STJUE n.º C- 110/24, de 9 de octubre. El tiempo consistente en desplazamientos hechos por el trabajador a petición del empleador son tiempo de trabajo

STJUE de 09/10/2025 - Fecha: 09/10/2025
Nº Resolución:  - Nº Recurso: C-110/24Procedimiento:Procedimiento prejudicial

Órgano: Tribunal de Justicia de la Unión Europea - Sección: 6
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Luxemburgo Ponente:  I. Ziemele.


   SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 9 de octubre de 2025 *  "Procedimiento prejudicial - Política social - Directiva 2003/88/CE - Ordenación del tiempo de trabajo - Artículo 2, punto 1 - Concepto de "tiempo de trabajo" - Trabajos de mejora de espacios naturales protegidos - Tiempo de desplazamiento de los trabajadores entre un punto de partida fijo y los espacios naturales - Inclusión de ese tiempo de desplazamiento en el tiempo de trabajo de esos trabajadores"

    En el asunto C-110/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante auto de 24 de enero de 2024, recibido en el Tribunal de Justicia el 9 de febrero de 2024, en el procedimiento entre Sindicat de Treballadores i Treballadors de les Administracions i els Serveis Públics (STAS-IV) y Valenciana d'Estratègies i Recursos per a la Sostenibilitat Ambiental, S. A. (VAERSA), con intervención de:

    Comissions Obreres del País Valencià (CCOO-PV), Confederació General del Treball del País Valencià i Múrcia (CGT-PV), Unión General de Trabajadores del País Valenciano (UGT-PV), Sindicato Intercomarcal de Trabajadores de Castellón (SIT), Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana (USO), Colectivo de Personal Administrativo y Técnico de VAERSA (CPAT VAERSA), EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta), integrado por la Sra. I. Ziemele (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. A. Kumin y S. Gervasoni, Jueces;   1   Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour; Secretario: Sr. A. Calot Escobar; habiendo considerado los escritos obrantes en autos; consideradas las observaciones presentadas:

    - en nombre de Valenciana d'Estratègies i Recursos per a la Sostenibilitat Ambiental, S. A. (VAERSA), por las Sras. M. T. Lleó Alonso e I. Sánchez Lázaro, letradas; - en nombre de Comissions Obreres del País Valencià (CCOO-PV), por la Sra. A. M. García Mateu, abogada; - en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. Morales Puerta, en calidad de agente; - en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. I. Galindo Martín y D. Recchia, en calidad de agentes; vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones; dicta la siguiente  

SENTENCIA


    1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9).

    2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sindicat de Treballadores i Treballadors de les Administracions i els Serveis Públics (STAS-IV) y Valenciana d'Estratègies i Recursos per a la Sostenibilitat Ambiental, S. A. (VAERSA), en relación con la inclusión del tiempo de desplazamiento de trabajadores de biodiversidad al inicio y al término de su jornada de trabajo en el tiempo de trabajo de esos trabajadores.

Marco jurídico


Derecho de la Unión


    3 El artículo 1 de la Directiva 2003/88, titulado "Objeto y ámbito de aplicación", preceptúa lo siguiente:

    "1. La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

    2. La presente Directiva se aplicará:

    a) a los períodos mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de vacaciones anuales, así como a las pausas y a la duración máxima de trabajo semanal, y b) a determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo.

    3. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE {del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO 1989, L 183, p. 1)}, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 y 19 de la presente Directiva.

    {_}"

    4 El artículo 2 de la mencionada Directiva, titulado "Definiciones", establece en sus puntos 1 y 2:

    "A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales; 2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo".

Derecho español


    5 La Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE n.o 255, de 24 de octubre de 2015, p. 100224), dispone, en los apartados 1, 3 y 5 de su artículo 34, titulado "Jornada":

    "1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

    La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

    {_}

    3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.

    El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.

    {_}

    5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo."

Litigio principal y cuestión prejudicial


    6 VAERSA, sociedad anónima cuyo capital pertenece mayoritariamente a la Generalitat Valenciana, es una empresa pública encargada de la ejecución de inversiones públicas para la mejora de espacios naturales de la Red Ecológica Europea Natura 2000. A tal fin, VAERSA interviene en espacios naturales situados en todo el territorio de la Comunidad Valenciana por medio de quince brigadas compuestas por cuatro personas cada una y cuya acción se reparte en zonas geográficas preestablecidas, a saber, más concretamente, seis brigadas en la provincia de Valencia, cuatro brigadas en la provincia de Alicante y cinco brigadas en la provincia de Castellón.

    7 El personal de biodiversidad destinado a estas brigadas, con la denominación de "personal Red Natura 2000", presta sus servicios en microrreservas naturales. Para desplazarse a ellas, esos trabajadores disponen de vehículos pertenecientes a VAERSA, por medio de los cuales se desplazan desde un punto de partida denominado "base". Las bases son lugares fijados, para cada brigada, en un término municipal de referencia dentro del espacio natural en el que dichos trabajadores ejercen sus funciones.

    8 VAERSA también dispone de capataces a nivel provincial. De forma mensual se informa a los capataces, mediante mensaje recibido a través de la aplicación de comunicación en línea WhatsApp, de los cuadrantes mensuales desglosados por provincia, brigada y jornada específica en los que se indica la ubicación exacta de los tajos, los trabajos que debe realizar cada brigada y los demás aspectos técnicos.

    9 Los trabajadores afectados acuden por sus propios medios desde sus domicilios a la base, donde deben estar presentes a las 8.00 h. Una vez en la base, VAERSA pone a disposición de estos un vehículo en el que se encuentra el material necesario para ejecutar los trabajos. Desde la base, viajan con dicho vehículo, conducido por un trabajador de VAERSA, hasta el tajo de que se trate. Los trabajos en ese tajo finalizan a las 15.00 h y los trabajadores se trasladan a la base en dicho vehículo. Desde la base vuelven por sus propios medios a sus domicilios.

    10 Aunque los contratos de trabajo individuales de los trabajadores de biodiversidad prevén que el tiempo de desplazamiento -dedicado a los trayectos de ida y vuelta desde la base hasta el tajo de la microrreserva en cuestión y desde ahí hasta la base- no se considere tiempo de trabajo efectivo, VAERSA computa como tal, en la práctica, el tiempo de desplazamiento diario de esos trabajadores desde la base hasta ese tajo. En cambio, la citada sociedad no computa el trayecto de vuelta, efectuado entre dicho tajo y la base, al término de la jornada de trabajo.

    11 El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, tribunal remitente, ante el que STAS-IV ejercitó una acción colectiva contra VAERSA, indica que las partes del litigio principal no discuten la situación de hecho de la que dimana el conflicto. No obstante, según dicho tribunal, se plantea la cuestión, en esencia, de si el tiempo del trayecto de vuelta de los trabajadores de biodiversidad desde la microrreserva en la que realizan los trabajos en cuestión hasta la base fijada por VAERSA debe computarse como "tiempo de trabajo", en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88.

    12 El tribunal remitente indica que, en aplicación de la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras (C-266/14, EU:C:2015:578), el Tribunal Supremo consideró, en su sentencia n.o 605/2020, de 7 de julio de 2020, que, por lo que respecta a una empresa que presta servicios de instalación, mantenimiento y reparación de ascensores, es tiempo de trabajo el desplazamiento que deben realizar los trabajadores en cuestión desde sus domicilios a los de sus clientes. En efecto, el Tribunal Supremo declaró que "si el desplazamiento al domicilio del cliente es esencial para el despliegue de la actividad de la empresa, quien no podría instalar ascensores, mantenerlos o repararlos si no desplazara a sus operarios, junto con los materiales y herramientas necesarias, al domicilio de los clientes con la consiguiente repercusión en la facturación de esos servicios, es claro que dichos desplazamientos deben ser considerados tiempo de trabajo".

    13 En el mismo sentido se pronuncia la sentencia n.o 617/2021 del Tribunal Supremo, de 9 de junio de 2021, relativa a los desplazamientos de trabajadores que realizan trabajos de mantenimiento de maquinaria industrial.

    14 Sin embargo, el tribunal remitente observa divergencias en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En efecto, mediante su sentencia n.o 784/2019, de 19 de noviembre de 2019, el Tribunal Supremo negó la consideración de tiempo de trabajo al tiempo de los desplazamientos efectuados por los bomberos, en un aeropuerto, entre el edificio de servicio -bloque técnico- en el que permanecen cuando no están realizando una actuación o intervención hasta el lugar en el que deben relevar a sus compañeros. El Tribunal Supremo justificó esta postura declarando que "durante el tiempo que transcurre yendo desde el llamado Bloque Técnico hasta el Parque SSEI realmente no se está a disposición del empleador, sino llevando a cabo una tarea preparatoria y análoga a la del desplazamiento desde el vestuario de la empresa hasta el lugar de trabajo. Que por razones de seguridad haya de accederse primero al Bloque Técnico y utilizar una tarjeta magnética de acceso no significa que haya comenzado a discurrir el tiempo de trabajo. Durante el ínterin el trabajador no debe llevar a cabo tarea personal alguna, ni puede ser destinado a cometido alguno puesto que se halla fuera del círculo de su actividad productiva".

    15 Además, el tribunal remitente pone de manifiesto que él mismo llegó en el pasado a soluciones contradictorias en dos recursos en procedimientos ordinarios iniciados por sendos trabajadores de biodiversidad contra VAERSA en relación con la toma en consideración de sus desplazamientos entre la base y las microrreservas en cuestión, pese a que se fundó, en la resolución de esos recursos, en la misma jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

    16 Así pues, en la sentencia n.o 2696/2021, de 21 de septiembre de 2021, el tribunal remitente negó la consideración de tiempo de trabajo a los desplazamientos efectuados por trabajadores entre la base y las microrreservas de que se trata debido a que, durante tales desplazamientos, esos trabajadores no estaban a disposición de su empresario ni en condiciones de ejercer sus funciones. Por el contrario, en la sentencia n.o 3555/2021, de 3 de diciembre de 2021, el citado tribunal consideró que dichos desplazamientos constituían tiempo de trabajo.

    17 A este respecto, las dudas del tribunal remitente sobre la cuestión de si tales desplazamientos constituyen tiempo de trabajo, en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88, se suscitan porque, siendo cierto que durante el desplazamiento del tajo en cuestión a la base los trabajadores de biodiversidad no están desarrollando sus funciones, tampoco pueden disponer libremente de su tiempo, pues el desplazamiento se produce obligatoriamente en un vehículo de la empresa, a una hora prefijada y con un horario determinado por ella.

    18 En tales circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    "¿Debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva {2003/88} en el sentido de que el tiempo invertido en el desplazamiento que realizan los trabajadores con el vehículo de la empresa al iniciar y finalizar la jornada de trabajo desde la base a la microrreserva o tajo en el que realizan sus funciones y desde este hasta la base constituye "tiempo de trabajo", según la definición de ese concepto dada en el artículo 2 de la Directiva?"

Sobre la cuestión prejudicial


    19 Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que el tiempo dedicado a los trayectos de ida y vuelta que los trabajadores tienen la obligación de realizar, juntos, a una hora fijada por su empresario y con un vehículo perteneciente a este, para desplazarse desde un lugar concreto, determinado por ese empresario, hasta el lugar en el que se realiza la prestación característica prevista en el contrato de trabajo celebrado entre esos trabajadores y ese empresario debe o no considerarse "tiempo de trabajo", en el sentido de la citada disposición.

    20 A tenor del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88, el concepto "tiempo de trabajo" se define como "todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones". En cambio, el concepto de "período de descanso" se define en el artículo 2, punto 2, de esta Directiva como "todo período que no sea tiempo de trabajo".

    21 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que la Directiva 2003/88 no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso, al excluirse mutuamente ambas categorías (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14, EU:C:2015:578, apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada).

    22 Sobre este particular, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los conceptos de "tiempo de trabajo" y de "período de descanso", en el sentido de la Directiva 2003/88, constituyen conceptos del Derecho de la Unión que es preciso definir según características objetivas, refiriéndose al sistema y a la finalidad de dicha Directiva, que es establecer unas disposiciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores. En efecto, solo una interpretación autónoma semejante puede garantizar la plena eficacia de dicha Directiva y una aplicación uniforme de los mencionados conceptos en la totalidad de los Estados miembros (sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14, EU:C:2015:578, apartado 27 y jurisprudencia citada).

    23 Por último, es preciso recordar que el artículo 2 de esta Directiva no figura entre las disposiciones de la misma en relación con las cuales puede establecerse una excepción (sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14, EU:C:2015:578, apartado 28 y jurisprudencia citada).

    24 Así pues, para responder a la cuestión prejudicial planteada, procede examinar si, en una situación como la del litigio principal, concurren o no los elementos constitutivos del concepto de "tiempo de trabajo", recordados en el apartado 20 de la presente sentencia, por lo que respecta al tiempo de desplazamiento de los trabajadores, en un vehículo perteneciente a su empresario, entre un punto de partida fijado por este y los espacios naturales en los que dichos trabajadores ejercen sus funciones y, por lo tanto, si ese tiempo debe considerarse "tiempo de trabajo", en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88.

    25 En relación con el primer elemento constitutivo del concepto de "tiempo de trabajo", según el cual el trabajador debe estar en ejercicio de su actividad o de sus funciones, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, durante su tiempo de desplazamiento entre sus domicilios y los centros de sus clientes, los trabajadores deben considerarse en ejercicio de sus actividades o de sus funciones, puesto que tales desplazamientos son el instrumento necesario para ejecutar prestaciones técnicas por parte de esos trabajadores en los centros de esos clientes. En estas circunstancias, los trabajadores que se encuentran en tal situación deben considerarse en ejercicio de su actividad o de sus funciones durante ese tiempo de desplazamiento (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14, EU:C:2015:578, apartados 32 y 34).

    26 En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que los trabajadores afectados ejercen sus funciones en espacios naturales situados en todo el territorio de la Comunidad Valenciana, más concretamente en diferentes microrreservas naturales. No se desplazan directamente desde sus domicilios hasta el tajo que se les ha asignado, sino que deben llegar a un punto de partida, fijado por VAERSA, a determinada hora. Desde ese punto de partida, denominado "base", deben desplazarse junto con los demás miembros de su cuadrilla en un vehículo perteneciente a VAERSA, conducido por un trabajador de esta y que también transporta el material necesario para ejecutar los trabajos de que se trata. Cuando han terminado de trabajar, esos trabajadores son trasladados en dicho vehículo desde ese tajo hasta la base, desde la que llegan a sus domicilios por sus propios medios. Además, de la resolución de remisión se desprende que cada mes los capataces designados son informados, en particular, del emplazamiento exacto de dicho tajo.

    27 De ello resulta -sin perjuicio de las comprobaciones que incumben al tribunal remitente- que las condiciones relativas al desplazamiento de los trabajadores de biodiversidad afectados vienen definidas por su empresario, que designa, en particular, el medio de transporte empleado para ese desplazamiento, el punto de partida y de regreso de este, la hora de salida de dicho desplazamiento y el destino, a saber, un tajo. Por consiguiente, los citados trabajadores no tienen un lugar de trabajo fijo y habitual. Deben necesariamente desplazarse para realizar las prestaciones previstas en el contrato de trabajo celebrado con ese empresario, a la vez que respetar las condiciones de desplazamiento impuestas por este.

    28 En estas circunstancias, tales desplazamientos deben considerarse indisociablemente ligados a su condición de trabajador de biodiversidad y, por tanto, inherentes al ejercicio de su actividad. Por consiguiente, los trabajadores que se encuentran en una situación como la del litigio principal deben considerarse en ejercicio de su actividad o de sus funciones durante el tiempo de desplazamiento, al inicio y al término de la jornada laboral, desde un lugar fijado por su empresario hasta el tajo en el que desempeñan sus funciones y desde ahí hasta ese lugar.

    29 En lo que atañe al segundo elemento constitutivo del concepto de "tiempo de trabajo", en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88, según el cual el trabajador debe estar a disposición del empresario durante ese tiempo, el Tribunal de Justicia ha declarado que el factor determinante es el hecho de que el trabajador está obligado a estar físicamente presente en el lugar que determine el empresario y a permanecer a disposición de este para poder realizar de manera inmediata las prestaciones adecuadas en caso de necesidad (sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14, EU:C:2015:578, apartado 35 y jurisprudencia citada).

    30 De este modo, para que se pueda considerar que un trabajador está a disposición de su empresario, este trabajador debe hallarse en una situación en la que esté obligado jurídicamente a obedecer las instrucciones de su empresario y a ejercer su actividad por cuenta de este (sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14, EU:C:2015:578, apartado 36).

    31 En cambio, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la posibilidad de que los trabajadores gestionen su tiempo sin limitaciones significativas y se dediquen a sus asuntos personales es un elemento que permite afirmar que el período de tiempo examinado no constituye tiempo de trabajo en el sentido de la Directiva 2003/88 (sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14, EU:C:2015:578, apartado 37 y jurisprudencia citada).

    32 En el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial se desprende que, durante sus desplazamientos desde la base hasta el lugar en el que se realiza la prestación característica prevista en el contrato de trabajo de que se trata y, al contrario, desde ese lugar hasta la base, los trabajadores afectados están obligados a seguir las instrucciones de su empresario. En efecto, es él quien ordena a su personal congregarse en la base, cuya localización viene fijada por dicho empresario, a una hora determinada, para desplazarse juntos, en un vehículo perteneciente al mismo empresario y conducido por un trabajador de este, hasta el citado lugar.

    33 Por lo tanto, sin perjuicio de las comprobaciones que incumben al tribunal remitente, durante el tiempo necesario para el trayecto, que en la mayor parte de los casos no se puede reducir, ha de considerarse que estos trabajadores carecen de la posibilidad de disponer libremente de su tiempo y de dedicarse a sus asuntos personales, de modo que están a disposición de sus empresarios (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14, EU:C:2015:578, apartado 39).

    34 Por consiguiente, durante dichos desplazamientos tales trabajadores deben considerarse a disposición de su empresario, de modo que el segundo elemento constitutivo del concepto de "tiempo de trabajo", en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88, concurre en el caso de autos.

    35 Por último, por lo que respecta al tercer elemento constitutivo de este concepto, según el cual el trabajador debe permanecer en el trabajo en el período considerado, el Tribunal de Justicia ha declarado que si un trabajador que ya no tiene centro de trabajo fijo ejerce sus funciones durante el desplazamiento hacia o desde un cliente, debe considerarse que este trabajador permanece igualmente en el trabajo durante ese trayecto. En efecto, toda vez que los desplazamientos son consustanciales a la condición de trabajador que carece de centro de trabajo fijo o habitual, el centro de trabajo de estos trabajadores no puede reducirse a los lugares de intervención física de   estos trabajadores en los centros de los clientes de su empresario (sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14, EU:C:2015:578, apartado 43).

    36 En el caso de autos, sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe efectuar al tribunal remitente y tal como resulta de los apartados 27 y 28 de la presente sentencia, durante los desplazamientos que efectúan desde la base hasta el tajo en cuestión y desde este hasta la base, los trabajadores afectados deben considerarse sin centro de trabajo fijo y en ejercicio de su actividad o de sus funciones.

    37 De lo anterior resulta que debe considerarse que, durante esos desplazamientos, dichos trabajadores permanecen en el trabajo, de modo que también concurre en el caso de autos el tercer elemento constitutivo del concepto de "tiempo de trabajo", en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88.

    38 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que el tiempo dedicado a los trayectos de ida y vuelta que los trabajadores tienen la obligación de realizar, juntos, a una hora fijada por su empresario y con un vehículo perteneciente a este, para desplazarse desde un lugar concreto, determinado por dicho empresario, hasta el lugar en el que se realiza la prestación característica prevista en el contrato de trabajo celebrado entre esos trabajadores y ese empresario debe considerarse "tiempo de trabajo", con arreglo a la citada disposición.

    Costas

    39 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

    El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que el tiempo dedicado a los trayectos de ida y vuelta que los trabajadores tienen la obligación de realizar, juntos, a una hora fijada por su empresario y con un vehículo perteneciente a este, para desplazarse desde un lugar concreto, determinado por dicho empresario, hasta el lugar en el que se realiza la prestación característica prevista en el contrato de trabajo celebrado entre esos trabajadores y ese empresario debe considerarse "tiempo de trabajo", con arreglo a la citada disposición.

     Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de octubre de 2025.

     El Secretario A. Calot Escobar  La Presidenta de Sala I. Ziemele

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