STSJ Asturias 2195/2025. Despido trangresión buena fe por alargar proceso baja para cobrar prestación. Trabajador participa y gana un torneo ciclista

STSJ AS 3324/2025 - Fecha: 16/12/2025
Nº Resolución: 2195/2025 - Nº Recurso:  1542/2025Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano:   Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Oviedo - Ponente: LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO
ECLI: ES:TSJAS:2025:3324 - Id Cendoj: 33044340012025102160



    En OVIEDO, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª. Isolina Paloma Gutiérrez Campos, Presidenta, Dª. María Vidau Argüelles y Dª. Laura GarcíaMonge Pizarro, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el RECURSO SUPLICACION 1542/2025, formalizado por la Abogada Dª Olga Teresa Blanco Rozada, en nombre y representación de ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., contra la sentencia número 289/2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 833/2023, seguidos a instancia de Juan Carlos frente a ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. y en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª Laura García-Monge Pizarro.

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO:D. Juan Carlos presentó demanda contra ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. y en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 289/2025, de fecha uno de junio de dos mil veinticinco.

    SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

    "PRIMERO.- D. Juan Carlos , DNI NUM000 y NASS NUM001 , ha sido empleado por cuenta ajena y bajo la dirección de Arcelormittal España S.A. desde el 26 de marzo de 2015 -no controvertido, según partes en sala-, con contrato indefinido a jornada completa, nivel 8, siendo operario 4, y estando su centro de trabajo sito en Avilés -según se desprende de la documental obrante: contratos de trabajo-.

    SEGUNDO.- El salario asciende a 119,43 euros día -no controvertido-.

    TERCERO.- El convenio colectivo aplicable es el de Arcelormittal España S.A.//Centros de Trabajo de Asturias - no controvertido-.

    CUARTO.- El actor ha sido objeto de despido disciplinario con fecha de efectos al 10 de noviembre de 2023, imputándosele una infracción laboral muy grave tipificada en el artículo 65.d) del Convenio Colectivo aplicable (BOE 19 de diciembre de 2022), quebranto del artículo 10.d) Código de Conducta laboral para la Industria del Metal, además de transgresión de la buena fe contractual, artículo 54.2 del RDL 2/2015 de 23 de octubre-no controvertido-.

    La carta de despido, obrante a las actuaciones y cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, achaca al actor la simulación de enfermedad con el objeto de prolongar la baja laboral, argumentando que durante su baja laboral el actor habría ejecutado actividades físicas incompatibles con tal baja laboral, deportivas y de gestión para otra entidad.

    QUINTO.- El actor ha estado de baja en diferentes periodos - tal y como se desprende del documento nº 2 de los aportados por la demandada-. El último de esos periodos se inició el 6 de junio de 2023, por enfermedad no laboral siendo el motivo otros síntomas y signos que afectan a las funciones cognitivas y a la conciencia - no controvertido y que se desprende de la documental aportada por la actora-. No consta alta médica por el INSS del actor.

    SEXTO.- El 6 de junio de 2023 el actor fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital de San Agustín, habiendo sido ingresado y obteniendo el alta el 9 de junio de 2023 - todo ello según la documental médica aportada por la demandada-. Las circunstancias del ingreso fueron: 1) el actor fue llevado en ambulancia por comportamiento extraño estando trabajando; 2) se trataba de un episodio similar a otros previos; 3) el episodio consistió en sensación de mareo, acompañado de debilidad e inestabilidad, parece que consistió en bradipsiquia y lentitud del habla, encontrándole los compañeros confuso; 4) los episodios tuvieron varias horas de duración y el paciente no recordaba lo sucedido; 5) al doctor que le exploró no le quedó claro, pero apunta a cierta inestabilidad fuera de los episodios, relatando al tiempo que se ha golpeado con la bicicleta en alguna ocasión; 6) en la exploración, el médico que le asistió relató que el actor colaboraba regular.

    De tal documental destacar que durante su estancia en planta los médicos que le atendieron detectaron temblor de perfil funcional, en ESI oscilante y con un patrón errático no sugestivo de patología neurológica, hablando de perfil inespecífico. El diagnóstico principal fue sin evidencia de patología neurológica. Se le recomendó evitar situaciones de riesgo, debiendo limitar actividades laborales de riesgo o de conducción tras el alta hasta ver evolutivamente.

    El 6 de junio de 2023 en el Hospital Universitario de San Agustín se le realiza un electroencefalograma en base a episodios de confusión, lentitud e inestabilidad, concluyendo con trazado dentro de la normalidad, no observándose paroxismos ni asimetrías anormales.

    El servicio de salud mental del Hospital de San Agustín atiende al actor el 26 de junio de 2023 por remisión de urgencias área psiquiatría, siendo el motivo "...alteraciones conductuales de etiología incierta iniciadas meses atrás de forma autolimitada...",concluyendo con la impresión diagnóstica de amnesia global transitoria con trastornos de conducta (posible patología neurológica a estudio).

    El servicio de Neurología del Hospital de San Agustín atiende al actor el 5 de octubre de 2023, relatando el médico que lo atiende que el actor presenta temblor de ESI de perfil oscilante y fluctuante, concluyendo con juicio diagnóstico de trastorno de conducta a estudio, aconsejándole evitar situaciones de riesgo, incluida la conducción según normativa de tráfico.

    El actor tenía recomendado por neurólogo D. Luis María evitar labores que supongan peligro en caso de alteración de conciencia, aunque al tiempo le recomendaba vida activa tanto a nivel intelectual como físico, según informe de 26 de octubre de 2023- todo ello según la documental médica aportada por la demandada-.

    SÉPTIMO.- El actor participó y ganó prueba ciclista en Tineo el 2 de septiembre de 2023 identificada como IX DESAFÍO BTT SIERRA DE TINEO, recorrido EBIKE corto, y habiendo invertido 1 hora 47 minutos 6 segundos en tal actividad.

    El actor expuso en sus redes sociales fotografías suyas yendo en bicicleta adjuntado el siguiente texto: "me dijo el médico...reposo absoluto...no puede ni bajar escaleras solo" -según se desprende de la carta de despido, hechos no negados ni contrarrestados por la parte actora-.

    OCTAVO.- Al actor se le concedió trámite para alegaciones en el contexto de un expediente contradictorio - según se desprende la misiva aportada por la demandada-. El actor contestó que a lo largo del tiempo en el que había estado en situación de IT no había realizado actividad alguna que perturbara o alargara su curación/ patología.

    NOVENO.- El actor fue objeto de seguimiento por profesionales "Detectives TESCA", concretamente en los días 21, 23, 26 y 28 de septiembre y 10 de octubre, con el resultado obrante al informe aportado por la demandada, ratificado en sala y cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. También se recopiló por tal agencia reseñas de campeonatos de mountain bike en los que el actor había participado, constatando en concreto su participación en DESAFÍO BTT SIERRA DE TINEO- según se desprende del informe obrante-.

    DÉCIMO.- El actor no padece patología neurológica alguna, ni crisis epiléptica - según pericial de enero de 2025, ratificada en sala-.

    UNDÉCIMO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores - no controvertido.- DUODÉCIMO.- Presentada por la parte actora papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional, el acto tuvo el resultado sin avenencia el 21 de diciembre de 2023."

    TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

    "Desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Carlos contra Arcelormittal España S.A. por los motivos expuestos en la fundamentación."

    CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Carlos formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

    QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de julio de 2025.

    SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de diciembre de 2025 para los actos de votación y fallo.

    A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO:Frente a la sentencia de fecha 2 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, que desestima la demanda de despido y vulneración de derechos fundamentales interpuesta por don Juan Carlos frente a Arcelor Mittal España, S.A., recurre el citado demandante en suplicación, interesando, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación del relato fáctico de la sentencia impugnada, y denunciando, al amparo del art. 193.c) LRJS, la infracción de los artículos 14 y 18 de la Constitución Española, 4.2 c), 17, 54, 55 y 96.12 del Estatuto de los Trabajadores, 26 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE de 11 de abril de 2013, HK Danmark, C-335/11y C-337/11; STJUE de 1B de diciembre de2014, FOA-Kaltoft, C-354/13; STJUE de diciembre de 2016, Daouidi, C-395/15).

    SEGUNDO:En el primer motivo de su recurso, interesa el recurrente, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación de los hechos probados primero, cuarto y séptimo y la supresión del décimo de la resolución impugnada.

    Cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través delrecurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:

    - En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.

    Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).

    - En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.

    No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.

    Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).

    No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

    Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.

    - Por último, se exige que la modificación propuesta resulte trascendente, teniendo virtualidad para afectar al fallo de la resolución que se dicte.

    Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos, a la luz de los cuales pasamos a analizar cada una de las pretensiones de revisión fáctica planteadas.

    En primer lugar, interesa el recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia impugnada consistente en la adición al mismo del siguiente texto:

    "(...) puesto de trabajo en el control del puente grúa, puesto de alto riesgo tal y como acreditan las fotografías que obran en la prueba y las testificales del responsable y del compañero del actor".

    Se remite para justificar tal adición a las fotografías por él aportadas como documento número 10, documento del cual no se desprende inequívocamente la modificación interesada, no habiéndose justificado que las mismas muestren, efectivamente, el puesto de trabajo del actor, y no pudiendo extraerse de ellas, sin necesidad de realizar deducciones o conjeturas, que tal puesto de trabajo sea calificable como de alto riesgo; y a la testifical practicada en el acto del juicio que, conforme a lo expuesto, no puede ser tenida en consideración para fundamentar una revisión de hechos probados.

    Por ello, la primera pretensión de revisión fáctica debe ser desestimada.

    En segundo lugar, interesa el recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, consistente en la adición al mismo del siguiente inciso:

    "(...) si bien se reputa la misma a un baja médica por un hombro".

    No se cita en el recurso documento o pericia alguno en el que se fundamente la revisión propuesta, y por otra parte, el contenido de la carta de despido se da expresamente por reproducido en el hecho probado cuya modificación se interesa, facultando a esta Sala para acudir al mismo sin necesidad de que aparezca transcrito en el relato fáctico, razón por la cual la modificación interesada resulta intrascendente y debe ser desestimada.

    En tercer lugar, solicita el recurrente la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia impugnada consistente en la sustitución de su segundo párrafo, que da fe de la exposición por el actor en sus redes sociales de fotografías suyas en bicicleta, así como del texto que acompañaba a las mismas; por el siguiente:

    "El actor nunca expuso en sus redes sociales fotografías suyas yendo en bicicleta adjuntado el siguiente texto:

    "me dijo el médico...reposo absoluto...no puede ni bajar escaleras solo" -según se desprende de la propia prueba aportada por al empresa en la que solo aparase una fotografía con el texto sin que se pueda conocer ni cuando, ni quien la envía ni a que remitente se dirige".

    Cita únicamente el documento número 10 aportado por la empresa demandada (denuncias anónimas presentadas frente al demandante), indicando que del mismo no se desprende el contenido del párrafo cuya modificación se interesa, sino lo contrario, que el actor nunca expuso en sus redes sociales fotos en bicicleta con el texto que se indica en el hecho probado séptimo.

    Fundamenta, por tanto, la revisión que propone no en una prueba documental de la cual se desprenda la misma, sino en que de una prueba en concreto no se puede extraer el texto reflejado en la sentencia.

    Ello no resulta suficiente, pudiendo la juzgadora haber extraído las circunstancias que considera acreditadas y refleja como tales en el hecho probado cuya modificación se interesa, no del documento citado por el recurrente, sino de cualquier otra de las pruebas practicadas.

    Por ello, procede la desestimación de la tercera pretensión de revisión fáctica formulada.

    En cuarto y último lugar, solicita el recurrente la supresión del hecho probado décimo de la sentencia impugnada, que indica que el mismo no padece patología neurológica alguna, ni crisis epiléptica.

    Se limita a realizar una crítica de la prueba documental, que la juzgadora valora para considerar acreditadas las circunstancias reflejadas en el citado hecho probado, pero no justifica, mediante documento o pericia alguna la inexistencia de error en el mismo, razón por la cual, la revisión planteada debe ser desestimada.

    TERCERO:En el segundo motivo de su recurso, formulado al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 14 y 18 de la Constitución Española, 4.2 c), 17, 54, 55 y 96.12 del Estatuto de los Trabajadores, 26 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE de'11 de abril de 2013, HK Danmark, C-335/11y C-337/11; STJUE de 1B de diciembre de2014, FOA-Kaltoft, C-354/13; STJUE de diciembre de 2016, Daouidi, C-395/15).

    La sentencia recurrida considera justificado el despido del recurrente a consecuencia de los hechos imputados en la carta de despido, consistentes en haber simulado una enfermedad con el objeto de prolongar su baja laboral, haber ejecutado actividades físicas incompatibles con tal baja y haber realizado durante la misma, actos de gestión para otra empresa.

    Frente a ello, alega el recurrente que no existe simulación de enfermedad, actividad incompatible con la baja médica, ni abuso de buena fe alguno.

    Considera que, por tanto, el despido del que fue objeto constituye una discriminación por razón de enfermedad y que se ha producido, además, una vulneración de su intimidad, al haberse encargado un informe de detective privado sin tener indicios bastantes de haber cometido las infracciones que se le imputan.

    Solicita por ello la declaración de nulidad del despido, así como el abono de una indemnización de 10.001 euros por la vulneración de derechos fundamentales citada.

    Subsidiariamente, interesa la declaración de improcedencia del despido.

    Sobre la vulneración del derecho a la intimidad invocada por el recurrente, hemos de criticar en primer lugar, que el mismo no impugna la admisión de la prueba de detective privado acordada por la juzgadora a quo, ni cita ninguno de los preceptos reguladores de tal prueba ni ninguna otra norma o pronunciamiento jurisprudencial relativo a los principios reguladores del procedimiento, ni interesa siquiera la declaración de nulidad de la sentencia impugnada.

    Por otra parte, no justifica vulneración alguna del derecho citado, por cuanto la investigación practicada por los detectives se efectuó en espacios públicos, no invadiendo en modo alguno su privacidad.

    Respecto a la discriminación por razón de enfermedad, pese a asumir la enfermedad como una de las causas de discriminación prohibida, introducida por la Ley 15/2022, de 12 de julio; tal mero hecho, como ha entendido ya esta Sala en Sentencias como la de 23 de abril de 2024 (rec. 288/24) no implica que una situación de incapacidad temporal del trabajador pueda conllevar sin más y de forma automática que el despido impugnado deba ser acreedora de la declaración de nulidad ya que ni siquiera el poder ser considerada ahora como causa de discriminación -por causa de la enfermedad a que dicha situación forzosamente obedece- es suficiente si no aparece como la causa del despido, pues solo el que obedezca a ella como móvil puede merecer dicha calificación.

    No nos encontramos ante un supuesto de nulidad objetiva del despido, pues de haberlo querido así el legislador, tendría que haber modificado los artículos 53.4 y 55.5 ET y 108.2 y 122.2 LRJS.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 15/22 y en los artículos 96.1 y 181.2 LRJS entra en juego la doctrina constitucional sobre la carga de la prueba en los casos de vulneración de derechos fundamentales. Esto es, no basta introducir meras sospechas en el actuar empresarial, sino que corresponde al trabajador "acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a través del alegato" ( STC 293/93, 136/96), de que el despido se fundamenta esencialmente en su enfermedad, y acreditado esto, la empresa debe probar que la verdadera causa de la decisión extintiva es ajena a dicha circunstancia o situación.

    En casos de enfermedad para determinar si el despido ha tenido como móvil la misma, se exige:

    a) Comprobar si existe una enfermedad del trabajador previa al despido.

    b) Determinar si existe un panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad.

    c) En caso afirmativo, determinar si el empresario ha aportado una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria.

    Cierto es que en el presente caso, existe una situación de incapacidad temporal, durante la cual, el trabajador ahora recurrente fue despedido.

    No obstante, de los hechos probados de la sentencia impugnada ni siquiera se desprende la existencia de una verdadera enfermedad, siendo precisamente su simulación una de las infracciones que imputa la carta de despido al trabajador.

    En tal resolución se recogen las siguientes circunstancias como acreditadas:

    - Habiendo estado anteriormente de baja en distintos periodos, el trabajador demandante fue atendido el día 6 de junio de 2023 en el Servicio de Urgencias del Hospital de San Agustín, habiendo sido ingresado y obteniendo el alta el 9 de junio de 2023.

    Fue llevado desde el trabajo en ambulancia por comportamiento extraño mientras prestaba servicio, habiendo sufrido un episodio, similar a otros previos, consistente en sensación de mareo, acompañado de debilidad e inestabilidad, bradipsiquia y lentitud del habla, habiendo encontrado los compañeros confuso al demandante.

    En la exploración, el médico que asistió al paciente indica que su colaboración era escasa.

    Durante su estancia en planta, los facultativos que atendieron al actor detectaron temblor de perfil funcional en extremidad superior izquierda, oscilante y con un patrón errático no sugestivo de patología neurológica.

    Al alta, se le recomendó evitar situaciones de riesgo, limitar actividades de riesgo y de conducción.

    Durante la hospitalización, se le realizó un encefalograma, que concluyó con trazado dentro de la normalidad, no observándose paroxismos ni asimetrías anormales.

    - El 5 de octubre de 2023, el paciente fue atendido en el Servicio de Neurología del mismo Hospital, reflejando el informe nuevamente temblor de extremidad superior izquierda de perfil oscilante y fluctuante, concluyendo con juicio diagnóstico de trastorno de conducta a estudio, y aconsejándose nuevamente a don Juan Carlos evitar situaciones de riesgo, incluida la conducción según normativa de tráfico.

    - El neurólogo don Luis María recomendó también al demandante evitar actividades que supusiesen peligro en caso de alteración de conciencia.

    - Don Juan Carlos no padece patología neurológica alguna.

    En la situación descrita, consta además que don Juan Carlos participó y ganó una prueba ciclista en Tineo el 2 de septiembre de 2023, identificada como IX DESAFÍO BTT SIERRA DE TINEO, recorrido EBIKE corto, habiendo invertido 1 hora 47 minutos 6 segundos en tal actividad.

    Además, en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada se indica que el informe de detective privado muestra que el actor realizó, encontrándose en situación de incapacidad temporal, gestiones de requerimiento físico para la entidad Motos Garita.

    De los datos expuestos, que son los que, como decimos, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, deben tenerse en cuenta a la hora de analizar las pretensiones del recurrente, se desprende que, desde junio de 2023, el actor se encontraba de baja médica por un posible trastorno de carácter neurológico.

    Desde un primer momento, los informes médicos ponen de manifiesto su escasa colaboración, así como un importante componente funcional en su sintomatología, y el resultado normal de las pruebas que se le practicaron.

    Pese a ello, teniendo en cuenta la referencia de varias crisis por el paciente, se le aconsejó por distintos facultativos la evitación de aquellas actividades que, en caso de alteración de conciencia, pudiesen suponer un riesgo.

    En tal situación, el actor realizó actividades, no solo que conllevan importantes requerimientos físicos, sino que suponen un claro riesgo de darse, durante su desarrollo, un episodio de alteración de conciencia, como fue la participación en carreras de ciclismo de montaña.

    Así, descartada ya la existencia de trastorno neurológico alguno, consta que el actor se mantuvo, al menos durante varios meses en situación de incapacidad temporal, pero durante ese tiempo, practicó actividades que claramente suponían un riesgo para su seguridad y salud, de ser cierta y no simulada la sintomatología que dio lugar a tal incapacidad temporal.

    Ello implica, como considera la juzgadora a quo, bien que tal sintomatología nunca llegó a existir, o bien que el demandante desoyó las recomendaciones médicas dadas en atención a la misma, poniendo con ello en peligro su integridad física y su salud, lo que podría ocasionar un retraso en su curación, y la consiguiente prolongación de su situación de incapacidad temporal.

    Partiendo de ello, debemos recordar que la jurisprudencia viene entendiendo que es sancionable con despido la realización, durante el periodo de incapacidad temporal, de una actividad que, a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, es susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencia la aptitud laboral de éste con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa y que en el supuesto de resultar compatible la enfermedad con la realización de algún trabajo, éste debe realizarse en la propia empresa o con su autorización, pues sobre la misma pesa la carga de la cotización por el enfermo y por el sustituto a quien ha de retribuir ( STS 12/07/1990), ya que si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que contractualmente viene obligado, tiene vedado cualquier otro tipo de quehacer, sea en interés ajeno o propio, sobre todo si se tiene en cuenta que su forzada inactividad le es compensada económicamente por la empresa y por la Seguridad Social a la que perjudica, incurriendo así en la causa de transgresión de la buena fe en el desarrollo del contrato, constitutivo del incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, que justifica su extinción por decisión del empresario mediante despido.

    En el caso que nos ocupa, conforme a las circunstancias expuestas, compartimos con la juzgadora a quo que las actividades desarrolladas por el trabajador ahora recurrente durante su incapacidad temporal resultaban incompatibles con la enfermedad que dio lugar al proceso de incapacidad temporal en el que se encontraba, poniendo de manifiesto o bien la simulación de tal enfermedad o de su sintomatología (en informe de octubre, un mes después de la carrera ciclista que ganó don Juan Carlos se sigue reflejando temblor de extremidad superior izquierda del mismo perfil que el que fue calificado como funcional en junio del mismo año) o bien la potencialidad de tales actividades como perturbadoras de la curación del paciente.

    Conforme a ello, entendiéndose justificado el despido del actor en causas disciplinarias, totalmente independientes de los motivos discriminatorios por él alegados, debe considerarse el mismo procedente, y no apreciarse vulneración alguna de derechos fundamentales, por lo que debemos acordar la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.

    CUARTO:Siendo el recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas.

    Vistos los preceptos legales invocados, y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS


    Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación de don Juan Carlos frente a la Sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés en los autos seguidos a instancia del recurrente frente a Arcelor Mittal España, S.A., y confirmamos la resolución recurrida.

    No se hace expresa imposición de costas.

    Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

    Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 Ç), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

    Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

    Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

    De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

    Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

    Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.


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