STSJ BAL 1097/2013. Despido Colectivo

STSJ BAL 1097/2013 - Fecha: 24/10/2013
Nº Resolución: 470/2013 - Nº Recurso: 9/2013Procedimiento: Despido colectivo

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Palma de Mallorca - Ponente: FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
Id Cendoj: 07040340012013100377

SENTENCIA


    En la demanda seguida por el cauce del artículo 124 LRJS registrada bajo el número 9/13, formalizada por D. Alvaro y D. Jon , ambos actúan en representación de los trabajadores afectados por el ERE 175/13, representados por la Letrada Sra. Dª María Montoto García y el Procurador Sr. D. Francisco Tortella Tugores frente a empresa UNION NAVAL VALENCIA, S.A., representado por el Letrado Sr. D. José Ángel Martínez-Santos Yuste y frente a PATRIMONIO NACIONAL, representado por el Sr. Abogado del Estado, en impugnación por despido colectivo del artículo 124 LRJS .

    Ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO .- En fecha 09 de agosto de 2013 tuvo entrada en esta Sala demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

    El suplico de la misma dice: "SUPLICO A LA SALA DE LO SOCIAL que, admita a trámite la presente demanda, con sus copias y documentos acompañados, dando traslado de la misma a las demandadas, con señalamiento de día y hora para la celebración del juicio, citando a las partes a comparecencia y, seguidos los trámites de ley, se dicte sentencia declarando nula la decisión extintiva o, subsidiariamente, no ajustada a Derecho, con las consecuencias legales de dicha declaración, condenando a las demandadas UNION NAVAL VALENCIA, S.A. y PATRIMONIO NACIONAL, con carácter solidario, o a quien de ella resulte responsable, a la readmisión inmediata de los trabajadores afectados por el despido colectivo, en las mismas condiciones que venían disfrutando con anterioridad a las extinciones (salario, antigüedad, ...) con abono de los salarios dejados de percibir o, subsidiariamente, al abono de las indemnizaciones por despido improcedente calculadas hasta la fecha de dictarse sentencia o, en su caso, hasta la fecha de los despidos."

    SEGUNDO .- La expresada demanda fue admitida por Decreto de 02 de septiembre de 2013, designándose Magistrado Ponente, señalándose la fecha para la celebración del juicio el día 8-10-2013 a las 10.30 horas, recabando a la Autoridad Laboral copia del expediente administrativo correspondiente al ERE NUM000 y el preceptivo informe, requiriendo a la demandada para que aportase la documentación y practicase las notificaciones referidas en el art. 124.9ºLRJS teniéndose por aportada la documentación acompañada con la demanda sin perjuicio de lo que se acuerde en su momento, dándose cuenta a la Sala con respecto a las demás pruebas solicitadas y practicándose las demás actuaciones pertinentes.

    TERCERO .- Que por la Sala mediante auto de 3-9-13 se acordó admitir el interrogatorio de las codemandadas, requiriendo a la actora para que aporte el correspondiente interrogatorio de preguntas respecto a Patrimonio Nacional conforme art. 91.6 LRJS y 315 LEC y admitiéndose igualmente las documentales propuestas, librando los oportunos despachos para su cumplimiento.

    CUARTO .- Recibidos los oportunos escritos, por diligencia de 13-9-13 se tuvo por aportada la documentación por la representación procesal de Unión Naval Valencia S.A. y las actas del período de consultas, acordándose requerir nuevamente para que se acreditara la notificación a los trabajadores afectados por el ERE de referencia.

    QUINTO.- Habiéndose recibido el oportuno escrito por diligencia de 16-9-13 se tuvo por personado al Sr. Abogado del Estado en representación de Patrimonio Nacional sin perjuicio de lo actuado.

    SEXTO.- En fecha 13-9-13 se recibió el oportuno escrito por parte de la representación procesal de la actora, junto con el interrogatorio de preguntas y documentación adjunta. En su vista la Sala dictó auto de 17-9-13 por el cual se acordó declarar la pertinencia del interrogatorio propuesto y remitir el escrito y documentación a Patrimonio Nacional para que por quien corresponda se formulase respuesta escrita, haciéndose entrega de copia a las demás partes.

    SÉPTIMO.- En fecha 18-9-13 se recibió, procedente de la Autoridad Laboral copia digitalizada del ERE ERO NUM000, uniéndose el original y acordándose hacer entrega de copia a todas las partes.

    OCTAVO.- En fecha 24-9-13 se recibió nuevo escrito de la codemandada Unión Naval Valencia junto con la documentación acreditativa de las notificaciones remitidas en su día, teniéndose por cumplido dicho trámite.

    NOVENO.- En fecha 30-9-13 se recibieron dos nuevos escritos de la parte actora interesando la práctica de dos testificales y nueva documental. Testigos cuya citación debía practicarse en la península, acordándose dar cuanta a la Sala de la nueva prueba interesada.

    Igualmente mediante escrito de 1-10-13 la representación de Patrimonio Nacional entregó las respuestas efectuadas por dicha parte correspondiente al interrogatorio estimado pertinente.

    Mediante auto de 4-10-13 la Sala acordó Declarar la pertinencia de las nuevas pruebas interesadas por la parte actora (documental y testificales); tener por cumplido el requerimiento efectuado a Patrimonio Nacional y acordar la suspensión del acto de juicio señalado para el 8-10-13, fijándose para su celebración el próximo 18-10-13 a las 10.30 horas.

    DÉCIMO.- Que señalados día y hora para celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 18 de octubre de 2013 a las 10.30 horas. Conforme al acta de juicio que seguidamente se transcribe: " ACTA DE JUICIO.- Demanda 9/2013 En Palma de Mallorca, a dieciocho de octubre de dos mil trece.

    Siendo la hora señalada, se constituye en audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, compuesta por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, Presidente; y los Magistrados Ilmos. Srs. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO y D. ANTONI OLIVER REUS, asistiendo yo, Mariano Ucero Estrades Secretario de esta Sala.

    Se hace constar que, de conformidad con lo previsto en los artículos 147 y 187 de la L.E.Civil, el desarrollo de la vista queda registrado en disco magnético, apto para la reproducción y grabación del sonido y de la imagen mediante la aplicación Fidelius , registrándose las actuaciones bajo el número de referencia.

    Ello sin perjuicio se levantará acta sucinta de lo acontecido en la vista.

    El Ilmo. Sr. Presidente ordena que se llame a las partes interesadas en el presente litigio, previamente citadas en debida forma para la celebración del juicio, compareciendo: Por la parte demandante: comparecen: D. Alvaro , provisto de D.N.I. nº. NUM001 , que exhibe en este momento.

    D. Jon , provisto de D.N.I. nº. NUM002 , que igualmente exhibe.

    Ambos actúan en representación de los trabajadores afectados por el ERE NUM000 .

    Comparecen bajo la dirección de la Letrada Sra. Doña María Montoto García, Colegiada número 2824 del Ilustre colegio de Abogados de Oviedo.

    Habiéndose otorgado igualmente apoderamiento apud acta a favor de la Sra .Letrada e igualmente a favor del Procurador designado por la parte actora D. Francisco Tortella Tugores.

    Por la parte demandada:

    1.- Por la parte demandada UNION NAVAL VALENCIA S.A. comparece el Letrado Sr. D. José Ángel Martínez-Santos Yuste, Colegiado número 2420 del colegio de Abogados de Valencia, haciendo exhibición copia original de la escritura de poder otorgada en fecha 10-9-1999, número 3613 del Protocolo del Notario Sr. D. Marcos Pérez Sauquillo y Pérez. Cuya copia obra unida a las presentes actuaciones.

    2.- Por la parte demandada PATRIMONIO NACIONAL, comparece el Sr. Abogado del Estado Sr. D. Ignacio Landa Colomina .

    Se hace constar que igualmente han comparecido todos los trabajadores afectados por el ERE y que a continuación se relacionan: D. Eloy, D.N.I. NUM003. D. Francisco D.N.I. NUM004 D. Iván D.N.I. NUM005. D. Mariano D.N.I. NUM006 D. Plácido D.N.I. NUM007 D. Teodoro D.N.I. NUM008 D. Carlos Manuel D.N.I. NUM009 D. Pedro Jesús D.N.I. NUM010 Abierto el acto, se concede la palabra a las partes comparecientes: Por la representación de la parte actora se ratifica en su demanda, modificando el hecho séptimo en el sentido de rectificar un error mecanográfico en cuanto a la antigüedad del trabajador D. Teodoro , que es de 14 de noviembre de 1988 y no la de "14-11-1998" como por error se transcribe y en el sentido de concretar las indemnizaciones en los términos que seguidamente se especificarán.

    Y así mismo desiste del segundo punto del suplico de la demanda (la solicitud de readmisión) y para el supuesto caso de que por la Sala se entendiera que el empresario real es Patrimonio Nacional se manifiesta que solicita se dicta sentencia de conformidad a lo interesado en su demanda, acordándose el pago de las indemnizaciones, al no existir centro de trabajo que posibilite la readmisión, de conformidad con el artículo 110.1º b) LRJS . en las cuantías que seguidamente detalla para cada trabajador: TRIPULANTE Indemnización Jon 133.789 euros Alvaro 143.668 euros Plácido 185.802 euros Francisco 139.076 euros Teodoro 148.776 euros Mariano 181.706 euros Iván 108.300 euros Pedro Jesús 71.609 euros Eloy 67.751 euros Carlos Manuel 54.964 euros Preguntado en este acto por el Ilmo. Sr. Presidente a los representantes de los trabajadores manifiestan que todos los trabajadores están conformes con la variación de la demanda y con las cuantían interesadas, que han sido ahora expresadas.

    Concedida la palabra el Sr. Letrado de la codemandada Unión Naval Valencia, manifiesta: Que se somete a la Sentencia que pueda dictar la Sala manifestando que el centro de trabajo ha sido cerrado y por tanto existe imposibilidad de readmisión de los afectados por el presente conflicto colectivo.

    Concedida la palabra a la parte codemandada Patrimonio Nacional, por el Abogado del Estado se manifiesta: Que se aceptan los hechos de la demanda, se formula oposición a la misma y se solicita de la Sala se dicte una Sentencia de conformidad con el ordenamiento jurídico.

    Por la Sala se declara abierto el período de prueba y concedida la palabra a las partes manifiestan: Por la actora solicita documental, dándose por reproducida la ya obrante en el presente expediente al igual que el interrogatorio ya practicado, renunciándose a las restantes testificales interesadas en el presente procedimiento.

    Igualmente por la Unión Naval Valencia da por reproducida la documental ya practicada en el presente expediente.

    Por Patrimonio Nacional de igualmente solicita se de por reproducida la documental practicada.

    Por la Sala se admiten y declaran pertinentes las pruebas propuestas de las cuales tienen copia todas las partes.

    Seguidamente se concede la palabra a las partes para que formulen sus conclusiones: Por todas las partes se elevan a definitivas sus conclusiones de conformidad a lo anteriormente expresado.

    Por la Sala declara el juicio concluso para sentencia.

    Se hace constar que el presente acto, ha sido grabado en el sistema fidelius. Teniendo una duración de 4.10 minutos sin perjuicio del acta recogida sucintamente.

    Leída y hallada conforme la firman todos los asistentes después del Ilmo. Sr. Presidente y Magistrados, de lo que doy fe. "

HECHOS PROBADOS

    PRIMERO .- En fecha 21 de junio de 2011, la empresa Unión Naval Valencia S.A. suscribe, en calidad de adjudicataria, con la entidad pública Patrimonio Nacional, un contrato de mantenimiento del yate Fortuna, que fue prorrogado el 1 de julio de 2012.

    SEGUNDO .- En fecha 11 de junio de 2013, Patrimonio Nacional remite a la empresa adjudicataria Unión Naval Valencia S.A., un burofax por el que se daba por finalizado el contrato de mantenimiento del yate Fortuna suscrito el 21 de junio de 2011, prorrogado el 1 de julio de 2012.

    TERCERO .- En fecha 28 de junio de 2013 la empresa Unión Naval Valencia S.A. comunica a los diez trabajadores de la plantilla vinculada al contrato de mantenimiento del yate Fortuna la apertura del periodo formal de consultas en el expediente de regulación de empleo de despido colectivo de dichos trabajadores, quienes nombraron como representantes a los trabajadores D. Alvaro y D. Jon .

    CUARTO .- En el periodo de consultas, se realizaron dos reuniones, el 3 y 8 de julio, en las que la empresa Unión Naval Valencia S.A. manifestó que tras la finalización del contrato de mantenimiento suscrito con Patrimonio Nacional, al carecer de otra actividad, ya que el otro centro de trabajo se cerró el 31 de diciembre de 2012, no los podía recolocar.

    QUINTO .- Que en fecha 12 de julio de 2013, Unión Naval Valencia S.A. comunica a los representantes de los trabajadores y a la Autoridad Laboral, que habiendo finalizado el periodo de consultas sin acuerdo, procedía a la extinción de la relación laboral con los diez trabajadores afectados por el expediente.

    SEXTO .- Que mediante comunicación escrita de 17 de julio de 2013, la Unión Naval Valencia S.A. notifica a los actores y resto del personal, la decisión extintiva de sus contratos, sin poner a su disposición la indemnización que exige el art. 53.1.b) del ET .

    SEPTIMO.- Los trabajadores afectados por el expediente, habían venido prestando sus servicios en el yate Fortuna, como tripulación de la misma, para las anteriores empresas adjudicatarias del servicio de mantenimiento suscrito con Patrimonio Nacional, de quien dependían funcionalmente, quien aprobaba el presupuesto anual de funcionamiento del barco, incluida la masa salarial.

    OCTAVO.- Los trabajadores afectados por el expediente han venido prestando sus servicios, sin solución de continuidad, para Patrimonio Nacional, en labores de mantenimiento y reparación del yate Fortuna, con las siguientes condiciones laborales:

     - D. Alvaro : antigüedad de 1 de enero de 1993 (20 años, 7 meses y 9 días); categoría profesional: Jefe Administrativo; y salario 76.729 euros brutos anuales, es decir, 213,14 euros/día.

    - D. Mariano : antigüedad de 13 de julio de 1981 (32 años y 28 días); categoría profesional Oficial; y salario 67.853 euros brutos anuales, es decir, 188,48 euros/día.

    - D. Jon : antigüedad de 2 de enero de 2003 (10 años, 7 meses y 8 días); categoría profesional: Capitán; y salario 138.169 euros brutos anuales, es decir, 383,80 euros/día.

    - D. Plácido : antigüedad de 1 de enero de 1981 (32 años, 7 meses y 9 días); categoría profesional oficial; y salario 68.901 euros brutos anuales, es decir, 191,39 euros/día.

    - D. Pedro Jesús : antigüedad de 15 de enero de 2002 (11 años, 6 meses y 25 días); categoría profesional de Oficial, y salario 67.638 euros brutos anuales, es decir, 187,88 euros/día.

    - D. Iván : antigüedad de 27 de enero de 1996 (17 años, 6 meses y 14 días); categoría profesional de Oficial, y salario 67.638 euros brutos anuales, es decir, 187,88 euros/día.

    - D. Teodoro : antigüedad de 14 de noviembre de 1988 (24 años, 8 meses y 27 días); categoría profesional de Oficial, y salario 67.638 euros brutos anuales, es decir, 187,88 euros/día.

    - D. Eloy : antigüedad de 15 de marzo de 1999 (14 años, 4 meses y 26 días); categoría profesional de Oficial, y salario 51.397 euros brutos anuales, es decir, 142,77 euros/día.

    - D. Francisco : antigüedad de 23 de julio de 1990 (23 años y 18 días); categoría profesional de Oficial, y salario 67.638 euros brutos anuales, es decir, 187,88 euros/día.

    - D. Carlos Manuel : antigüedad de 15 de enero de 2002 (11 años, 6 meses y 25 días); categoría profesional Oficial, y salario 51.916 euros brutos anuales, es decir, 144,21 euros/día.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO .- Todas las circunstancias fácticas que se declaran probadas se desprenden de la incontestada prueba documental aportada a las actuaciones, habiendo sido expresamente reconocidas por las partes codemandadas, en la contestación a la demanda, no habiendo sidos objeto de contradicción.

    SEGUNDO .- Los representantes legales de los trabajadores de la empresa demandada en el procedimiento del ERE de extinción de contratos de trabajo, formulan una demanda de impugnación de la decisión empresarial de 12 de julio de 2013 de proceder a extinguir los contratos de trabajo de los diez trabajadores, adscrito al mantenimiento y reparación del yate Fortuna, alegando la nulidad de la decisión empresarial, ya que la empresa Unión Naval Valencia S.A. no ha sido más que la "empleadora formal" de los tripulantes del yate Fortuna, afectados por el conflicto colectivo, ya que, al igual que las empresas que le han precedido en dicha adjudicación del servicio, se han limitado a darlos de alta en la Seguridad Social para cederlos a Patrimonio Nacional, dándose un supuesto de cesión ilegal del art. 43.3 del Estatuto de los Trabajadores , solicitando que se declare la improcedencia del despido y se condene a las codemandadas a que les indemnice en las cantidades expresada en la aclaración de la demanda, al no ser posible su readmisión, al no existir centro de trabajo alguno, ya que el yate Fortuna no pertenece actualmente a Patrimonio Nacional, y la empresa Unión Naval Valencia S.A. carece de centro de trabajo alguno.

    TERCERO .- Pues bien como tiene declarado esta Sala en la sentencia de de 25 de febrero de 2008 , la jurisprudencia se ha pronunciado repetidas veces sobre la distinción entre contrata y cesión ilegal de trabajadores. La STS de 3 de octubre de 2005 (RJ 2005, 7333) -y, luego, las SSTS de 14 de marzo de 2006 (RJ 2006, 5230 ) y 17 de abril de 2007 (RJ 2007, 3173)- dice de la cuestión lo siguiente: "La doctrina de la Sala sobre este precepto -el art. 43 del ET (RCL 1995, 997)- ya ha sido unificada por numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 19 de enero de 1994 ( RJ 1994, 352), 12 de diciembre de 1997 ( RJ 1997, 9315), 14 de septiembre de 2001 ( RJ 2002, 582), 17 de enero de 2002 (RJ 2002, 3755 ) y 16 de junio de 2003 (RJ 2003, 7092). En estas sentencias se establece que «el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita». Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7 de marzo de 1988 {RJ 1988, 1863}); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988 { RJ 1988, 6875}, 16 de febrero de 1989 { RJ 1989, 874}, 17 de enero de 1991 {RJ 1991, 58 } y 19 de enero de 1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva..). A este último criterio se refiere también la citada sentencia de 17 de enero de 1991 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando «la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables», aparte de «mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección» y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 11 de octubre de 1993 (RJ 1993, 7586), que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como «característica del supuesto de cesión ilegal». Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial.

    Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 estableció que la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. 1281/1997 ). De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. Esto es lo que sucedió en el caso de los locutorios telefónicos de acuerdo con el criterio aplicado por las sentencias de 17 de julio de 1993 (rec. 1712/1992 {RJ 1993, 5688 }) y 15 de noviembre de 1993 (rec. 1294/1992 {RJ 1993, 8693}) que llegaron a la conclusión de que, aunque el titular de la concesión del locutorio desempeñase funciones de dirección y organización del trabajo, lo hacía completamente al margen de una organización empresarial propia, pues tanto las instalaciones, como los medios de producción y las relaciones comerciales con los clientes quedaban en el ámbito de la principal hasta el punto de que, incluso, la relación del contratista encargado del locutorio con aquélla se ha calificado como laboral ( sentencias de 31 de octubre de 1996, rec. 908/1996 {RJ 1996, 8186 } y 20 de julio de 1999, rec. 4040/1998 {RJ 1999, 6839}) y el mismo criterio aplican las sentencias de 14 de septiembre de 2001 , 17 de enero de 2002 y 16 de junio de 2003 . Esta última valora también la forma de retribución del contratista cuando ésta pone de manifiesto que el factor decisivo para su fijación es el coste del personal" El art. 43.2 del ET (RCL 1995, 997) confirma estos criterios de apreciación de la figura al establecer que se entiende se incurre en cesión ilegal de trabajadores cuando se produzca alguna de estas circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

    CUARTO .- Aplicando dicha doctrina al caso de autos, de los hechos declarados probados, procede declarar la existencia de una cesión ilegal de trabajadores del art. 43.3 del Estatuto de los Trabajadores , por parte de la empresa adjudicataria de la contrata de mantenimiento y conservación del yate Fortuna, a favor de la entidad pública Patrimonio Nacional, como titular del centro de trabajo, ya que la contratación de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo por parte de la empresa Unión Naval Valencia S.A., como de las anteriores empresas adjudicatarias que le precedieron, era meramente formal, poniendo a dichos trabajadores, como tripulantes del yate, a disposición de Patrimonio Nacional, quien aprobaba el presupuesto anual de funcionamiento del barco, incluida la masa salarial de los mismos, bajo cuyo circulo organizativo prestaban sus servicios, prestando sus servicios por cuenta y dependencia de dicho organismo público.

    QUINTO.- Por todo lo expuesto, la demanda debe ser estimada de acuerdo con la pretensión formulada en el acto del juicio oral por la parte actora, dejando sin efectos la extinción contractual colectiva de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo acordado por la empresa en fecha 12 de julio de 2013, notificada a los trabajadores afectados mediante comunicación escrita de 17 de julio de 2013, por parte de la Unión Naval Valencia S.A., sin que se procediera a poner a disposición de los mismos indemnización que exige el art. 53.1.b) del ET , lo que unido a la existencia de un supuesto de cesión ilegal de los servicios prestados de dichos trabajadores, adscritos en la adjudicación de la contrata de mantenimiento y conservación del yate Fortuna, suscrita por Patrimonio Nacional, como titular del mismo, procede la estimación de la demanda y tal como se pretensiona por la representación de los trabajadores, declarando la improcedencia del despido, y ante la imposibilidad de readmisión, debido a que no existe el centro de trabajo donde prestaba sus servicios, procede extinguir los contratos de trabajo con la indemnizaciones pretensionadas.

    En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS


    Que estimamos la demanda de despido colectivo interpuesta por los representantes designados por los trabajadores, D. Alvaro y D. Jon contra la decisión acordada en el ERE NUM000 incoado por la empresa Unión Naval Valencia S.A, consistente en la extinción colectiva de diez contratos de trabajo, y en consecuencia debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido de los trabajadores afectados, condenando solidariamente a la referida empresa y a la codemandada Patrimonio Nacional, a que los indemnice en las cantidades siguientes: TRIPULANTE Indemnización D. Jon 133.789 euros D. Alvaro 143.668 euros D. Plácido 185.802 euros D. Francisco 139.076 euros D. Teodoro 148.776 euros D. Mariano 181.706 euros D. Iván 108.300 euros 8 D. Pedro Jesús 71.609 euros D. Eloy 67.751 euros D. Carlos Manuel 54.964 euros Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

    ADVERTENCIAS LEGALES Hágaseles saber a los litigantes, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación, que se preparará ante esta Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social ; preparación que podrá efectuarse por escrito, por comparecencia o por mera manifestación de la parte, conforme dicho precepto establece.

    Teniendo en cuenta además la regulación que para dicho recurso de casación se establece en los artículos 205 al 217 del referido texto legal .

    Advirtiéndose que todo el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social y por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita, que prepare recurso de casación deberá efectuar un depósito de seiscientos euros (600 euros) en la cuenta que esta Sala tienen abierta en el Banco Español de Crédito, de la Avda. Jaime III, nº 17 de Palma de Mallorca (Baleares) número 0446-0000-66-0009-13. Conforme se exige en el artículo 229 de la L. R. J. Social.

    Se advierte igualmente que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (BOE 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (BOE 301/2012) en cuanto al pago de la Tasa que corresponda.

    Igualmente deberá consignar, en su caso, las cantidades a cuyo pago hubiese sido condenado.

    Acreditándolo ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, mediante la presentación del oportuno resguardo justificativo. Pudiéndose sustituir la consignación en metálico del importe de la condena por el aseguramiento mediante aval bancario indefinido en el que habrá de constar la responsabilidad solidaria del avalista. Todo ello de conformidad al artículo 230 de dicho texto.

    Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

    Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando  original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

¿Tienes una duda? SuperContable te sacará de este apuro.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: STS de 03/10/2103. Cómputo de los cheques-restaurante para el cálculo de la indemnización

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos