SAN 623/2021 - Fecha: 03/03/2021 |  |
Nº Resolución: 31/2021 Nº Recurso: 297/2020 | Procedimiento: SOCIAL |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid
Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ECLI: ES:AN:2021:623
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Id Cendoj: 28079240012021100029
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000297 /2020 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (letrado D. Roberto Manzano) contra QIPRO SOLUCIONES, S.L. (letrado D. Gabriel Vázquez), con citación del MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Según consta en autos, el día se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra QIPRO SOLUCIONES, S.L., con citación del MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 2/3/2021 a las 11:00 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.
Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Cuarto .- Se ratificó el sindicato demandante y se opuso el empresario que indica que estas variaciones acerca del horario se han llevado a cabo en años anteriores sin oposición, siendo la única la que afecta al establecimiento del horario del personal de retén en el mes de agosto cuyo horario no flexible se altera en una hora. Considera que se trata de una alteración que no constituye MSCT y para la que se han apuntado trabajadores de forma voluntaria. Indica que se han visto por este motivo afectados 41 trabajadores en un día de agosto 2020 lo que constituye el 57%, 8 trabajadores han visto alterado el horario 2 días, 11 en 3 días, 6 en 4 días, 12 en cinco días y 2 en 6 días.
Los hechos constitutivos de la pretensión no resultaron controvertidos, centrándose el debate en si la alteración horaria admitida constituye o no MSCT.
El Ministerio Fiscal indica que si estuviéramos ante una medida colectiva, es cierto que el sindicato no fue informado ni se negoció con él, pero no consta una imposición unilateral de la medida por parte del empresario y si no se hubiera afectado a una MSCT no se puede considerar vulnerada la libertad sindical de la parte actora.
Resultado y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS PRIMERO.- La controversia afecta al personal de QIPRO SOLUCIONES, S.L. que tiene abiertos centros de trabajo en Murcia y Málaga y que pertenece a los departamentos de Servicio Administrativo, de Seguimiento y Resolución.
SEGUNDO.- En 2019 el empresario estableció un sistema de flexibilidad horaria al que los trabajadores se han venido adscribiendo voluntariamente mediante acuerdos individuales cuyo redactado es el que consta en el hecho 5º de la demanda y se da por reproducido.
En dichos acuerdos se establecía que "En el mes de agosto existirá igualmente un retén cuya jornada laboral fija será de 08:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, sin flexibilidad horaria
TERCERO.- El 24 de julio de 2020 los responsables de los equipos de Certificados y Justificantes, Adeudos e Impuestos han comunicado a través de una videoconferencia convocada al efecto que el horario del personal de los retenes durante el mes de agosto de 2020 será de 9 a 16 horas, en sustitución del que figuraba en los mencionados acuerdos individuales.
CUARTO.- En fecha 28 de julio de 2020, la Sección Sindical de UGT remite comunicación a la empresa poniendo de manifiesto que han tenido conocimiento de la modificación del horario de agosto de los retenes, sin que se haya remitido ninguna comunicación a los representantes legales de los trabajadores, otorgando un plazo a la empresa para que ofreciese la pertinente contestación, y que de no obtenerse ésta se entenderá que se ha llevado a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
En fecha 3 de agosto de 2020, la empresa contesta a la Sección Sindical de UGT que, a su juicio, el cambio impuesto unilateralmente en el horario de agosto del personal adscrito a los retenes no constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo y, por el contrario, entiende que es una manifestación de las facultades de organización y dirección de la empresa.
Se han cumplido las previsiones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos relevantes para resolver la presente controversia y que se fijan como probados, no han suscitado controversia entre las partes.
SEGUNDO.- La alteración en las condiciones de trabajo del personal afectado por este conflicto consiste en que durante el mes de agosto, aquel que tenía que permanecer de retén con horario fijo no flexible, realizaba su actividad desde las 8 a las 15 horas de lunes a viernes y ahora el horario fijo para el retén durante agosto de 2020 se establece de 9 a 16 horas de lunes a viernes.
El art. 41 ET limita la facultad empresarial de modificación de las condiciones sustanciales del contrato de trabajo a que éstas se lleven a cabo a través del cauce de negociación previsto en dicha norma y cuando tengan una justificación razonable basada en causas ETOP.
Pero no toda alteración del desarrollo de la actividad productiva exigible al trabajador puede considerarse una modificación sustancial.
El empresario puede ejercitar su regular poder directivo y organizativo previsto en el art. 20 ET adoptando decisiones que por no constituir una modificación sustancial de condiciones no precisen el cauce del art. 41 y por tanto no resulte exigible su negociación con la representación de los trabajadores.
Tal cuestión: determinación de cuando una medida organizativa empresarial supera la flexibilidad que en la organización de la actividad le confiere el art. 21, ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia del TS en varias ocasiones.
Así pueden citarse: - la STS de 3-4-2018 , rec. 106/2017 que indica: "sólo los cambios en las condiciones de trabajo que tengan carácter sustancial quedan sometidos al procedimiento previsto en el art 41ET . Las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo son aquellasque afectan a determinadas condiciones laborales yque solo se justifican por la concurrencia de alguna de las causas establecidas por el legislador. No toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador constituye una modificación sustancial. La configuración de lo que se entiende por tal se fundamenta en la delimitación del poder de gestión y organización empresarial, por lo que la limitación a las facultades del empleador tiene en cuenta, tanto el tipo de condición laboral afectada - partiendo de que la lista del párrafo primero del art. 41 es meramente ejemplificativa y no exhaustiva -, como la intensidad de la misma modificación. No cualquier modificación de una de esas condiciones ha de ser necesariamente sustancial, sino que en cada caso habrá que analizar la medida empresarial adoptada para definir su naturaleza sustancial o no." - La STS 29-11-2017 , rec. 23/2017 "Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "iusvariandi" empresarial.
Al llevar estas reflexiones jurisprudenciales al caso que se juzga se aprecia con claridad que la simple modificación para el personal de retén durante el mes de agosto, con horario fijo no flexible desde las 8 a las 15 horas de lunes a viernes al horario fijo no flexible que se establece de 9 a 16 horas de lunes a viernes, no constituye una modificación de carácter sustancial.
TERCERO.- El empresario en este caso ha ejercitado su poder de dirección y organización alterando en los concretos términos indicados el horario sin que ello constituya una MSCT y en consecuencia no venía obligado a negociar con el sindicato demandante tal alteración Por ello no puede apreciarse que su derecho a la negociación colectiva como parte sustancial de su derecho fundamental a la liberta sindical se haya podido ver afectado.
No procede por tanto ni anular la decisión adoptada ni apreciar vulnerada la libertad sindical de UGT, por lo que la demanda debe ser plenamente desestimada.
CUARTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ordinaria conforme el art. 206.1 LRJS.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Desestimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por el sindicato FESMC-UGT frente a la mercantil QIPRO SOLUCIONES, SL, a quien absolvemos de las pretensiones en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0297 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0297 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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