STSJ Andalucía 891/2026. Despido por simular pedidos para sumar incentivos se declara procedente

STSJ Andalucía 891/2026 - Fecha: 12/03/2026
ROJ: STSJ AND 4445/2026 - Nº Recurso: 874/2024Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Sevilla - Ponente: MARIA CARMEN CUMBRE CASTRO
ECLI: ES:TSJAND:2026:4445  - Id Cendoj: 41091340012026100841



    En Sevilla, a doce de marzo de dos mil veintiséis.

    La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

    EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA


    En el recurso de suplicación interpuesto por D. Simón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Huelva ha sido Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARÍA DEL CARMEN CUMBRE CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO: Según consta en autos número 436/23 seguidos por despido, se presentó demanda por D. Simón contra Laboratorio STADA S.L., habiendo sido emplazado el FOGASA. Se celebró el juicio, y se dictó sentencia el día 22 de diciembre 2023 por el Juzgado de referencia en el que se desestima la demanda.

    SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

    Primero.- La mercantil demandada "Laboratorio STADA, S.L.", con CIF B-28.882.777, se dedica al registro y comercialización de medicamentos de uso en medicina humana, así como productos OTC.

    En el desarrollo de su actividad, la sociedad dispone de delegados comerciales, que realizan una cobertura de la totalidad de las farmacias distribuidas a lo largo de todo el territorio nacional.

    De este modo, cada delegado comercial tiene una cobertura territorial, delimitada por la asignación de códigos postales, y la asignación a su red de clientes farmacias ubicadas en dichos códigos postales, con las que gestionan el suministro de medicamentos.

    Segundo.- El actor, don Simón, mayor de edad y con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de "Laboratorio STADA S.L.",con antigüedad reconocida de 7 de enero de 2002 y categoría profesional de delegado comercial en el ámbito de la provincia de Huelva.

    Tercero.- En el primer trimestre de 2023, el Sr. Simón percibió de su empleadora, por servicios prestados exclusivamente en dicho período, unos emolumentos mensuales brutos, por todos los conceptos, ascendentes a:

    a/.- Enero de 2023: 4.462,69 euros b/.- Febrero de 2023: 4.461,62 euros c/.- Marzo de 2023: 4.461,62 euros Asimismo, con fecha 28 de mayo de 2023 fueron transferidos al hoy actor un total de 2.867,50 euros, en concepto de incentivos correspondientes al primer trimestre del año 2023.

    Se da por reproducido en su integridad el contenido de la totalidad de las hojas de salario que obran unidas a las actuaciones.

    Cuarto.- Existen en la entidad demandada cuatro tipos de pedidos de medicamentos:

    -Directo: son los pedidos que realiza cada delegado comercial a la sociedad, siendo ésta la encargada de suministrar y facturar los productos directamente a la farmacia.

    -Compromiso: el delegado comercial realiza un pedido a la farmacia ofreciendo un determinado descuento comercial a cambio de que la farmacia se comprometa a un volumen de compra, a través del mayorista, durante un periodo de tiempo.

    - Club: pedidos realizados directamente por las farmacias al mayorista.

    - Transfer: los productos son suministrados a través de un mayorista.

    Quinto.- Se trata, en el caso del transfer, de pedidos que realiza el propio delegado comercial (en base a las solicitudes de las distintas farmacias) a través de una plataforma a STADA, y esta última remite dicha información a un mayorista, quien se encarga de dar suministro a la farmacia cliente.

    Sexto.- Para crear el pedido en cuestión, el delegado comercial accede a la plataforma "GESTCRM GX",habilitada para la creación de los pedidos. En la misma, el delegado comercial selecciona el tipo de venta, los productos, tipo de campaña y mayorista.

    Una vez creado el pedido, a través del aplicativo informático "GESTCRM2016",el delegado comercial sincroniza la información con la central, generándose dos tipos de archivos:

    -un documento que contiene toda la información creada/modificada localmente en el "GESTCRM"del delegado, pedidos/visitas/clientes que el delegado comercial sincronice en el momento.

    -un documento individualizado de cada pedido creado y sincronizado conjuntamente por el delegado comercial.

    Seguidamente, se traspasa la información al aplicativo informático "SAP-CRP":cada cinco minutos se sincronizan los pedidos recibidos en el aplicativo "GESTCTM2016"y se traspasa la información de los mismos a "SAP-CRP".

    A continuación, el propio sistema realiza una verificación del pedido (cliente existente, no problemática de crédito, material existente, campaña existente y activa), de modo que, si todo es correcto, la información de los pedidos se vuelca al aplicativo "SAP-ERP",donde se genera un "Transfer Order CRM: NUM001 ", número de documento que será el identificativo del pedido en los siguientes pasos de envío de documentación hasta que la información vuelca completamente al sistema del mayorista.

    "SAP-ERP"envía la información al LOBSTER para que este, a su vez, lo envíe a EDICOMpara su visualización por parte del mayorista. EDICO Mes un portal online que gestiona los pedidos realizados por los delegados directamente con los mayoristas, es decir, es un registro online que garantiza que la información de pedidos transfer ha sido enviada a cada mayorista. Este portal se nutre de información viva y, únicamente mantiene un histórico de información durante un periodo de 3 meses. Trascurrido este periodo la única forma de verificar los pedidos es accediendo directamente a la página web del mayorista o contactando con el departamento de atención al cliente del mayorista.

    Por último, el proceso de registro de pedidos finaliza con la verificación del registro del pedido por parte del mayorista. Para ello, STADA tiene acceso a la página web del mayorista para consultar la totalidad de pedidos tramitados con el mismo.

    Séptimo.- Las diferentes empresas mayoristas de la zona actúan, a partir de ese momento, de distinta forma:

    Por lo que respecta a "Alliance Healthcare España, S.A.",ofrece a sus farmacias clientes la posibilidad de tener que validar previamente el pedido transfer que le envía el laboratorio. La referida mayorista no informa a STADA de que el cliente no ha validado el pedido, y, por tanto, en el sistema informático de esta última el pedido sigue pendiente de servirse.

    Cuando menos, las farmacias de Moises , Humberto y DIRECCION000 CB tenían activado el sistema de validación previa.

    Por su parte, el grupo cooperativo "Bidafarma",intenta servir automáticamente el pedido a la farmacia, si éste ha sido registrado con los datos correctos y lo ha recibido de la plataforma informática, sin que sea necesaria una validación previa por parte del cliente.

    "Bidafarma", para los clientes de Huelva, solamente recibe pedidos en "Bidafarma-Cecofar Sevilla",mientras que los enviados a otros códigos distintos (como "Bidafarma-Cecofar Huelva"),jamás salen del servidor de STADA y por tanto la mayorista no puede procesarlos ni servirlos. Si bien el sistema informático de STADA permitía introducir su codificación, se trataba de un código no operativo, que impedía que los pedidos se transfirieran a los registros del mayorista, quedando únicamente registrados en SAP, computando como facturación neta, sin embargo, sin que ni el mayorista ni el cliente llegaran a ser conocedores de su existencia.

    Adicionalmente, el mayorista reporta mensualmente a STADA un detalle de los pedidos servidos, desglosado por artículo y cantidad, información que es utilizada por esta última para liquidar los descuentos que el mayorista pagará a la farmacia, por cuenta de STADA.

    Octavo.- Una parte sustancial de los distintos conceptos que integran los incentivos salariales que fija la empresa cada año para los delegados comerciales se había venido calculando sobre la superación de unos determinados porcentajes de facturación teórica a los clientes, por pedidos transfer.

    Estos incentivos se calculan en función de la consecución de los siguientes objetivos:

    -Facturación - Venta Neta: conseguir la cifra neta de venta en genéricos, que contiene los medicamentes de denominación genérica y Stadapharm, en todas las vías de venta liquidada dentro del período del objetivo.

    Para cada período se comunicará una cifra objetivo.

    -Margen Bruto - Profit puntos+: conseguir la cifra de "puntos"indicada por todas las vías de venta liquidada dentro del período del objetivo. Para cada período se comunicará una cifra objetivo.

    Los delegados tienen un objetivo por la cifra de rentabilidad o margen brutos que generan en valores. Este margen se calcula en el documento maestro S10 que se genera en el sistema SAP. Así pues, se llegó a la solución de crear un algoritmo sencillo para convertir el margen bruto en euros a la nueva variable llamada "puntos" de profit+. Los delegados pasaron a tener un objetivo por la generación de estos puntos.

    A menores descuentos aplicados a un producto, mayores puntos profit+ se imputan al incentivo y, a mayores descuentos, menor puntos profit+.

    -Venta Netas Lanzamientos: conseguir la cifra de venta a valor neto en nuevos lanzamientos y en productos de marca Stadapharm, en todas las vías de venta liquidada dentro del período del objetivo.

    La Sociedad comunica trimestralmente mediante las cartas de incentivos los objetivos a alcanzar que tiene cada delegado comercial para tener derecho al cobro de la retribución variable. El cobro de la retribución variable depende de su consecución, de forma que una cobertura entre el 90% al 97,49% del objetivo anual el empleado cobrará el 75% del incentivo, una cobertura del 97,50% al 102,49% se cobra el 100% del incentivo y, por último, una cobertura superior al 102,5% se cobra el 110% del incentivo.

    Noveno.- A comienzos del año 2023 se comunicó por STADA a los delegados comerciales que, para el cálculo de los incentivos, solo se tendrían en cuenta, a partir de entonces, los pedidos efectivamente servidos y facturados.

    Décimo.- Posteriormente, en marzo de 2023, el departamento informático de STADA creó un programa para cruzar los datos de pedidos transfer conseguidos por cada delegado comercial y el porcentaje de pedidos no servidos o anulados total o parcialmente de cada delegado comercial.

    Undécimo.- A través de dicha herramienta informática, con fecha 10 de marzo de 2023, STADA vino en conocimiento de que:

    A).- Durante el período comprendido desde los meses de enero de 2022 y enero 2023, como media para el conjunto de la red comercial de genéricos, los pedidos transfer registrados y no servidos al cliente, representaron un porcentaje del 2,98% del volumen total de venta transfer, y un valor medio de 34.983 euros por delegado.

    En el caso del Sr. Simón , sin embargo, el valor del total de los pedidos transfer registrados y no servidos en el mismo intervalo temporal antes referido, ascendió a 1.352.393 euros, cifra que representa un 64% del total de pedidos transfer para ese mismo periodo.

    B).- El número de pedidos completos no servidos en el período enero 2022 hasta enero 2023 fue, de media por delegado, en la red comercial de genéricos de STADA, de 30, por un importe medio de 6.654,00 euros, lo que representa un 0,73% del total de pedidos transfer completos.

    En el caso del hoy actor, el volumen de pedidos completos y no servidos en su totalidad, asciende, en el mismo período a 170 pedidos, con un importe de 1.259.621 euros, lo que representa un 58,33% del total de pedidos transfer.

    Duodécimo.- En el año 2022, contabilizando exclusivamente los pedidos tramitados y servidos, el Sr. Simón hubiese alcanzado un 76,1% del objetivo de facturación (1.575.787 euros de facturación), que no le hubiese dado derecho a percibir incentivo alguno; computando los pedidos registrados, el Sr. Simón alcanzó un 100,2% de cobertura (2.074.745 euros), que le dio derecho a un 100% de cobro del incentivo correspondiente.

    En lo que atiene al objetivo "Profit":Con los pedidos correctamente servidos el Sr. Simón alcanzó un 72,1 % del objetivo (219.755 euros), que no le hubiese dado derecho a percibir incentivo alguno, mientras que, al añadir los pedidos registrados, el Sr. Simón alcanzó un 100,8% de cobertura (307.015 euros), lo que le dio derecho al 100% del incentivo correspondiente.

    Por lo que respecta, en tercer lugar, al objetivo Lanzamientos y "Stadapharm",con los pedidos correctamente servidos el Sr. Simón alcanzó un 61,8 % del objetivo (42.812 euros), que no le hubiese dado derecho a percibir incentivo por ese concepto, mientras que, al computar los perdidos registrados, el Sr. Simón alcanzó un 94,3% de cobertura (65.407 euros), lo que le dio derecho al 75% del incentivo correspondiente.

    En concreto, en el año 2022, fueron abonados al demandante en concepto de objetivos un total de 13.597,54 euros, calculados en base a los pedidos registrados en el sistema CRM por el delegado, con independencia de si los mismos fueron o no finalmente entregados a los clientes.

    Decimotercero.- A raíz del comunicado patronal de comienzos de 2023, sobre modificación en el sistema de devengo de los incentivos, el Sr. Simón redujo considerablemente el número de pedidos registrados y no servidos, siendo la media de enero de 2022 a enero de 2023 de 96.894 euros, mientras que, ya en febrero de 2023, se redujo a 2.994 euros, lo que representa un 3,35% del total de transfers, porcentaje que se aproxima a la media nacional (que asciende a 2,96%), y que se mantuvo, tanto hasta la fecha en que fue despedido el demandante, como en los meses posteriores, una vez sustituido el mismo por un nuevo delegado comercial.

    Decimocuarto.- Con fecha 18 de abril de 2023 la entidad demandada hizo entrega al hoy actor de comunicación escrita de despido del siguiente tenor literal: "Muy Sr. nuestro:

    La Dirección de esta empresa le comunica por medio de la presente que, tanto en base a las facultades que a la misma le reconoce el artículo 29, número 5, epígrafe c) del Convenio Colectivo Estatal de Distribuidores de productos Farmacéuticos, que regula las faltas disciplinarias muy graves, como a tenor de lo previsto en el artículo 54, 1 y 2, apartado d) del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo, procediendo a su despido disciplinario con efectos de hoy, 18 de abril de 2023, debido a fraude, deslealtad o abuso de confianza en el ejercicio de su actividad profesional como delegado comercial.

    Los hechos que justifican nuestra decisión son los siguientes:

    Con fecha 10 de marzo de 2023, la empresa ha tenido inicial conocimiento de una práctica irregular llevada a cabo por vd. reiteradamente, y al menos durante todo el año 2022 y hasta el 31 de enero de 2023, consistente en generar y registrar pedidos transfer (aquellos que se sirven a las farmacias a través de intermediarios mayoristas), supuestamente solicitados por farmacias clientes que usted tiene asignadas, que no han podido ser servidos a las mismas, debido a que dichos pedidos eran anulados antes de su entrega.

    Esa diferencia entre pedidos transfer registrados y servidos, en condiciones normales, puede deberse a faltas de producto en el mayorista o a roturas de stock de STADA, y representó, durante el período enero 2022-enero 2023 (incluido), como media para el conjunto de la red comercial de genéricos, un porcentaje del 2,98% del volumen total de venta transfer y un valor medio de 34.983 euros por delegado.

    En su caso, sin embargo, el valor del total de los pedidos transfer registrados por Vd. y no servidos, durante 2022 y hasta el 31 de enero de 2023, asciende a 1.352.393euros, cifra que representa un desmesurado 64% del total de pedidos transfer del período tramitados por Vd., lo que evidencia la anomalía e irregularidad de su práctica.

    Un caso que resulta especialmente llamativo es el de pedidos anulados en su totalidad, debido a que, como Vd. sabe, resulta en la práctica muy improbable que todos los productos incluidos en un pedido se vean afectados en la misma fecha por una falta de stock en STADA o falta de producto en el mayorista, pudiéndose tratar por lógica únicamente de casos excepcionales y pedidos de pequeño importe.

    Así, el número de pedidos completos no servidosen el período enero 2022 hasta enero 2023 fue, de media por delegado, en la red comercial de Genéricos de Stada, de 30, por un importe medio de 6.654 euros, lo que representa un 0,73% del total de pedidos transfer completos. Sin embargo, en su caso, durante el mismo período, ascendió a 170 pedidos, por 1.259.621 euros y un 58,33% del total de pedidos transfer, lo que de nuevo evidencia la práctica irregular llevada a cabo por su parte.

    Una relación de dichos pedidos, referida al período comprendido entre el 7 de enero de 2022 y el 25 de enero de 2023, se adjunta como anexo a este escrito.

    La empresa ha podido tener acceso a la anterior información porque, como consecuencia de un desarrollo informático reciente que aporta la trazabilidad del pedido registrado respecto al finalmente entregado a la farmacia, STADA puede ahora diferenciar entre la suma de pedidos grabados en el sistema CRM por usted, como delegada comercial, y los pedidos realmente servidos a la farmacia por el mayorista. Y a partir de este desarrollo informático, y tras el análisis de los pedidos aportados por usted, se evidenció la existencia de posibles irregularidades a analizar.

    Cabe señalar además que, tras el cambio comunicado por la Dirección de la compañía en febrero 2023 en la forma de contabilizar los pedidos (si hasta entonces se tenían en cuenta los pedidos registrados en el sistema, partiendo de la base que eran reales y correctos, desde entonces se pasaron a considerar los pedidos realmente servidos), se produjo un drástico descenso en el mencionado diferencial entre los pedidos registrados por Vd. y los efectivamente servidos a las farmacias que tiene asignadas, que caen de una media mensual de 96.894euros en el período Enero 2022-Enero 2023, a 2.994euros en febrero de 2023, lo que representa un 3,35% del total de transfers, porcentaje que se asemeja, ahora sí, al de la media nacional, que es del 2,96.%

    Los anteriores datos demuestran que, modificada la forma de contabilizar el cumplimiento de objetivos de venta, Vd. cesó en la irregularidad que venía cometiendo hasta entonces, simulando pedidos ficticios o inexistentes y luego anulados antes de ser servidos, al no proporcionarle ya el beneficio anterior.

    Como prueba adicional a todo lo que ha venido exponiéndose con anterioridad, contamos con el testimonio escrito de cuatro farmacias clientes, cuyos pedidos aparecen en la relación anterior de pedidos irregulares recientes, afirmando que no han llevado a cabo los pedidos de producto introducidos y contabilizados por Vd. en el sistema de la empresa y posteriormente no servidos, al haber sido anulados antes de entregarse.

    Otra práctica irregular llevada a cabo por Vd. consiste en que, cuando desde el Departamento de Atención al Cliente se anuncia que un determinado producto entra en rotura, es decir, no va a poderse servir a los clientes por falta de stock, Vd. ha incrementado de forma inmediata y muy significativa los pedidos de esa molécula, siendo consciente de que no va a poderse servir, cuando lo lógico sería justamente lo contrario, una reducción de los pedidos de moléculas en rotura de stock. Tal comportamiento solo podía tener como objetivo engrosar el cómputo de los pedidos contabilizados a su nombre,que al no servirse por falta de stock no llamarían la atención de la farmacia cliente.

    Un ejemplo, entre otros muchos, de tal práctica es el del medicamento denominado Dutasterida/Tamsulosina, en su presentación 0.5/0.4, y código nacional 171680. Al ser anunciada la rotura de stock, mediante comunicación de la Dirección de Atención al Cliente de fecha 15 de septiembre de 2022, Vd. incrementó de forma muy notable los pedidos de dicha molécula. Así, mientras en el período enero-agosto de 2022 había Vd. efectuado 10 pedidos de dicha molécula y presentación, por un importe mensual medio de 2.396 euros, sólo en septiembre de 2022 los pedidos ascienden también a 10, por un importe de 9.734euros La desleal y fraudulenta práctica descrita en los párrafos anteriores constituye una gravísima transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, que le ha permitido contabilizar como ventas realizadas por usted de cara a la consecución de sus objetivos personales como delegado comercial de STADA, unos pedidos simulados e inexistentes, al no corresponderse con pedidos reales de los clientes que tiene asignados. Ello le ha permitido percibir unos incentivos a los que no hubiera tenido derecho.

    Concretamente, en lo que se refiere al cumplimiento de objetivos de 2022, las diferencias con impacto en sus incentivos son las siguientes:

    -Objetivo facturación: Si contabilizando exclusivamente los pedidos tramitados y servidos, Vd. hubiese alcanzado un 76,1% del objetivo (1.575.787euros de facturación), que no le hubiese dado derecho a percibir incentivo alguno, al añadir los pedidos simulados a los que nos hemos venido refiriendo, Vd. alcanzó un 100,2% de cobertura (2.74.745 euros), que le dio derecho a un 100% de cobro del incentivo correspondiente.

    -Objetivo Profit: Con los pedidos correctamente servidos Vd. alcanzó un 72,1 % del objetivo (219.755 euros), que no le hubiese dado derecho a percibir incentivo alguno, mientras que, al añadir los pedidos simulados, Vd. alcanzó un 100,8% de cobertura (307.015 euros), lo que le dio derecho al 100% del incentivo correspondiente.

    -Objetivo Lanzamientos y Stadapharm: Con los pedidos correctamente servidos Vd. alcanzó un 61,8 % del objetivo (42.812 euros),que no le hubiese dado derecho a percibir incentivo por ese concepto, mientrasque, al añadir los pedidos simulados, Vd. alcanzó un 94,3% de cobertura (65.407 euros), lo que le dio derecho al 75% del incentivo correspondiente.

    Efectuadas las correcciones correspondientes, por tanto, Vd. no hubiese tenido derecho a percibir incentivo alguno relativo al ejercicio 2022, mientrasque, como consecuencia del registro de pedidos simuladosque hemos explicado con anterioridad en esta comunicación, en realidad percibió en 2022 un total de 13.135euros en concepto de incentivos, por lo que la empresa se reserva el derecho a reclamarle la devolución del incentivo indebidamente percibido.

    Los hechos mencionados constituyen faltas muy graves de transgresión de la buena fe contractual, un fraude, una deslealtad y un abuso de confianza en las gestiones que usted tiene encomendadas, prevista como tal tanto en el artículo 29, número 5, epígrafe c) del Convenio Colectivo Estatal de Distribuidores de productos Farmacéuticos, como en el epígrafe d), apartado 2, del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ; y por su gravedad y reiteración son merecedores de la máxima sanción disciplinaria, cual es el despido que le notificamos con efectos de hoy, 18 abril de 2023.

    Le requerimos para que devuelva a Laboratorio STADA, S.L todos los elementos y útiles que la empresa le ha facilitado para su trabajo y, especialmente, el SEAT Nuevo León SP 2.0 TDI Style Go familiar 5P, matrícula NUM002 y sus accesorios, el teléfono móvil modelo SAMSUNG SM-A515F, número de serie NUM003 - IMEI: NUM004 , el ordenador Lenovo Thinkpad T14 G1 número de serie NUM005 y sus accesorios, la documentación, muestras y todo material de información y promoción.

    Entregaremos simultáneamente la presente comunicación al Comité de Empresa para su conocimiento y a los efectos que procedan.

    Le informamos igualmente, que se encuentra a su disposición desde este momento la correspondiente liquidación de partes proporcionales por pagas extras y demás conceptos devengados por Ud. hasta el día de hoy, fecha de la extinción de su contrato de trabajo".

    A dicha misiva se adjuntaba como Anexo una relación de 170 pedidos, especificándose, respecto de cada uno de ellos, cliente, fecha, mayorista e importe, y cuyo contenido se da por reproducido en su integridad.

    Decimoquinto.- Con fecha 17 de abril de 2023, el presidente del Comité de Empresa de STADA remite al departamento de Recursos Humanos comunicación escrita en la que expresaba lo siguiente: "En relación con los despidos de cinco compañeros de la línea de Genéricos de STADA que según nos han indicado van a ser comunicados a los interesados mañana, día 18 de abril de 2023, según copia de las cartas de despido que hoy nos han entregado, les manifestamos nuestra preocupación por estos hechos y reclamamos, en nuestra condición de representantes de los trabajadores, una explicación exhaustiva sobre las casusas que han llevado a la compañía a tomar esa drástica decisión. Asimismo, el Comité solicita a la dirección de la empresa, dada la enorme preocupación que generarán a todo el personal de la empresa estos 5 despidos decididos a la vez, que comunique a la plantilla que se han adoptado estos despidos, manifestando y confirmando que se trata de casos estrictamente aislados; que no está previsto acordar nuevos despidos disciplinarios, y que no suponen el inicio de un posible procedimiento de despido colectivo".

    Decimosexto.- El 28 de abril de 2023 el presidente del Comité de Empresa de STADA remite al departamento de Recursos Humanos una segunda carta en la que se indicaba: "En relación a los despidos de los cinco compañeros, delegados comerciales de la línea de Genéricos de STADA que, tal como nos informaron previamente, se comunicaron a los interesados el día 18 de abril de 2023, hemos analizado las cartas de despido, la extensa información que nos ha facilitado la empresa sobre los hechos y la documentación puesta a nuestra disposición.

    A la vista de todo ello, les comunicamos que el Comité de empresa no tiene nada que alegar ni objetar sobre la decisión de la empresa de proceder al despido disciplinario de Prudencio , de Huelva, de Fidela , de Málaga, de Gustavo , de Cáceres, de Luis Pablo , de Badajoz y de Salvadora , de Sevilla".

    Decimoséptimo.- De los 170 pedidos transfer que aparecen relacionados en el anexo incorporado a la carta de despido, el identificado con código NUM006 correspondía a un pedido real, cursado directamente por el cliente " DIRECCION001 C.B.",en el que no tuvo intervención alguna el Sr. Simón .

    Decimoctavo. -Los pedidos identificados con los números NUM007 , NUM008 y NUM009 , cursados el día 13 de diciembre de 2022 a nombre de don Ignacio , fueron solicitados en su día por el referido farmacéutico al Sr. Simón .

    Decimonoveno.- Los pedidos identificados bajo los números NUM010 (185,00 euros), NUM011 (130,00 euros), NUM012 (98,00 euros), NUM013 (232,00 euros), NUM014 (6.204,00 euros), NUM015 (5.308,00 euros), NUM016 (38,00 euros), NUM017 (5.527,00 euros), NUM018 (232,00 euros), NUM019 (98,00 euros), NUM020 (65,00 euros) y NUM021 (162,00 euros), cuyo importe total asciende a la suma de 68.921,00 euros, fueron, en efecto, cursados por el hoy actor a través de una codificación no operativa para el mayorista "Bidafarma",que impedía que tales pedidos se transfirieran a los registros de esta última, quedando únicamente registrados en SAP, computando como facturación neta, sin que ni el mayorista ni el propio cliente llegaran a ser siquiera conocedores de su existencia.

    Vigésimo.- Finalmente, de entre los consignados en el anexo de la carta de despido, fueron pedidos jamás solicitados por los clientes los siguientes:

    a/.- Por la farmacia "Carlos Jesús":

    00000000-0001-fbd2-0000-019d64998554_001.png

    b/.-Por la farmacia "Banda González Juan Manuel"los siguientes:

    00000000-0001-fbd2-0000-019d64998554_002.png 00000000-0001-fbd2-0000-019d64998554_003.png

    c/.-Por la farmacia "Vizcaíno Callejón Javier"los siguientes:

    00000000-0001-fbd2-0000-019d64998554_004.png 00000000-0001-fbd2-0000-019d64998554_005.png

    Vigésimo primero.- En el año 2020, la entidad demandada había participado al hoy actor por escrito lo siguiente:

    "Muy señor nuestro:

    En fechas recientes hemos tenido conocimiento, a través de diversas denuncias llevadas a cabo por farmacias y mayoristas que operan en el ámbito geográfico donde Vd. trabaja, de la existencia de transfer tramitados por su parte que no obedecían a pedidos reales procedentes de ninguna farmacia.

    Como usted comprenderá, la situación que se acaba de describir no puede ser consentida por la empresa, pues supone una falta de veracidad y rigor en el trato con los clientes que puede dañar seriamente la imagen de la compañía, además de vulnerar el principio de integridad que debemos exigirnos todos cuantos formamos parte de STADA. El valor integridad, como hemos repetido en numerosas ocasiones, no admite grados: o se respeta o no, y con su actitud en este caso Vd. demuestra no haber estado a la altura de lo que se espera de los empleados de STADA.

    Pese a la gravedad de estos hechos, se ha decidido por esta vez no sancionarle sino entregarle la presente carta de advertencia, en la confianza de que en lo sucesivo prestará usted el debido interés y esfuerzo para evitar estas situaciones.

    En prueba de su recepción deberá usted firmar el duplicado de este escrito. Atentamente".

    Vigésimo segundo.- Desde el día 11 de julio de 2023 el hoy actor figura de alta con la mercantil "Laboratorios Alter S.A.".

    Vigésimo tercero.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

    Vigésimo cuarto.- Se agotó la vía previa, presentando papeleta de conciliación el trabajador en el CMAC de Huelva con fecha 2 de mayo de 2023 y habiéndose dado el acto por celebrado, sin avenencia, el 9 de junio de 2023.

    La demanda origen de la litis fue presentada el 30 de mayo de 2023 en el Decanato de los Juzgados de esta capital.

    TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO: Se tramitó procedimiento por despido disciplinario ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Huelva a instancia de D. Simón contra la empresa Laboratorios STADA S.L. en el que ha sido emplazado el Fondo de Garantía Salarial. Celebrado el acto de conciliación y de juicio, la sentencia de instancia desestima la pretensión actora, quien trabaja como delegado comercial en la Zona de Huelva, prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Laboratorio STADA S.L., mercantil que se dedica a la venta al por mayor de productos farmacéuticos y, califica como procedente el despido del actor convalidando el despido disciplinario del actor por apreciar la Magistrada a quo,en esencia, que los hechos imputados en la comunicación extintiva (realización de pedidos no realizados por las farmacias clientes e incrementar las unidades en rotura por falta de stok para incrementar en su declaración de forma irregular incentivos en cuantía a los que no hubiera tenido derecho), además de quedar acreditados los hechos imputados, se considera que son de suficiente entidad como para justificar la máxima sanción laboral, calificándola de transgresora de la buena fe contractual quebrantando los deberes laborales a que se refiere el art. 54.2 d) en relación con el art. 5 a) del Estatuto de los Trabajadores.

    Frente a dicha sentencia se alza el trabajador mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de varios motivos de revisión fáctica, del primero al decimoquinto y, cuatro motivos basados en censura jurídica, del decimosexto en adelante a fin de que, revocada la sentencia de instancia, resulte estimada la demanda y calificado el despido como improcedente, con los efectos inherentes a dicha declaración.

    El recurso del trabajador ha sido impugnado por la representación letrada de la mercantil demandada que solicita su desestimación, y la confirmación de la sentencia combatida.

    SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011 de 10 de octubre, se solicita por el recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de introducir hasta quince modificaciones en los hechos probados de la sentencia de instancia conforme al texto alternativo que propone.

    Y ante el ingente número de motivos de revisión fáctica, la Sala debe comenzar recordando que en materia de revisión de hechos probados, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, afirma que "para que el motivo de revisión fáctica prospere resulta necesario que la errónea apreciación de la sentencia recurrida derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en los autos (indicándose cuáles de ellos así lo evidencian) sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). Por tanto, la revisión de hechos fundada en prueba documental sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas", ( STS, Sala IV de 16 de noviembre de 1998 ). "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 {RJ 2005, 1199}). Consolidada doctrina en la materia, que recuerda la sentencia de 2 de marzo de 2016 (rec. 153/2015 ), y las muchas que allí se citan, establece que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significaque la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempreque las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes". Se exige, además, que exista interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 193 b) LRJS y, los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

    La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

    De forma sintetizada, se concluye con tales premisas jurisprudenciales, la exigencia de que: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen "pormenorizadamente" los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

    Sobre tales presupuestos doctrinales, la Sala llega a la conclusión, tras analizar los motivos de revisión fáctica pretendidos, que la parte recurrente pretende una nueva y global valoración de la prueba practicada en la instancia, esencialmente sobre la documental sobre la que la Juzgadora ha formado su convicción.

    Hay que indicar que, los motivos 1º, 2º, 5º, 11º, y 15º de revisión fáctica, no cita ni identifica documento alguno en el que basa la modificación de los hechos probados que señala, procediendo su rechazo.

    El motivo 3º no se basa en prueba documental ni pericial, sino en la grabación de la vista, en relación con un video del técnico de aprovisionamiento de un cliente, no siendo medio hábil para la modificación de hechos probados, que solo puede estar apoyada en prueba documental y pericial, como dispone el art. 193 b) LRJS, no siendo idóneos los medios mecánicos de reproducción de imagen y sonido, o reproducción de la palabra, por lo que debe ser rechazada cuando se basa en estos.

    El motivo 4º, pretende revisar el hecho probado octavo, a través de unas nominas incluyendo en dicho motivo valoraciones sobre la falta de control sobre la entrega de dichos pedidos, y forma de abonarlos y tiempo, que suponen conclusiones que no suponen extremos claros y contundentes que se desprendan de un documento hábil, ni error del juzgador en el hecho señalado.

    En el motivo 6º, pretende adicionar un hecho negativo al hecho probado décimo ("no constando comunicación fehaciente alguna a los delegados de ventas") que debe ser también rechazada, no siendo trascendente para el sentido del fallo, que se basa en una actuación que se califica de irregular e imputada al trabajador El motivo de revisión fáctica 7º, 10º, 12º y 13º no se basa en medios documentales hábiles, sino en pruebas testificales documentadas, al pretender que se tengan en cuenta para dicha revisión certificados de farmacéuticos (hasta veinte se señala en el motivo séptimo), alguno de estos en relación con testigos que declararon, y en los que constan declaraciones relacionada con los pedidos transfer. No es un medio idóneo para revisar hechos probados pese a estar documentado, tales certificaciones que sólo puede basarse en documentos hábiles que demuestren errores de forma clara sin valoraciones ni conjeturas. Tampoco es un documento hábil el que señala en el motivo 14º.

    El motivo 8º, no solo no señala documental alguna para su revisión que identifique dicha adición al hecho, sino que parece atacar, porque tampoco lo afirma de forma clara, informe pericial que afirma el recurrente efectuado tras el despido del trabajador, sin indicar donde está el error afirmando sin embargo haber acreditado varios en relación con los pedidos transfers.Se rechaza la modificación pretendida.

    El motivo 9º, no solo pretende que se adicione nuevamente un hecho negativo al hecho probado decimotercero, sino que para ello señala un extenso número de documentos (del 104 a 585), lo que supondría suplir la valoración de la prueba documental ponderada con el resto de los medios probatorios practicados en el juicio, facultad exclusiva de la juzgadora de instancia, estando vetado al órgano ad quemen este recurso extraordinario suplirla debiéndose estar a las conclusiones y valoraciones realizadas. No se han identificado errores de forma clara y directa, ni que la valoración haya sido irracional, arbitraria o caprichosa, por lo que los motivos de revisión deben fracasar en su integridad, quedando inalterado el relato histórico probado de la sentencia recurrida, tanto en el relato de éstos como los que tienen carácter facticos recogidos en los fundamentos de derecho, y más en concreto el fundamento séptimo, que lleva a concluir a la juzgadora que evidencian un grado suficiente de proceder transgresor imputable al actor en la carta de despido. Es criterio de esta Sala, y asi se afirma en la sentencia de 3 de octubre de 2019, rec. 1174/18 acogiendo jurisprudencia de la Sala IV del TS que integra el relato histórico que forma parte de los hechos probados las afirmaciones fácticas que se hagan en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a su indebida ubicación procesal... siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma...(por todas, STS/IV de 26 de septiembre de 2017 -rcud 2445/2016-). Y en este caso, la magistrada ha señalado los medios de prueba que le han llevado a la convicción de la realidad de los hechos que señala como acreditados.

    TERCERO. Al amparo del art. 193 c) de la LRJS, el recurrente articula un motivo decimosexto, basado en infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, que a su vez los desglosa en cuatro submotivos:

    A) Califica de incongruencia omisiva de la sentencia no referir nada respecto de la declaración de confesa de la directora general de STADA, invocando la vulneración del art. 91.2 y 3 LRJS, habiendo sido solicitada expresamente el interrogatorio de Dª Virtudes , extremo que no menciona. Al respecto hemos de advertir que se trata de un interrogatorio de parte, debiendo comparecer en nombre de la demandada la persona que represente legalmente a la mercantil, sin designación alguna por quien propone la prueba ( el art. 91.3 LRJS dispone que "El interrogatorio de las personas jurídicas privadas se practicara con quien legalmente las represente y tenga facultades para responder a tal interrogatorio"), estando incluso permitido, que se traiga a juicio persona directa de los hechos si el representante no hubiera intervenido. Además de ello, conforme a lo regulado en la ley procesal la declaración de confesa o no y el alcance de esta prueba es facultad de la magistrada actuante, que podrá declararlo así. No incurriendo desde luego en omisión la sentencia por dejar de mencionarlo, entendiendo que no procede.

    B) vulneración de los actos propios por parte de laboratorios STADA, S.L. Este motivo carece de sustento, pretendiendo hacer ver que los hechos que imputa la empresaria al trabajador que altera los datos de pedidos vulnera este principio al que se refiere este motivo.

    C) Se alega como tercer motivo, la lesión del principio de seguridad jurídica del art. 9 CE alegando que durante más de 21 años el actor ha seguido las instrucciones de la demandada para el devengo y cobro de los incentivos trimestrales y anuales. Tacha de inseguridad el copioso documental aportada (doc. 104 a 585) y de parcial el perito, por las relaciones comerciales entre la empresa Stada y quien elabora el informe (Ernst Young), y cuyo informe se basa en documental que le facilitó la empresa sin contactar con ningún cliente-farmacia. Son alegaciones de parte sobre la prueba practicada y admitida, no siendo protestado en su momento, sin que en suplicación pueda canalizarse como motivo de infracción jurídica, ajena a infracción procesal que debería en su caso haber sido canalizada por el apartado a) del art. 193 de apreciar motivos para ello.

    D) Como cuarto motivo, se invoca la vulneración del principio in dubio pro-operario.Este principio queda desvirtuado desde el momento en que la Magistrada juzgadora ha considerado acreditados los hechos imputados al trabajador, siguiendo las reglas atinentes a la carga probatoria conforme a los medios de prueba utilizados por la empresa y que fueron practicados tras la declaración de procedencia, con el resultado que ha sido recogido en sus fundamentos.

    Ninguno de los motivos opuestos de censura jurídica pueden ser estimados, por lo que debe ser desestimado el recurso de suplicación basado en infracción de normas o de jurisprudencia de aplicación debiendo éste fracasar, y ser confirmada la sentencia de instancia que no ha cometido las infracciones que se le atribuyen, y con ello, la declaración de procedencia del despido por transgresión de la buena fé contractual del trabajador, centrada esencialmente en las irregularidades detectadas en los pedidos transfer registrados y servidos en la anualidad de enero2022 a enero de 2023, absolviendo a la empresa de los pedimentos en su contra.

    CUARTO.COSTAS. El recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, al litigar en su condición de trabajador ante la jurisdicción Laboral ( art. 2 d. de la Ley 1/1996 de 10 de enero), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS


    Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Simón contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2023 dictada en los autos nº 436/23 por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Huelva en virtud de demanda formulada por D. Simón contra Laboratorio STADA S.L. en el que fue emplazado el FOGASA, CONFIRMANDO la sentencia recurrida.

    No procede la condena en costas.

    Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

    En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

    a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

    b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

    c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

    Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros,en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

    Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. {40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año)}.

    Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

    Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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