STSJ CLM 1596/2025 Incapacidad permanente para trabajo de barrendera a mujer con dificultades para realizar esfuerzos físicos y estar mucho tiempo

STSJ CLM 2547/2025 - Fecha: 10/11/2025
Nº Resolución: 1596/2025 - Nº Recurso: 1673/2024Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano:   Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Albacete - Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLI: ES:TSJCLM:2025:2547 - Id Cendoj: 02003340022025100752

Información complementaria de la sentencia:
  1. Prestación por incapacidad Permanente.


    En Albacete, a diez de noviembre de dos mil veinticinco.

    Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente-

SENTENCIA


    En el RECURSO DE SUPLICACION número 1673/24, sobre incapacidad permanente, formalizado por la representación de INSS Y TGSS, contra la Sentencia de fecha 6-5-24, aclarada mediante Auto de fecha 16-5-24, dictados por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Guadalajara, en los autos número 800/22, siendo recurrida  Melisa ; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.-Que con fecha 6-5-24 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Guadalajara, en los autos número 800/22, cuya parte dispositiva establece:

    «Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª.  Melisa  contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declaro a aquélla en situación de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual de barrendera, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual del 55% de una base de la base reguladora de 1.110,67 EUROS, con las mejoras y revalorizaciones previstas legal y reglamentariamente y con efectos desde 13 de julio de 2022.

    Que estimola excepción de falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, por lo que absuelvoa dicha corporación de todas las pretensiones de la demanda.»

    SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

    «PRIMERO.-Dª.  Melisa , nacida el  NUM000  de 1976, figura afiliada a la Seguridad Social con número  NUM001 siendo su profesión habitual la de barrendera (hechos no controvertidos).

    SEGUNDO.-El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución de 13 de julio de 2022, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 12 de julio 2022, denegando la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece el solicitante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folios 21, 22 del expediente administrativo).

    TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa en fecha 24 de agosto de 2022, que fue desestimada por resolución de 3 de octubre de 2022, previa propuesta del EVI (folios 29 a 35 del expediente administrativo)

    CUARTO.-El demandante presenta un cuadro clínico de: "Hipotiroidismo tras tiroidectomiía radical por nódulo tiroideo con lesión de cuerda vocal. En tratamiento sustitutorio. Hipoparatiroidismo postquirúrgico.

    Hipocalcemia con parestesias que limitan la bipedestación. Obesidad grado I. Herida 3º dedo de mano izquierda con posible neuroma pendiente de cirugía. Parestesias de pulpejo 3º dedo de la mano izquierda. Disfonía por parálisis de una cuerda vocal tras cirugía de tiroides. Pies cavos severos. Síndrome de abnea del sueño moderado con desaturación nocturna mantenida. Hipersomnia diurna. EPOC moderado con limitación crónica del flujo aéreo. Disnea. Trastorno depresivo cronificado. Ansiedad. Trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad. Antecedentes de consumo perjudicial de cocaína y alcohol."

    Estas patologías limitan a la actora para: "Realización de esfuerzos físicos o trabajos repetitivos, levantamiento, carga, tracción o transporte de pesos moderados. Mantenimiento de postoras estáticas (bipedestación estática) continuada. Deambulación continuada, por firmes irregulares o en pendientes se incrementan los límites y las limitaciones. Destreza manual. Trabajo a turno o que puedan dificultar el descanso nocturno. Ambientes de frío y/o humedad. Habla continuada trabajos de atención al público. Atención, concentración, memoria. Continuidad."

    (Pericial de la parte actora)

    QUINTO.-Los informes de endocrinología del Hospital Universitario de Guadalajara de 9 de agosto de 2019, 4 de marzo de 2022 y 26 de diciembre de 2023 recomiendan a la demandante: "por su hipocalcemia, evitar largos periodos de pie".

    SEXTO.-El profesiograma de limpieza de vía urbana (barrendero de calle) recoge requerimientos de bipedestación dinámica de grado 4 sobre 4 (pericial de la parte actora)

    SÉPTIMO.-El informe pericial emitido por el Dr.  Lucio , que damos aquí por reproducido en aras a la brevedad, concluye que las lesiones y limitaciones de la actora son crónicas e irreversibles y que no está en condiciones de poder desempeñar su puesto de trabajo.

    OCTAVO.-En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente total sería de 1.110,67 euros. La fecha de efectos sería el 13 de julio de 2022 (hecho no controvertido)» TERCERO.-Con fecha 16-5-24 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva establece:

    «Estimar la solicitud de Dª.  Melisa  de aclarar el error material apreciado en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada en este procedimiento, en el sentido que se indica a continuación:

    "Con derecho a percibir una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 1.110,67 Ç y efectos desde que cese en el ejercicio de su profesión habitual".» CUARTO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS Y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

    A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.-En la sentencia de fecha de 6 de mayo de 2024, aclarada por auto de 16 de mayo de 2024, dictada en el proceso 800/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, se estimó la demanda formulada por Dª.

    Melisa  frente al INSS y TGSS, declarando que la actora estaba afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 1.110,67 Ç/mes, con efectos desde el cese en el ejercicio de su profesión habitual.

    Contra dicha sentencia interpone recurso la entidad gestora instrumentado en un solo motivo de recurso, para la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

    SEGUNDO.-En el primer y único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 194.4 y disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS/2015 al entender la entidad gestora recurrente que, dadas las dolencias que presenta la actora, no estaría afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

    Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia, la actora, de profesión habitual barrendera, padece como dolencias más significativas: "Hipotiroidismo tras tiroidectomiía radical por nódulo tiroideo con lesión de cuerda vocal. En tratamiento sustitutorio. Hipoparatiroidismo postquirúrgico. Hipocalcemia con parestesias que limitan la bipedestación. Obesidad grado I. Herida 3º dedo de mano izquierda con posible neuroma pendiente de cirugía. Parestesias de pulpejo 3º dedo de la mano izquierda. Disfonía por parálisis de una cuerda vocal tras cirugía de tiroides. Pies cavos severos. Síndrome de apnea del sueño moderado con desaturación nocturna mantenida. Hipersomnia diurna. EPOC moderado con limitación crónica del flujo aéreo.

    Disnea. Trastorno depresivo cronificado. Ansiedad. Trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad.

    Antecedentes de consumo perjudicial de cocaína y alcohol."

    Estas patologías limitan a la actora para: "Realización de esfuerzos físicos o trabajos repetitivos, levantamiento, carga, tracción o transporte de pesos moderados. Mantenimiento de postoras estáticas (bipedestación estática) continuada. Deambulación continuada, por firmes irregulares o en pendientes se incrementan los límites y las limitaciones. Destreza manual. Trabajo a turno o que puedan dificultar el descanso nocturno.

    Ambientes de frío y/o humedad. Habla continuada trabajos de atención al público. Atención, concentración, memoria. Continuidad."

    Los informes de endocrinología del Hospital Universitario de Guadalajara de 9 de agosto de 2019, 4 de marzo de 2022 y 26 de diciembre de 2023 recomiendan a la demandante: "por su hipocalcemia, evitar largos periodos de pie".

    Conforme al artículo 194.4 de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989).

    Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012, rec. 3256/11 y 2900/11).

    Según la Guía de Valoración Profesional del INSS (3ª edición, 2014), la profesión de barrendero (Código CNO 11: 9443 pág. 1010 y 1011) presenta unos requerimientos de carga física de 3/4, y de carga biomecánica en columna cervical, dorsolumbar de 3/4 y bipedestación dinámica 4/4, marcha por terreno irregular 3/4.

    Atendiendo a lo antes expuesto, cabe concluir que la demandante no tiene capacidad para realizar, con la debida efectividad y dedicación, las fundamentales tareas de su profesión habitual de barrendera, por lo que debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

FALLAMOS


    Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y TGSS contra sentencia de 6 de mayo de 2024, aclarada por auto de 16 de mayo de 2024, dictada en el proceso 800/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, sobre incapacidad permanente, siendo recurrida Dª.  Melisa ; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

    Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación.

    Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1673 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 EUROS),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

    Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.



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