STSJ Andalucía de 20 de noviembre de 2014. Irse de romería durante la situación de baja es motivo de despido

STSJ AND 10888/2014 - Fecha:20/11/2014
Nº Resolución: 3095/2014 - Nº Recurso: 2751/2013Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Sevilla - Ponente: FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLI: ES:TSJAND:2014:10888 - Id Cendoj: 41091340012014102504

    En Sevilla, a veinte de noviembre de dos mil catorce.

    La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM. 3095 /14 En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eva María , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de HUELVA en sus autos Nº; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Eva María contra"Exclusivas Doñana SL" y Ayuntamiento de Almonte sobre reclamación por despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9-5-13 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

    SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: "Primero.-La actora, Doña Eva María , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "Exclusivas Doñana S.L." (con CIF B-21216247), desde el día 6 de febrero de 2009, ostentando la categoría profesional de Caddy Master y percibiendo un salario diario bruto, en cómputo anual, 46,01 euros.

    Las tareas fundamentales a desempeñar por la actora consistían básicamente en atención al público y de la tienda existente en el interior de las instalaciones de la empresa.

    La sociedad "Exclusivas Doñana S.L." tiene por objeto:

    a) La gestión, mantenimiento y construcción de instalaciones deportivas, escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.

    b) La venta al por menor de artículos relacionados con la práctica del deporte, así como de elementos accesorios a la misma.

    c) El desarrollo de actividades y servicios turísticos, de alojamiento y hospedaje, restauración y la elaboración de programas de ocio y gestión del tiempo libre.

    d) El asesoramiento e información sobre instalaciones turísticas y deportivas.

    e) La prestación de servicios de turismo activo y medioambiental así como el ejercicio de todo tipo de actividades formativas.

    1) La celebración de congresos, convenciones, simposiums y jornadas profesionales.

    g) La compraventa de terrenos, movimientos de tierra, explanaciones, urbanizaciones, parcelaciones y reparcelaciones y la promoción y compraventa de terreno; viviendas y locales.

    El capital social de "Exclusivas Doñana S.L." está dividido en 3.860,00 participaciones, íntegramente desembolsadas y suscritas en su totalidad por el Ilustrísimo Ayuntamiento de Almonte, dándose aquí por reproducido el contenido de la escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales de fecha 19 de enero de 2010, que obra unida a los folios 347 a 357 de lo actuado.

    Segundo.- Durante los meses de marzo y abril de 2012 la demandante fue destinada a prestar servicios de información turística a la Oficina de Información y Turismo de Matalascañas, dependiente del Ayuntamiento de Almonte.

    A dicha oficina eran destinados ocasionalmente también el resto de los Caddy Master contratados por "Exclusivas Doñana S.L.".

    En una ocasión el usuario del campo Don Enrique se encontró a la hoy actora llorando en el interior de las instalaciones, refiriéndole la misma que tenía problemas en la empresa.

    Tercero.- En las instalaciones del campo de golf existía una dependencia a la que todas las Caddy Master, incluida la Sra. Eva María , eran enviadas a partir del verano de 2011 a fin de controlar las entradas de clientes.

    Cuarto.- El día 29 de febrero de 2012 la demandante recaudó del colaborador Don Gregorio en "Fitur 2012" la cantidad de 250 euros, lo que se hizo constar en documento del siguiente tenor literal: "he recibido de D. Gregorio en representación de la empresa Chiringuito y Marisquería Paco Triana la cantidad de 250 ê en concepto de cuenta de pago por colaboración Fitur 2012 29-02-12". En el citado documento constaba el sello de la empresa, con la firma de la hoy actora, y manuscrita le mención "Pendiente de pago por Valle".

    Damos por reproducido el contenido de los recibos de salario que obran unidos a los folios 374 a 378 de lo actuado.

    Quinto.-El 3 de mayo de 2012 la actora acudió a consulta médica en el Centro de Salud de Almonte, por crisis de ansiedad, tristeza e insomnio, pautándosele por su Médico de Cabecera, Dra. Leonardo , tratamiento con Bromazapam 1.5 al acostarse.

    Sexto.- Con fecha 7 de mayo de 2012 la demandante fue dada de baja por su Médico de Cabecera, con origen en contingencias comunes, por trastorno ansioso depresivo, pautándosele tratamiento con Bromazapam 1.5 y Duloxetina 60, con recomendación médica de salir a la calle, hacer ejercicio físico, hablar y relacionarse con gente.

    Séptimo.-La demandante fue valorada en el centro asistencial de "Fremap" (con la que la empleadora tenía concertada la cobertura de las contingencias comunes) por la Dra. Lidia el día 15 de mayo de 2012, quien realizó propuesta de alta, ya que la paciente no presentaba "actitud ni signos depresivos, así como tampoco refiere estar tomando la medicación pautada, actitud apoyada y asesorada por un familiar directo".

    Octavo.-El 28 de mayo de 2012 fue Lunes de Rocío.

    La Sra. Eva María asistió y participó en la romería de "El Rocío" durante ese día y los inmediatos anteriores y posteriores, hospedándose en una casa y vistiéndose de flamenca cuando menos durante dos de ellos, en los que coincidió con su compañera Doña Raimunda , habiendo acudido con anterioridad al fin de semana del 27 y el 28 de mayo de 2012 a realizar preparativos y llevar trajes de flamenca a la citada casa.

    El 12 de abril de 2012 la demandante había comentado a su compañera Doña Raimunda que "posiblemente El Rocío os lo vais a comer Marí Juana y tú".

    Noveno.- El día 30 de mayo de 2012 la Inspección Médica del SAS dio de alta a la trabajadora después de explorarla con el siguiente resultado: "Buen aspecto externo, no inquietud psicomotriz, no fascie depresiva, no labilidad emocional, buena sintonía durante la entrevista, buena fluidez verbal, no alteraciones en el curso ni en el contenido del pensamiento, refiere cúmulo de situaciones: casada desde hace unos meses en fase de adaptación a su nueva vida, problemas en el trabajo, refiere que su jefe no está contento con ella, pero no la puede echar porque es fija pero ha metido a otra persona de su confianza y se ha quedado sin tareas, y desde hace tres meses por la crisis todos los empleados están sin cobrar, ella es la única que está de baja y percibe que los demás han tomado mala imagen de ella por eso. No inhibida: desarrolla sus tareas domésticas a primera hora de la mañana, ociosa con la TV y el resto del día lo pasa con la madre hasta que llega el marido.

    Refiere también espontáneamente que ha ido un día al Rocío. No conducta de evitación social, incluso con los compañeros que la llaman mucho por teléfono (no los evita)".

    Décimo.-Con fecha 4 de junio de 2012 "Exclusivas Doñana S.L." propuso a la actora llegar a un acuerdo sobre su posible despido, sobre la base de una comunicación sin firmar y fechada el día 15 de mayo anterior, y en la que se hacía constar textualmente lo siguiente: "Estimada Sra.: Como por Usted es conocido, los resultados económicos de la entidad EXCLUSIVAS DOÑANA SL. son negativos. De tal manera, en el año 2010, los ingresos ascendieron a 732.065,98.-ê, mientras que en 2011 supusieron un total de 503.426,67.- euros y en lo que llevarnos de año a 183.081,61 euros.

    Como sabe las previsiones de llegadas de jugadores procedentes de tour operadores extranjeros se ha disminuido en un 50 % en relación a este año y un 65% sobre el anterior. En relación al mercado nacional no hay, hasta el momento, ninguna previsión ni reserva.

    Somos conscientes que la causa no es por falta de interés y dedicación por su parte, pero la situación económica que atravesamos nos obliga la amortización de su puesto de trabajo por causas objetivas.

    Por consiguiente, a través de la presente carta, y a los efectos previstos en el artículo 53 de Estatuto de los Trabajadores , le comunicamos su despido por causas objetivas con efectos del día 31 de Mayo de 2012, fecha desde la que se extingue la relación laboral con Ud. mantenida por esta Empresa, pues nos vemos en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, al amparo del artículo 52,c) en relación con el 51,1° del Estatuto de los trabajadores .

    Con esta carta se pone a su disposición la cantidad 2.340,60.- euros (Euros dos mil trescientos cuarenta con sesenta), correspondientes a los conceptos salariales devengados y no percibidos incluidos vacaciones, y la indemnización correspondiente de 3.000 ,00 (Euros tres mil).

    Sin otro particular que agradecerle se sirva firmar copia de la presente a los efectos de su debida constancia, atentamente".

    Undécimo.- La trabajadora manifestó que, antes de suscribir la citada comunicación, deseaba remitirla a su asesor legal, notificándosele ese mismo día por la empleadora comunicación escrita de despido disciplinario del tenor literal siguiente: "Matalascañas a 4 de Junio de 2012 Por el presente y a los efectos que determina el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas concordantes, le notifico que a partir del día de hoy 04/Junio/2012 tendrá efecto el despido disciplinario que esta Empresa ha acordado como sanción a las faltas por Ud. cometidas consistentes en los siguientes hechos: 1.-Durante los meses de Marzo y Abril, cuando prestaba sus servicios en la oficina de Información y Turismo de Matalascañas, labor encomendada a esta entidad, se dedicó a vender paquetes turísticos de entidades privadas ajenas a esta empresa, según nos informan mediante escrito las agencias de viajes de la localidad y de lo que hemos tenido conocimiento en el pasado mes de mayo.

    2.-Dedicarse durante su jornada laboral a distracciones y asuntos particulares, incluso labores con ánimo de lucro personal actuando como intermediaria. Prueba de ello los documentos, escritos y fotos particulares existentes en los equipos informáticos de la empresa, así como registros de llamadas particulares efectuadas desde el teléfono de la empresa.

    3.-El traer y utilizar su equipo informático portátil en la jornada laboral para asuntos particulares, habiendo sido varias las ocasiones en las que se le ha recriminado, así como la utilización de dispositivos de almacenamiento masivo (PEN), habiendo sido sorprendida introduciéndolos en ordenadores de la empresa, sin conocer el objeto de la acción.

    4.-Proporcionar documentación interna reservada de la empresa, sin autorización de la misma, a personal ajeno a esta y a empleados que ya no pertenecen a la misma, como es el caso de la facilitada a don Abelardo .

    5.-La apropiación de cantidades recaudadas a colaboradores para Ferias. Las cantidades cobradas no fueron entregadas, siendo necesario su descuento en la nomina que se abona en el mes de abril siendo la recaudación de fecha 29/02/2012 para poder regularizar la contabilidad, más en concreto 250,00 Euros(Euros doscientos cincuenta) de nuestro colaborador Gregorio .

    6.-Con fecha 12/04/2012 le comentó a su compañera doña Raimunda , tras conocer la baja voluntaria de doña Mariana , que "posiblemente el Rocío os lo vais a comer Marí Juana y tú." El día 7/05/2012 a las 15:30 comunicó mediante llamada telefónica que se encontraba de baja médica. Según nos consta y previo reconocimiento de la Mutua esta recomienda su alta inmediata, la que se produce con fecha 30/05/2012 a instancias de la Inspección Médica. En cualquier caso, las dolencias que padeciera, al parecer, le impedían acudir a su puesto de trabajo, pero no acometer tareas de preparación en la Casa de El Rocío de la Hermandad Matriz de Almonte, ni realizar el Camino de la Romería del Rocío con dicha Hermandad ni meterse debajo de la propia Virgen. Realizar todo ello estando de baja médica no ha sido lo más aconsejable para propiciar precisamente su deseable recuperación y-posiblemente-ha originado una dilación en tal proceso de recuperación de sus dolencias, si es que existían.

    Los hechos especificados son constitutivos de diversos incumplimientos contractuales por su parte, ya que, suponen una transgresión de la buena fe contractual, un abuso de confianza en el desempeño del trabajo y una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

    En su virtud, esta empresa ha decidido optar muy a nuestro pesar por su despido disciplinario desde el día de la fecha, tal y como se indica en el encabezamiento de la presente.

    A su disposición, en esta Empresa, obra el correspondiente recibo de finiquito de sus haberes devengados hasta la fecha del referido despido que puede pasar a recoger y percibir (...)".

    Ese mismo día fue transferida por la empresa a la cuenta corriente bancaria de la hoy actora la cantidad de 903,60 euros en concepto de "Liquidación nómina de marzo".

    Duodécimo.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

    Decimotercero.- En el CMAC y con el resultado obrante en autos al folio 23, se intentó, sin efecto, acto de conciliación, habiéndose presentado la correspondiente papeleta el día 22 de junio de 2012, fecha en que interpuso asimismo reclamación previa frente al Ayuntamiento demandado.

    La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 13 de julio de 2012." TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva de fecha 9 de mayo de 2013 desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora, caddy master de profesión, declarando la procedencia del despido practicado el 4 de junio de 2012. La resolución había venido a descartar otras diversas imputaciones contenidas en la carta de cese, relativas a la realización de actividades profesionales o particulares ajenas a la empresa, el suministro de documentación interna a terceras personas ajenas a la misma, o la apropiación de cantidades recaudadas. Se descartaba igualmente la existencia de acoso o mobbing en el supuesto estudiado, así como la imposición de responsabilidad del Ayuntamiento de Almonte, accionista único de la empresa donde desempeñaba su actividad.

    Se alza frente a la misma en suplicación la trabajadora, aduciendo diversos motivos al efecto.

    SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así las siguientes modificaciones del relato de hechos probados.

    Añadir al hecho probado sexto del inciso siguiente: "... recomendándosele expresamente acudir a la Romería del Rocío a fin de que hiciera algo distinto y cambiara de ambiente " No debe darse lugar a dicha modificación, que ya aparece mencionada en el fundamento jurídico duodécimo de la sentencia de instancia.

    Modificar los hechos probados siguientes en los términos que se indican. " Séptimo.-La demandante fue valorada en el centro asistencial Fremap por Doña Lidia el día 15 de mayo de 2012, quien realizó recomendación de alta.

    Octavo.-El 28 de mayo de 2012 fue lunes de Rocio. La sra. Eva María , tal y como le fue recomendado por su médico de cabecera, asistió y participó en la Romeria de El Rocio durante eses día y el inmediato anterior, hospedándose en una casa particular y vistiéndose de flamenca cuando menos en dos ocasiones, habiendo acudido en un fin de semana anterior a llevar trajes de flamenca a la casa en la que se hospedaría. " Deben desestimarse igualmente las modificaciones solicitadas de los hechos probado séptimo y octavo, que vienen a suprimir innecesariamente parte del contenido de los mismos, no constando ni indicándose siquiera, que sean erróneos los extremos cuya supresión se propone.

    TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por la parte actora, para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución Española, así como 54.2 d ) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores .

    Se realizan en segundo lugar de su exposición por la recurrente determinadas consideraciones sobre la suficiencia de la carta de despido, las cuales deberán ser examinadas en primer término con el fin de establecer una exposición más ordenada de los motivos del recurso desde el punto de vista procesal. Se aduce al efecto la ambigüedad e insuficiencia de la carta de despido, que debería determinar en su criterio la ineficacia de la misma.

    La carta de cese hace mención en relación al punto concreto sexto que se indica, al comentario dirigido por la recurrente a una compañera el 12 de abril de 2012 acerca de que El Rocio se lo iban a "comer" aquélla y otra compañera, comunicando el día 7 de mayo siguiente su baja médica, habiendo propuesto sin embargo la Mutua el alta médica inmediata. En cualquier caso, sus dolencias no le habrían impedido acudir a preparar la casa utilizada durante la romería, ni realizar el camino. Ello no constituiría actividad aconsejable para su recuperación, ocasionando su dilación por el contrario, en caso de haber existido las dolencias expresadas.

    Es también cierto que se mencionan en la comunicación de cese las tareas de preparación por la actora de la casa del Rocio de la Hermandad Matriz de Almonte, la realización del camino de la romería y el "meterse debajo de la propia Virgen", conductas de las que la sentencia de instancia no ha hecho especial mención al no resultar seguramente acreditada la exacta pertenencia de la actora a determinada Hermandad o la realización de actividades concretas durante la permanencia en la aldea. Tales extremos fácticos resultan sin embargo meramente accesorios y en absoluto relevantes a efectos de determinar la existencia o no de la conducta imputada a la trabajadora y su relevancia disciplinaria.

    Debe considerarse por el contrario que se ofreció a la trabajadora un conocimiento suficiente de la conducta atribuida en orden al establecimiento por parte de ésta de una defensa adecuada a su derecho, no pudiendo aducirse por tanto la existencia de desconocimiento o indefensión alguna de la misma, por lo que no cabe sino rechazar la alegación expuesta. Finalmente la cuestión debatida ha quedado reducida a la imputación relativa a la realización de actividades incompatibles con la situación de incapacidad temporal.

    CUARTO.- La sentencia de instancia viene a considerar sustancialmente que la existencia de un síndrome depresivo determina la aparición de unos síntomas que hubieran incapacitado a la actora para la asistencia de varios días a la romería del Rocio. Acreditada ésta, debería también considerarse probada su capacidad laboral en dichos días.

    La cuestión surge por tanto de una duda sustancial sobre la concurrencia de la causa de la baja médica del 7 de mayo de 2012, trastorno ansioso depresivo, al menos en las fechas de la asistencia de la trabajadora a la romería. Ello debe ponerse en relación con la concurrencia a ésta durante un número de días indeterminado, desde que iniciase el camino desde su localidad de origen hasta la celebración de los días más importantes de la festividad el 27 y 28 de mayo de 2012, habiéndose extendido al menos su permanencia hasta el día 30 de mayo, dada la existencia de fotografías que así lo atestiguan. En fechas anteriores a dicho fin de semana, acudió igualmente al Rocio con el fin de realizar preparativos en la casa donde habría de alojarse.

    Mantiene básicamente la recurrente la existencia de una recomendación médica de asistencia a la romería que le habría sido propuesta por su médico de cabecera como medio de combatir los síntomas propios de su padecimiento, extremo corroborado efectivamente por la facultativa en el acto del juicio. Cuestión distinta es sin embargo la valoración jurídico-laboral que dicha visita merezca, no pudiendo sino considerarse que si la trabajadora se encontraba capacitada para la realización de un desplazamiento prolongado, sujeto a las incomodidades propias de los lugares por donde tiene lugar y al cansancio físico subsiguiente, así como para la exposición al grado intenso de excitación sensorial y psíquica que conlleva una celebración tan emotiva, no podría sino considerársele igualmente capacitada para llevar a cabo su desempeño profesional ordinario. Ello con independencia de la descripción de las actividades concretas que llegara a realizar la trabajadora en las que pretende incidir la recurrente, sobre las que no existe como resulta lógico, un conocimiento pormenorizado.

    Lo anterior debe relacionarse con las dudas médicas suscitadas acerca de su estado de salud. La baja médica se extendió el 7 de mayo de 2012 tras una visita a la médico de familia, que le prescribió la oportuna medicación. El día 15 siguiente fue examinada por la facultativa de la Mutua donde la empresa tenía concertada la contingencia de enfermedad común, que propuso su alta al no encontrarle síntomas del trastorno depresivo y manifestarle la paciente que tampoco tomaba la medicación prescrita. Ante la falta de contestación del médico de cabecera a dicha propuesta, la Inspección médica dio finalmente de alta a la trabajadora el 30 de mayo de 2012 tras un nuevo examen de la misma, por no apreciar la concurrencia del padecimiento expresado. Dicha alta no ha sido objeto de impugnación.

    La conjunción de tales consideraciones, en relación con la insinuación efectuada a una compañera con anterioridad a la producción de la baja inicial, acerca de que no podría trabajar en las fechas de celebración de la romería, apuntan de modo claro a una situación de simulación de enfermedad, que no llegó a concurrir o si lo hizo, no lo fue con intensidad suficiente como para dar lugar a la imposibilidad laboral transitoria descrita.

    Tal y como puso de relieve para supuesto análogo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 29 de febrero de 2012 , " ...la trabajadora se situó en una posición objetiva de transgresión de la buena fe en su relación laboral (...), ya que la asistencia a sendas Romerías con normalidad hace presumir en buena lógica que era una actividad de tal naturaleza que no podían ser consentidas por el empresario, ya que si estaba capacitada para las mismas lo estaba igualmente para su trabajo por cuenta ajena pues es obvio que resulta manifiestamente impropio de una persona que padece depresión impeditiva del trabajo y pone de relieve con claridad que la dolencia ya estaba superada, que la actora o se había restablecido o jamás tuvo esa patología (...) y que se encontraba en condiciones suficientes de reanudar sus labores, labores que no es pensable generen tensión y ansiedad más fuertes que participar activamente en una Romería -o el de iniciar una actividad empresarial-.(...) En cualquiera de los casos se darían las notas de culpabilidad y gravedad, siendo de señalar que, puesto que la forzosa inactividad era recompensada, la conducta acarrea un perjuicio evidente para la Seguridad Social y la empresa, incumpliéndose de igual modo los deberes de buena fe y lealtad, básicos en la relación laboral y en relación a los cuales no es dado establecer graduación alguna. Siendo ello así resulta incontestable la correcta tipificación efectuada por la demandada al incardinar los hechos en las previsiones del art. 54.2 ET pues conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que por conocida hace innecesaria su cita (por todas, STS 18-12-90 , y es motivo de despido procedente: la realización de otros trabajos durante situación de baja por enfermedad, vid. STSJ Cantabria 7-12-00 ; SSTSJ Cataluña 29-1-01 ; 20-6-01 ; 12-7-01 ; SSTSJ C. Valenciana 11-1-01; 15-2-01; SSTSJ Aragón 6-3-01 ; 27-7-01 ), para que el trabajo por cuenta propia o ajena durante un período de baja por enfermedad, sea encuadrable en la trasgresión de la buena fe contractual se requiere que la actividad desempeñada evidencie la aptitud para el trabajo o que aquélla sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación pues en ambos casos se pone de manifiesto la falta de buena fe del trabajador con su patrón, con defraudación al mismo, y a la Seguridad Social, siendo por ello trascendente para la calificación de estas conductas examinar tanto el motivo de la baja y el tratamiento recuperador como el tipo de actividad desarrollada para poder llegar a una conclusión justa y proporcionada entre la conducta del trabajador y la sanción impuesta, conducta la de autos inequivocadamente acreedora a la máxima sanción disciplinaria, pues sin desconocer en absoluto la teoría gradualista o de proporcionalidad, de la sanción, la actora efectuó actividades que evidencian la aptitud para el trabajo, por lo que o no precisaba la baja laboral o retrasó su recuperación. Hay que decir que el deber de buena fe es un elemento esencial del contrato de trabajo y éste se desarrolla no sólo durante las horas de permanencia en el centro de trabajo, sino que se extiende a todos aquellos actos propios de la vida del empleado pero que guarda relación con el ejercicio de su actividad laboral, por ello durante el período de incapacidad temporal también hay que cumplir dicho deber de buena fe, consistente en este caso en no realizar tareas que le exijan los mismos requerimientos físicos y psíquicos de los que le exige las tareas que realiza en la demandada, y evitar prolongar esta situación porque ello origina un perjuicio a la empresa debido a la falta de trabajo del empleado, así como del pago de las cuotas de Seguridad Social y es lo cierto que la conducta descrita encierra un quebranto grave al deber de buena fe cuya sanción correspondiente la constituye el despido disciplinario de acuerdo con el art. 54.2 d) ET debiendo declararse al despido procedente, y no realizado así por la Sentencia recurrida, hemos de estimar el recurso interpuesto en su objeto principal, y la revocación de dicha Sentencia, absteniéndonos de contestar a los demás motivos del impugnante alegados. ".

    Debe considerarse que concurre en el supuesto de autos la causa de despido prevista en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , en aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida ya en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1988 cuando ponía de relieve que " Es criterio de la Sala, contenido entre otras en las sentencias 21 de marzo y 21 diciembre de 1984 , 4 de octubre de 1985 y 29 de enero de 1987 , que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad laboral transitoria es sancionable con el despido, sino sólo aquélla que, a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, es susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa (...) ". Tal consideración determina la desestimación del recurso interpuesto, y la confirmación de la sentencia dictada en instancia.

    Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS


    I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Eva María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva de fecha 9 de mayo de 2013 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a "Exclusivas Doñana SL" y Ayuntamiento de Almonte en reclamación por despido, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

    Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

    En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

    a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

    b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

    c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

    Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósito y Consignaciones" número 4.052 0000 65 -.../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del BANESTO, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, num. 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

    Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2751- 13, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

    Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

    Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN : En Sevilla a.

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Siguiente: STS de 2/12/2014. Despido notificado durante la tramitación de la reclamación por despido anterior, que adquiere firmeza con posterioridad.

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