SAN 136/2026, de 22 de Julio. Posibilidad de reducir la retribución variable. Cláusulas que retribuyen el rendimiento neto. Multa de haber.

SAN 3220/2026 - Fecha: 22/07/2026
Nº Resolución: 136/2026 - Nº Recurso: 192/2026Procedimiento: Conflicto colectivo

Órgano:   Audiencia Nacional. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente:  RAMON GALLO LLANOS
ECLI: ES:AN:2026:3220 - Id Cendoj: 28079240012026100133



    En MADRID, a veintidós de julio de dos mil veintiséis.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Han dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000192/2026 seguido por demanda de la ASOCIACION INDEPENDIENTE DE CUADROS Y PROFESIONALES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS (ACCAM) (letrado D. Hugo Uceda Álvarez) contra CAIXABANK, S.A. (letrado D. Martin Godino Reyes), COMISIONES OBRERAS (CCOO)(letrada Mª del Pilar Caballero Marcos), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) (letrado D. José Félix Pinilla), SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAIXABANK (SECB) (letrado D. Jonatan Abadía Castello), UNION OBRERA BALEAR (UOB)(representado D. Darío ), SINDICATO INDEPENDIENTE BALEAR (SIB)(letrado D. Oscar Fernández Solar), SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES (SATE) (representado D. Aurelio ), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) (graduado social D. Alberto Ibáñez Gallego), CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) (no comparece), FEDERACIÓD`ESTALVI DE CATALUNYA (FEC)(no comparece), SINDICATODE TRABAJADORESORGANIZADOS PROFESIONALMENTE (STOP)(no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./ a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO


    Primero.- Según consta en autos, el día 19 de mayo de 2026 se presentó demanda por ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CUADROS Y PROFESIONALES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS (ACCAM) sobre conflicto colectivo. Dicha demanda fue registrada con el número 192/2026.

    Segundo.- Por Decreto de 21 de mayo de 2026 se designó ponente y se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 14 de julio de 2026.

    Tercero.- El acto de la vista se celebró el día previsto para su celebración, en el que no lográndose avenencia, el letrado del sindicato actor se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que, se declare:

    1. La NULIDAD de la cláusula contenida en el "Esquema de Retribución Variable 2026" que establece una penalización del 150% para las cancelaciones de pólizas MyBox Vida y MyBox Vida Negocios, por ser abusiva, desproporcionada y contraria a derecho.

    2. La NULIDAD de la cláusula que permite la exclusión del cómputo de la retribución variable de la totalidad de la métrica de "COMERCIALIZACIÓN" por la detección de "incidencias", por su carácter arbitrario, indeterminado y por constituir una sanción encubierta (multa de haber) prohibida por la ley.

    3. Y, en consecuencia, se CONDENE a la empresa CAIXABANK, S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones, cesando en la aplicación de dichas cláusulas y procediendo al recálculo y abono de todas las cantidades que hayan sido o pudieran ser indebidamente detraídas de la retribución variable de los trabajadores en aplicación de los criterios impugnados.

    En dicha demanda se refiere que la demandada aplica una política de retribución variable a gran parte de la plantilla denominada: "Política de Retribución Variable de 2026" que contiene las siguientes cláusulas que se impugnan:

    a.- el sistema de retribución variable establece que para las pólizas MyBox Vida y MyBox Vida Negocios de los años 2023, 2024 y 2025 que se cancelen en 2026, se aplicará una penalización del 150%, medida excede manifiestamente la simple anulación o devolución del incentivo que se hubiera podido generar, adquiriendo un carácter sancionador no previsto en el régimen disciplinario y que no solo busca neutralizar el incentivo, sino que impone una detracción adicional que supone un castigo económico, trasladando de forma abusiva y desproporcionada el riesgo comercial inherente al negocio al trabajador, quien no tiene control sobre la decisión del cliente de cancelar una póliza; b.- que además contiene "quedarán excluidas del cómputo de producción neta las operaciones en las que se haya detectado incidencias por las áreas de Auditoría interna o Control de Negocio". Además, en base a estas "incidencias" (Sin determinar tan siquiera el número de las mismas), la empresa puede decidir excluir del cómputo la totalidad de la métrica de COMERCIALIZACIÓN, afectando no solo a las operaciones con supuestas incidencias, sino a todo el objetivo alcanzado en dicha métrica, lo que puede suponer entre un 35% y un 40% del objetivo total del trabajador.

    Se considera que las cláusulas son nulas la primera por contravenir el art. 1256 Cc y la relativa a las incidencias por suponer una multa de haber, amen de resultar arbitraria.

    Todas las representaciones sindicales comparecientes se adhirieron a la demanda.

    El letrado de CAIXABANK se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.

    Precisó que las bases de los sistemas de retribución variable son distintas para el primer cuatrimestre de 2026 y para el segundo y tercer cuatrimestre.

    Indicó que para el cómputo de la prima de comercialización en "My Box Vida" y "My Box Vida y Negocios", son exactamente iguales las bases.

    Señaló que la comercialización de los dos productos se computa al 160% del margen que produce la prima anualizada y que las cancelaciones en 2026 de las comercializaciones efectuadas en los tres ejercicios anteriores computan una retracción del 150% del margen de la prima anualizada por lo que el incentivo, lo que retribuye, es el crecimiento neto de las primas, sin que se detraiga cantidad alguna del incentivo ya devengado en anualidades anteriores.

    Añadió que la comercialización del producto es solo una de las diversas métricas que conforman la retribución variable poniendo de relieve que las bases del primer cuatrimestre se excluye las operaciones con incidencias y se contempla la posibilidad que puedan afectar a la totalidad de la métrica y que en las del segundo y tercer cuatrimestre, para que se excluya la totalidad de la métrica, deben de producirse ocho o más incidencias.

    Explicó que las incidencias aparecen descritas en un documento que se llama "Retribución Variable 2026" y que ha sido publicado en la intranet corporativa, que hay un catálogo de incidencias que determinan el no cobro de la venta estando facultado el empleado puede hacer seguimiento de las concretas operaciones que ha realizado para verificar si tienen o no incidencias.

    Finalmente proporcionó el dato de que la media de operaciones con incidencias en el primer cuatrimestre fue de 0,21 por empleado.

    Consideró que ajustándose el sistema de retribución variable impugnado a la doctrina de la Sala IV del TS, existiendo además ya un pronunciamiento expresó que admite medir los sistemas de incentivos sobre la base de los crecimientos netos la demanda resultaba temeraria y, por ende, mecedora de sanción por este motivo.

    Tras fijarse los hechos pacíficos y los controvertidos, se procedió a la proposición y práctica de la prueba documental tras lo que las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

    Cuarto.- De conformidad con el art. 85.6 de la LRJS los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

    HECHOS CONTROVERTIDOS: La comercialización de los dos productos se computan al 160% del margen que produce la prima anualizada. - No se detrae cantidad alguna del incentivo ya devengado en anualidades anteriores. -Las incidencias aparecen descritas en un documento que se llama "Retribución Variable 2026" y que ha sido publicado en la intranet corporativa. -Hay un catálogo de incidencias que determinan el no cobro de la venta. -El empleado puede hacer seguimiento de las concretas operaciones que ha realizado para verificar si tienen o no incidencias. -La media de operaciones con incidencias en el primer cuatrimestre fue de 0,21 por empleado.

    HECHOS PACÍFICOS: Las bases de los sistemas de retribución variable son distintas para el primer cuatrimestre de 2026 y para el segundo y tercer cuatrimestre. -Para el cómputo de la prima de comercialización en "My Box Vida" y "My Box Vida y Negocios", son exactamente iguales las bases. - Las cancelaciones en 2026 de las comercializaciones efectuadas en los tres ejercicios anteriores computan una retracción del 150% del margen de la prima anualizada. -El incentivo, lo que retribuye, es el crecimiento neto de las primas. - La comercialización del producto es solo una de las diversas métricas que conforman la retribución variable. - En las bases del primer cuatrimestre se excluye las operaciones con incidencias y se contempla la posibilidad que puedan afectar a la totalidad de la métrica. -En cambio, en las del segundo y tercer cuatrimestre, para que se excluya la totalidad de la métrica, deben de producirse ocho y más incidencias.

    Quinto.- En la tramitación de la presente causa se han seguido las prescripciones legales.

    
HECHOS PROBADOS


    PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a aquellos empleados de la demandada- CAIXABANK- a los que les resulta de aplicación la denominada Política de Retribución Variable 2026.- conforme-.

    SEGUNDO.- Damos por reproducidas las Políticas de Retribución Variable en el ámbito de la Banca Retail obrantes a los descriptores 42 y 43, siendo la primera de ellas la correspondiente al primer cuatrimestre del año 2026 y la segunda la correspondiente a los cuatrimestres segundo y tercero.

    A efectos expositivos de la presente resolución destacamos:

    1.- Que la comercialización es una de las varias métricas que configuran en el sistema.

    2.- que para los dos refiere lo siguiente:

    "Las operaciones de MyBox Vida y MyBox Vida Negocios formalizadas en el 2026 computarán al 160% salvo en el caso que el titular haya formalizado una Hipoteca con pacto de bonificación en el 2026 que computará al 125.% Si inicialmente el MyBox Vida/Negocios ha computado al 160% y posteriormente se identifica la condición de que existe Hipoteca con pacto de bonificación se ajustará el cómputo del MyBox a 125.% Este ajuste se aplicará tanto en el mismo Q como si se produce en un Q diferente.

    Criterio de imputación en cancelaciones/ caídas de cartera Todas las pólizas que sumaron en las acciones comerciales 2023, 2024 y 2025 que se cancelen, se restarán a la oficina que en el momento de la cancelación o cancelación automática por impago figure como oficina de imputación del contrato. En el caso que la oficina de imputación no estuviese incluida en el reto computarla a la oficina gestora del cliente. En el caso de que la oficina gestora del cliente no estuviese incluida en el reto computaría a la oficina del depósito vinculado. El importe que se restará será el resultante de aplicar el margen ERV (especificado en la tabla de valor de comercialización) a la prima anualizadaque computó en la constitución, con las siguientes especificaciones:

    VidaCaixa - A todas las caídas se les aplican los porcentajes del cuatrimestre actual (o sea el mismo % qua a las constituciones actuales). Esto vale tanto por constituciones de años anteriores como de cuatrimestres anteriores.

    En el caso de MyBox Vida y MyBox Vida Negocios:

    o Las operaciones de cartera 3 últimos años (2023,2024,2025) de MyBox Vida y MyBox Vida Negocios canceladas en 2026 se les calculará el importe aplicando el 150.%

    o Las operaciones de 2026 de MyBox Vida y MyBox Vida Negocios que se cancelen en posteriores Qs 2026 se les calculará el importe ele caída por lo que sumó en Qs anteriores

    SegurCaixa: Las caídas restarán por el importe que sumaron, con lo que caerán por el % que sumaron en su día.

    Para aquellas pólizas que sumaron en retos anteriores a 2025 y se cancelen en 2026, la tabla de % referencia será la que existía a inicios del 1Q de 2025.

    La cancelación de seguros de Protección Vida que se constituyeron en acciones comerciales anteriores por siniestralidad o fin de temporalidad del activo no restarán.

    Todas las Alarmas y Protección Senior que computaron en reto en 2023, 2024 y 2025 y que durante 2026 se cancelen, se restarán a la oficina que en el momento de la cancelación figure como oficina de imputación del contrato. Se excluyen de este criterio los Protección Senior dados de baja por defunción. Los productos constituidos y cancelados dentro del mismo periodo quedarán excluidos.

    De cancelarse una póliza anterior al 2023 de cualquier producto que se contabilice en la acción comercial actual, no se restará, a no ser que se constituya una nueva póliza sobre el mismo asegurado, donde la cancelación computará como reemplazo.".

    3.- Que para el primer cuatrimestre se especifica la siguiente cláusula:

    "Quedarán excluidas del cómputo de producción neta las operaciones en las que se haya detectado incidencias por las áreas de Auditoría interna o Control de Negocio dentro del periodo de devengo, pudiendo incluso quedar excluida del cómputo la totalidad de la métrica."; 4.- Que para los cuatrimestres 2 y 3 se dispone que:

    "Quedaran excluidas del cómputo de producción neta las operaciones en las que se haya detectado incidencias por-las áreas de Auditoría interna o Control de Negocio dentro del período de devengo- En el caso de que un empleado acumule en el periodo de devengo de la retribución variable 8 o más operaciones tipificadas como venta inadecuada, quedara excluido del cómputo la totalidad de la métrica".

    TERCERO.- En la intranet corporativa se publica el documento que obra al descriptor 44 denominado RETRIBUCIÓN VARIABLE 2026- Retail y Conecta- que damos por reproducido en el que consta lo siguiente:

    - Se distinguen dos tipos de incidencias:

    a.- documentales: documentos con firma pendiente o incorrecta en documentos digitalizados (GDD)

    b.- venta inadecuada: incumplimiento de normativa vigente, público objetivo definido, políticas de riesgo, Código Ético, etc

    - Se especifican aquellas incidencias que determinan el no cómputo de la venta a través de un catálogo siendo las siguientes: "Contratos de seguros con algún documento con firma pendiente o incorrecta.- Contratación de seguros o Facilitea asociada a operaciones de activo con incidencias relevantes.- Contratación Facilitea asociada a la concesión de descubierto, Servicash o financiación con parámetros de riesgo alto.- Contratación de seguros asociada a la concesión de descubierto, Servicash o financiación con parámetros de riesgo alto.- Contratación de seguros o Facilitea asociada a operaciones de activo no preconcedidas con ILD negativo sin justificación adecuada Contratación Facilitea a clientes con scoring mayor o igual a 6,5 con intervención de la oficina inadecuada Contratación de seguros de hogar duplicados Contratación de seguros asociada a la apertura de cuenta- Contratación de seguros a público objetivo negativo o coberturas incompatibles Contratación de seguros con financiación parcial/total de la prima Venta de inmuebles del Grupo CaixaBank con extralimitación de facultades en la financiación."

    CUARTO.- El día 27 de abril de 2026 se celebró intento de mediación ante el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.- descriptor 3-.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

    SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

    TERCERO.- Como consta en el antecedente fáctico tercero de esta resolución, en el primero de los pedimentos de la demanda se interesa sea declarada la NULIDAD de la cláusula contenida en el "Esquema de Retribución Variable 2026" que establece una penalización del 150% para las cancelaciones de pólizas MyBox Vida y MyBox Vida Negocios por cuanto que la misma excede manifiestamente la simple anulación o devolución del incentivo que se hubiera podido generar, adquiriendo un carácter sancionador no previsto en el régimen disciplinario, pues tal penalización no sólo busca neutralizar el incentivo, sino que impone una detracción adicional que supone un castigo económico, trasladando de forma abusiva y desproporcionada el riesgo comercial inherente al negocio al trabajador, quien no tiene control sobre la decisión del cliente de cancelar una póliza, lo que a juicio del sindicato actor constituye una multa de haber.

    Desde ya la Sala anuncia que no comparte la tesis de la parte y no considera que la cláusula suponga una multa de haber por las razones que procederemos a desarrollar.

    1.- Consideramos, que como ha efectuado el letrado de la demandada, la cláusula en cuestión debe ser analizada en relación con el resto de la política de retribución variable vigente en la empresa y atendiendo a la misma se observa con claridad lo siguiente:

    a.- que las comercializaciones a las que se refiere la penalización se computan en la métrica de comercialización tenida en cuenta para el cómputo del variable con un marginal del 160 por ciento;

    b.- que la penalización con un marginal del 150 por ciento se refiere a las cancelaciones de las anteriores concertadas en los tres ejercicios precedentes y que ya devengaron el 160 correspondiente;

    c.- que tal penalización no implica que deba detraerse cantidad alguna por las cantidades percibidas en concepto de variable en los ejercicios anteriores.

    Por lo tanto, y examinada la política en su conjunto, observamos que lo que se pretende retribuir es el rendimiento neto del trabajador, y para ello se incentiva no ya el número de pólizas concertadas, sino el incremento de pólizas en vigor lo cual no es sino el resultado de la suma de las vigentes al inicio del ejercicio más las concertadas y la detracción de la misma de las canceladas.

    2.- Esta Sala en nuestra SAN de 21-6-2019 -autos 115/2019- definió la multa de haber como aquella sanción que impone el empleador al trabajador que incurre en un incumplimiento contractual que implique la pérdida de un determinado concepto salarial que ha sido efectivamente devengado por el trabajador y al efecto citábamos la STS de 6-7-1.994 (rec. 219/1993) consideró que no existía multa de haber cuando la obtención de una determinada recompensa o premio previsto en un Reglamento de régimen interior se supeditaba a que el empleado cumpla cuarenta años de servicios efectivos en la empresa, sin que conste en el expediente personal sanción por falta grave que no haya sido cancelada previamente, también se consideró que no existía multa de haber sino una válida cláusula penal con arreglo a lo dispuesto en el art. 1152 C. c . en la STS de 16-3- 2.005 (rec. 118/2.003 ) en un precepto convencional que establecía que "el incumplimiento por parte de los trabajadores de preavisar con la indicada antelación, dará derecho a las empresas a descontar de la liquidación que les corresponda por finalización del contrato el importe del salario de un día por cada día de retraso en el preaviso". Por el contrario, la STS de 16-6-2.009 (rec. 145/2.007 ) estimó que existía multa de haber cuando la percepción de un complemento salarial de productividad se supeditaba al hecho de no haber sido sancionado el trabajador disciplinariamente.

    Dicho criterio fue avalado por la STS de 27-5-2.021- rec. 182/2019- y más recientemente desarrollado en la STS de 17-2-2.026- rec. 8/2025- en la que se concluye que "(l)a diferencia entre que no se devengue y que no se perciba una cuantía anida en el fondo de la decisión adoptada por la instancia y que no consideramos socavada por el recurso. Si un trabajador ha desarrollado su actividad en el seno del grupo o equipo durante el tiempo observado a fin de determinar si se merece el bonus podría afirmarse que no lo ha devengado porque está excluido del ámbito subjetivo del plan; pero si la razón de ello estriba en que previamente se le impone una sanción (no impeditiva de que desempeñe la actividad productiva de referencia) es que estamos ante una consecuencia desfavorable de los mismos hechos ya castigados, sin que haya sido explicitada al imponer la primera, ni contemplada en el convenio colectivo.".

    Y en el presente caso, la operatividad de la penalización no va ligada a incumplimiento contractual alguno por parte del trabajador, sino simplemente al hecho de que se cancelen pólizas concertadas en los ejercicios precedentes, lo que como bien dice el actor depende de la voluntad de terceros y no de un incumplimiento, pero que como arriba exponíamos resulta esencial para fijar el rendimiento neto.

    3.- Y es que, como ha puesto de relieve el letrado de la demandada, esta política de retribución variable vinculada al incremento del rendimiento neto ha sido avalada y considerada conforme a derecho tanto por esta Sala como por la Sala IV del TS en nuestra SAN de 8-11-2.024- proc. 268/2024- como por la STS 442/2026 de 22 de abril- rec. 83/2025-, resolución esta última en la que el alto Tribunal tras exponer la doctrina de la Sala respecto de los complementos salariales vinculados a los resultados de la empresa ( art. 26.3 E.T) concluye:

    "Más allá de que no exista un acuerdo colectivo que imponga a la empresa la obligación de tener en cuenta determinados parámetros a la hora de calcular la retribución variable por objetivos, el mecanismo establecido se sustenta en el rendimiento neto obtenido por la comercialización de productos de terceras empresas, quedando de esta forma vinculado a la disminución de ingresos que pueda suponer la cancelación de productos ya comercializados en anualidades anteriores y cuya pérdida disminuye las ganancias de la empresa.

    Por otra parte, el modelo de cálculo está fijado objetivamente de manera que es perfectamente conocido por los trabajadores con anterioridad a su devengo, sin que quede interferido por una posible actuación unilateral de la empresa que pudiere condicionar de alguna forma su cuantía.

    Está asociado a un parámetro objetivo que viene determinado por las ventas alcanzadas en la comercialización de productos de terceras empresas y las posibles cancelaciones posteriores de los mismos.

    No se invoca la posible vulneración de derechos fundamentales que pudiere poner en entredicho la actuación de la empresa en su aplicación.

    En definitiva, no hay razones para considerar que el sistema de cálculo de los incentivos fuese desconocido por los trabajadores, inseguro o incierto, que no pudieran conseguirse o fueran inalcanzables por los afectados, o que se hayan fijado de modo irrazonable, inidóneo, arbitrario, desproporcionado o con vulneración de la dignidad o de los derechos fundamentales.".

    4.- Y sucediendo en el presente caso que no nos encontramos ante una multa de haber, ni que sean de imposible consecución los objetivos, ni que se vincule derecho fundamental alguno, y no cuestionándose el conocimiento por el colectivo afectado de los parámetros necesarios para el cómputo del incentivo, como sucedía en el supuesto que acabamos de referir, se debe considerar que la cláusula que se impugna resulta conforme a derecho.

    CUARTO.- En segundo lugar, interesa la nulidad de la cláusula que permite la exclusión del cómputo de la retribución variable de la totalidad de la métrica de "COMERCIALIZACIÓN" por la detección de "incidencias", alegando al efecto que "la absoluta indeterminación del concepto "incidencias" otorga a la empresa una facultad omnímoda y arbitraria para anular una parte sustancial de la retribución variable ya devengada por el trabajador", permitiendo a la empresa actuar sin un procedimiento contradictorio, sin garantías de defensa y sin criterios objetivos y conocidos de antemano, lo que, se aduce, " en la práctica se asimila a una multa de haber, figura expresamente prohibida por el Artículo 58.3 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores."

    La Sala desde ya señala que comparte el criterio sindical y considera que la cláusula debe ser anulada, sobre la base de las consideraciones que efectuaremos seguidamente.

    1.- Hemos de señalar esta cláusula, que no está operativa en toda la política de retribución variable sino únicamente en la referida al primer cuatrimestre del presente año 2026, debe examinarse desde el concepto de incidencia que elabora la empresa y que publica en la intranet para que sea conocida por los trabajadores.

    De cuanto consta en el hecho tercero se deduce con claridad que incidencias son aquellas operaciones que se conciertan bien con defectos de carácter documental o bien contra el criterio de la empresa por implicar mayor riesgo del que ésta considera asumible.

    2.- Retomando el concepto de multa de haber en el presente caso sí que consideramos que nos encontramos ante una efectiva multa de haber por las siguientes razones:

    a.- el apartarse del criterio expresado por el empleador en orden a desarrollar la prestación comprometida en virtud del contrato de trabajo, siempre que concurran los requisitos necesarios de culpabilidad y gravedad a que hace referencia el art. 54.1 del ET puede ser constitutiva de la falta disciplinaria de desobediencia que el art. 54.2 b) E.T configura como causa de despido disciplinario;

    b.- como puso de manifiesto la STS de 17-2-2.026- rec. 8/2025-avalando el criterio de esta Sala no es dable que un eventual incumplimiento contractual en la comercialización de un producto la política empresarial prive por completo del incentivo derivado en la comercialización del mismo y ello por dos motivos claros:

    i.- se está implementando un régimen disciplinario de carácter objetivo- esto es prescindiendo del requisito de culpabilidad- y al margen de la negociación colectiva, cuestiones estas que fueran ya consideradas ilegales por la STS 163/2021 de 8 de febrero- rec 84/2019- como por la SAN de 6-2-2.019- proc. 318/2018 que fue confirmada por la anterior;

    ii.- y es que además la sanción que se anuda al incumplimiento en cuanto que se priva del derecho a la percepción de un incentivo devengado al socaire de un incumplimiento contractual susceptible en su caso de ser sancionado disciplinariamente supone una multa de haber en los términos que definíamos el concepto en el anterior fundamento de derecho.

    QUINTO.- Habiéndose solicitado por la entidad demandada la imposición de una sanción por temeridad con fundamento en el art. 97.3 de la LRJS por cuanto que ya existía doctrina de la Sala IV que avalaban el incentivar el rendimiento neto, la Sala considera que no procede su imposición por cuanto que además de que estimaremos parcialmente la demanda- lo que hace que la misma no resulte temeraria en su totalidad-, la doctrina en la que se funda la temeridad invocada es de fechas próximas a la demanda y bien pudiera no ser todavía conocida por el actor.

    A ello se une la circunstancia de que la entidad demandada, como sucedía en el supuesto analizado en la STS de 17-2-2.026, vuelve a incurrir en su política de retribución variable en la utilización de instituciones contrarias a derecho como lo es la multa de haber.

    SEXTO.- Por todo lo razonado, el fallo de esta resolución será desestimatorio del primero de los pedimentos de la demanda y estimatorio del segundo.

    Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ordinario ( arts 205 y 206 de la LRJS).

    Dos. En el año 2017, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

    VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS


    Estimamos parcialmentela demanda interpuesta por ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CUADROS Y PROFESIONALES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS (ACCAM) a la que se adhirieron COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAIXABANK (SECB), UNION OBRERA BALEAR (UOB), SINDICATO INDEPENDIENTE BALEAR (SIB), SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES (SATE), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF), siendo partes interesadas CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), FEDERACIÓ D`ESTALVI DE CATALUNYA (FEC), SINDICATO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS PROFESIONALMENTE (STOP) contra CAIXABANK, S.A., y declaramos la nulidad de la cláusula que permite la exclusión del cómputo de la retribución variable de la totalidad de la métrica de "COMERCIALIZACIÓN" por la detección de "incidencias" y condenamos a la empresa CAIXABANK, S.A. a estar y pasar por las anteriores declaración, y al absolvemos a la demandada del resto de pedimentos de la demanda.

    No ha lugar a imponer sanción por temeridad al actor.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

    Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0192 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0192 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

    Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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