SJS nº 1 Badajoz 320/2024. El permiso retribuido para ir al médico cuando lo establezca el convenio, no incluye la visita al dentista

SJSO 1020/2024 - Fecha: 07/08/2024
Nº Resolución: 320/2024 -  Nº Recurso: 480/2024Procedimiento: Conflicto colectivo

Órgano: Juzgado de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Badajoz
Ponente: JOSE PABLO FERNANDEZ-CAVADA POLLO
ECLI:
ES:JSO:2024:1020 - Id Cendoj: 06015440012024100008

SENTENCIA


    En la ciudad de Badajoz, a 7 de agosto de 2024 Vistos por Don José Pablo Fernández-Cavada Pollo, Magistrado-Juez Sustituto de Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz y su provincia, los presentes autos nº 480/24, seguidos a instancia de don Mariano frente a COVISIAN ESPAÑA S.L.U. sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- La parte demandante formuló en fecha 20 de mayo de 2024 demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión, termina suplicando se admita a trámite y, en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad al suplico de su demanda.

    SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto, se acordó la celebración del juicio, señalado el día 10 de julio de 2024, habiendo comparecido la parte actora asistida de Letrado don Joaquín Luis María Ramos, y COVISIAN ESPAÑA S.L.U. asistida del Letrado don Rubén García López de Carrión. Abierto el acto la actora se ratificó en la demanda, solicitando la estimación de la misma. El Letrado de COVISIAN ESPAÑA S.L.U.

    formuló oposición a la demanda. En el acto de la vista se desestimaron las excepciones de litispendencia y falta de competencia. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, dándose por terminado el acto y quedando los autos pendientes del dictado de sentencia.

    TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales.

    HECHOS PROBADOS

    PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta al personal de la empresa COVISIAN ESPAÑA S.L.U., que tiene su centro de trabajo en Badajoz.

    SEGUNDO.-.El convenio colectivo de ámbito estatal de aplicación es el de Contact Center publicado en BOE de 9 de junio de 2023, y el Acuerdo de menora para el centro de trabajo de Badajoz firmado el 23 de enero de 2023 y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024.

    TERCERO.- El artículo 30.2 del Convenio señala que "el personal tendrá derecho al uso de hasta 35 horas retribuídas al año, para asistir a consultas de médicos de la Seguridad Social, debiendo avisar con la mayor antelación posible y debiendo presentar la justificación oportuna". En el Acuerdo colectivo para el centro de trabajo de Badajoz se establece que "las personas trabajadoras tendrán derecho hasta 35 horas retribuídas al año, para asistir a consultas de médicos de la Seguridad Social y/o médicos privados, tanto para consultas propias de la persona trabajadora, como para acompañar a personas a su cargo, siempre que las mismas se traten de hijos menores de dieciocho años, ascendientes mayores de sesenta y cinco años y personas dependientes a cargo de la persona trabajadora." El artículo 70 del Convenio señala que En el supuesto de que se produzca hospitalización, independientemente del día de la hospitalización y de la duración de la misma, se complementará al 100% del salario convenio desde el primer día de la baja por IT.

    CUARTO.- Don Mariano , presidente del Comité de Empresa de COVISIAN ESPAÑA S.L.U. sometió a la Comisión Paritaria que si el derecho a las horas médicas retribuídas alcanza a determinados profesionales de la salud (dentistas, rehabilitadores, podólogos) que la empresa excluye. Otra de las cuestiones sometidas a la Comisión Paritaria es si la empresa niega o restringe el derecho al 100% del salario de convenio desde el primer día de baja por IT independientemente de si ha existido pernocta en el hospital y de si el periodo de ingreso supere las 24 horas.

    QUINTO.- El día 16 de mayo de 2024 se celebró acto de conciliación ante la UMAC con el resultado sin avenencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS


    PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LJS, que expone que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha obtenido de la prueba documental aportada en las actuaciones.

    SEGUNDO.- La parte actora ejercita la acción de conflicto colectivo contra COVISIAN ESPAÑA S.L.U. por entender que la empresa excluía de aplicación del artículo 30.2 del convenio y del acuerdo de mejora para el centro de trabajo de Badajoz las horas para acudir al dentista y a otros profesionales de la salud como rehabilitadores, podólogos, etc. También entiende que el complemento del 100% del salario convenio desde el primer día de IT procede sin necesidad de los dos requisitos que impone la empresa: que la hospitalización sea con pernocta y que su duración supere las 24 horas. En tercer lugar, estima que la solicitud de reincorporación de un trabajador tras la excedencia no ha de ser forzosamente en día hábil.

    Por su parte, la entidad demandada opuso litispendencia por encontrarse la cuestión sometida a debate en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, falta de competencia territorial, defecto legal en el modo de proponer la demanda al no aportarse la consulta a la Comisión Paritaria en los términos previstos por el art. 88 del convenio. Como razones de fondo opuso que los dentistas son profesionales que han cursado estudios de odontología, por tanto, no son licenciados en medicina colegiados, como no lo son los fisioterapeutas ni los podólogos ni los psicólogos. Respecto a la interpretación del art. 70.3 del convenio estima que se exige hospitalización con pernocta. Por último y en cuanto a la reincorporación en día hábil entiende que deben excluirse los sábados y domingos toda vez que la retribución de la semana se devenga una vez trabajados cinco días y que no se ha elevado la consulta sobre este extremo a la Comisión Paritaria.

    TERCERO.- Así pues, con carácter a resolver sobre el fondo de cuestión litigiosa es preciso pronunciarse sobre las excepciones planteadas por la demandada, excepto las de litispendencia y falta de competencia territorial desestimadas en el acto de la vista.

    Opone la demandada defecto legal en el modo de proponer la demanda, estimando la referida parte que no se acompaña la preceptiva consulta de la Comisión paritaria. Pues bien, de la documental aportada por la actora consistente en consulta a la Comisión y respuesta de la misma (documentos nº 7.1 y 7.2) se desprende que con anterioridad al planteamiento del presente conflicto colectivo la parte actora sometió a consulta de la Comisión paritaria encargada del seguimiento del convenio dos únicos puntos, el primero referido a la interpretación del artículo 70.3 en lo atinente al complemento del 100% del salario convenio desde el primer día de IT, en caso de hospitalización, sin necesidad de pernocta en el centro hospitalario y de que ésta supere las 24 horas; y la segunda, referida al artículo 30.2 sobre las horas retribuídas para ir al dentista. No se hace la menor referencia en la consulta elevada a la problemática suscitada sobre el reingreso en día hábil, de forma que la parte actora, en consonancia con lo expuesto en el artículo 89 del convenio, la actora no podría plantear conflicto colectivo hasta que la Comisión se pronuncie sobre esta cuestión, la cual, ni siquiera ha sido sometida a su dictamen.

    En consecuencia, dos son las cuestiones sobre las que se plantea la discrepancia y que corresponde dilucidar en la presente litis, referidas a la interpretación de los artículos 30.2 y 70.3 del convenio.

    La primera cuestión, acerca de si las horas retribuídas de permiso alcanzan a las visitas al dentista, partimos de que la titulación de odontología se creó con la Ley 10/1986, desapareciendo la especialidad de estomatología, que se cursaba tras la aprobación de la convocatoria de MIR para licenciados en medicina. Tras esta ley, coexisten realizando funciones de dentistas tanto médicos estomatólogos como licenciados/graduados en odontología, y ello hasta que en un futuro próximo (dado que las últimas convocatorias de médicos especialistas en estomatología fueron a finales de los años 80) terminen jubilándose los primeros. De lo que se infiere que no todo dentista reúne la titulación de médico. El acuerdo de mejora del convenio extiende el alcance del permiso a los médicos de la Seguridad Social y a los de la medicina privada, pero el sentido gramatical del precepto es claro, habla de "consultas de médicos", por lo que la consecuencia no puede ser otra que excluir a los dentistas a la hora de computar las 35 horas retribuídas de consultas médicas. Una interpretación extensiva sería contraria al sentido de la norma, que exige que las consultas sean médicas, y permitiría acogerse a este supuesto a otros profesionales como fisioterapeutas, nutricionistas, podólogos, etc., en definitiva, a profesionales que no son médicos.

    Por lo que respecta a la interpretación del artículo 70.3, la cuestión es si la hospitalización requiere o no pernocta y que supere las 24 horas para el devengo del complemento del 100% del salario base. El artículo 70.3 dice: Complementos en los supuestos de incapacidad temporal. 3. Incapacidad temporal en caso de enfermedad:

    a) Del día 1 al 3, el 70% del salario Convenio, con el tope de 9 días al año, y con baja médica.

    b) Del día 4 al 20, el 75% del salario Convenio y con baja médica.

    c) Del día 21 en adelante: 100% del salario Convenio, hasta un año, y con baja médica.

    En el supuesto de que se produzca hospitalización, independientemente del día de la hospitalización y de la duración de la misma, se complementará al 100% del salario Convenio desde el primer día de la baja por IT.

    Una interpretación gramatical del precepto permite concluir que sólo se exige hospitalización, cualquiera que sea su duración, y sin distinción de si es hospitalización ambulatoria para la realización de una prueba, la administración de un tratamiento o una pequeña intervención quirúrgica, o, si la hospitalización es con pernocta. La interpretación de la empresa es rigorista y en perjuicio del trabajador, por lo que se acoge la pretensión de la actora de completar la prestación por IT al 100% del salario convenio desde el primer día cualquiera que sea la duración de la hospitalización.

    CUARTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

    Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS


    Que ESTIMANDO parcialmentela demanda formulada por don Mariano contra COVISIAN ESPAÑA S.L.U.

    se declara que en caso de hospitalización de la persona trabajadora del centro de trabajo de Badajoz con independencia de la misma y de la duración se complementará al 100% del salario convenio desde el primer día de la baja por IT. Se desestiman el resto de pretensiones articuladas por la actora, absolviendo de las mismas a la parte demandada.

    Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.

    La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se anunciará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su Abogado o de su representante dentro del plazo antes indicado.

    Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.

    Llévese el original al Libro de Sentencias.

    Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

    PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Secretaria de este Juzgado. Doy fe.

En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...

pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: STSJ Andalucía 1561/2024. Si se disfruta permiso cuidado familiar interrumpidamente se acreditara nuevamente persistencia de necesidad que lo propició

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos