de presunciones no ha sido considerada en sus parámetros. Y en este sentido los elementos de los que existe certeza no son suficientes para obtener el hecho demostrado que se pretende en virtud de un criterio lógico y racional, directo y preciso. No se puede basar el hecho incierto que se quiere acreditar en una elucubración o conjetura que sea una ilusión o hipótesis basada en una deducción que no tiene visos de relación directa, engarzada con la simulación que se quiere patentizar. Como se ha puesto de manifiesto el contrato que se celebró entre las partes fue formalizado y celebrado, y tuvo un desarrollo y prestación cierta, con realización del trabajo previsto y abono del salario correspondiente; la trabajadora tenía la formación necesaria para su desempeño, que había llevado a cabo con anterioridad; la contratación obedeció a una campaña específica y muy concreta previamente publicitada para unos días que coinciden con el período contratado; no se demuestra una relación entre los contratantes al margen de la coincidencia de domicilio que tampoco empeña la realidad contractual, no siendo fraudulento, manipulador ni abusivo que la trabajadora intente completar su cotización para acceder a la prestación de desempleo siempre que sea a través de un contrato que cumpla con los requisitos, tal y como se ha demostrado.

    En consecuencia, no existen datos que permitan presumir y enlazar el fraude y connivencia que se quiere hacer valer en el recurso, por lo que no concurre la infracción tipificada y la sanción, conforme a lo declarado en la sentencia ha de ser revocada, lo que conlleva la confirmación de la sentencia y desestimación del recurso.

    CUARTO.-No procede la imposición de cota, debiendo estarse el artículo 235.1 L.R.J.S.

    VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por la representación Letrada del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL siendo recurridos DOÑA Estela Y D. Rafael frente a sentencia del Juzgado de los Social núm. 1 de Toledo de 12-12-2023, que confirmamos.

    Sin costas.

    Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION 4 JURISPRUDENCIA PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación.

    Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0111 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 Ç),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

    Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

    

Siguiente: Disposición Adicional 48ª. Ley General de la Seguridad Social. Prestación económica de pago único por nacimiento o adopción de hijo producido en 2010

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos