SJSO 371/2015 de 13/11/15. Incapacidad permanente total por enfermedad común.

SJSO 78/2015 - Fecha: 13/11/2015
Nº Resolución: 78/2015 - Nº Recurso: 371/2015Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Juzgado de lo Social - Sección: 10
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Palmas de Gran Canaria (Las) - Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO
ECLI: ES:JSO:2015:78 - Id Cendoj: 35016440102015100002

SENTENCIA


    En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de noviembre de 2015.

    Visto por mí, D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Las Palmas de Gran Canaria y su provincia, en audiencia pública, el juicio sobre Incapacidad permanente, seguido ante este Juzgado bajo nº 0000371/2015, promovido a instancia de Edurne , que comparece por medio de D. Domingo Tarajano Mesa, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que comparece por medio de Dña. Susana Porta Grandal, atendiendo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 13/05/15 la parte actora arriba indicada presentó en el Decanato una demanda que fue repartida a este Juzgado y en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara una sentencia de conformidad con sus pretensiones.

    SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas al acto de juicio. Comparecidas las partes asistidas en la forma que consta en acta, la parte actora desistió respecto de la TGSS, Mutua MAC y del SCS.

    En el acto del juicio, y una vez que se hubo efectuado la dación de cuenta de los antecedentes, la parte actora se ratificó en su demanda en reclamación del grado de incapacidad permanente total aunque por enfermedad común.

    El INSS se opuso a la demanda y la contestó formulando las alegaciones que constan en acta.

    Seguidamente, fue abierta la fase probatoria, en la que se practicaron las pruebas que, propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes y constan documentadas en autos. Practicada la prueba, las partes informaron sobre sus pretensiones y el juicio quedó visto para sentencia.

    TERCERO.- En la sustanciación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales aplicables salvo el sistema de plazos.

    HECHOS PROBADOS

    PRIMERO.- La demandante, nacida el NUM000 /75, tiene como profesión1 habitual la de matrona, estando adscrita al RGSS, siendo su base reguladora a los efectos de la presente litis de 2.548,53 euros.

    SEGUNDO.- Tras expirar un proceso de IT se tramitó expediente de incapacidad permanente emitiéndose informe de valoración médica el 03/11/14, recayendo dictamen del EVI el 06/11/14 en los siguientes términos: " Determinado el cuadro clínico residual: Trastorno adaptativo con alteración mixta ansioso depresiva crónica Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Patología psquiátrica estable con tratamiento psicofarmacológico y terapia psicológica con: astenia, apatía, sentimientos de impotencia que suponen gran sufrimiento subjetivo, sin trastorno cognitivo conductual y sin afectación de la funcionalidad global."

    TERCERO.- Por resolución de 26/11/14 se resolvió denegar a la actora la solicitud de incapacidad permanente, según la propuesta del EVI, formulándose reclamación previa que fue desestimada.

    CUARTO.- La demandante presenta un Síndrome Ansioso-Depresivo de varios años de duración, con características reactivas a circunstancias laborales del que viene siguiendo tratamiento psicofarmacológico y desde diciembre de 2011 tratamiento psicoterapéutico.

    Venía presentando sintomatología de estirpe ansiosa, con tensión, irritabilidad, desespero, inquietud, sintomatología psicosomática, a la vez que un agotamiento progresivo, en gran medida derivado de su estrés y de sus trastornos de sueño, con visión pesimista frente a la posibilidad de poder continuar en su actual entorno y de sentirse incomprendida, incremento de los problemas en su entorno inmediato, que afectaban de forma notable a sus relaciones interpersonales y vida familiar.

    Toda esa sintomatología es puesta en relación en cuanto a su inicio con problemática dentro de su trabajo, existiendo muchos recuerdos reiterativos de lo sucedido, con una vivencia muy negativa de los mismos, con existencia de sintomatología de carácter ansioso, presentando ansiedad de anticipación, a la vez que siempre existía un deseo latente de retomar una actividad laboral.

    Esta problemática se inicia de forma clara y abierta a partir del año 2004 tras haber ido vivenciando las distintas dificultades que su ocupación laboral como matrona tenía en su puesto de trabajo y que ella refiere en distintas áreas (competenciales, de relación con facultativos, con enfermeras, de precariedades de personal y sobrecargas subsiguientes, etc., de acuerdo con lo que nos va refiriendo) ya en el año 2004 tras una rueda de prensa acaba en un estado de ansiedad del que deriva una Baja Laboral.

    Vivencia su situación a partir de ahí en una mezcla de "queme" (lo que corresponde a un síndrome de burnout y que le hace el notificar su renuncia al contrato para ir a trabajar fuera, a lo que renuncia por enfermedad familiar) a la vez que de actitudes por parte de la Dirección del Hospital que define como de acoso.

    La suma de factores de estrés y enfrentamientos fueron repercutiendo y desgastando su animo, hasta que se vieron desbordados y superados sus recursos personales y sus mecanismos defensivos.

    Con posterioridad ha retomado el trabajo como2 matrona lo cual ha sido posible por varios factores :
    
    - El hecho mismo del diagnóstico del síndrome de burnout que le ha permitido ir generando tanto un mejor control del estado anímico como el haber podido adquirir herramientas para llevar mejor las situaciones que le causan estrés.

    - El haberse encontrado separada del ambiente productor del desajuste por sus 15 meses de situación de Incapacidad Temporal, que le permite una recuperación; esos 15 meses no fueron pasivos sino que durante los mismos ha ido llevando a cabo medidas como la práctica de deporte, mantener una actividad intelectual, practicar meditación.

    Al retornar a su puesto de trabajo, a la vez que lo afronta con ánimos renovados, se encuentra de nuevo sometida a las situaciones de estrés, retomando muchas de las condiciones anteriores que le generaron la situación que concluyó en su Incapacidad Laboral temporal.

    El retomar la situación estresante le está generando de nuevo síntomas como la ansiedad, la irritabilidad, presencia de insomnio, viéndose sometida a mayor estrés y viendo como esa no adecuación al puesto de trabajo le genera mas dificultades y roces. Además se esta afectando a su propia conciencia de valía profesional, generándole sentimientos de incapacidad hacia la misma.

    QUINTO.- La demandante presenta síntomas afectivos (ansiedad y depresión) derivados el mantenimiento en el tiempo de una vivencia de injusticia en las condiciones laborales en el ejercicio de la profesión de matrona. Los comportamientos experimentados como vivencia de injusticia tienen inclusión dentro del acoso laboral, mobbing.

    La principal vivencia es el agotamiento físico y mental así como sentimientos de frustración por la presencia del estrés laboral referido. Ello hace que muestre una dificultad para poder adaptarse a su trabajo habitual en el paritorio. En la actualidad precisa de medicación psicofarmacológica y tratamiento psicoterapéutico.

    Por otra parte, en cuanto a su ajuste laboral, la existencia de sentimientos de agotamiento emocional, la vivencia de despersonalización en su trabajo y en la relación con sus pacientes y la baja realización personal hacen aconsejable un cambio en su puesto de trabajo.

En la configuración de lo que se conoce como Burn-out, ha influido el empeño de la referida en la mejora de las condiciones laborales de su profesión como matrona.

    SEXTO.- Estuvo en situación de IT del 20/04/15 al 03/07/15, y del 02/10/15 en adelante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan así de una valoración conjunta de la prueba practicada.

    El 1º, 2º, 3º y 6º se deducen del expediente administrativo, mientras que el 4º y 5º se deducen de la documentación clínica que obra en autos y de las periciales médica y psicológica propuestas por la actora.

    SEGUNDO.- Reclama la demandante el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual alegando estar impedido para la realización de las fundamentales tareas de su oficio, a lo que se opone el INSS en base al criterio del EVI.

    El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social (artículo 137 ) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda3 dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero EDJ 1989/203 y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el artículo 137 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

    Merece la demandante la pensión que reclama pues las limitaciones funcionales descritas en los hechos probados 4º y 5º le impiden desarrollar con la debida profesionalidad y eficacia las tareas propias de su oficio, todo ello en recta aplicación del art. 137 LGSS .

    En el caso de la actora, y como concluye el Perito psiquiatra, la existencia de un desgaste manteniendo en el tiempo había ido minando sus mecanismos personales de defensa, con repercusión en áreas añadidas de su vida, fuera de la estrictamente laboral. Ese desgaste acabó en un síndrome de burnout.

    A través de varios mecanismos (la separación prolongada de la situación estresante, el desarrollo de nuevas rutinas, el mantener una esperanza de volver a desempeñar su labor, la expectativa de un cambio de puesto de trabajo a otro extrahospitalario) logró mejorarla, pudiendo retomar su actividad laboral, pero al volver a su puesto experimenta una progresiva recaída.

    El mantenimiento en su actual puesto de trabajo y ubicación impide una evolución correcta y adecuada y le hace recaer de nuevo en la presencia de sintomatología que resulta compatible con el síndrome de burnout, siendo por todo ello acreedora del grado de incapacidad permanente total, con efectos desde la fecha del dictamen del EVI.

    TERCERO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso en base a lo establecido en el art.   191 de la LRJS .

    Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS


    ESTIMAR la demanda interpuesta por Edurne contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconociéndose a la actora el grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de enfermedad común, condenándose al Ente demandado a abonar al demandante de pensión del 55% de la base reguladora arriba indicada, con efectos económicos de fecha 06/11/14, practicándose en fase de ejecución de sentencia las compensaciones pertinentes en atención a las prestaciones de IT percibidas desde entonces.

    Notifíquese la presente Resolución a las partes en legal forma, haciéndose saber al tiempo que contra la misma cabe recurso de Suplicación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y que deberá anunciarse ante este Juzgado en el plazo de 54 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, siendo indispensable que el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso , haber consignado la cantidad objeto de la condena, que podrá sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario. La consignación deberá efectuarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en la entidad Banco Santander, nº 0049 3569 92 0005001274 - IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y al concepto clave 5234-0000-65-0371-15. Se significa además que todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o de justicia gratuita, intente interponer recurso de suplicación, deberá efectuar un depósito de 300 euros, que ingresará con independencia a la consignación en su caso, en la indicada cuenta y concepto, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el recurso de Suplicación.

    Así, por ésta, mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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