STSJ AR 1234/2024 - Fecha: 22/07/2024 |  |
Nº Resolución: 593/2024 - Nº Recurso: 542/2024 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Zaragoza
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
ECLI: ES:TSJAR:2024:1234 -
Id Cendoj: 50297340012024100562
En Zaragoza, a veintidós de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
SENTENCIA
En el recurso de suplicación núm. 542 de 2024 (Autos núm. 396/2023), interpuesto por la parte demandante Dª Aileen contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza de fecha 2 de abril de 2024, siendo demandado SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre desempleo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Aileen contra Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 2 de abril de 2024, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Aileen contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones de la demanda articulada en su contra."
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO. La demandante, Dña. Aileen , prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa TRESSIS S.V.S.A. desde el 5-5-15 hasta el 13-4-23, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
SEGUNDO. Cuando la actora inició su relación laboral con TRESSIS S.V.S.A. vivía en Madrid, donde estaba el centro de trabajo, trasladándose después tras contraer matrimonio el 14-9-20 a vivir Zaragoza (en concreto a la localidad de DIRECCION000 , donde reside con su familia).
TERCERO. El 8-3-21 la empresa TRESSIS S.V.S.A. comunicó a la actora la concesión de una prórroga de 12 meses de teletrabajo al 100% de la jornada, desde el 1-4-23 hasta el 31-3-22, con advertencia de que se trataba de una concesión temporal atendiendo a sus circunstancias especiales, que no suponía ningún derecho adquirido y que cuando terminara el plazo debería volver a trabajar como el resto de compañeros.
CUARTO. Asimismo, el 5-4-22 la empresa comunicó a la demandante que, atendiendo a su reciente maternidad (tuvo un hijo el NUM000 -21), le concedía una nueva prórroga de teletrabajo al 100% de la jornada hasta el 31-3-23, reiterando que se trataba de una concesión temporal atendiendo a sus circunstancias especiales, que no suponía ningún derecho adquirido y que cuando terminara el plazo debería volver a trabajar como el resto de compañeros.
QUINTO. El 26-4-22 la demandante solicitó una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años, que fue aceptada por la empresa consistiendo en 30 horas semanales en horario de 9:00 a 13:00 horas y de 16:00 a 17:00 horas a partir del 1-5-22.
SEXTO. El 2-3-23 la empresa remitió a la actora una carta con el siguiente contenido:
"Como continuación a la conversación mantenida, y tal y como te comunicamos en abril de 2022, la situación en la que te encuentras es temporal y tiene fecha de fin el próximo 31 de marzo de 2023, de acuerdo con lo pactado en el documento que ambas partes firmamos al efecto.
Por razones de organización del departamento, te comunicamos que es imposible mantenerlo por más tiempo y por ello, a partir del próximo 1 de abril de 2023, pasarás a encuadrarte en la política general de teletrabajo de la Empresa, la cual se encuentra publicada en nuestro intranet".
SÉPTIMO. La actora mantuvo conversaciones con la empresa en las que manifestó que no podía desplazarse a trabajar a Madrid porque tenía a su cargo a un bebé de 14 meses, tras lo cual a finales de marzo se reunió con el departamento de recursos humanos acordando que teletrabajaría el lunes y martes de Semana Santa y ya no se conectaría más, que al cuarto día de no presentarse presencialmente se llevaría a cabo un despido, y que cuando entregara el equipo le pagarían el finiquito y le darían los papeles del paro.
OCTAVO. El 13-4-23 (jueves posterior a Semana Santa) la empresa TRESSIS S.V.S.A. remitió a la actora una carta con el siguiente contenido:
"Con fecha 2 de marzo de 2023, se le recordó mediante carta de esa misma fecha y mediante conversación que usted mantuvo con Dª Siomara , directora de recursos humanos, que el próximo día 31 de marzo de 2023 finalizaba el período durante el cual usted estaba dispensada de acudir físicamente a la oficina a trabajar y podía teletrabajar el 100% de su jornada y pasaba a partir del 1 de abril a encuadrarse en la política general de teletrabajo de la empresa.
Pues bien, a pesar de dicha circunstancia, usted no ha acudido en ningún momento a su puesto de trabajo en las oficinas de la empresa, ausentándose del mismo los días 3, 4, 11, 12 y 13 de abril de 2023, sin que haya presentado ninguna justificación al respecto y por supuesto sin que haya solicitado ningún porcentaje de teletrabajo de acuerdo con la política general de la empresa, manifestándonos que no tenía ninguna intención de acudir físicamente a su puesto de trabajo. Por todo ello, y estando acreditadas sus ausencias al puesto de trabajo físico en nuestras oficinas los días mencionados en el párrafo anterior y, no habiendo justificado las mismas, ha cometido usted una falta muy grave de las previstas en el artículo 50 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos, por lo que le informaos que la Empresa ha decidido sancionar dichas faltas con el despido disciplinario que surtirá efectos desde hoy día 13 de abril de 2023.
Adjunto liquidación y finiquito, que se hará efectivo, en la que se venía abonando la nómina, una vez recibido todos los medios propiedad de la Compañía.
(...)".
NOVENO. La demandante no impugnó el despido comunicado por la empresa TRESSIS S.V.S.A.
DÉCIMO. El 27-4-23 la actora presentó ante el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) solicitud de prestación contributiva por desempleo, adjuntando carta de despido y certificado de empresa conforme la relación laboral se había extinguido el 13-4-23 por causa de despido.
UNDÉCIMO. El 27-4-23 el SPEE dictó resolución acordando "Denegar su solicitud de ALTA INICIAL de PRESTACIÓN POR DESEMPLEO", por cuanto "Los hechos descritos más arriba indican la creación de una situación legal de desempleo aparente, cuya única finalidad era la de obtener la prestación por desempleo eludiendo de ese modo la legislación vigente en la materia ( artículo 262 de la Ley General de la Seguridad Social) que reserva la protección por desempleo para quienes "pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo". En su caso no existió tal pérdida de empleo involuntario sino un despido meramente instrumental, situación no incluible en el ámbito de protección de las prestaciones por desempleo".
DUODÉCIMO. Disconforme con dicha resolución, la demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada el 16-5-23.
DECIMOTERCERO. En la actualidad y desde el 15-1-24, la actora presta servicios por cuenta de la empresa ARALOGIC S.L., tras haber obtenido un postgrado en logística."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demandante prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa TRESSIS S.V.S.A. desde el 5-5-15 hasta el 13-4-23, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
El 27-4-23 la actora presentó ante el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) solicitud de prestación contributiva por desempleo, adjuntando carta de despido y certificado de empresa conforme la relación laboral se había extinguido el 13-4-23 por causa de despido.
El 27-4-23 el SPEE dictó resolución acordando "Denegar su solicitud de ALTA INICIAL de PRESTACIÓN POR DESEMPLEO", por cuanto "Los hechos descritos más arriba indican la creación de una situación legal de desempleo aparente, cuya única finalidad era la de obtener la prestación por desempleo eludiendo de ese modo la legislación vigente en la materia ( artículo 262 de la Ley General de la Seguridad Social) que reserva la protección por desempleo para quienes "pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo".
Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza.
Interpuesto recurso por la demandante, fue impugnado por el SEPE.
SEGUNDO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS solicita la revisión de hechos probados , con base en el documento que obra a los autos con número de folio 23 (pág. 24/27 del exte. Avo.), documento número 7 de las alegaciones de la trabajadora, solicita la revisión del hecho probado séptimo consistente en la supresión del texto:
"(...) acordando que teletrabajaría el lunes y martes de Semana Santa y ya no se conectaría más,que al cuarto día de no presentarse presencialmente se llevaría a cabo un despido, y que cuando entregara el equipo le pagarían el finiquito y le darían los papeles del paro. (...)" Sustituyéndolo por el siguiente texto:
"SÉPTIMO. La actora mantuvo conversaciones con la empresa en las que manifestó que no podía desplazarse a trabajar a Madrid porque tenía a su cargo a un bebé de 14 meses, tras lo cual a finales de marzo se reunió con el departamento de recursos humanos donde le indicaron que, de no incorporarse al trabajo físico, sería despedida. (...)"
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El documento en el que se basa la revisión fáctica la actora, consistente en una conversación con su esposo, no acredita la existencia de error en la sentencia pues el relato fáctico se ha realizado valorando el conjunto de la prueba practicada por la Juzgadora con inmediación imparcialidad y con arreglo a la san critica, que no puede ser sustituida por a interesa de parte. Por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS denuncia la infracción por aplicación incorrecta, del art. 267.2 LGSS .
Alega que se denuncia la aplicación indebida del precepto, toda vez que en autos no hay ni tan siquiera indicios de que la extinción pudiera ser voluntaria, dándose circunstancias que, de haber sido enjuiciadas en su momento en correspondiente proceso por despido, podrían haber sido incluso constitutivas de un despido nulo, existiendo para la trabajadora (en reducción de jornada, y a la que se le aplica lo que se podría considerar como modificación sustancial de las condiciones de trabajo encubierta con el fin de obstaculizar dicha reducción), lo cual supone un exceso de castigo por no impugnar el despido.
La forma de extinguir la relación laboral por la empresa es por despido disciplinario, como se declara probado en la Sentencia recurrida, se trata, en consecuencia, de una extinción no voluntaria de la relación laboral.
CUARTO.- Por la parte impugnante SEPE se alega que la voluntad firme de no prestar servicios de modo presencial tras la finalización de la última prórroga autorizada de trabajo no presencial -ni siquiera de forma parcial-. La demandante manifiesta de modo terminante la decisión de no reincorporarse de modo presencial a su puesto de trabajo en Madrid por variación de sus circunstancias familiares y personales desde el inicio de la modalidad de trabajo no presencial el 1-4-2020 (matrimonio: 12-9-2020, nacimiento hijo: NUM000 -2021, fijación de residencia familiar en la localidad de DIRECCION000 -Zaragoza), sin que pueda obviarse al respecto, el aquietamiento ante una decisión empresarial extintiva de una relación laboral de casi ocho años de duración (5-5-2015 a 13-4-2023).
Así pues, como se sostuvo en el acto de juicio, procede la aplicación de los arts. 262 y 267.2 LGSS, toda vez que nos encontramos ante una situación de desocupación en la empresa TRESSIS, S.V., S.A. decidida de forma unilateral por la trabajadora Sra. Aileen , situación que impide el acceso a protección por desempleo por más que medie un despido disciplinario por ausencias injustificadas.
Como dice la sentencia de esta Sala de fecha 25-6-2008 R. 589/2008:
"En casos similares al enjuiciado, y a efectos de la existencia de situación de desempleo, esta Sala viene distinguiendo los casos en que se produce un despido disciplinario por faltas de asistencia al trabajo, que la propia empresa reconoce improcedente ( S. de 28-12-2007, r. 1109/07 ), de aquellos otros en que el trabajador deja de asistir al trabajo y posteriormente se formaliza carta de despido disciplinario por tal causa, unida o no al reconocimiento por la propia empresa de la improcedencia del despido.
En estos últimos casos - sentencias de 28.2.2005 (r. 116/2005 ), 31.10.2005 (r. 805/2005 ), 21.6.2006 (r. 492/2006 ), 20.2.2007 (r. 59/2007 ), etc.-- la realidad que se constata es la del litigante que no se reincorpora al trabajo tras la extinción de un periodo de suspensión de su contrato (p. ej. incapacidad temporal que finaliza por alta médica o denegación de la incapacidad permanente solicitada, con obligación de volver a la situación laboral de origen; consunción del permiso de maternidad disfrutado), o que lo abandona voluntariamente por razones personales, con posterior decisión de la empresa de proceder al despido por ausencias injustificadas a partir de esa falta de incorporación o de asistencia al trabajo, que no es impugnado por el interesado.
En ese contexto, la presunción de que la no incorporación o el abandono se debe a la simple voluntad del trabajador cobra pleno sentido, y el cese voluntario en el trabajo, conforme al art. 208.2.1) de la Ley General de la Seguridad Social obsta al acceso a la prestación, por más que posteriormente mediara un despido -no impugnado- por las faltas de asistencia, lo que no deja de ser consecuencia formal de aquel efecto principal.
En este supuesto , tal y como se declara probado en la sentencia :" La actora mantuvo conversaciones con la empresa en las que manifestó que no podía desplazarse a trabajar a Madrid porque tenía a su cargo a un bebé de 14 meses, tras lo cual a finales de marzo se reunió con el departamento de recursos humanos acordando que teletrabajaría el lunes y martes de Semana Santa y ya no se conectaría más, que al cuarto día de no presentarse presencialmente se llevaría a cabo un despido, y que cuando entregara el equipo le pagarían el finiquito y le darían los papeles del paro." La falta de reincorporación al trabajo se debió a la simple voluntad de la trabajadora, por lo que a efectos de la prestación por desempleo debe de estimarse, que se debió a la simple voluntad de la trabajadora, lo que excluye la concurrencia del objeto de la protección por desempleo del art. 262 de la LGSS, en relación con el art. 267.2 a) de la LGSS, por lo que el motivo se desestima.
En atención a lo expuesto
FALLAMOS
DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 542/2024 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza con fecha 2-4-2014, autos 396/2023, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0542-2, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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