SJSO 145/2023, de 29/03. Vulneración de los derechos fundamentales y despido nulo. Garantía de indemnidad.

SJSO 1170/2023 - Fecha: 29/03/2023
Nº Resolución: 145/2023 - Nº Recurso: 765/2022Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Juzgado de lo Social - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Vigo - Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
ECLI: ES:JSO:2023:1170 - Id Cendoj: 36057440022023100015

SENTENCIA


    En la Ciudad de Vigo, a veintinueve de marzo de 2023.-

    Vistos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre despido, en los que figura como parte demandante Doña Begoña, asistida por la Letrada Sra. Sanmartín Fernández, y como parte demandada las empresas FIOS TECNOLÓXICA SL, MARCÍES 2020 SL, INNOVA BENS INMOBLES SL e INNOVA AC GESTIÓN INTEGRAL DE INMUEBLES SL, todas ellas representadas y asistidas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez González y asistidas por la Letrada Sra. Leticia, en el que ha sido parte el Fondo de Garantía Salarial, representado por el Letrado Sr. Fernández Bermejo; y atendiendo a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Por Doña Begoña se presentó con fecha 18 de noviembre de 2022 demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda.

    SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 27 de marzo de 2023, el cual se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta redactada al efecto; fue suspendido el primer señalamiento. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

    TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

    HECHOS DECLARADOS PROBADOS

    PRIMERO.- La demandante Doña Begoña ha prestado servicios para la empresa MARCÍES 2020 SL desde el 30 de septiembre de 2021, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, con un salario de 1.166'67 Ç incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

    SEGUNDO.- La empresa MARCÍES 2020 SL es una sociedad con domicilio en la calle Pizarro 16 de Vigo y posteriormente en la Avenida de Madrid 18, de Vigo, cuya apoderada es Doña Leticia, Letrada. Su objeto social es la de prestación de servicios jurídicos y administrativos para particulares y empresas, para cuya tramitación, así como otras gestiones como contestar correos electrónicos, atender el teléfono y a clientes, desarrollaba la demandante.

    Esta empresa tenía como clientes, entre otros, a las empresas FIOS TECNOLÓXICA SL, INNOVA BENS INMOBLES SL e INNOVA AC GESTIÓN INTEGRAL DE INMUEBLES SL, para las cuales desarrollaban gestiones jurídicas, judiciales y administrativas, incluida la firma de contratos de arrendamiento. Estas empresas tienen como administrador o socio único a Don Anselmo, pareja sentimental de la Letrada.

    FIOS TECNOLÓXICA SL tiene su domicilio en el Polígono Industrial Rebullón, con sede propia y oficina administrativa. INNOVA BENS INMOBLES SL tiene el mismo domicilio que MARCÍES e INNOVA AC GESTIÓN INTEGRAL DE INMUEBLES SL en La Ramallosa, y está de baja ante la Seguridad Social desde 2020.

    TERCERO.- La demandante cayó de baja por incapacidad temporal el 11 de agosto de 2022. El 13 de agosto de 2022 la Sra. Leticia le envió un mensaje indicándole que su reincorporación se haría en las nuevas oficinas tras el período de incapacidad temporal y las vacaciones, indicándole que la esperaban a su regreso.

    El 5 de septiembre de 2022 a medio día la demandante remitió un correo electrónico en el que reclamaba la nómina de julio y agosto. Ese mismo día a las 23.57 horas la empresa remitió carta de despido por burofax - entregada el 7 de septiembre- por causas objetivas, con efectos del 15 de septiembre de 2022. El despido ha sido reconocido como improcedente.

    CUARTO.- Reclama la demandante en la presente demanda la cantidad de 4.666'68 Ç como indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales, equivalente a cuatro mensualidades de salario.

    QUINTO.- Se interpuso papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo.

    SEXTO.- La demandante no es representante legal de los trabajadores.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Hechos declarados probados.-

    1.- Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad (artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social); en concreto se ha tomado en consideración la documental consistente en contrato de trabajo, nóminas, correos electrónicos, carta de despido, turnos, conversaciones de WhatsApp, escrituras, información del Registro Mercantil, vida laboral de la trabajadora y de las empresas.

    2.- La prueba de interrogatorio de la demandante y la testifical dejan constancia de que la trabajadora prestaba servicios como auxiliar administrativo para MARCÍES, empresa dedicada a la prestación de servicios jurídicos y administrativos a otras empresas, entre ellas las otras mercantiles demandadas, cuyo administrador es la pareja de la Letrada y administradora de la primera. Esto es, consta probado que la demandante prestaba servicios administrativos para su empleadora, que a su vez ofrece servicios típicos de asesoría y consultoría a otras empresas. Y esto no quiere decir que la demandante prestara servicios para todas ellas, lo que excluye la existencia de grupo de empresas.

    SEGUNDO.- Despido improcedente.- La empresa ha reconocido la improcedencia del despido, de manera que de conformidad con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores así debe ser calificado, además de asumir que no tiene causa, con los efectos pertinentes en materia de nulidad, que a continuación se analizarán, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    TERCERO.- Grupo de empresas. 1.- Como ya se ha anticipado en el fundamento de valoración de prueba, no se ha acreditado la existencia de grupo de empresas, sino más bien la descripción de varias empresas con el mismo administrador para los que se hacían gestiones jurídicas y administrativas por la Letrada y pareja del administrador, lo que significa que actúen de forma unitaria en el tráfico jurídico, y sobre todo, que la demandante prestara servicios indistintamente para todas ellas, con unidad de actuación y patrimonial.

    2.- Por eso, no se pueden apreciar los requisitos exigidos en la jurisprudencia para declarar la existencia de esta figura y que son, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015: apariencia externa de unidad, prestación de trabajo indistinta, confusión de plantillas, las diversas empresas que reciben la prestación de servicios con mera utilización de infraestructuras comunes; promiscuidad en la gestión económica; permeabilidad operativa y contable; creación de empresa aparente; utilización fraudulenta de la personalidad jurídica; dirección unitaria ejercida anormalmente y en perjuicio a los trabajadores, buscando actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante. Así las cosas, puede afirmarse, en aplicación de esta doctrina jurisprudencial, que en el presente supuesto no concurren tales caracteres: no existe confusión personal y patrimonial porque existe una prestación de servicios de consultoría y asesoría; las relaciones personales o patrimoniales entres empresas, no supone una relación empresarial confusa en relación a la demandante cuyas funciones son de auxiliar administrativa de la Letrada de esas mercantiles; no concurre confusión originada voluntariamente por prestación indistinta para una u otras empresa, porque no se han prestado servicios para todas ellas de forma directa, por cuenta ajena; y no hay apariencia externa de unidad provocada para el fraude.

    CUARTO.- Nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales.- La pretensión de nulidad del despido se asienta en la vulneración de la garantía de indemnidad, esto es, en la acción extintiva de la empresa por represalia ante las actuaciones de la demandante, además de su situación de incapacidad temporal. Es verdad, como ha destacado la parte demandante, que tras comunicar la situación de incapacidad temporal a la empresa, la primera reacción fue de asunción de la situación con normalidad, incluso indicando la posibilidad de acumulación de vacaciones y terminando el mensaje con un te esperamos a tu regreso; pero unas horas después de requerir el pago de nóminas atrasadas por correo electrónico, es despedida por medio de burofax, con fecha antedatada y -lo que es esencial- sin causa, pues se reconoce como improcedente. Esta actuación empresarial, sin ofrecer una justificación objetiva y razonable, despliega los efectos perniciosos de la represalia, pues es una respuesta resorte a una exigencia legítima que conlleva también la decisión de no esperar ni soportar la situación de incapacidad temporal recién comenzada.

    Para analizar la clave de ponderación del derecho constitucional que se denuncia infringido, hay que partir del principio de inversión de la carga de la prueba, tantas veces definido por la jurisprudencia constitucional, y que ha sido convertido en norma en el artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al establecer que en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

    Esta obligación procesal de la empresa se transforma en una batalla perdida, tal y como se presenta la extinción, al ser calificada con la improcedencia. En tales circunstancias, y de conformidad con la doctrina unificada, la calificación que merece el despido es la de improcedente, que inmediatamente se convierte en nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, como quiera que es absolutamente acausal.

    Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2011 de 14 de febrero, "en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3; y 138/2006, de 8 de mayo, FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo { art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores}. Es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue "la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 6; 124/1998, de 15 de junio, FJ 2; 126/1998, de 15 de junio, FJ 2; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4; y 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3)." ( STC 80/2005, de 4 de abril, FJ 5)".

    Y añade esta Sentencia, como doctrina nueva aplicable al caso de autos, que "en esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador. En suma, el art. 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva".

    En el caso ahora enjuiciado concurren estos dos requisitos, pues existe un perjuicio efectivo en el patrimonio jurídico de la demandante -su puesto de trabajo- y una conexión causal entre el ejercicio de sus derechos laborales y la decisión empresarial, ya que la misma no puede ofrecer una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada. En este caso, además, la causalidad se convierte en un requisito que debía aparecer reforzado, al estar de baja por incapacidad temporal y por cambiar el escenario de anuencia y espera de forma sorpresiva y tajante precisamente tras la reclamación salarial. Porque, como dice la Sentencia citada, "el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer ámbito (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde ese prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en juego examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo". Este es el juicio de proporcionalidad constitucional que se hace en el presente supuesto, con resultado favorable a la pretensión de la trabajadora desde una constatación suficiente de indicios que imponen la inversión de la carga de la prueba, sin eficacia cualitativa ni cuantitativa por parte de la empresa para enervarlos.

    En consecuencia, procede declarar la nulidad de la decisión extintiva, con los efectos previstos en el artículo 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, con la condena a la inmediata readmisión pero sin abono de los salarios de tramitación, al estar la demandante en situación de incapacidad temporal.

    QUINTO.- Indemnización adicional por vulneración de la garantía de indemnidad.- 1.- Respecto a la indemnización procedente en este tipo de procesos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022 explica que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño {moral} esencialmente consiste ... {lo que} lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" { SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01-}" ( SSTS 21/09/09 - rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11)", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente. Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por si mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía.

    Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto.

    Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización".

    2.- A tenor de esta norma, para la determinación de la indemnización por daños y perjuicios, se tiene que partir de los siguientes parámetros:

    a. La edad de la trabajadora.

    b. La efectiva dolencia provocada como es el menoscabo en su salud en su caso.

    c. Los gastos farmacéuticos que haya podido asumir.

    d. Los daños que se provocan en su formación profesional, estabilidad psíquica y en su derecho a la promoción laboral ( artículo 35 de la Constitución).

    e. El salario mensual.

    f. La antigüedad.

    g. La duración del proceso de represalia.

    3.- Con estos datos, se estima adecuada la cuantificación de los daños morales y materiales ponderando la duración de la relación laboral, como se hace en la demanda, haciéndola equivaler a cuatro mensualidades; y porque esta cuantía es ponderada a los arcos que se obtienen acudiendo al Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social de forma analógica. Por eso, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, se estima adecuada una indemnización de 4.666'68 Ç, aplicando de forma analógica la LISOS como se ha dicho (artículos 8.12 y 40.1 c, grado mínimo rebajado), también matizada por el tiempo transcurrido, la duración de la relación laboral y la limitación del principio dispositivo en la cuantía interesada.

    SEXTO.- Recurso.- Según lo dispuesto por el artículo 191.2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución puede interponerse recurso de suplicación, y del que conocerá la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

    Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

    
FALLO
  

    Que estimando la demanda interpuesta por Doña Begoña, debo declarar y declaro nulo el despido de la trabajadora de fecha 15 de septiembre de 2022 por parte de la empresa MARCÍES 2020 SL, a la que condeno a que de forma inmediata readmita a la parte actora en el puesto de trabajo y con las condiciones que tenía antes de ser despedida, sin abono de salarios de tramitación al estar en situación de incapacidad temporal, y a que le abone una indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales de 4.666'68 EUROS. Y absuelvo a las empresas FIOS TECNOLÓXICA SL, INNOVA BENS INMOBLES SL e INNOVA AC GESTIÓN INTEGRAL DE INMUEBLES SL de todos los pedimentos formulados en su contra.

    Y todo con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial.

    Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar en este Juzgado por mera manifestación de la parte, de su Letrado o representante, de su propósito de entablarlo al hacerles la notificación de aquélla o mediante comparecencia o escrito en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución. De recurrir la empresa demandada no se le admitirá sin la previa consignación del importe de la condena, como prescribe el artículo 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que deberá ingresar en la cuenta corriente número IBAN ES 55 0049 356992 0005001274 código de asunto 3627000065 076522 del Juzgado de lo Social número dos de Vigo, abierta en el Grupo Banesto, más 300 Ç del depósito especial indicado en el artículo 229.1.a) de la citada Ley. Ambos ingresos deberán efectuarse por separado en la misma cuenta corriente antes indicada, pudiendo la empresa sustituir la consignación del importe de la condena por la constitución a disposición de este Juzgado de aval bancario por tiempo indefinido y con responsabilidad solidaria del avalista.

    Notifíquese a todas las partes.

    Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

    Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

Siguiente: STSJ AND 151/2023, 18/01/2023. Despido disciplinario por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo como medida de presión.

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