SAN 39/2015 de 10/03/2015. Anula la modificación del régimen de retribución variable, porque eludió el periodo de consultas

SAN 772/2015 - Fecha: 10/03/2015
Nº Resolución: 39/2015 - Nº Recurso: 60/2013Procedimiento: DEMANDA

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid Sección: 1 - Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
ECLI: ES:AN:2015:772 - Id Cendoj: 28079240012015100035

    En MADRID, a diez de Marzo de dos mil quince.

    La Sala de lo Social compuesta por los Sres. citados al margen y EN NO MBRE DEL REY Ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el procedimiento num. DEMANDA 0000060 /2013 seguido por demanda de FES-UGT, COMFIACC.OO contra INGENIERIA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA, S.A. (ISDEFE) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS.

ANTECEDENTES DE HECHO


    Primero.- Según consta en autos, el día 12 de Febrero de 2013 por la representación Letrada de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (UGT, en adelante) y la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (CC. OO, en adelante) se presentó demanda de conflicto colectivo contra la empresa Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España SA (en adelante, ISDEFE).

    Segundo.- Por Decreto de la Secretaria de esta Sala de fecha 18 de Febrero de 2013 se admitió a trámite tal demanda, designando también ponente.

    Asimismo, se acordó señalar para los actos de conciliación, y juicio en su caso, la fecha del 21 de Marzo de 2013.  La Sala dictó Auto en la misma fecha sobre admisión y práctica de la prueba.

    Tercero.-. Llegados el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, compareciendo las partes actoras y como demandada lo hizo la empresa.

    Las partes actoras ratificaron su demanda y la empresa se opuso a la misma, alegando previamente las excepciones de falta de competencia de esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y la de caducidad de la acción.

    La prueba documental aportada por las partes fue reconocida de contrario, practicándose además prueba de interrogatorio y testifical propuesta la primera de ellas por la actora, y la testifical de ambas partes.

    Tras elevar sus conclusiones a definitivas, se declaró el juicio concluso. El desarrollo del mismo aparece reflejado en el acta levantada al efecto así como en la grabación audiovisual que figura unida a esto autos.

    Cuarto.- Por esta Sala se dictó sentencia el 25 de marzo de 2013 que desestimó la demanda presentada, acogiendo la excepción de caducidad de la acción. Esta sentencia fue recurrida en casación por la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) y por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (CONFIA-CC. OO) dictándose por la Sala IV del TS Resolución de fecha 21 de octubre de 2014 que estima el recurso, anulando la sentencia de esta Sala y devolviendo las actuaciones para que se dicte nueva sentencia en la que se resuelvan las restantes cuestiones suscitadas en el litigio.

    Aparecen acreditados y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS Primero.- El presente conflicto colectivo afecta a trabajadores de la empresa ISDEFE que realizan su tarea laboral en las Comunidades autónomas de Madrid, Murcia, Castilla-la Mancha, Castilla y León y Andalucía.

    Concretamente afecta a aquellos trabajadores que aparecen catalogados como " resto de personal " en el " Procedimiento General del Nuevo Sistema de Evaluación de desempeño " (SEDA, en adelante).

    Segundo.- El apdo 4 de dicho acuerdo establece que los objetivos de negocio suponen el 100% de la retribución variable, disponiendo además lo siguiente: "El resultado de la valoración de los objetivos de negocio, será la cuantía de la retribución variable sobre el salario bruto anual (a partir de ahora referido como salario) de los empleados de ISDEFE y se percibirá como un único pago. Para un 100% de cumplimiento dicha cuantía será:

    Directores del Comité de Dirección:......................................... 25 %

    Gerentes/Directores de Departamento:........................................ 20 %

    Jefes de Área:.............................................................. 18 %

    Jefes de Proyecto/Expertos/Coordinadores de Grupo, Responsables de Equipo... 15 %

    Resto del Personal:......................................................... 10 %

    Tercero.- Este sistema de retribución variable está implantado en la empresa como práctica habitual, aunque no fue negociado ni acordado con la representación legal de los trabajadores hasta el 11 de Junio de 2010 que se alcanzó un primer acuerdo entre la Dirección de la empresa y el Comité de empresa del Centro de trabajo de Madrid sobre el " nuevo sistema de Evaluación de Desempeño Anual ", por el que se calcula la retribución variable de cada empleado.

    Cuarto.- El 1 de Junio de 2011 se firmó el antes citado SEDA, que figura aportado a los autos y cuyo contenido se da por reproducido.

    El devengo de los trabajadores afectados de la retribución variable depende solo de la consecución de los objetivos de la empresa, ya que no tienen asignados objetivos individuales.

    Quinto.- El Comité de empresa el 6-9-2012 se dirigió a la empresa, solicitando una reunión plenaria con la dirección para tratar - entre otros asuntos- el tema de la definición de objetivos para 2012 y aplicación del SEDA. Días más tarde, concretamente el 17-9-12 el presidente del Comité se dirigió a la empresa reiterando su solicitud de reunión, y manifestando que su criterio es mantener la aplicación del SEDA, como en el pasado año.  De nuevo, en fecha 24-9-2012, se reiteró por el Comité su petición de ser convocado a una reunión para tratar, entre otros, los temas de "definición de objetivos 2012 y aplicación del SEDA".

    Sexto .- El 7 de Noviembre de 2012 tuvo lugar una reunión entre el Comité y la Dirección de la empresa en la que se planteó el tema de la presunta vulneración unilateral del Acuerdo firmado en 2011. En esta reunión el director de Administración y Recursos Humanos se comprometió a dar una respuesta al Comité de empresa.

    Séptimo .- La dirección de la empresa entregó al Comité una propuesta relativa a la retribución variable y la aplicación del SEDA en 2012 y años sucesivos. Esto tuvo lugar el 22-11-2012.

    El 19-12-2012 tuvo lugar una reunión entre la dirección de la empresa y el Comité en la que aquélla anunció que el 4% (cantidad en la que se cifraba la retribución variable) era algo inamovible.

    Octavo .- La demanda origen de estos autos se presentó en esta Sala el 12 de Febrero de 2013.

    Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    Primero.- A fin de dar cumplimiento a lo que dispone el art. 97.2 de la LPL se hace constar que los anteriores hechos probados se deducen de los siguientes medios probatorios: El primero, se deduce del documento que se contiene en la descripción 18 de autos, su primer párrafo, y el segundo es pacifico.

    El segundo, se deduce del documento contenido en la descripción 20.

    El tercero, de la descripción 19.

    El cuarto, del citado SEDA.

    El quinto, de los documentos obrantes en las descripciones 24,25 y 26.

    El sexto, de la descripción, y el séptimo de los documentos registrados como en las descripciones 33 y 36 de autos.

    Segundo.- En cuanto a las excepciones alegadas, han de reproducirse los argumentos contenidos en la sentencia dictada por la Sala IV del TS, en la que se dice: "

    1. Tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011 (LRJS), el controvertido plazo de 20 días caducidad para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del art. 41 ET . Por consiguiente resulta baladí cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento del procedimiento que marca el citado precepto legal, ya que, con independencia de la mayor o menor acomodación a las exigencias del previo periodo de consultas, lo cierto es que la acción que se ejercitaba en la demanda había de someterse en todo caso al mencionado plazo de caducidad.

    La fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no Impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social. De ahí que se exija la notificación escrita y que el plazo se inicie con dicha notificación de la decisión empresarial por escrito a los trabajadores o a sus representantes. Por ello, hemos señalado que, de no producirse la fehaciencia de la notificación, no cabe aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción ( STS/4^ de 21 mayo 2013 -rec. 53/2012 - ).

    2. De los hechos probados de la sentencia recurrida -no atacados en esta alzada- se desprende lo siguiente: a) el 6 de septiembre de 2012 el Comité de empresa solicitó reunirse con la dirección de la empresa para tratar de la fijación de objetivos para 2012 -de los que depende la retribución variable de los trabajadores afectados, objeto de este conflicto-; b) dicha petición se reiteró los días 17 y 24 de septiembre de 2012; c) el 7 de noviembre de 2012 se produjo la primera reunión entre la representación de los trabajadores y la empresa; d) el 22 de noviembre de 2012 la empresa entregó al Comité una propuesta sobre retribución variable para 2012 y años sucesivos; e) el 13 de diciembre de 2012 el Comité de empresa manifestó su desacuerdo; g) el 19 de diciembre de 2012 hubo una nueva reunión en que la empresa expresó su postura inamovible sobre el Importe de la retribución variable; h) la demanda de impugnación de la decisión se presenta el 12 de febrero de 2013.

    3. En nuestra sentencia de 21 de mayo de 2013 antes mencionada partíamos de la necesidad de conocer el momento en que la empresa notifica a la representación de los trabajadores la medida finalmente  adoptada y ese criterio ha de servirnos para discrepar aquí de la sentencia recurrida. En el caso presente, aunque la representación legal de los trabajadores conocía la intención empresarial, puesta de relieve en el periodo de consultas, lo cierto es que no hubo acto expreso de notificación de la decisión definitiva, por más contundentes que fueran las manifestaciones de la empresa en la última de las reuniones llevadas a cabo (la de 19 de diciembre). Por ello, cabía esperar una notificación posterior que pusiera en conocimiento del Comité de empresa la decisión definitivamente adoptada, así como la ulterior comunicación individualizada a los trabajadores afectados. No constando ésta, se hace inexigible a la parte social una reacción constreñida al plaza de caducidad de los 20 días que, en todo caso, deberían iniciarse en el momento en que la empresa efectúe esa comunicación expresa y fehaciente." Estos razonamientos conllevan que el rechazo a la excepción de caducidad de la acción suponga también que no pueda ser acogida la otra excepción planteada de falta de competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a cuyo planteamiento da respuesta tácita la Sala IV del TS y a la que nuestra anterior sentencia dedica el Fundamento de Derecho en los siguientes términos: "En primer lugar alegó la excepción de falta de competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por entender que el conflicto afecta a trabajadores exclusivamente vinculados con el centro de Madrid. Su planteamiento no ha de ser favorablemente acogido ya que el art. 8.1 de la LRJS marca la competencia de esta Sala, en razón a los procedimientos de conflictos colectivos en el dato de que tales procesos extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, y los trabajadores en este caso llevan a cabo su tarea en distintas Comunidades lo que significa que es en esto lugares donde la decisión judicial va a tener sus efectos.

    Además, documentalmente constan que en cada uno de los lugares que se enumeran en la demanda prestan servicio varios trabajadores (descripción 18), algunos de ellos desde 2001 ó 2002.

    Además, lo que ha de primar no es el centro de trabajo, en el sentido que lo define el art. 1.5 del ET , sino los efectos de una decisión judicial, por encima del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, ya que el art. 8.1 de la LRJS no se refiere a la organización del trabajo sino a los efectos de las decisiones judiciales. Por otra parte, la empresa demandada, que alegó que se trataba de trabajadores desplazados, en modo alguno probó que concurriese tal condición en los trabajadores de Albacete, Cartagena, León y Rota y es a la demandada a quien correspondía probar la certeza de este dato, ya que le correspondía la carga de la prueba, según lo dispuesto en el art. 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ".

    Tercero.- Siguiendo la pauta señalada por la parte dispositiva de la Sentencia dictada por al Sala IV del TS que dice que ha de dictarse nueva sentencia en la que se resuelvan las restantes cuestiones suscitadas en el litigio, ha de centrarse el debate en si es no ajustada a Derecho la decisión empresarial de privar a los trabajadores del abono del 10% del salario bruto anual, como retribución variable correspondiente a 2012, sino únicamente pagarles un 4%.

    De lo actuado se desprende que la empresa procedió unilateralmente a modificar un sistema de retribución variable que estaba implantado en la empresa como práctica habitual, acordándose de manera expresa el 1 de junio de 2011, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, que el resultado de la valoración de los objetivos de negocio sería la cuantía de la retribución variable sobre el salario bruto anual de los empleados de ISDEFE y se percibiría como un único pago, y que para un 100% de cumplimiento dicha cuantía sería de un 10 % para lo que se denomina "Resto del Personal", en el que se incluyen a los trabajadores afectados por este litigio.

    Como se refleja en los hechos probados de esta sentencia, la empresa ha incumplido con lo que dispone el art. 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , que fija un trámite preciso y pormenorizado para adoptar esta medida. Como dice la propia sentencia de la Sala IV del TS que anula la anterior, "En el caso presente, aunque la representación legal de los trabajadores conocía la intención empresarial, puesta de relieve en el periodo de consultas, lo cierto es que no hubo acto expreso de notificación de la decisión definitiva, por más contundentes que fueran las manifestaciones de la empresa en la última de las reuniones llevadas a cabo (la de 19 de diciembre). Por ello, cabía esperar una notificación posterior que pusiera en conocimiento del Comité de empresa la decisión definitivamente adoptada, así como la ulterior comunicación individualizada a los trabajadores afectados".

    Pero es que, por otra parte, el art. 41 del ET dice que la dirección de la empresa podría acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, que en este caso no aparece.

    Los requisitos que el art. 41 del ET establece han sido ignoradas por el empresario, no solo porque tal art. establece un periodo de consultas y ha de entenderse que en este tiempo ha de producirse una moderada5 negociación, debiendo acreditarse la concurrencia de propuestas y contrapropuestas durante este periodo, como entendió la sentencia de esta Sala de 11-11-2012 . Si la empresa se limita a exponer su posición inamovible no existe un periodo de consultas válido.

    Pero es que, además, el tan citado precepto declara, imperativamente, que durante el periodo de de consultas las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a al consecución de un acuerdo.

    La actitud empresarial denota categóricamente la ausencia de buena fe pues el 6 de septiembre de 2012 el Comité de empresa solicitó reunirse con la dirección de la empresa, petición que reiteró los días 17 y 24 del mismo mes, y hasta el 17 de noviembre no accede a reunirse, es decir más de dos meses después, tratándose como se trataba de una convocatoria sumamente importante para el sistema de remuneración ya que de la fijación de objetivos dependía la retribución variable o sea el sistema de remuneración y la cuantía salarial, a que se refiere el art. 41.1.a) del ET.

    Además, en la última reunión del 19 de diciembre de 2012, la empresa se limita a anunciar que el 4% era algo inamovible, lo que conlleva una actitud abiertamente contraria a cualquier negociación, que excluye la concurrencia de la buena fe que el precepto exige.

    Pero es que también es imperativo el punto 5 del tan citado artículo que dice que la decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas, y en este caso la demandada hizo caso omiso a tal mandato.

    Finalmente, el art 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que se declarará nula la decisión adoptada en fraude de ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 49 del ET ..

    Infringiéndose, pues en este caso concreto, el art 41.4 del ET , esta Sala ha de declarar nula la decisión empresarial adoptada.

    VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

  
    Que, previo rechazo de las excepciones alegadas de falta de competencia de esta Sala y caducidad de la acción, y estimando la demanda origen de estos autos, interpuesta por FES-UGT y COMFIA-CCOO contra la empresa INGENIERIA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA, S.A. (ISDEFE), debemos declarar y declaramos nula la decisión empresarial, comunicada verbalmente a los representantes de sus trabajadores de reducir del 10% al 4% el porcentaje aplicable al cálculo de la retribución variable correspondiente al año 2012 para el personal a quien afecta este litigio.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de CINCO DIAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

    Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0060 13; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0060 13, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

    Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.6 Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

    Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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