| STJUE de 09/10/2025 - Fecha: 09/10/2025 | ![]() |
| Nº Resolución: - Nº Recurso: C-110/24 | Procedimiento:Procedimiento prejudicial |
Derecho de la Unión
3 El artículo 1 de la Directiva 2003/88, titulado "Objeto y ámbito de aplicación", preceptúa lo siguiente: "1. La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo. 2. La presente Directiva se aplicará: a) a los períodos mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de vacaciones anuales, así como a las pausas y a la duración máxima de trabajo semanal, y b) a determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo. 3. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE {del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO 1989, L 183, p. 1)}, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 y 19 de la presente Directiva. {_}" 4 El artículo 2 de la mencionada Directiva, titulado "Definiciones", establece en sus puntos 1 y 2: "A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales; 2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo".Derecho español
5 La Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE n.o 255, de 24 de octubre de 2015, p. 100224), dispone, en los apartados 1, 3 y 5 de su artículo 34, titulado "Jornada": "1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. {_} 3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas. El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas. {_} 5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo."Sobre la cuestión prejudicial
19 Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que el tiempo dedicado a los trayectos de ida y vuelta que los trabajadores tienen la obligación de realizar, juntos, a una hora fijada por su empresario y con un vehículo perteneciente a este, para desplazarse desde un lugar concreto, determinado por ese empresario, hasta el lugar en el que se realiza la prestación característica prevista en el contrato de trabajo celebrado entre esos trabajadores y ese empresario debe o no considerarse "tiempo de trabajo", en el sentido de la citada disposición. 20 A tenor del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88, el concepto "tiempo de trabajo" se define como "todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones". En cambio, el concepto de "período de descanso" se define en el artículo 2, punto 2, de esta Directiva como "todo período que no sea tiempo de trabajo". 21 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que la Directiva 2003/88 no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso, al excluirse mutuamente ambas categorías (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14, EU:C:2015:578, apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada). 22 Sobre este particular, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los conceptos de "tiempo de trabajo" y de "período de descanso", en el sentido de la Directiva 2003/88, constituyen conceptos del Derecho de la Unión que es preciso definir según características objetivas, refiriéndose al sistema y a la finalidad de dicha Directiva, que es establecer unas disposiciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores. En efecto, solo una interpretación autónoma semejante puede garantizar la plena eficacia de dicha Directiva y una aplicación uniforme de los mencionados conceptos en la totalidad de los Estados miembros (sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14, EU:C:2015:578, apartado 27 y jurisprudencia citada). 23 Por último, es preciso recordar que el artículo 2 de esta Directiva no figura entre las disposiciones de la misma en relación con las cuales puede establecerse una excepción (sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14, EU:C:2015:578, apartado 28 y jurisprudencia citada). 24 Así pues, para responder a la cuestión prejudicial planteada, procede examinar si, en una situación como la del litigio principal, concurren o no los elementos constitutivos del concepto de "tiempo de trabajo", recordados en el apartado 20 de la presente sentencia, por lo que respecta al tiempo de desplazamiento de los trabajadores, en un vehículo perteneciente a su empresario, entre un punto de partida fijado por este y los espacios naturales en los que dichos trabajadores ejercen sus funciones y, por lo tanto, si ese tiempo debe considerarse "tiempo de trabajo", en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88. 25 En relación con el primer elemento constitutivo del concepto de "tiempo de trabajo", según el cual el trabajador debe estar en ejercicio de su actividad o de sus funciones, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, durante su tiempo de desplazamiento entre sus domicilios y los centros de sus clientes, los trabajadores deben considerarse en ejercicio de sus actividades o de sus funciones, puesto que tales desplazamientos son el instrumento necesario para ejecutar prestaciones técnicas por parte de esos trabajadores en los centros de esos clientes. En estas circunstancias, los trabajadores que se encuentran en tal situación deben considerarse en ejercicio de su actividad o de sus funciones durante ese tiempo de desplazamiento (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14, EU:C:2015:578, apartados 32 y 34). 26 En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que los trabajadores afectados ejercen sus funciones en espacios naturales situados en todo el territorio de la Comunidad Valenciana, más concretamente en diferentes microrreservas naturales. No se desplazan directamente desde sus domicilios hasta el tajo que se les ha asignado, sino que deben llegar a un punto de partida, fijado por VAERSA, a determinada hora. Desde ese punto de partida, denominado "base", deben desplazarse junto con los demás miembros de su cuadrilla en un vehículo perteneciente a VAERSA, conducido por un trabajador de esta y que también transporta el material necesario para ejecutar los trabajos de que se trata. Cuando han terminado de trabajar, esos trabajadores son trasladados en dicho vehículo desde ese tajo hasta la base, desde la que llegan a sus domicilios por sus propios medios. Además, de la resolución de remisión se desprende que cada mes los capataces designados son informados, en particular, del emplazamiento exacto de dicho tajo. 27 De ello resulta -sin perjuicio de las comprobaciones que incumben al tribunal remitente- que las condiciones relativas al desplazamiento de los trabajadores de biodiversidad afectados vienen definidas por su empresario, que designa, en particular, el medio de transporte empleado para ese desplazamiento, el punto de partida y de regreso de este, la hora de salida de dicho desplazamiento y el destino, a saber, un tajo. Por consiguiente, los citados trabajadores no tienen un lugar de trabajo fijo y habitual. Deben necesariamente desplazarse para realizar las prestaciones previstas en el contrato de trabajo celebrado con ese empresario, a la vez que respetar las condiciones de desplazamiento impuestas por este. 28 En estas circunstancias, tales desplazamientos deben considerarse indisociablemente ligados a su condición de trabajador de biodiversidad y, por tanto, inherentes al ejercicio de su actividad. Por consiguiente, los trabajadores que se encuentran en una situación como la del litigio principal deben considerarse en ejercicio de su actividad o de sus funciones durante el tiempo de desplazamiento, al inicio y al término de la jornada laboral, desde un lugar fijado por su empresario hasta el tajo en el que desempeñan sus funciones y desde ahí hasta ese lugar. 29 En lo que atañe al segundo elemento constitutivo del concepto de "tiempo de trabajo", en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88, según el cual el trabajador debe estar a disposición del empresario durante ese tiempo, el Tribunal de Justicia ha declarado que el factor determinante es el hecho de que el trabajador está obligado a estar físicamente presente en el lugar que determine el empresario y a permanecer a disposición de este para poder realizar de manera inmediata las prestaciones adecuadas en caso de necesidad (sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14, EU:C:2015:578, apartado 35 y jurisprudencia citada). 30 De este modo, para que se pueda considerar que un trabajador está a disposición de su empresario, este trabajador debe hallarse en una situación en la que esté obligado jurídicamente a obedecer las instrucciones de su empresario y a ejercer su actividad por cuenta de este (sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14, EU:C:2015:578, apartado 36). 31 En cambio, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la posibilidad de que los trabajadores gestionen su tiempo sin limitaciones significativas y se dediquen a sus asuntos personales es un elemento que permite afirmar que el período de tiempo examinado no constituye tiempo de trabajo en el sentido de la Directiva 2003/88 (sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14, EU:C:2015:578, apartado 37 y jurisprudencia citada). 32 En el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial se desprende que, durante sus desplazamientos desde la base hasta el lugar en el que se realiza la prestación característica prevista en el contrato de trabajo de que se trata y, al contrario, desde ese lugar hasta la base, los trabajadores afectados están obligados a seguir las instrucciones de su empresario. En efecto, es él quien ordena a su personal congregarse en la base, cuya localización viene fijada por dicho empresario, a una hora determinada, para desplazarse juntos, en un vehículo perteneciente al mismo empresario y conducido por un trabajador de este, hasta el citado lugar. 33 Por lo tanto, sin perjuicio de las comprobaciones que incumben al tribunal remitente, durante el tiempo necesario para el trayecto, que en la mayor parte de los casos no se puede reducir, ha de considerarse que estos trabajadores carecen de la posibilidad de disponer libremente de su tiempo y de dedicarse a sus asuntos personales, de modo que están a disposición de sus empresarios (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14, EU:C:2015:578, apartado 39). 34 Por consiguiente, durante dichos desplazamientos tales trabajadores deben considerarse a disposición de su empresario, de modo que el segundo elemento constitutivo del concepto de "tiempo de trabajo", en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88, concurre en el caso de autos. 35 Por último, por lo que respecta al tercer elemento constitutivo de este concepto, según el cual el trabajador debe permanecer en el trabajo en el período considerado, el Tribunal de Justicia ha declarado que si un trabajador que ya no tiene centro de trabajo fijo ejerce sus funciones durante el desplazamiento hacia o desde un cliente, debe considerarse que este trabajador permanece igualmente en el trabajo durante ese trayecto. En efecto, toda vez que los desplazamientos son consustanciales a la condición de trabajador que carece de centro de trabajo fijo o habitual, el centro de trabajo de estos trabajadores no puede reducirse a los lugares de intervención física de estos trabajadores en los centros de los clientes de su empresario (sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14, EU:C:2015:578, apartado 43). 36 En el caso de autos, sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe efectuar al tribunal remitente y tal como resulta de los apartados 27 y 28 de la presente sentencia, durante los desplazamientos que efectúan desde la base hasta el tajo en cuestión y desde este hasta la base, los trabajadores afectados deben considerarse sin centro de trabajo fijo y en ejercicio de su actividad o de sus funciones. 37 De lo anterior resulta que debe considerarse que, durante esos desplazamientos, dichos trabajadores permanecen en el trabajo, de modo que también concurre en el caso de autos el tercer elemento constitutivo del concepto de "tiempo de trabajo", en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88. 38 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que el tiempo dedicado a los trayectos de ida y vuelta que los trabajadores tienen la obligación de realizar, juntos, a una hora fijada por su empresario y con un vehículo perteneciente a este, para desplazarse desde un lugar concreto, determinado por dicho empresario, hasta el lugar en el que se realiza la prestación característica prevista en el contrato de trabajo celebrado entre esos trabajadores y ese empresario debe considerarse "tiempo de trabajo", con arreglo a la citada disposición. Costas 39 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara: El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que el tiempo dedicado a los trayectos de ida y vuelta que los trabajadores tienen la obligación de realizar, juntos, a una hora fijada por su empresario y con un vehículo perteneciente a este, para desplazarse desde un lugar concreto, determinado por dicho empresario, hasta el lugar en el que se realiza la prestación característica prevista en el contrato de trabajo celebrado entre esos trabajadores y ese empresario debe considerarse "tiempo de trabajo", con arreglo a la citada disposición. Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de octubre de 2025. El Secretario A. Calot Escobar La Presidenta de Sala I. ZiemeleEn Google puedes encontrar casi cualquier cosa...
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