STSJ CLM 176/2015 de 16/02/15. Despido por imcumplir la normativa sobre blanqueo de capitales

STSJ CLM 318/2015 - Fecha: 16/02/2015
Nº Resolución: 176/2015 - Nº Recurso: 1715/2014Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Albacete Ponente: PETRA GARCIA MARQUEZ
ECLI: ES:TSJCLM:2015:318 - Id Cendoj: 02003340022015100042

SENTENCIA


    En el Recurso de Suplicación número 1715/14, interpuesto por la representación legal de Dº Jose Manuel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 11-02-2014 , en los autos número 917/13, sobre DESPIDO, siendo recurridoS CAIXABANK, S.A., FOGASA Y SIENDO PARTE EL MINISTERIO FISCAL.

    Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: " FALLO Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jose Manuel frente a CAIXABANK, S.A. sobre DESPIDO, con la intervención de Ministerio Fiscal y Fogasa, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declarando la procedencia del despido efectuado, convalido la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo con efectos de 9 de mayo de 2013, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para la demandante. ".

    SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

   "PRIMERO.- D. Jose Manuel prestó servicios para la entidad bancaria demandada desde el 18 de diciembre de 2000 con la categoría de grupo I nivel IV y salario de 159,41 euros/día, incluida la prorrata de pagas extras. Tal prestación de servicios se llevó a cabo últimamente en la oficina sita en Valdemoro (Toledo), realizando funciones de Director de oficina.

    SEGUNDO.- Con fecha 9 de mayo de 2013 la demandada notifica al demandante carta de despido disciplinario al amparo del art. 54.2 d) del ET y apartados 4.4 y 4.9 del art. 78 del vigente convenio colectivo de las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, con efectos del mismo día, en base a los hechos que se describen en la comunicación, a la cual nos remitidos y que obra incorporada como documental a la demanda y documento nº 9 de la parte demandada.

    Tal comunicación de despido fue precedida, tras el inicio de expediente contradictorio, de permiso retribuido desde el 24 de enero de 2013. Tras la redacción de informe de auditoría de fecha 25 de marzo de 2013 se dio traslado al demandante de pliego de cargos el 18 de abril de 2013 para formulación de alegaciones que tuviera por conveniente, del cual se dio traslado igualmente a UGT, sindicato al que el actor se hallaba afiliado, alegaciones que se efectuaron por el actor por escrito con fecha 23 de abril de 2013 (doc. 7 de la parte demandada) y por la central sindical UGT el 24 de mayo de 2013 (doc. 8 de la parte demandada).

    TERCERO.- Por la Unidad de Prevención de Blanqueo de Capitales (en adelante UPBC) se informó a la entidad bancaria demandada de la existencia de una operativa de blanqueo de capitales en las cuentas de las que era titular D.ª Sonia y que no se correspondía con la actividad declarada como ama de casa de las mismas. Tras tal información se llevó a cabo por la entidad bancaria una auditoría interna emitiéndose por el auditor el informe correspondiente (doc. 4 de la parte demandada). De tal auditoría resulta que la clienta, D.ª Sonia , en la entidad bancaria demandada era titular de dos cuentas corrientes, en la oficina de Valmojado (oficina nº 5706) y en la oficina de Alcorcón (oficina nº 4115). En la oficina de Valmojado, de la que era director el demandante constan haberse llevado a cabo durante los años 2011 y 2012 un total de 15.455 operaciones, de las cuales 5.206 eran de ingresos en efectivo, 8137 eran operaciones de traspasos y transferencias y 2.112 operaciones eran de ingresos de cheque, sumando el volumen total de operaciones la cuantía de 40.419.0093 euros. En la oficina de Valmojado sólo se llevaron a cabo por tal clienta 320 operaciones con un importe total de 71.646 euros.

    D.ª Sonia era clienta de Caixabank desde el 31 de agosto de 2011 fecha en la que procedió a la apertura de cuenta corriente en la oficina de Alcorcón, informándose como actividad de la misma la de ama de casa. Al día siguiente 1 de septiembre de 2011 procedió a la apertura de cuenta corriente en la oficina de Valmojado siendo el demandante Director de la misma, el cual previamente tenía conocimiento de tal clienta y de su esposo D. Luis Manuel. Tal conocimiento procedía de que D. Luis Manuel era administrador de la sociedad Targesystem, S.A., mercantil que tenía aperturada en el Centro de Empresas de Fuenlabrada de Caixabank (oficina 8661) una cuenta con la cual operaba como mercantil, manifestándole el Sr. Luis Manuel al demandante su descontento con tal oficina del centro de empresas por el elevado importe de las comisiones, a lo que el demandante propuso que tal operativa se llevara a cabo en la oficina de Valmojado a través de la cuenta de D.ª Sonia como persona física, lo cual se hizo a partir de 1 de septiembre de 2011.

    Tras informar la oficina de Valmojado con fecha 22 de noviembre de 2012 a la UPBC sobre la actividad de la Sra. Sonia , remitiéndole un contrato privado de mandato entre Targesystem y la Sra. Sonia y documentación fiscal de ésta, el 27 de noviembre de 2012 la UPBC solicitó mediante correo electrónico al demandante una comunicación formal del cliente y de su actividad (doc. 45 a 51 de la parte demandada), y posteriormente con fecha 4 de diciembre de 2012 se da orden por la UPBC al DAN (Director de Área de Negocio) D. Iván para que se "proceda a la cancelación de los depósitos de que sea titular dicho cliente" para lo que deberán observar lo establecido en la condición general 6 de los contratos de apertura de depósitos, orden que tal DAN transmite vía correo electrónico a los responsables de las oficinas de Valmojado y Alcorcón (doc. 56 de la parte demandada). Con fecha 10 de diciembre de 2012 por la UPBC se insta nuevamente mediante correo electrónico a la cancelación de los depósitos bancarios (doc. 57 de la parte demandada). Con fecha 14 de diciembre de 2012 por la oficina del demandante se remite burofax a la clienta Sra. Sonia (doc. 60 de la parte demandada) por el que se le comunica la cancelación de los servicios bancarios contratados con la entidad en el plazo de 20 días. Tal burofax consta como no entregado y dejado aviso. Con fecha 20 de diciembre de 2012 por la UPBC se le requiere nuevamente mediante correo electrónico (59 de la parte demandada) para tal cancelación así como le informa que "El Comité de Dirección de la Entidad ha acordado prohibir llevar a cabo operaciones de activo a clientes cuya operativa haya sido objeto de comunicación de operativa sospechosa". El 24 de enero de 2013 tiene lugar la cancelación de los contratos bancarios con la Sra. Sonia en la oficina de Valmojado.

    La cuenta abierta a nombre de la Sra. Sonia en la oficina de Alcorcón permaneció hasta el 1 de febrero de 2013, previo burofax de tal oficina a la clienta de 17 de enero de 2013. (doc. 63 de la parte demandada).

    La normativa 122 de Prevención de Blanqueo de Capitales indica como indicio del mismo la no correspondencia de la actividad declarada con la operativa del depósito, utilización de un titular interpuesto y desconocimiento del origen real de los fondos. Tal normativa es conocida por el demandante, habiendo recibido formación en materia de prevención de blanqueo de capitales. En tal normativa se indica como medida de diligencia debida por el empleado, conforme a la Ley 10/2010, la identificación formal, la identificación del titular real, el conocimiento del propósito y finalidad de la relación, incluida la actividad del cliente y el origen de los fondos y el seguimiento de la operativa.

    CUARTO.- En el transcurso de la revisión de la operativa de la Sra. Sonia por parte de la auditoría interna se detecta que el día 10 de agosto de 2012 el demandante, previo aviso de su pareja D.ª Angelina al no poder la misma extraer de cajero automático dinero de su cuenta, procede a examinar el estado de las cuentas de ésta detectando que desde el Centro de Gestión de Oficios de Caixabank, desde el cual se gestionan de manera centralizada los oficios de embargo y retención ordenados por los órganos jurisdiccionales, se había dado entrada a oficio del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Illescas para el embargo de los saldos existentes en la cuenta de Dª Angelina por importe de 16.156,72 euros (principal 12.428,25 euros e intereses de 3.728,47 euros). Por tal centro se había procedido a la retención de 4.661,27 euros del depósito a la vista NUM000 del que la Sra. Angelina era titular pero por un error en tal centro de gestión de oficios (al remitir la orden de retención a la oficina de Versalles nº 5703 y no a la de Valmojado 5706), hasta las 14.57 horas no se reenvió por esta oficina a la de Valmojado el correo para procesar el embargo. Con anterioridad a tal hora, a las 10.13 horas, aproximadamente, el demandante, tras consultar el oficio judicial y constatar que sólo se había retenido el importe del depósito a la vista pero no el del depósito a plazo NUM001 aún cuando el oficio se refería a embargar todos los depósitos bancarios y saldos favorables de su pareja, procede desde el terminal móvil a remitir a su pareja mensaje de texto con el literal siguiente "03pr.in.ins01-Illescas-1250/11" procediéndose inmediatamente por la misma a las 10.14 horas a la cancelación anticipada de la imposición a plazo NUM0014 por importe neto de 14.004,80 euros, los cuales fueron reintegrados en efectivo a la Sra. Angelina desde el terminal de una empleada de la oficina, pero siendo procesada tal cancelación y reintegro por el demandante, a las 13.08 horas. A consecuencia de tal reintegro previo al reenvío de la oficina de Versalles del correo para procesar el embargo del depósito a plazo el mismo no pudo hacerse efectivo sobre tal cuantía.

    Tras la cancelación del depósito a plazo de su pareja el demandante desde su correo profesional remitió a su pareja y al abogado una copia digitalizada del oficio judicial de embargo.

    Conforme a la normativa 63 la información relativa a los embargos a los clientes se realizará mediante correo ordinario, indicando el importe del embargo, el juzgado que lo ha ordenado, el número de procedimiento y la actuación realizada (retención, levantamiento de embargo, cargo definitivo...). (doc. 68 de la parte demandada).

    Con fecha 16 de agosto de 2012 por el demandante se procedió a la apertura de la libreta NUM002 a la Sra. Sandra , madre de la pareja del demandante, quedando la Sra. Angelina como autorizada en la misma, llevándose a cabo en tal cuenta la domiciliación de la nómina de ésta y siendo a nombre de la misma la única tarjeta vinculada a la cuenta, con fecha 20 de agosto de 2012 se ingresó en tal depósito la cuantía en efectivo de 13.000 euros.

    QUINTO.- Con fecha 10 de agosto de 2012 por el demandante sobre las 13 horas se llevó a cabo desde su terminal consultas de los datos alfabéticos y posiciones de los Sres. Alonso y D. Casiano , los cuales se hallaban incluidos como demandados en el procedimiento 1250/2011 seguido contra los mismos por su pareja. Tales personas no son clientes de la oficina ni tal consulta obedecía a motivo profesional alguno.

    Con fecha 25 de septiembre de 2012 desde su terminal el demandante realiza consultas de los datos alfabéticos y depósitos existentes de D. Alonso y D. Casiano y a las 10.34 horas remite a D.ª Matilde (gestoría Cíes Centro) correo electrónico (doc. 85 de la parte demandada) los datos de los mismos para que solicitara notas extensas de su fincabilidad.

    SEXTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno constando afiliado al sindicato UGT.

    SEPTIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 21 de junio de 2013, en virtud de papeleta presentada el 4 de junio de 2013, concluyendo el mismo sin avenencia".

    TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

    Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

    Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de despido planteada por el actor contra la entidad CAIXABANK S.A., para quien venía prestando servicios desde el 18-12-2000, con la categoría profesional de grupo I nivel IV, los cuales se venían desarrollando en la oficina de la entidad en Valmojado (Toledo), desempeñando funciones de Director de oficina; muestra su disconformidad el accionante a través de tres motivos de recurso, sustentando el primero de ellos en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

    SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula la modificación del hecho probado cuarto, a fin de que su penúltimo párrafo sea sustituido por el siguiente texto: "Conforme a la normativa 63 la información relativa a los embargos a los clientes recibido el correo enviado por el centro "7300-GDS CUSA Gestión de Oficios", la oficina deberá practicar la retención inmediata, las retenciones parciales o totales de saldo a los depósitos de ahorro, valores o participaciones de inversión que ordene el oficio y procederá a introducir la señal "Retención por imperativo legal" indicando el organismo judicial que lo solicita, el número de actos del procedimiento y la fecha del oficio. Posteriormente, comunicará, dando respuesta al correo recibido de ésta, estas actuaciones al Centro 7300 que será quien proceda a dar cuenta al juzgado de la actuación realizada así como a comunica al cliente esta circunstancia (doc. 68 de la parte demandada)"5 A fin de resolver el motivo que nos ocupa se impone tener en cuenta que la correcta utilización de la vía impugnatoria que ofrece el art. 193.b) de la LRJS , hace preciso que se concrete si lo que se persigue a través de ella es la modificación, la supresión o la adición de uno o varios de los hechos que se declaran probados, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, resultando absolutamente imprescindible la cita clara y explícita del documento o de la pericia en el que se sustente la revisión postulada, y todo ello a fin de evidenciar el posible error valorativo cometido por el Juzgador de instancia al llevar a cabo el análisis de todo el material probatorio puesto a su alcance, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

    1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

    2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

    3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

    4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

    5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

    6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

    7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

    Presupuestos los indicados que, aplicados al presente supuesto inviabilizan la alteración fáctica pretendida, rechazo que obedece a la falta de trascendencia de la adición que se pretende introducir en el hecho probado cuarto, en relación con la posible modificación de la parte dispositiva de la sentencia, y siendo ello así, deviene de aplicación el principio de economía procesal, según el cual no resulta acertado incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); siendo ello lo que precisamente acontece en el presente caso dado que los datos a reflejar, tendentes a sustituir los que integran el penúltimo párrafo del hecho probado cuarto no introducen elementos que pudiesen venir a configurar o a alterar la conducta imputada al actor como determinante de su despido, interesándose el simple reflejo del contenido de la normativa 63 recogida en el documento nº 68 de la prueba aportada por la parte demandada, de tal forma que, en lugar de la versión resumida de la misma que lleva a cabo la Juzgadora de instancia, se proceda a su trascripción. Falta pues de relevancia, máxime cuando en el propio hecho probado se contiene la referencia explícita al documento del que se extrae su contenido, que debe conducir a desestimar el motivo analizado.

    TERCERO.- En los motivos segundo y tercero de recurso, sustentados en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 55.4 y 56 del ET.

    Según se deduce de lo actuado, el actor fue despedido por la entidad demandada mediante carta notificada el 9-05-2013, sustentándose la decisión extintiva en el art. 54.2 d) del ET y en el art. 78. 4.4 y 4.9 del Convenio Colectivo de las Cajas Financieras de Ahorro . Concretándose las faltas imputadas en tres conductas, consistentes en:

    a) Propiciar en la sucursal bancaria de la que era director una operativa susceptible de constituir indicios de blanqueo de capitales, al permitir a una clienta que, mediante la apertura de una cuenta en la oficina bancaria de la que era director, llevara a cabo la operativa correspondiente a una entidad mercantil administrada por su esposo.
    b) Procesar el reintegro de la suma de 14.000 euros en un depósito a plazo fijo de su pareja sentimental siendo conocedor de la existencia de un oficio judicial en el que se acordaba el embargo de los saldos bancarios de la misma, encontrándose pendiente el proceso de retención bancaria de dicha cantidad.
    c) Llevar a cabo consultas injustificadas de dos clientes, facilitando datos de los mismos a terceros para obtener verificaciones de fincabilidad.

    Imputaciones de las cuales la Juzgadora de instancia rechaza la posibilidad de que la última de ellas revista la necesaria trascendencia para sustentar la extinción del contrato de trabajo. Considerando, contrariamente, que esa consecuencia si que sería predicable de las otras dos conductas, catalogando a las mismas, una vez acreditada su efectiva realización, como revestidas de la gravedad suficiente para legitimar la decisión extintiva por parte de la entidad demandada.

    Frente a ello en los motivos de recurso que ahora se examinan, lo que se discute por el actor, de forma sucesiva, es la posibilidad de que tanto la primera, como la segunda, de las indicadas imputaciones justifiquen la decisión extintiva empresarial; motivos ambos que permiten su análisis conjunto Sobre el particular, lo que se declara acreditado, en relación con la primera de dichas imputaciones, es que por la clienta Dº Sonia , se procedió en fecha 31-08-2011 a la apertura de una cuenta corriente en la oficina de Caixabank en la localidad de Alcorcón, indicando ser su actividad la de ama de casa. Y al día siguiente esa misma clienta procedió a la apertura de otra cuenta en la oficina de Valmojado, de la que era Director el actor, el cual conocía previamente a dicha clienta y a su esposo, D. Luis Manuel , el cual era administrador de una empresa, la cual tenía aperturada en el Centro de Empresas de Fuenlabrada de Caixabank una cuenta con la cual operaba como tal mercantil, habiéndole manifestado el indicado Sr. Luis Manuel al actor su descontento con las comisiones que se le imponían, proponiéndole el demandante que dicha operativa se llevase a cabo en la oficina de Valmojado a través de la cuenta aperturada por su esposa como persona física, lo que efectivamente se llevó a cabo a partir del 1-09-2011.

    Por la Unidad de Prevención de Blanqueo de Capitales (UPBC), se informó a la demandada de la existencia de una operativa de blanqueo de capitales en las cuentas de las que era titular Dª Sonia , que no se correspondían con la actividad declarada de ama de casa. Lo que determinó el que se llevase a cabo una auditoria interna, de la que se derivó que, durante los años 2011 y 2012, la indicada clienta había llevado a cabo en la oficina de Valmojado un total de 15.455 operaciones correspondientes a ingresos, transferencias, traspasos e ingresos de cheques por un volumen total de 40.419.009 euros. Realizándose en la oficina de Alcorcón tan solo 320 operaciones por un montante total de 71.646 euros.

    Tras ello, en fecha 4-12-2012 la UPBC, tras haber recabado por medio del actor comunicación formal del cliente y de su actividad, remite orden al Director de Área de Negocio para que se proceda a la cancelación de los depósitos de los que fuese titular el indicado cliente, orden que se transmite por el indicado Director de Área a los responsables de las oficinas de Valmojado y Alcorcón, y tras efectuarse las oportunas notificaciones al cliente, el 24 de enero de 2013 se procede a la cancelación de los contratos bancarios de Dª Sonia .

    A su vez, por lo que se refiere a la segunda de las conductas sustentadoras del despido del actor, lo que resulta acreditado es que el día 10-08-2012, Dª Angelina , pareja sentimental del actor, le comunica que no puede extraer dinero de su cuenta en el cajero automático, ante lo cual el accionante procede al examen de las cuentas, detectando que desde el Centro de Gestión de Oficios de Caixabank, se había dado entrada a un oficio del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Illescas para el embargo de los saldos existentes en las cuentas de Dª Angelina por importe de 16.156,72 euros; habiéndose procedido a la retención de una cantidad por importe de 4.661,27 euros de un depósito a la vista de la titularidad de Dª Angelina , así que como que por error en el Centro de Gestión de Oficios, la orden de retención dirigida a la oficina de Valmojado se había enviado a la oficina de Versalles, de tal forma que hasta las 14,57 horas no se reenvió por esta última oficina a la de Valmojado. Y con anterioridad a ello, sobre las 10,13 horas, el actor, tras consultar el oficio judicial y constatar que solo se había retenido el importe del depósito a la vista y no el depósito a plazo, procede a remitir a su pareja, desde el terminal móvil un mensaje, procediéndose inmediatamente por la misma, a las 10,14 horas, a la cancelación anticipada del depósito a plazo por importe de 14.004,80 euros, que le fueron reintegrados en efectivo a la misma desde el terminal de una empleada de la oficina, siendo procesada la cancelación y reintegro posteriormente por el demandante a las 13,08 horas; operación que impidió el que se pudiese hacer efectivo el embargo judicial acordado. Con posterioridad, en fecha 16-08-2012, el demandante procedió a la apertura de una libreta de ahorro a favor de la madre de su pareja sentimental, en la que Dª Angelina quedó como autorizada en la misma, domiciliando en ella su nómina, quedando a su nombre la única tarjeta vinculada a la cuenta, en la que, en fecha 20-08-2012 se efectuó un ingreso por importe de 13.000 euros.

    Imputaciones las indicadas cuya comisión por el actor se declara como efectivamente acreditadas, sin que por el mismo se niegue la realidad de las mismas, ya que sus alegaciones contrarias a la caracterización del despido como procedente, se sitúan en la negación del carácter irregular de tales actuaciones.7 Siendo ello así, partiendo de los datos fácticos expuestos, y adentrándonos en la legislación y jurisprudencia que resulta de aplicación al caso enjuiciado, es preciso partir del art. 54 del ET , el cual establece la posibilidad de que el contrato de trabajo sea resuelto en virtud de la voluntad unilateral del empresario, siempre y cuando ésta se sustente en una previa conducta del trabajador que suponga un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones dimanantes de su contrato de trabajo, especificándose seguidamente una serie de actos calificados como incumplimientos contractuales, y que, sin implicar una lista cerrada o limitativa de otras conductas a ellos asimilables, justificarían aquella decisión empresarial.

    Atendiendo, a su vez, a la doctrina jurisprudencial, ésta viene manteniendo reiteradamente { SSTS de 09-04-1986 (RJ 1986 \1903 ), 05-07-1988 (RJ 1988\5763 ), 04-03-1991 (RJ 1991\1822 ), 10-11-1998 (RJ 1998\9550 ) y 13-11-2000 (RJ 2000\9688)}, que las diversas infracciones que contempla el art. 54 del E.T ., no presuponen en sí mismas y de forma directa o automática, la sanción de despido, sino que es preciso la valoración de cada conducta de forma particularizada, teniendo en cuenta la concurrencia de los distintos elementos, tanto subjetivos, como objetivos que en ellas inciden, así como los antecedentes y las situaciones coetáneas que acaecen, a fin de determinar la concreta y específica gravedad y culpabilidad verdaderamente existente, puesto que el despido se configura como la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, imponiéndose pues la adecuada ponderación entre todas aquellas circunstancias a fin de graduar proporcionalmente la infracción producida y la sanción a imponer a la misma.

    Igualmente, la Jurisprudencia indica { SSTS 18-12-1984 (RJ 1984\640 ), 27-02-1987 (RJ 1987\1134 ), 31-10-1988 (RJ 1988 \8190 ), 04-03-1991 (RJ 1991\1823 ), 02-04-1992 (RJ 1992\2590)} que dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, éste impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad y respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se infiere de los arts. 5.a ) y 20.2 del ET .

    Es por ello, que la transgresión de la buena fe se define como una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato, contemplándose su quiebra, en el art. 54.2.d) del ET , como justificativa del despido, así como el abuso de confianza, conducta esta que se configura como una modalidad cualificada de aquélla, traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa { STS de 26-02-1991 (RJ 1991\875)}, aun cuando la conducta no sea dolosa, al contemplar el art. 54.2.d), las acciones culposas, siempre y cuando ésta sea grave e inexcusable { STS 04-02-1991 (RJ 1991\794 ) y 25-09-1986 (RJ 1986\5168)}.

    Previsiones legales que aplicadas al caso que nos ocupa deben conducir a desestimar los motivos de recurso analizados y a confirmar la Sentencia de instancia, ya que analizando las específicas circunstancias que concurren en el caso, labor esta de inexcusable cumplimiento cuando nos enfrentamos a la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, en la que deben tenerse muy en cuenta los principios de graduación y proporcionalidad entre la conducta imputada y la consecuencia atribuible a la misma; no es posible concluir en el sentido de degradar la importancia de la conducta imputada al actor, y efectivamente acreditada, hasta el punto de concluir caracterizando como ilegítima o excesiva la decisión de la entidad demandada de extinguir la vinculación laboral con el mismo. Y ello por cuanto que en la valoración de la faltas cometidas y en la determinación de su gravedad es preciso partir de dos presupuestos esenciales, cuales son el tipo de empresa y actividad que esta desarrolla, así como las exigencias y responsabilidades predicables del trabajador en función del puesto ocupado y de su propia antigüedad. De tal forma que, al ubicarnos en una entidad bancaria, cuyo objeto social se concreta en el manejo de dinero ajeno, no cabe duda que los empleados de la misma necesariamente deberán desarrollar sus funciones con absoluta y total claridad y limpieza, de tal forma que cualquier conducta evidenciadora de la vulneración de tales exigencias necesariamente quedará interrelacionada con la comisión de una falta determinante del quebranto de la buena fe profesional y de abuso de confianza, cuya gravedad y culpabilidad necesariamente deben ser predicables de la misma con independencia de la intencionalidad de su autor o del posible beneficio derivado para el mismo de tales actos, en tanto que lo que se sanciona no es el lucro o beneficio particular, sino la quiebra que la actuación del empleado produce en la confianza depositada en él por el empleador.

    Quiebra de confianza claramente constatable en el caso examinado, puesto que, en orden a la última de las conductas descritas, no cabe duda que la misma pone de manifiesto la actuación contraria a la buena fe predicable del actor en el desempeño de su trabajo, vulnerando de forma totalmente abusiva la confianza en él depositada, procediendo a favorecer ilegítimamente a su pareja sentimental frente al embargo judicial trabado contra sus depósitos bancarios, lo cual se llevó a cabo prevaleciéndose de su cargo y de la maniobrabilidad8 que este le permitía, aprovechándose de la información de que disponía sobre la remisión errónea del correo comunicando la orden de embargo a otra oficina, para posibilitar la cancelación inmediata del depósito a plazo del que aquella era titular y sobre el que se había trabado tal embargo, impidiendo la efectividad del mismo.

    Actuación vulneradora de la buena fe, y evidenciadora de un abuso de derecho, igualmente predicable de la segunda de las conductas imputadas, por cuanto que el actor era perfecto conocedor de las obligaciones impuestas sobre el específico tema del blanqueo de capitales por la normativa 122 de Prevención de Blanqueo de Capitales, tema sobre el cual había recibido formación específica, en la que se establecía como medida de diligencia exigida a todo empleado, la identificación formal del titular real de las cuentas aperturadas, así como el conocimiento del propósito y finalidad de la relación, junto con la actividad desempeñada por el cliente, el origen de sus fondos y el seguimiento de la correspondiente operativa, catalogando como indicio del blanqueo de capitales la falta de correspondencia entre la actividad declarada con la operativa del depósito, así como la utilización de titulares interpuestos y desconocimiento del origen real de los fondos. Previsiones claramente incumplidas por el actor, el cual, no solo permitió a lo largo de mas de un año la falta de correspondencia de la actividad de ama de casa, declarada por la clienta, con la operativa desplegada por la misma, sino que, además de conocer la realidad de tal actuación, también la propició explícitamente, por cuanto que conociendo con antelación a dicha clienta, así como a su esposo, propuso que, a través de la cuenta de la misma, como persona física, se llevase a cabo la operativa bancaría correspondiente a una empresa. Todo lo cual supone un incumplimiento de las obligaciones que pesaban sobre el actor en su condición de director de la oficina donde tal actuación se llevaba a cabo, poniendo de manifiesto, como se adelantaba, la quiebra del principio de la buena fe que debe presidir toda relación laboral. Sin que a ello se pueda oponer la inexistencia de conducta delictiva por parte del actor, o inexistencia de connivencia con la clienta en cuestión, puesto que dichas circunstancias son ajenas a al presente enjuiciamiento, y desde luego no son exigibles para apreciar la concurrencia de la causa de despido que se analiza. Y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia actuó correctamente, lo que debe conducir a mantener su criterio sobre la procedencia del despido, desestimando en consecuencia el recurso planteado.

    VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
   
FALLAMOS


    Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 11 de febrero de 2014 , en Autos nº 917/2013, sobre despido, siendo recurrida la entidad CAIXABANK S.A., debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

    Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1715 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 euros), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

    Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente9 validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

    Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

    Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación,

    En Albacete,

    A diecisiete de Febrero de dos mil quince .

Siguiente: STS de 19/01/2015. Contrato de relevo. Validez del suscrito para el periodo de jubilación parcial del relevado.

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