SAN 2/2014 DE 20/01. Declara vigente un convenio colectivo, suscrito con anterioridad a la reforma laboral

SAN 4/2014 - Fecha: 20/01/2014
Nº Resolución: 2/2014 - Nº Recurso: 395/2013Procedimiento: Conflicto colectivo

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
Id Cendoj: 28079240012014100003

SENTENCIA


    Madrid, a veinte de enero de dos mil catorce.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento 0000395/2013 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES UGT)( letrado D. Félix Pinilla Porlan); FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA CC.OO.)
(letrado D. Armando García) contra FEDERACION DE SERVICIOS DE PREVENCION AJENOS (ASPA) (letrada Dña.    Ainoa González Díaz); ASOCIACION NACIONAL DE ENTIDADES PREVENTIVAS ACREDITADAS( ANEPA) (letrada Dña.Ainoa González Díaz); ASOCIACION DE SOCIEDADES DE PREVENCION DE MUTUAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO (ASPREM) (letrada Dña.Ainoa González Díaz) sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Según consta en autos, el día17 de Septiembre de 2013 se presentó demanda por demanda por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-U.G.T.), y por la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO), sobre CONFLICTO COLECTIVO

    SEGUNDO.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 9 de enero de 2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

    TERCERO.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, compareciendo las partes siguientes: Demandante la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESU.G.T.),representado por Letrado D. José Félix Pinilla Porlan y la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO), representado por letrado D. Armando García López.

    Demandada: FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE PREVENCIÓN AJENOS (ASPA) ASOCIACIÓN NACIONAL DE ENTIDADES PREVENTIVAS ACREDITADAS (ANEPA).

    ASOCIACIÓN DE SOCIEDADES DE PREVENCIÓN DE MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO (ASPREM) representadas por Letrada Dª Ainoa González Díaz

    CUARTO. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: Las partes demandantes se afirmaron y ratificaron en sus demandas.

    La legal representante de las demandadas se opuso a la demanda alegando que, la aplicación de un convenio más allá de su término final se somete por la ley a la autonomía colectiva. Con anterioridad a la reforma, esa remisión se efectuaba bajo la condición de que la ausencia de intervención de la autonomía negocial implicaba que las cláusulas normativas del convenio se prorrogaban sine die hasta la suscripción de un nuevo convenio o hasta que la unidad de negociación fuese afectada por otra de ámbito diferente. Con la reforma, las condiciones legales de la remisión a la negociación colectiva han variado radicalmente, al punto de que la ausencia de previsión de pacto al respecto implica que el convenio pierda vigencia al año desde la denuncia. Tal diversidad de regímenes legales sobre la ultractividad constituye fundamento suficiente para entender que la nueva regulación ha derogado las previsiones normativas sobre ultractividad anteriores y que la remisión a la negociación colectiva deba entenderse referida a momento posterior a la entrada en vigor de las nuevas previsiones normativas. Una previsión cuyo efecto principal es la elusión de la ultractividad legal de un año, solo parece posible a partir del momento en que las partes conocen el nuevo régimen legal;

    Máxime si se tiene en cuenta que la nueva regulación pretende incentivar que la renegociación del convenio se adelante al fin de su vigencia sin necesidad de denuncia del conjunto del convenio, como situación que resulta a veces conflictiva y que no facilita un proceso de renegociación sosegado y equilibrado. Pero, además, para cuando ello no resulte posible, se pretende evitar una «petrificación» de las condiciones de trabajo pactadas en convenio y que no se demore en exceso el acuerdo renegociador mediante una limitación temporal de la ultractividad del convenio a un año.

    Interesándose por ambas partes el recibimiento del juicio a prueba, por la parte actora se propuso documental, admitidas las pruebas propuestas se practicaron con el resultado que consta en la grabación del acta del juicio.

    En conclusiones, se elevaron a definitivas las que se tenían por formuladas.

    QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

    Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO.- La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) está Integrada en la Unión General de Trabajadores, sindicato más representativo a nivel estatal, , y además tiene implantación en el Sector.

    Asimismo, La Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIACC.   OO.), está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, organización sindical con la consideración de más representativa a nivel estatal y también tiene implantación en dicho Sector.

    SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que prestan sus servicios en las empresas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del llamado "Primer Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos", publicado en el B.O.E. nº 220, de fecha 11.09.2008,con vigencia hasta 31/12/2011

   TERCERO.- Este convenio colectivo fue denunciado en fecha 29 de septiembre de 2011.

    CUARTO.- El 27 de octubre de 2011, se constituyó la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo Estatal de los Servicios de Prevención Ajenos, por los representantes de las mismas organizaciones empresariales (ASEPA, ASPA y ASPREM) y sindicales (FeS-UGT y COMFIA-CC.OO.) que fueron firmantes del I Convenio Colectivo Estatal de los Servicios de Prevención Ajenos.

    En esa misma fecha, las partes acordaron disolver todas las Comisiones del I Convenio Colectivo Estatal de los Servicios de Prevención Ajenos, tal y como se refleja en el acta que se adjunta como DOCUMENTO Nº 2. (descripción 3).

    Las negociaciones se mantienen hasta el 5 de julio de 2013

    QUINTO.- Desde principios del mes de julio de 2013, empresas pertenecientes al Sector de Servicios de Prevención Ajenos, (Disconsal, servicio de prevención diagnostico y control de salud laboral, Previlabor 365 S.L. Prevención de riesgos laborales ,Grupo Laborsalus, Grupo Preving, Sociedad de Prevención Asepeyo , han comunicado a sus trabajadores y/o a los representantes legales de éstos, la pérdida de vigencia y eficacia del I Convenio Colectivo Estatal de los Servicios de Prevención Ajenos, con textos como el siguiente: "Estimados/as compañeros/as: Transcurrido el plazo contemplado en el artículo 86.3 del TRET, en su redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio , sin haberse logrado un Acuerdo expreso en el seno de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos, y no existiendo Convenio Colectivo de ámbito superior aplicable, y sin perjuicio de que se pudiera interpretar que el I Convenio Colectivo ha perdido su vigencia, desde esta Sociedad de Prevención os queremos indicar que inicialmente se ha decidido mantener las condiciones fijadas en el citado Convenio Colectivo, en tanto se espera a la evolución de la negociación colectiva que en su caso se pudiera iniciar o retomar en esa Comisión Negociadora.

    En consecuencia, y teniendo en cuenta el artículo 86.4 del TRET, este mantenimiento provisional e inicial de las condiciones establecidas en el I Convenio Colectivo , que ya no resultarían de aplicación si se suscribiera un nuevo Convenio Colectivo para el sector, se realiza ''ad cautelam" e inicialmente hasta el 31 de diciembre del 2013, entendiendo que esa aplicación no consolida esas condiciones, ni supone su consideración como derechos adquiridos o su incorporación automática al ámbito del contrato individual de los trabajadores.

    Un cordial saludo".

    (DOCUMENTOS NS 3 a 7 de la parte actora -descripción 4)
   
    SEXTO.- se ha procedido a solicitar al Servicio Interconfederal de Medicación y Arbitraje (SIMA) su intervención, a través de una mediación con las patronales demandadas, cuya sesión se celebró el día 11 de septiembre, con resultado de FALTA DE ACUERDO. (DOCUMENTO Nº 8 de la parte actora-descripción 5)

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la L 36/2011, los hechos declarados probados resultan del reconocimiento de los mismos llevado a cabo en el acto del juicio por la parte demanda en lo que se refiere a la vigencia del convenio que se deduce también de su texto (artículo 3), la fecha de denuncia del mismo y la fecha de finalización de la negociación; los demás hechos  probados se obtienen de los documentos que se han mencionado en los distintos ordinales del relato fáctico.

    SEGUNDO. -La cuestión que se debate en el presente proceso se centra en determinar si el pacto acerca de la prorroga y ultractividad del convenio que se contiene en el artículo 4 del Primer Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos ", publicado en el B.O.E. n^ 220, de fecha 11.09.2008.

    Que, en lo que al presente conflicto colectivo interesa, contiene los siguientes artículos: ''Artículo 3. Ámbito temporal El presente convenio colectivo entrará en vigor el día 1 de julio de 2008, y su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre del año 2011 sin perjuicio de lo anterior las tablas salariales para el 2008 entrarán en vigor el 1 de enero de 2008 aplicándose lo dispuesto en la disposición transitoria segunda.

    Artículo 4. Prórroga y denuncia.

    La denuncia del convenio se realizará por cualquiera de las partes, por escrito, y con una antelación mínima de tres meses a su fecha de expiración, entendiéndose prorrogado su contenido normativo por períodos anuales de no producirse ésta.

    Denunciado el Convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos en el art. 86.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , se entenderá que se mantiene la videncia de su contenido normativo en los términos que se desprenden de su propia regulación." debe de considerarse valido y vigente a partir del 8/7/2013, dada la redacción dada al artículo 86.3 del RD Legislativo 1/1995 por la L 3/2012.

    La FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-U.G.T.),y la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO), estiman que, se debe declarar la validez y vigencia del pacto contenido en el citado precepto convencional porque al mismo no le afecta el nuevo régimen que en cuanto a la ultractividad de los convenios se ha introducido en el artículo 86.3 del ET por la L3/2012 ,alegando,en síntesis, que, esta interpretación que mantienen las asociaciones patronales demandadas, al considerar que el Primer Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos ha dejado de tener vigencia a partir del 7 de julio de 2013, contraviene lo dispuesto en el Art. 4 del Convenio Colectivo , en relación con el Art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores .

    Frente a tal pretensión, la parte demandada, afirma que, la aplicación de un convenio más allá de su término final se somete por la ley a la autonomía colectiva. Con anterioridad a la reforma, esa remisión se efectuaba bajo la condición de que la ausencia de intervención de la autonomía negocial implicaba que las cláusulas normativas del convenio se prorrogaban sine die hasta la suscripción de un nuevo convenio o hasta que la unidad de negociación fuese afectada por otra de ámbito diferente. Con la reforma, las condiciones legales de la remisión a la negociación colectiva han variado radicalmente, al punto de que la ausencia de previsión de pacto al respecto implica que el convenio pierda vigencia al año desde la denuncia. Tal diversidad de regímenes legales sobre la ultractividad constituye fundamento suficiente para entender que la nueva regulación ha derogado las previsiones normativas sobre ultractividad anteriores y que la remisión a la negociación colectiva deba entenderse referida a momento posterior a la entrada en vigor de las nuevas previsiones normativas. Una previsión cuyo efecto principal es la elusión de la ultractividad legal de un año,que solo parece posible a partir del momento en que las partes conocen el nuevo régimen legal; máxime si se tiene en cuenta que la nueva regulación pretende incentivar que la renegociación del convenio se adelante al fin de su vigencia sin necesidad de denuncia del conjunto del convenio, como situación que resulta a veces conflictiva y que no facilita un proceso de renegociación sosegado y equilibrado. Pero, además, para cuando ello no resulte posible, se pretende evitar una «petrificación» de las condiciones de trabajo pactadas en convenio y que no se demore en exceso el acuerdo renegociador mediante una limitación temporal de la ultractividad del convenio a un año.

    Hasta el RDL 3/2012, de 11 de febrero, el fracaso en las negociaciones del convenio implicaba que el convenio anterior mantenía su vigencia con carácter indefinido, ya que en caso de desacuerdo de las partes (tanto para revisar el convenio anterior como para someterse a un convenio de ámbito superior o de ámbito inferior), cuando hubiese transcurrido el plazo máximo de negociación y las partes no se hubiesen sometido a los procedimientos de mediación y arbitraje o no hubiesen solucionado las discrepancias, se mantenía la vigencia del convenio colectivo sine die. En el RDL 3/2012 se estableció que transcurridos dos años desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación. Sin embargo, la Ley 3/2012, fijó el indicado lapso temporal en un año. En la actualidad transcurrido un año desde la denuncia del convenio (o desde la entrada en vigor de la ley 3/2012, para los convenios ya denunciados en esa fecha, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la citada ley) se producirá en los términos expuestos su pérdida de vigencia.

    La ausencia de previsiones normativas sobre la aplicabilidad de las regulaciones convencionales suscritas antes de la entrada en vigor de la reforma laboral ha suscitado diversas controversias ante los Tribunales de la Jurisdicción Social acerca de su alcance y eficacia que se han pronunciado a favor de la tesis de la demanda y sostienen la validez de los pactos suscritos con anterioridad a la reforma apoyándose, en la ausencia de previsiones legales en contrario. Si el legislador hubiese querido que sólo fueran válidas las previsiones convencionales suscritas después de la entrada en vigor de la reforma, lo hubiese establecido expresamente. Igualmente pudo disponer normas de transitoriedad y tampoco lo ha hecho. Por tanto, el silencio del legislador y la remisión general que el artículo 86.3 ET efectúa a los convenios colectivos o al pacto en contrario abona la tesis de la pervivencia de las regulaciones anteriores a la reforma. Así lo ha declarado esta Sala en SAN 23-07-2013, procd. 205/2013 y más recientemente resolviendo un supuesto sustancialmente igual que afecta a una empresa del sector en SAN 19-11-2013, Procd. 369/2013 , así como las SS de las Salas de lo Social de Galicia de 31/10/2013 Procd. 27/2013 , del País Vasco de 26- 11-2013 , procd .37/2013 , Murcia de 28-10-2013, Procd. 14/2013 , como argumenta esta ultima sentencia en su FUNDAMENTO CUARTO: "El debate en el presente conflicto se centra en la interpretación del párrafo cuarto del artículo 86.3. Su literal redacción establece : ("En defecto de pacto, cuando hubiera transcurrido el plazo máximo de negociación sin alcanzarse un acuerdo y las partes del convenio no se hubieran sometido a los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o éstos no hubieran solucionado la discrepancia, se mantendrá la vigencia del convenio colectivo"). La cuestión se reconduce a determinar si tal regulación en materia de ultractividad y más concretamente la que establece la perdida de vigencia del convenio denunciado una vez trascurrido el plazo máximo de un año para la negociación del nuevo, es de carácter imperativo y se impone a la regulación contenida en el convenio denunciado; la soluciona a la cuestión debatida pasa por la interpretación de la frase "salvo pacto en contrario". Caben tres posibilidades: La primera, más restrictiva, en el sentido de limitar tal expresión a los pactos alcanzados tras la entrada en vigor de la L3/2012; la segunda, intermedia, consistiría en referirla a los pactos contenidos en materia de ultractividad en el convenio denunciado o decadente; una tercera, la más amplia, consistiría en que la frase en cuestión puede referirse, tanto a los alcanzados en el convenio decadente o en fecha anterior a la entrada en vigor de la L 3/2012, como a los acordados con posterioridad a dicha fecha, por las partes legitimadas para ello.

    Acudiendo, por analogía, a las reglas interpretativas que se contienen en los articulo 1281 y ss del código civil , esta sala debe de concluir:

   a) Que el sentido literal de la expresión o frase en cuestión, no permite adoptar la interpretación restrictiva, sino que, por el contrario sería propicio a la interpretación más amplia y compatible con la intermedia.

    b) Que la intención del legislador manifestada en la exposición de motivos, necesariamente no conduce a adoptar la interpretación más restringida. La exposición de motivos de la L3/2012, justifica las modificaciones que se introducen en relación a los convenios colectivos en " el objetivo de procurar que la negociación colectiva sea un instrumento, y no un obstáculo, para adaptar las condiciones laborales a las concretas circunstancias de la empresa" y, en concreto, las modificaciones que se refieren a la ultractividad de los mismos, la exposición de motivos las fundamenta en la finalidad "de procurar una adaptación del contenido de la negociación colectiva a los cambiantes escenarios económicos y organizativos con la pretensión de" incentivar que la renegociación del convenio se adelante al fin de su vigencia sin necesidad de denuncia del conjunto del convenio, como situación que resulta a veces conflictiva y que no facilita un proceso de renegociación sosegado y equilibrado" y, para cuando no resulte posible " evitar una «petrificación» de las condiciones de trabajo pactadas en convenio y que no se demore en exceso el acuerdo renegociador mediante una limitación temporal de la ultractividad del convenio a un año". La finalidad pretendida se puede alcanzar a dos niveles: Uno, el más amplio, afectando a la totalidad de los convenios colectivos suscritos con anterioridad a la L3/2012, aunque los mismos contuvieran pactos en materia de ultractividad, de modo que las cláusulas contenidas en los mismos carecieran de eficacia una vez concluido el periodo de duración previsto y transcurrido el plazo de un año para la negociación de uno nuevo; otro, más reducido, que afectaría, tan solo, a los convenios en los que no existen previsiones en materia de ultractividad.

    En cuanto a los actos coetáneos a fin de juzgar cual haya sido la intención concreta del legislador, hay que tener en cuenta que para alcanzar el nivel más alto, hubiera sido suficiente, bien añadir a la frase "salvo pacto en contrario" la expresión "alcanzado tras su denuncia "o "tras la entrada en vigor de la L3/2012", o , en las disposiciones transitorias de la L3/2012, con el fin de regular la transición del régimen legal anterior al implantado por la nueva regulación, establecer que las cláusulas de ultractividad contenidas en los convenios colectivos denunciados antes de su entrada en vigor perderían su vigencia una vez trascurrido el plazo de un año a contar desde su denuncia. Sin embargo, nada de eso ha tenido lugar, sino que, por el contrario, se ha mantenido intacto el primer párrafo del artículo 86.3, es decir el que establece la primacía de lo pactado sobre la regulación legal. Por lo que, atendiendo a la intención del legislador manifestada en la exposición de motivos y en los términos en los que la reforma del artículo 86.3 del ET se ha plasmado, habría que excluir la interpretación más restrictiva.

    c. De la nueva redacción del artículo 86.3, cabe concluir: Que se mantiene el carácter supletorio o dispositivo de la regulación legal que se contiene en materia de ultractividad en el articulo 86.3, pues permanece intacta la redacción del párrafo primero (La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio). De tal redacción se desprende que la nueva norma, contenida en el párrafo cuarto, que establece la perdida de vigencia del convenio denunciado, solo se aplica, en defecto de pacto en contrario. Partiendo de una interpretación sistemática del citado precepto, según las reglas que establece el artículo 1285 del Código civil , la expresión "salvo pacto en contrario" habría que ponerla en relación con el contenido del párrafo primero, el cual establece la primacía de lo pactado en el propio convenio denunciado en materia de ultractividad. De lo que cabe concluir que, el conjunto de la redacción del artículo 86.3, de un lado, sería incompatible con la que hemos denominado interpretación más restringida y, de otro, claramente ajustada a la posibilidad intermedia y compatible con la más amplia.

    Es más, dado el carácter supletorio de la perdida de vigencia que se establece en el párrafo cuarto, no era necesaria la inclusión de la expresión "salvo pacto en contrario", como ocurría en la redacción anterior de dicho párrafo establecida por el RD 7/2011, aunque en sentido contrario, esto es la supervivencia del convenio vencido y denunciado. La inserción de tal expresión, resulta redundante y no tiene otro sentido que disipar cualquier duda sobre la primacía de lo pactado en el convenio denunciado.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta sala, -partiendo: a) Del dato relevante del primer párrafo del apartado 3 del articulo 86 del ET , el cual mantiene su redacción histórica, cuando dispone que " La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio", lo cual supone mantener que la regulación legal es de carácter supletorio y se aplica en defecto de pacto colectivo expreso; b) De la disposición transitoria cuarta de la L3/2012, que, al regular el régimen transitorio de la aplicación del nuevo régimen legal en materia de ultractividad, se ha limitado a establecer que el plazo de un año para la negociación del nuevo convenio empieza a contar desde la fecha de entrada en vigor de la L3/2012 y no desde la denuncia del convenio, sin aclarar que las cláusulas de ultractividad del convenio denunciado pierden su eficacia con el transcurso de dicho plazo; c) De los términos literales de la expresión, salvo pacto en contrario, que se encuentra en la redacción de la norma contenida en el párrafo cuarto del articulo 86.3- debe de concluir que la novedad introducida en la redacción del párrafo cuarto del articulo 86.3 ( perdida de vigencia del convenio denunciado), sigue teniendo carácter supletorio y es aplicable, tan solo, en ausencia de pacto en contrario, entendiendo como tal no solo el contenido en el convenio colectivo denunciado o decadente, sino, también, cualquier otro alcanzado en otro momento posterior, siempre que el acuerdo este suscrito por las partes que ostenten legitimación suficiente". Criterio que esta Sala comparte

    TERCERO. - .- El artículo 4 del "Primer Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos ", publicado en el B.O.E. n^ 220, de fecha 11.09.2008., literalmente establece:" La denuncia del convenio se realizará por cualquiera de las partes, por escrito, y con una antelación mínima de tres meses a su fecha de expiración, entendiéndose prorrogado su contenido normativo por períodos anuales de no producirse ésta.

    Denunciado el Convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos en el art. 86.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , se entenderá que se mantiene la vigencia de su contenido normativo en los términos que se desprenden de su propia regulación." Tal precepto contiene unas reglas específicas en materia de denuncia de convenio colectivo y en relación a la ultractividad . Aunque los efectos de la aplicación de tales reglas puedan ser coincidentes con los que resultarían de la aplicación de las contenidas en el artículo 86.3 del ET tras la reforma llevada a cabo por el R D 7/2011, no cabe por ello entender que el citado precepto no contenga un pacto colectivo propio y especifico en la materia de ultractividad que es objeto del presente conflicto.

    Por lo expuesto, conteniendo el artículo 4 del Convenio colectivo citado un pacto expreso en materia de ultractividad del mismo, al establecer la prórroga del contenido normativo del convenio denunciado hasta que no se alcance un nuevo acuerdo, tal acuerdo es válido y no se encuentra afectado por la modificación introducida por la L 3/2012 en la redacción del artículo 86.3, del ET , que dispone la perdida de vigencia de un convenio denunciado al trascurrir un año sin que se haya alcanzado acuerdo sobre un nuevo convenio que le sustituya, pues tal regla solo es aplicable en ausencia de un pacto o acuerdo de las partes negociadoras del convenio colectivo, circunstancia que en el presente caso no concurre.

    Procede en consecuencia la estimación de la demanda de conflicto colectivo y declarar la vigencia del actual del contenido normativo del Primer Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos.

    VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS


    Estimamos la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES- U.G.T.), y la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA- CCOO), contra ,la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE PREVENCIÓN AJENOS (ASPA) ,la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ENTIDADES PREVENTIVAS ACREDITADAS (ANEPA) y ASOCIACIÓN DE SOCIEDADES DE PREVENCIÓN DE MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO (ASPREM) ,en materia de conflicto colectivo y declaramos la vigencia actual del contenido normativo del Primer Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos, de acuerdo con lo previsto en su artículo 4 (Prórroga y denuncia), condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

    Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000395 13.

    Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

    Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

    Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguiente: STS 6318/2013. Despido objetivo al amparo del art. 52 d) E.T.

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