STSJ C.León 1645/2025. Se declara nulo el despido de trabajadora de Mercadona durante la baja por ir a la peluquería o ir a comprar a Lidl

STSJ CL 1645/2025  - Fecha: 11/04/2025
Nº Resolución: - Nº Recurso: 771/2025Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Valladolid - Ponente: MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE
ECLI: ES:TSJCL:2025:1645 - Id Cendoj: 47186340012025100702

    En Valladolid, a once de abril de dos mil veinticinco.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el Recurso de Suplicación núm. 771 de 2025, interpuesto por Dª. Adela contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León, en el procedimiento de despidos/ceses en general nº 585/2024, de fecha 7 de enero de 2025, en demanda promovida por referida recurrente contra la empresa MERCADONA S.A., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 3 de julio de 2024, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 1 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

    SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

    "PRIMERO.-La demandante, Adela venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Mercadona, S.A., desde el 5 de noviembre de 2001, en el centro de trabajo de León, con la categoria de gerente A, con sujeción al Convenio Colectivo de empresa y un salario mensual de 2.089,58 euros brutos, incluida la prorrata de gratificaciones y sin incluir la prima por objetivos a que se refiere la demanda.

    SEGUNDO.-Con fecha 22 de mayo de 2024, la demandante recibió carta de despido disciplinario, de fecha 17 de mayo de 2024 y pretendidos efectos del 17 de mayo de 2024, en la cual se lee lo siguiente:

    "...Por medio de la presente comunicación ponemos en su conocimiento la decisión de la Dirección de la Empresa de proceder a su DESPIDO en base a los hechos y circunstancias que se detallarán a continuación, y los cuales han sido valorados con graduación y adecuación a la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta materia.

    La presente decisión se basa en los siguientes, HECHOS

    Primero.-Que Vd. presta servicios como Gerente A desde el 5 de noviembre de 2001, en el Centro denominado 3675, que la Empresa tiene ubicado en la Avda. Peregrinos s/n - C.C. León Plaza, 24008 - León, desempeñando una jornada de 40 horas semanales Segundo.-Que Vd. se encuentra en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes por ansiedad desde el pasado día 1 de agosto de 2023.

    Tercero.-Que la Dirección de la Empresa ha tenido constancia de que Vd. ha estado realizado ciertas actividades perjudiciales para su recuperación, en concreto, la exposición a productos químicos a los que Vd. tiene hipersensibilidad de tracto respiratorio superior por reacción general irritativa inmunológica por sensibilización a agentes irritantes presentes en el medio laboral (productos de limpieza - desengrantes, friegasuelas, multiusos, desincol y detercide níquel, cobalto, cromo).

    Cuarto.-Como consecuencia de lo anterior, la Dirección de la Empresa, tras las correspondientes averiguaciones ha podido constatar lo siguiente:

    En fecha 18 de abril de 2024,sobre la 13:50 horas, que Vd. salió de su domicilio y llevaba varias pulseras metálicas en sus muñecas, así como un anillo metálico, sin llevar ningún tipo de protección en las manos.

    Estos elementos tienen tratamientos de níquel y cromo.

    Ese mismo día, a las 16:15 horas, se la pudo observar a Vd. hablando por su smartphone por la calle. Estos dispositivos tienen en sus diferentes componentes níquel, cobalto y cromo.

    Posteriormente, entre las 16:35 horas y 17:20 horas, Vd. acudió a la Peluquería Por Los Pelos, sita en C/ La Alameda, n° 11, 24007 - León. En dichos establecimientos, tanto la zona del lavado de pelo como los asientos, están cromados o niquelados. Asimismo, estos establecimientos se limpian con productos de limpieza similares a desengrantes, friegasuelas, multiusos, desincol y detercide.

    A las 17:20 horas, se la pudo observar a Vd. hablando por su smartphone por la calle. Estos dispositivos tienen en sus diferentes componentes niquel, cobalto y cromo.

    A las 17:30 horas, Vd. acudió a un supermercado LIDL, sito en C/ El Encinar, n° 14, 24007 - León, dónde Vd. procedió a realizar la compra de diferentes productos. Se ha podido constatar que, en dicho establecimiento, que utiliza unos productos de limpieza iguales, o como mínimo, muy similares de desengrantes, friegasuelas, multiusos, desincol y detercide, Vd. pudo permanecer perfectamente en dicho establecimiento sin sufrir ningún tipo de reacción general irritativa.

    En fecha 19 de abril de 2024,Vd. acudió a un supermercado LIDL, entre las 09:35 horas y sito en C/ El Encinar, n° 14, 24007 - León, dónde Vd. procedió a realizar la compra de diferentes productos. Se ha podido constatar que, en dicho establecimiento, que utiliza unos productos de limpieza iguales, o como mínimo, muy similares de desengrantes, friegasuelas, multiusos, desincol y detercide, Vd. pudo permanecer perfectamente en dicho establecimiento sin sufrir ningún tipo de reacción general irritativa.

    Ese mismo día, entre las 11:18 y 11:21, Vd. acude a un bazar chino, sito en Av. de Nocedo, 14, 24007 León donde procedió a ver diferentes tipos de macetas, colocando Vd, flores en una caja de cartón, previo pago con tarjeta bancaria.

    Quinto.- A la vista de lo anterior, se ha podido constatar que Vd. ha realizado actividades que perjudican la recuperación de su situación de incapacidad temporal, prolongando de forma indebida la misma, y que, además, ponen de manifiesto su total y absoluta intención de proceder a cuidar su salud.

    Por lo expuesto, se ha podido constatar que Vd. ha llevado una vida activa durante su incapacidad temporal, sin que se le observe ningún problema de salud en el desarrollo de sus acciones. Llegados a esta situación, y teniendo conocimiento expreso la empresa de los hechos anteriormente descritos, su actitud durante la baja IT ha trasgredido claramente la buena fe contractual ya que usted se encuentra en perfectas condiciones.

    Pues bien, ha quedado acreditado que durante su baja 1.T. ha realizado actividades que han perjudicado su recuperación, alargando esta situación innecesariamente en el tiempo, por lo que demuestra que ha estado realizando fraude con su baja I.T, atentando gravemente a las condiciones que se pactan en el contrato laboral y a la buena fe que debe regir las relaciones entre empresa y trabajadores Sexto.-Que su actitud no se ha correspondido con las expectativas que esta Empresa tenía depositadas en Vd. y, por consiguiente, se ha producido una pérdida de la confianza.".

    TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León desestima la demanda declarando la procedencia del despido y se alza en suplicación la representación letrada de la parte demandante en la instancia al amparo del art 193 apartados a , b y c de la LRJS ,recurso que es impugnado por el letrado de la empresa que solicita su íntegra confirmación.

    SEGUNDO.- Con amparo en la letra a) del citado art. 193 y como primer motivo pretende se declare la "nulidad parcial de la sentencia dictada" (sic) en concreto del Hecho Probado 3º letra e) por incurrir en la infracción del artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución Española en relación con los artículos 261.1.5º y 380.1 LEC y con los artículos 93.1 LRJS y 335.1 LEC.

    Es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por el cauce que ofrece el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia que se deriva de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hace exigible, tanto legal, como jurisprudencialmente, el cumplimiento de varios requisitos:

    a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española ,si bien, como se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional 124/1994 ,para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

    b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

    c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

    Se pretende la declaración de nulidad parcial de la sentencia por cuanto se entiende que la redacción del hecho probado tercero letra e) incurre no en un error de facto sino de iure por resultar de una valoración de la prueba arbitraria e irracional que según criterio del recurrente vulnera los preceptos citados, ahora bien, con examen de las actuaciones en el expediente digital se pone de manifiesto que dada la numerosa documental aportada la determinación de si hubo o no prueba sobre lo que el recurrente alega sería necesario examinar toda la practicada pues el magistrado no se refiere -con inadecuada ubicación- en su hecho probado tercero párrafo primero al informe de detectives sino que recoge entre paréntesis la expresión " documentales, videográficas y testifical " por lo que se está ante el cuestionamiento de la valoración conjunta de la prueba que si bien no aparece debidamente concretada en la fundamentación jurídica, ello no produce indefensión que no deja de ser mera alegación. Entiende el recurrente que la sentencia de instancia infringe la ordenación legal relativa a su redacción y contenido por no motivar de qué modo ha llegado el juzgador a la convicción de tener por probados lo que consta en el hecho tercero e) cuando en el mismo se hace referencia al seguimiento por detectives y a las conductas que el juez estima acreditadas correspondientes al 18 y 19 de abril de 2024. Así pues, no producida infracción de las normas de procedimiento que den lugar a indefensión no ha lugar a acoger el primer motivo del recurso que pretende la nulidad del hecho probado tercero e) de la sentencia invocada y ello porque el error de iure sobre las conclusiones que se indican en el primer motivo bien puede el recurrente hacerlos valer a través de motivos destinados a la censura jurídica sin que por esta vía sea adecuado obtener la nulidad parcial de la sentencia para excluir parte del relato fáctico que tiene la sentencia .

    TERCERO.-Se interesa al amparo del apartado b del art. 193 de la LRJS la modificación de hechos probados .Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo revisor que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193y exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia una serie de requisitos, el primero que solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados con base en prueba documental, que obre en autos, practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia, que el error sea evidente y palmario , que la revisión sea relevante a efectos del fallo y que no exija una valoración conjunta de la prueba que es competencia exclusiva del órgano de instancia .

    Se pretende modificar en primer lugar el hecho probado primero para que se añadan nada menos que cinco incisos citando a efectos revisores, respecto del primero la nómina de una compañera con la misma categoría y parecida antigüedad que la actora , pero de la misma no se obtiene la redacción postulada del primer inciso que alude a trabajadores en plural cuando una trabajadora es singular, el segundo inciso con cita a efectos revisores del Convenio Colectivo de la empresa, pretende hacer referencia a la normativa de la prima a que en el hecho primero se alude y tal circunstancia no es un dato fáctico sino normativo por lo cual tampoco se acoge.

    Con cita a efectos revisores de los partes de baja y alta de sus situaciones de Incapacidad temporal y de la resolución del INSS sobre contingencia obrantes como 17, 18, 19 y 22 del Ac 37 y 31 y 40 del 38 se interesa la adición de los siguientes incisos.

    La demandante prestó servicios para la demandada durante el año 2023 y estuvo en la situación de incapacidad temporal en los siguientes períodos de tiempo:

    ? Del 18/12/2022 al 5/6/2023 ? Del 1/8/2023 al 24/7/2024 La contingencia causante de la incapacidad temporal fue el accidente de trabajo.

    Resultando tales extremos de la documental designada y pudiendo ser relevante a efectos del fallo al insistirse en la situación de IT y su contingencia en cuanto a la inclusión o no de tales períodos en la prima, reuniendo los requisitos que el art. 196 .3 de la LRJS establece para la estimación de los motivos de revisión fáctica , esta adición se acoge .

    El quinto inciso de la adición postulada trascribe el texto de una comunicación de la empresa que como tal no es un hecho probado sino el contenido de un medio de prueba que ha de ser conjuntamente valorado y que lleva a la conclusión del relato fáctico pues no es lo mismo un medio de prueba que un hecho probado, por lo que con lo expuesto el primer motivo tiene parcial acogida para añadir al hecho probado primero lo que en negrita se resalta y que se recoge como incisos iii y iv en el motivo.

    CUARTO.- Se interesa en el siguiente motivo con el mismo amparo procesal la adición al hecho probado tercero de nada menos que dieciséis incisos que recogen los períodos de baja por IT de la trabajadora desde 2020, las incidencias de las mismas, las fases de incorporación al trabajo y duración citando a efectos revisores nada menos que diecisiete documentos que además de exigir la valoración conjunta de la prueba, no es determinante a efectos del fallo por cuanto con la acogida parcial del primer motivo ya consta la prolongada situación de IT previa al despido y su contingencia laboral sin que sean trascendentes los anteriores procesos y que como la propia recurrente reconoce aparecen recogidos en el hecho probado tercero apartado a) de la sentencia luego también por reiterativa la adición no se acoge.

    QUINTO.- En el tercer motivo destinado a la modificación fáctica se interesa la adición al apartado b) del hecho probado tercero de ocho incisos el último con siete apartados con cita de documentos de baja, copia de sentencias, e informes médicos y periciales para añadir parte del texto de los medios de prueba designados que como antes se indicaba no constituyen datos fácticos sino el contenido de unos medios de prueba de los que se obtienen o no conclusiones sobre los hechos relevantes a efectos del fallo, por lo que no se acoge este tercer motivo de revisión fáctica al no recoger la redacción datos fácticos sino contenidos de medios de prueba.

    SEXTO.- El siguiente apartado del motivo destinado a la revisión fáctica interesa la adición de un nuevo hecho probado con el número sexto del siguiente tenor:

    "La trabajadora presentó y fue aceptada el 7 de noviembre de 2023 una demanda frente a Mercadona SA en ejercicio de una acción de cumplimiento y de indemnización de daños y perjuicios con causa en los producidos por el incumplimiento de obligaciones y garantías de indemnidad y seguridad en materia de prevención de riesgos laborales en relación con los hechos acaecidos desde la baja médica de 12 de febrero de 2020 y a los efectos del cumplimiento de aquellas obligaciones en los términos recogidos en el Suplico de la demanda:

    3º) sustanciar el procedimiento en todos sus trámites y, previo recibimiento del juicio a prueba que se deja solicitado, dictar sentencia estimatoria de la demanda con las siguientes declaraciones y condenas:

    (i). declarar el incumplimiento por la empresa demandada de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales relacionadas con el estado de salud de mi representada y con los riesgos de exposición a agentes estresores en el medio de trabajo que dan lugar a reacciones de hipersensibilización , cuales son las obligaciones de evaluación e investigación de los riesgos una vez producidos los accidentes de trabajo que la afectan recurrentemente desde el 12 de febrero de 2020, las de emisión de partes de accidente de trabajo en cada incidente de agudización y las de documentación y comunicación a la autoridad laboral de las incidencias de reacciones irritativas y de hipersensibilidad , así como las de una vigilancia de la salud eficaz de la trabajadora;

    (ii). reconocer a la actora la condición de trabajadora especialmente sensible al riesgo de exposición a agentes químicos o estresores de otra naturaleza en el lugar y tiempo de trabajo, y su condición de acreedora de la protección especial del artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con las reacciones de sensibilización con causa en su síndrome de sensibilidad central en el que se integrarían una sensibilidad química, una fibromialgia y un síndrome de fatiga crónica;

    (iii). condenar a la demandada a documentar cada una de las incidencias de la actora que dan y den lugar a la sintomatología de un cuadro de hipersensibilidad a la exposición a agentes estresores en el lugar y en el tiempo de trabajo, y a cursar los partes de accidente de trabajo correspondientes den lugar o no a la declaración de una situación de IT;

    (iv). condenar a la demandada a ejecutar las acciones de investigación sobre las condiciones de trabajo de la actora que resulten necesarias para la identificación de los agentes que son causa determinante de las reacciones de hipersensibilidad por exposición en el lugar y tiempo de trabajo y a suprimir las condiciones causantes , así como a establecer un medio laboral seguro para la actora en el que no se vea expuesta a tales causas ni haya de sufrir las incidencias en su salud propias de las reacciones de hipersensibilidad;

    (v). condenar a la demandada a cesar en cualquier caso en el uso de los productos Friegasuelos Multiusos, Desincol, Detercide y Bacterisán;

    (vi). condenar a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 88.121,97 euros más los intereses legales de esta cantidad desde el 25 de enero de 2023 por el concepto de indemnización de daños y perjuicios con causa en el incumplimiento de obligaciones de seguridad en materia de prevención de riesgos laborales en el período de tiempo iniciado el 12 de febrero de 2020 y liquidado hasta el 1 de agosto y 20 de septiembre de 2023 para los conceptos indemnizatorios y conforme se detalla en el desarrollo de la demanda , sin perjuicio de los daños y perjuicios que se produzcan con posterioridad a esta fecha en relación con la continuidad y mantenimiento de los incumplimientos causantes y que serán objeto de concreción en el acto del juicio;

    (vii). declarar para el período de tiempo de cumplimiento de las actuaciones precedentes y hasta la determinación de la consecución de unas condiciones seguras para la prestación de trabajo efectivo la suspensión de la obligación de prestación efectiva de trabajo por la demandante como imposibilidad de trabajar por causas impeditivas imputables a la empresa, con liberación a la actora de la obligación de prestar servicios y con el mantenimiento de los derechos propios de su contrato de trabajo, y en particular el de percibir la retribución salarial.

    Ha dado lugar a los Autos PO 568/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de León con el señalamiento del día 27 de febrero de 2025 para la celebración del acto del juicio".

    Se citan a efectos revisores los docs. 41 a 43 del acontecimiento 38 del expediente digital en los que constan la demanda y resolución de señalamiento e invocada como causa de nulidad del despido la garantía de indemnidad, pudiendo ser relevante a efectos del fallo el texto postulado que resulta de la documental aportada, la adición se acoge.

    SÉPTIMO.- Ya con amparo en la letra c) del 193 de la LRJS se formula el que se numera como cuarto motivo del recurso en el que se invoca infringido el artículo 20 del Convenio Colectivo de Mercadona SA y si bien a la fecha del despido el vigente era el publicado en 2024 cuyo art. 20 no se refiere a la prima invocando su aplicación en 2023 se acudirá como indica el recurrente al texto del de 2019 vigente hasta finales de 2023, del siguiente tenor literal:

    "Prima general por objetivos y permanencia. Si los objetivos previstos por la empresa se han cumplido, se abonará una mensualidad del salario de su Grupo Profesional correspondiente al mes de enero del año evaluado, excluyendo las compensaciones personales. Para ello la persona deberá reunir los siguientes requisitos:

    a) Tener objetivos personales pactados de carácter anual, siendo pactados antes del inicio de devengo de la prima.

    b) Tener aprobada la entrevista de valoración, que conlleva haber conseguido los objetivos personales anuales pactados

     c) Haber trabajado en la empresa durante el año a valorar entre 3 meses y 9 meses, en cuyo caso cobrará la parte proporcional correspondiente a la prima. Si ha trabajado más de 9 meses la percibirá entera. Se consideran tiempo de trabajo las bajas por maternidad y/o paternidad, riesgos por embarazo y lactancia. No se computan como periodo trabajado a estos efectos las excedencias, ni las bajas por enfermedad común. En todos los casos anteriores será necesario estar de alta en el período de valoración. La valoración se realizará como fecha tope el 20 de enero, a los efectos de contrastar y evaluar si se han conseguido los objetivos personales anuales. En el caso de no haberse realizado en el citado periodo, la entrevista de valoración se considerará aprobada.

    d) Que su retribución no supere la establecida para el tramo en que se encuentre de política retributiva, en cuyo caso la parte que exceda se reducirá de la mensualidad de la prima. La empresa procederá al pago de la prima durante la primera semana de marzo".

    Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

    a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

    b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

    Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

    El recurso de suplicación es, como hemos declarado anteriormente, un recurso de carácter extraordinario en el que la actividad de la Sala queda limitada a la pauta marcada por el recurrente, ya que los principios dispositivo y de rogación, como rectores del proceso, limitan la capacidad jurisdiccional para conocer, situándola en los estrictos límites con que la esencial condición de la congruencia debe cumplirse en la resolución judicial, sin invadir asuntos no debatidos ni tampoco aspectos extraños a la controversia, aunque pertenezcan al objeto litigioso, actuando de tal manera aquéllos principios con mayor vigor en sede de recurso extraordinario, en que la "cognitio" del tribunal queda sujeta a dicho marco, no sólo en los aspectos fácticos del pleito, sino también en cuanto atañe a sus definiciones jurídicas e incluso a la provisión normativa del proceso, salvo en aquello que signifique lesión del orden público, lo que no acontece en el presente supuesto.

    Se alega que la sentencia yerra porque en su fundamentación jurídica considera que no están acreditados los requisitos para el cobro de la prima en 2023 y en el relato de hechos probados no consta nada al respecto sin que la adición interesada inadecuadamente por la recurrente se dirigiera a incluir dicho cumplimiento de objetivos anuales y entrevista de valoración y si sólo trabajó escasos días por el disfrute de vacaciones tras la prolongada situación de IT y posterior inicio en agosto de 2023 el pago proporcional en modo alguno puede ascender a lo que se postula, por lo que no yerra la sentencia al recoger en el hecho probado el salario incluida prorrata de gratificaciones y "sin incluir prima por objetivos a que se refiere la demanda" y al valorar en su fundamentación jurídica que no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos que la norma convencional establece para lucrar la prima a que se refiere la demanda no se incurre en infracción del citado precepto convencional, cuando ni siquiera consta ni se alegue que la lucrara en otras anualidades, por lo que este primer motivo destinado a la censura jurídica no tiene favorable acogida.

    OCTAVO.- El siguiente motivo también destinado a la censura jurídica denuncia en tres apartados infracción de las siguientes normas jurídicas:

    - Violación del artículo 55.6 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por el Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y del artículo 113 de la LRJS en relación con la legislación que se dirá, y en particular con el artículo 26 de la Ley 15/2022, de 12 de julio; - Violación de las definiciones legales de discriminación a partir de los artículos 2.1 y 3, 3.1.a), 4.1 y 3, 6.1 y 6 y 26 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, en relación con los Página 29 de 47 artículos 4.1, 35.5, 36, 63, 65, 66 y 75 del Texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

    - Violación de los artículos 14, 15 y 24.1 de la Constitución Española, en relación con la propia calificación del acto de despido como discriminatorio.

    Del relato de hechos probados con las escasas adiciones estimadas se ha de partir y consta que la trabajadora ha estado un prolongado tiempo en situación de incapacidad temporal, la mayoría de tales períodos por contingencia accidente de trabajo, determinación de contingencia que se tuvo que obtener en sede judicial con lo que al indicio de la presencia de discriminación por razón de los padecimientos que presenta vinculados al ambiente laboral se suma la existencia de reclamaciones judiciales por tal situación, primero sobre la contingencia que resulta efectivamente lejana y también la reclamación por daños y perjuicios que es más próxima en el tiempo a la decisión extintiva que si se considerara improcedente daría lugar a la declaración de nulidad por los indicios de proximidad temporal con lo que para valorar si hay vulneración de dichos preceptos hay que pasar a analizar si el pronunciamiento de procedencia que la sentencia contiene vulnera también los preceptos que se denuncian infringidos en el penúltimo de los apartados del recurso que se analizarán conjuntamente: El artículo 55.1 y 4 inciso final y - El artículo 54.2.d) del ET y del artículo 39.3.A) y H) del Convenio colectivo de empresa ya citado.

    El art. 54.1ET , exige que para que la sanción por despido pueda ser declarada judicialmente como procedente, la falta imputada consista en un incumplimiento grave y culpable por el trabajador, considerándose legalmente entre ellos "La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" ( art. 54.2.d ET ).

    El Tribunal Supremo, ha interpretado el concepto de "buena fe contractual", señalando, entre otras, en su STS 15- junio-2009 (recurso 2660/2004 ), que "Según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 (STS 12 de febrero 2009 , y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283, según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar".

    Añade la Sala delo Social del TS que "cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b)ET ,sobre la determinación de los presupuestos del "incumplimiento grave y culpable del trabajador" fundado en la "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", como motivo de despido disciplinario, que:

    A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

    B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe ;

    C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

    D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

    E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

    F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad"

    con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho Laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado".

    Del relato de hechos probados resulta que la trabajadora los días 18 y 19 de abril de 2024 porta pulseras y anillo, acude a una peluquería y a un supermercado sin que conste su permanencia prolongada y se ha de concluir que la sanción de despido no es adecuada a los hechos relatados y por todo ello se incurre en infracción legal al estimar que la sanción de despido es la que corresponde a la conducta de la trabajadora , aun en el caso de que, como se sostiene, en la peluquería y el supermercado se usaran productos de limpieza con los alérgenos a los que la recurrente presenta sensibilidad, pues no le consta a la trabajadora si los mismos son los que se usan en su lugar de trabajo y frente a los que presenta reacción respiratoria alérgica y en todo caso la exposición puntual no agrava las dolencias o perjudica necesariamente la recuperación del proceso por el que está de baja pues es sabido el modo que cursan los brotes alérgicos por exposición prolongada y en proporciones que resulten intolerables al alérgico . Sorprende además que en la carta se aluda al diagnóstico de ansiedad para luego insistir en la patología respiratoria.

    Nada contiene la sentencia sobre la eventual simulación a que el recurso se refiere sino que considera que el llevar pulseras de metal (indeterminado) y acceder a una peluquería y a un supermercado en dos días compromete la curación de su alergia respiratoria , aunque el diagnóstico de la baja fuera ansiedad según la carta , para concluir que ello constituye una falta muy grave equiparando tal conducta a supuestos de hecho de las sentencias que cita que se refieren a situaciones bien distintas en los que con patologías gastrointestinales se acude a celebraciones saltándose la dieta o con patologías osteoarticulares se practican deportes de impacto.

    No califica la sentencia impugnada los hechos de simulación o abuso de confianza como en la carta se refleja sino que son calificados de deslealtad al final del apartado cuarto de su fundamentación jurídica con lo que se entiende que se está refiriendo a la falta del citado artículo 54. 2 b) del texto estatutario de trasgresión de la buena fe contractual que antes se analizaba y acudiendo al convenio colectivo -cuya tipificación la sentencia impugnada ni siquiera cita- al art 39 del mismo se ha de acudir por el principio de especialidad y no se puede incluir la conducta de la trabajadora en la letra a) del tercer número del mismo que relaciona las faltas muy graves porque para calificarse de falta muy grave el fraude , deslealtad o abuso de confianza ha de ser en las gestiones encomendadas y los hechos imputados no se producen en gestión de encomienda alguna, el magistrado en su sentencia no alude a simulación de enfermedad sino a "actuación que afecta negativamente al proceso curativo" y en la letra h) de 39. 3 del Convenio Colectivo se tipifica como falta muy grave actividades que comprometan la curación y como antes se razonaba en modo alguno acudir un día a la peluquería y al supermercado dos días y portar pulseras y anillo metálicos puedan calificarse de tales actividades que comprometan la curación de un proceso de reacción alérgica respiratoria o de ansiedad , que ni siquiera esto se aclara , de modo que la declaración de procedencia de la decisión extintiva incurre en las infracciones legales denunciadas y siendo improcedente la decisión, invocada vulneración de garantía de indemnidad y discriminación por discapacidad, acreditadas las incapacidades temporales prolongadas y reclamaciones frente a la empresa en relación con la contingencia de su incapacidad temporal y por los daños invocados por lo que estima no prevenir el riesgo, la falta de justificación de la decisión extintiva es nula con la consecuencia legal inherente: readmisión más salarios desde el despido o desde el alta de la Incapacidad temporal y solicitada indemnización resultando orientativas las sanciones contenidas en la LISOS se estima adecuada la indemnización de 7.500 euros por cuanto la readmisión repone en la situación previa y no consta más perjuicio que el derivado del daño moral.

    Por lo expuesto, procede la estimación del recurso con declaración de nulidad del despido y la condena a la empresa a la readmisión y salarios desde el despido o alta médica tras el mismo en su caso así como a la indemnización de 7.500 euros.

    Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

FALLAMOS


    Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Adela contra sentencia del Juzgado de lo Social N.º 1 de León, en el procedimiento de despidos/ceses en general nº 585/2024, de fecha 7 de enero de 2025, en demanda promovida por referida recurrente contra la empresa MERCADONA S.A., sobre DESPIDO que se revoca, se declara la nulidad de la decisión extintiva y se condena a la empresa a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde el alta de la incapacidad temporal tras el despido (a razón de 2.089,58 euros mensuales) con descuento en su caso de los percibidos en otro trabajo así como al abono de la suma de 7.500 euros en concepto de daños y perjuicios.

    Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

    Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0771/25 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

    Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

    Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

    Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

    Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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