SAN 100/2018 - Fecha: 15/06/2018 | ![]() |
Nº Resolución: 100/2018 - Nº Recurso: 118/2018 | Procedimiento: Social |
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Palmas de Gran Canaria (Las) - Ponente: RAMON GALLO LLANOS
ECLI: ES:AN:2018:2478 - Id Cendoj: 28079240012018100091
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000118 /2018 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS CCOO (letrada Dª Pilar Caballero), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (letrado D. Lluc Sánchez) contra TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA, SME, MP (Abogado del Estado), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (letrado D. Amancio Vicente Vázquez), SINDICATO COMISIONES DE BASE (letrado D. Juan Carlos Villalón), FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (letrado D. José Antonio Mozo) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Primero.- Según consta en autos, el día 11 de mayo de 2018 se presentó demanda por CCOO sobre conflicto colectivo, dicha demanda fue registrada bajo el número 118/2018.
El día 28 de mayo de 2018 se presentó demanda por CGT que fue registrada con el número 139/2018, y que fue acumulada a la anterior.
Segundo.- Por Decreto de fecha 16 de mayo de 2018 se señaló el día 12 de junio de 2018 para la celebración de los autos de conciliación y juicio.
Tercero.- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que: La letrado de CCOO se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare el derecho de las trabajadoras y trabajadores afectados por el mismo a que el " dies a quo " del cómputo de los permisos retribuidos regulados en los apartados b), c) y e) del artículo 6 del Acuerdo de Homologación de condiciones para el personal de Tragsatec, en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador o trabajadora, tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente para el mismo, y en consecuencia que se condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración.
Argumentó en sustento de su petición que la misma resultaba acorde con la interpretación que en materia de permisos y licencias retribuidas ha efectuado la Sala IV del TS en la STS de 13-2-2018 .
El letrado de CGT, rectificando el punto primero del petitum de su demanda, solicitando en consecuencia se dicte sentencia estimatoria en la que se declare: -El derecho de las trabajadoras y trabajadores afectados por el mismo a que el "dies a quo" del cómputo de los permisos retribuidos regulados en los apartados b), c) y e) del artículo 6 del Acuerdo de Homologación de condiciones para el personal de Tragsatec, en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador o trabajadora tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente para el mismo, y en consecuencia que se condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración.
- El derecho de las trabajadoras y trabajadores afectados a que los días a computar como permisos retribuidos regulados en los apartados b), c) y e) del artículo 6 del Acuerdo de Homologación de condiciones para el personal de Tragsatec deben ser días laborables.
Defendió su pretensión con idéntica argumentación que quien le precedió en el uso de la palabra.
A dichas peticiones y argumentación se adhirieron el resto de sindicatos comparecientes.
El Abogado del Estado opuso la excepción de inadecuación de procedimiento, al respecto se sostuvo que no se había acudido a la vía del art. 163.4 de LRJS para solicitar la inaplicación de un convenio colectivo que es claro a la hora de regular la norma.
En cuanto al fondo refirió que una única sentencia del TS no constituye doctrina jurisprudencial con arreglo art. 1 , 6 Cc por lo que estimó que resultaba a derecho la doctrina mantenida por esta sala hasta el momento presente; que por otro lado la Sentencia citada resuelve un caso particular relativo al convenio del Contact center cuya redacción no coincide con los Acuerdos de Homologación e Tragsatec, y, finalmente, alegó que el Acuerdo en cuestión mejoraba las condiciones del E.T, por lo que se estaba acudiendo a la técnica proscrita del espigueo normativo.
Tras contestarse la excepción, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, acordándose y practicándose la documental, emitiendo seguidamente las partes sus conclusiones.
Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes: Se admitieron por la demandada los hechos de la demanda por tratarse de una cuestión jurídica.
Quinto .- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- La Federación de Servicios de Comisiones Obreras está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras siendo sindicato más representativo a nivel estatal, según dispone el artículo 6 de la LOLS , y además cuenta con una importante implantación en la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A., S.M.E., M.P. CGT es una organización sindical que cuenta con implantación suficiente en el ámbito de la empresa demandada.- conforme-.
SEGUNDO .- TRAGSATEC forma parte del Grupo TRAGSA que a su vez forma parte del grupo de empresas de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI). Pertenece a TRAGSA en un 100% de su capital El Grupo TRAGSA está constituido por la Empresa de Transformación Agraria, S.A (Tragsa), Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A (Tragsatec), y Colonización y Transformación Agraria, S.A (CYTASA) constituida en Paraguay en Noviembre de 1978. Recientemente, en el año 2013 se creó Tragsa Brasil Desarrollo de Proyectos Agrarios, LTDA.
TRAGSATEC está incluido en el INVESPE (Inventario de Entes del Sector Público Estatal) que refleja que es una Sociedades Mercantil Estatal y asimilada del artículo 2.1.e) Ley 47/2003, General Presupuestaria y que su naturaleza viene dada por el art. 3 LGP y, por tanto, forma parte del Sector Público Empresarial. Se encuentra adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Asimismo, el art. 2 del Real Decreto 1072/2010, de 20 de agosto , por el que se desarrolla el régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima, y de sus filiales que regula el régimen jurídico establece que TRAGSA y sus filiales son medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y de los poderes adjudicadores dependientes de aquélla y de éstas.
TRAGSATEC, SA es una sociedad mercantil pública creada en el año 1989 como filial de la empresa TRAGSA, a la que pertenece el 100% de su capital.
TERCERO. - El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada. El ámbito territorial del presente conflicto colectivo es estatal, ya que existen trabajadores afectados en más de una Comunidad Autónoma.
CUARTO .- Los trabajadores al servicio de Tragsatec, rigen sus relaciones laborales conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, publicado en el BOE de 18 de enero de 2017, y por el ACUERDO DE HOMOLOGACIÓN DE CONDICIONES PARA EL PERSONAL DE TRAGSATEC, Anexo al Acta nº 13 de la Comisión de Seguimiento de la Fusión de TRAGSATEC y TRAGSEGA, de fecha 24 de noviembre de 2011.
El convenio colectivo regula los permisos retribuidos en el artículo 24, y establece que: "1. Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Dos días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo en el caso de fallecimiento del cónyuge, padres o hijos en el que el permiso será el establecido en el siguiente inciso c). Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto de más de doscientos kilómetros, por cada uno de los viajes de ida y vuelta, el plazo será de cuatro días.
c) Cuatro días en los casos de fallecimiento del cónyuge, padres o hijos, incluyéndose en este tiempo los posibles desplazamientos.
d) Un día por traslado de domicilio habitual.....".
QUINTO.- El Art. 6 del "Acuerdo de Homologación", relativo a permisos y licencias retribuidas, dispone que: " El personal de Tecnologías y Servicios Agrarios S.A., disfrutará de los permisos y licencias que a continuación se especifican:
a) Fallecimiento de familiares:
- El Fallecimiento de familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad dará lugar a un permiso retribuido de tres días laborables, ampliables a seis si se requiere efectuar un desplazamiento al efecto.
- El Fallecimiento de familiares de tercer grado de consanguinidad o afinidad dará lugar a un permiso retribuido de un día laborable, ampliable a dos si se requiere efectuar un desplazamiento al efecto.
b) Accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que requiera reposo domiciliario de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, el personal podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración tres días naturales, ampliables a seis si se requiere efectuar un desplazamiento al efecto, durante el periodo del hecho causal.
c) Nacimiento de hijo/a: tres días naturales, ampliables a seis si es necesario un desplazamiento por el nacimiento de hijo/a, adopción o acogimiento.
Este permiso es independiente y acumulable al permiso por paternidad.
d) El matrimonio del trabajador/a o su inscripción, como pareja de hecho en el correspondiente registro, 20 días naturales, contados a partir del primer día laborable tras el evento. Podrá adelantarse el disfrute hasta una semana antes del hecho causante.
e) Matrimonio de hijos, hermanos, cuñados o padres un día natural ampliable a dos si se requiere efectuar un desplazamiento al efecto.
f) Traslado de domicilio, dos días laborables.
g) Enfermedad justificada por sistema sanitario público del trabajador durante los 3 primeros días de cada periodo de enfermedad.
SEXTO.- El pasado 13 de febrero de 2018 el Tribunal Supremo en Sentencia 145/2018 emitió falló, en el cual, en su segundo punto indica: " Que estimando, como estimamos la demanda, debemos declarar y declaramos que el día inicial para el disfrute de los permisos regulados en el art. 28.1 apartados a), b) y d), del Convenio Colectivo Estatal de Contact Center , cuando el hecho causante se produzca en día feriado debe ser el primer día laborable que le siga ".
Entendiendo CCOO a raíz la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2018 que, cuando el hecho justificante o causante de los permisos retribuidos previstos en dicho artículo 6 del Acuerdo de homologación (apartados b, c y e), se produce en un día no laborable para el trabajador o trabajadora (Accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización de parientes hasta segundo grado, nacimiento de hijo y matrimonio de hijos, hermanos, cuñados o padres) el cómputo de días de los permisos se ha de iniciar el primer día laborable siguiente para dicho trabajador o trabajadora, el día 22 de marzo de 2018 la sección sindical de CCOO en Tragsatec solicitó mediante escrito que se aplicara la interpretación que hace el Tribunal Supremo en dicha sentencia, a los permisos existentes en la empresa, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta.
CGT presentó el día 22-4-2018 escrito a la comisión paritaria del Convenio.
SEPTIMO . - El día 11-5-2018 se celebró intento de mediación ante el SIMA, resultando sin avenencia.-
PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa en hechos conformes.
TERCERO.- Expuestas las peticiones de los demandantes y los argumentos esgrimidos por la demandada para oponerse a las mismas, se impone resolver en primer lugar la excepción de inadecuación de procedimiento que se ha invocado por el Abogado del Estado, según el cual, las peticiones de las partes son incompatibles con el texto del acuerdo de homologación y por tanto debería haberse acudido bien a la modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo, bien al conflicto colectivo específico previsto en el art. 163.4 de la LRJS de impugnar un acto de aplicación específico de un convenio por ilegalidad del mismo.
Hemos sostenido en la SAN de 12-1-2018 - procedimiento 310/2017- lo siguiente: "El procedimiento adecuado, para la impugnación de convenios colectivos por ilegalidad, es el procedimiento de impugnación de convenios, regulado en el Capítulo IX del Libro, ya sea de oficio ( art. 163 y 164 LRJS ) o por el proceso de conflicto colectivo ( arts. 165 y siguientes LRJS ), donde interviene necesariamente como parte el Ministerio Fiscal, para asegurar la defensa de la legalidad.
No obstante, el art. 163.4 LRJS dispone que la falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho.
El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos.
Se trata, por tanto, de un procedimiento excepcional, cuya finalidad es la impugnación de actos aplicativos del convenio, con base a la ilicitud del convenio, cuya estimación comportaría que el precepto o preceptos, cuya ilegalidad se apreciara por el tribunal, no se aplicarían, si bien los preceptos afectados continuarían en vigor, sin perjuicio, claro está, de su impugnación por el Ministerio Fiscal, cuando el tribunal ponga en su conocimiento la supuesta ilegalidad del precepto. - Por tanto, la intervención del Ministerio Fiscal se produciría a posteriori y podría suceder, que no impugnara el convenio, o que lo impugnara y se desestimara su pretensión en un proceso, en el que las partes no tienen que coincidir necesariamente con las del pleito inicial, con el consiguiente riesgo para la seguridad jurídica.
La Sala considera, por tanto, que las pretensiones sobre impugnación de actos aplicativos del convenio con base a su supuesta ilegalidad, fundados en el art. 163.4 LRJS , debe ser especialmente rigurosa, debido precisamente a la excepcionalidad del procedimiento. - Será necesario, por tanto, que la demanda concrete el acto o actos que se impugnan, así como los preceptos, cuya ilegalidad se cuestiona, con la debida concreción de la legislación y los extremos de ella que se considere lesionados por el convenio, junto con una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de su ilegalidad, precisándose necesariamente, que la impugnación de los actos derivados del convenio se apoya precisamente en la inaplicación por ilegalidad de los preceptos correspondientes con base a lo dispuesto en el art. 163.4 LRJS .
Si no se hiciere así, si en la demanda de conflicto colectivo, en la que se reclaman derechos, negados por el convenio, porque se considera que dicha exclusión no se ajusta a derecho, sin reclamar expresamente que se pretende la inaplicación por ilegalidad de los artículos controvertidos, con fundamento en el procedimiento excepcional, regulado en el art. 163.4 LRJS , obligaríamos al demandado a enfrentarse a pretensiones que no han sido debidamente identificadas en la demanda, que le causarán necesariamente indefensión, puesto que modifican las causas de pedir. " Expuesto lo anterior, debemos analizar las peticiones de las partes con relación a la norma convencional cuya interpretación se pretende; El precepto en cuestión bajo la rúbrica permisos y licencias retribuidos establece " El personal de Tecnologías y Servicios Agrarios S.A., disfrutará de los permisos y licencias que a continuación se especifican: .
b) Accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que requiera reposo domiciliario de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, el personal podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración tres días naturales, ampliables a seis si se requiere efectuar un desplazamiento al efecto, durante el periodo del hecho causal.
c) Nacimiento de hijo/a: tres días naturales, ampliables a seis si es necesario un desplazamiento por el nacimiento de hijo/a, adopción o acogimiento.
Este permiso es independiente y acumulable al permiso por paternidad.
.
e) Matrimonio de hijos, hermanos, cuñados o padres un día natural ampliable a dos si se requiere efectuar un desplazamiento al efecto.
Por CCOO se solicita que se declare el derecho de las trabajadoras y trabajadores afectados por el mismo a que el " dies a quo " del cómputo de los permisos retribuidos regulados en los apartados b), c) y e) del artículo 6 del Acuerdo de Homologación de condiciones para el personal de Tragsatec, en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador o trabajadora, tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente para el mismo, y en consecuencia que se condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración, mientras que por CGT se pretende que la sentencia declare:
1) El derecho de las trabajadoras y trabajadores afectados por el mismo a que el "dies a quo" del cómputo de los permisos retribuidos regulados en los apartados b), c) y e) del artículo 6 del Acuerdo de Homologación de condiciones para el personal de Tragsatec, en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador o trabajadora tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente para el mismo, y en consecuencia que se condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración.y
2)El derecho de las trabajadoras y trabajadores afectados a que los días a computar como permisos retribuidos regulados en los apartados b), c) y e) del artículo 6 del Acuerdo de Homologación de condiciones para el personal de Tragsatec deben ser días laborables.
Así las cosas, consideramos que tanto la pretensión de CCOO, como la primera de las pretensiones de CGT, son pretensiones propias de conflicto colectivo con arreglo al art. 153.1 de la LRJS ; pues versan sobre la interpretación de una norma colectiva que afectan a un colectivo genérico de trabajadores, ya que con independencia de la interpretación que se sostenga por la empresa de los preceptos en cuestión, la que defienden es una interpretación posible de los mismos.
Por el contrario, la segunda de las pretensiones de CGT resulta contraria radicalmente al texto de la norma pues los apartados b) c) y e) del art. 6 del Acuerdo de Homologación de condiciones de trabajo de Tracsatec se especifica que los días correspondientes a los permisos y licencias allí regulados son días naturales y no laborables como se pretende por dicha organización sindical, lo que implica que se está pretendiendo la inaplicación de los preceptos en cuestión tal y como fueron pactados por las partes, y que el conflicto colectivo ordinario no sea modalidad procesal adecuada para canalizar dicha pretensión.
Por ello, estimaremos parcialmente la excepción.
CUARTO.- La cuestión que debe resolverse en la presente sentencia queda circunscrita a determinar cuál debe ser el dies a quo a partir del cual debe iniciarse el cómputo del plazo de los permisos establecidos en los apartados b) c) y e) del Acuerdo de Homologación de la empresa Tracsatec que establece:
" El personal de Tecnologías y Servicios Agrarios S.A., disfrutará de los permisos y licencias que a continuación se especifican: .
b) Accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que requiera reposo domiciliario de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, el personal podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración tres días naturales, ampliables a seis si se requiere efectuar un desplazamiento al efecto, durante el periodo del hecho causal.
c) Nacimiento de hijo/a: tres días naturales, ampliables a seis si es necesario un desplazamiento por el nacimiento de hijo/a, adopción o acogimiento.
Este permiso es independiente y acumulable al permiso por paternidad.
e) Matrimonio de hijos, hermanos, cuñados o padres un día natural ampliable a dos si se requiere efectuar un desplazamiento al efecto".
Como puede observarse el precepto en cuestión nada dice acerca de si el inicial del precepto ha de ser día natural o laborable, a diferencia de la extensión del mismo en que se expresa que debe ser de días naturales, no siendo posible, pues efectuar interpretación literal del precepto, consideramos necesario efectuar una interpretación sistemática del mismo, esto es, poniéndolo en relación con el contexto normativo ( art. 3,1 Cc ).
A través de este precepto, las partes, como manifestó el Abogado del Estado, al contestar a la demanda, efectuaron un régimen mejorado respecto del régimen de permisos y licencias establecidos en el art. 24 del Convenio sectorial y en el 37.3 del E.T , por lo que a la hora de datar el día inicial del mismo, deberá tenerse en cuenta lo que se deduzca de la exégesis de dichas normas.
Tales normas - que respecto de la que hoy se analiza han de operar como norma de derecho necesario relativo, pues el Acuerdo de homologación, aun siendo un pacto de eficacia colectiva no es un Convenio colectivo estatutario de los previstos en el art. 3.1 b) en relación con el título III del E.T - en su párrafo inicial señalan: 1. Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:".
Al respecto consideramos que la pauta a seguir para interpretar tal precepto es la indicada en la STS de 13-2-2.018 (rec. 266/2016 ), la cual para abordar la cuestión que ahora se plantea, si bien relacionada con el Convenio sectorial del Contact center, tuvo en cuenta la dicción inicial del art. 37.3 E.T , para llegar a la conclusión pretendida por las organizaciones sindicales demandantes, lo cual hace que dicha doctrina sea aplicable perfectamente al presente caso, y que aún no consituyendo doctrina jurisprudencial hace rectificar cualquier doctrina que anteriormente hubiese mantenido esta Sala al respecto, a fin de garantizar la igualdad en la aplicación de la ley, en tanto en cuanto no haya cambio de criterio en la doctrina de la Sala IV del TS.
En efecto, en dicha resolución, analizando los apartados a) b) c) y d) del art. 28.1 del Convenio del Contact Center (" 1. Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a retribución, y desde que ocurra el hecho causante, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:a) Quince días naturales en caso de matrimonio.b) Tres días en caso de nacimiento de un hijo. c) Tres días en caso de accidente, enfermedad grave u hospitalización, o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad y hermanos políticos, que serán disfrutados de forma continuada dentro de los diez días naturales, contados a partir del día en que se produzca el hecho causante, inclusive .d) Cuatro días en caso de fallecimiento de cónyuge, padres, padres políticos, hijos y hermanos y dos días en caso de fallecimiento, de pariente hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad y hermanos políticos." .) Se llegó a la conclusión de que el día inicial debía ser el primer día laborable por las siguientes razones:
" Una interpretación lógico sistemática y finalista del precepto convencional transcrito nos obliga a estimar el recurso abandonando nuestra doctrina sobre la prevalencia del criterio de los órganos judiciales de instancia a la hora de interpretar los convenios colectivos, salvo que el criterio sostenido por los mismos sea desacertado ( SSTS de 10 de mayo , 23 de septiembre , 11 de noviembre de 2010 y 22 de enero de 2013 , entre otras que cita nuestra sentencia de 29 de marzo de 2017 (R. 61/2016 ), cual ocurre en el presente caso en el que la sentencia recurrida infringe las principales normas de hermenéutica que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil (EDL 1889/1), pues, ni se adapta a una interpretación literal del texto convencional, ni al sentido propio de sus palabras, ni a la intención de los firmantes del mismo. « o:p»
En efecto, la rúbrica del precepto convencional " permisos retribuidos " nos muestra que los permisos se conceden para su disfrute en días laborables, pues en días festivos no es preciso pedirlos porque no se trabaja, lo que corrobora el primer párrafo del artículo interpretado al decir "Los trabajadores... podrán ausentarse del trabajo, con derecho a retribución...", ausencia que, según ese tenor literal, carece de relevancia cuando se produce en día feriado. Esta solución la corrobora el art. 37-3 del ET (EDL 2015/182832) que, al regular el descanso semanal, las fiestas y los permisos dispone que "el trabajador... podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración"... en los supuestos que enumera y que coinciden con los que nos ocupan en términos que evidencian que el permiso se da para ausentarse del trabajo en día laborable, pues en día festivo no hace falta, cuestión distinta a la del cómputo de los días del permiso iniciado como luego se verá.
Consecuentemente, si el día en que se produce el hecho que justifica el permiso no es laborable es claro que no se inicia el permiso por matrimonio, nacimiento de hijo o fallecimiento de familiar hasta el primer día laborable que le siga. Lo dicho no lo desvirtúa la expresión del Convenio Colectivo que dice "y desde que ocurra el hecho causante", por cuánto la misma indica que el permiso sólo puede disfrutarse a partir del hecho causante y no antes, pues aquí la conjunción "y" es condicional y expresiva de la condición impuesta para el disfrute del permiso: sólo a partir de la producción del hecho que lo motiva. Por ello, el día inicial debe coincidir con un día laborable: el primero que siga al feriado en el que se produjo el hecho causante. « o:p» Para concluir, reiterar que es el convenio colectivo de aplicación quien en cada caso regula las condiciones para el disfrute de los permisos retribuidos que mejora, al no poder reducir los que establece el art. 37-3 del ET , pudiendo fijar en cada caso la fecha de inicio y duración del mismo, cual hace el art. 28-1-c) para los supuestos de accidente, enfermedad grave u hospitalización dando unas reglas que ya interpretó esta Sala en su sentencia de 21 de septiembre de 2010 (Rec. 84/2009 ). Por lo que se refiere al día inicial de disfrute de los permisos que aquí nos ocupan debe entenderse, cual se dijo antes, que como el convenio habla de "ausentarse del trabajo con derecho a retribución" el día inicial del disfrute de estos permisos no puede ser un día feriado, sino el primer día laborable que le siga a aquél en que se produjo el hecho que da derecho al permiso , pues el convenio no dice otra cosa, ya que solo indica que el derecho puede disfrutarse sólo "desde que ocurra el hecho causante, aparte que otra solución podría llevar al absurdo de privar del permiso , o de días de permiso , en los supuestos en que el hecho causante acaece al inicio de varios días feriados seguidos, lo que es contrario al espíritu del art. 37-3 del ET y a la norma convencional .
" Y en nuestro caso, representando igualmente el art. 37.3 del E.T un mínimo de derecho necesario relativo respecto del precepto del acuerdo cuya exégesis se discute, la doctrina que se acaba de exponer resulta perfectamente aplicable al presente caso, sin que quepa efectuar una interpretación en sentido contrario.
Esta Sala no desconoce que con relación a la licencia de quince días naturales por matrimonio regulada en el art. 37.3 E.T y desarrollada en otras normas de aplicación colectiva, el TS ha mantenido posiciones diferentes respecto de su día inicial ( en este sentido cabe referir la reciente STS de 5-4-2018- rec.122/2017 ), pero dicha doctrina no resulta aplicable al presente caso por cuanto que no esa la licencia que se somete a nuestra consideración.
Esta Sala en la SAN de 14-6-2018 ( prc. 91/18 ), distingue entre la fecha de inicio de los permisos en los que el E.T se refiere a "días", en lo que anuda el día primero del permiso al primer día de ausencia al trabajo existiendo obligación de acudir, esto es, al primer día de permiso, de la licencia de matrimonio que al referirse el E.T expresamente a "días naturales,", bien puede comenzar en día festivo o feriado. Pero dicho criterio no contradice lo ya dicho por el hecho de que el Acuerdo de Homologación de Tragsatec refiera que estos permisos sean de días naturales, pues como hemos dicho en esta materia tanto el art. 37.3 del E.T , como el propio Convenio sectorial constituyen mínimos de derecho necesario relativo, lo que implica que el Acuerdo objeto de análisis- en cuanto que norma que sólo puede mejorar las condiciones de trabajo allí reguladas- no puede antedatar la fecha de inicio del perjuicio respecto de la que se deduce de tales preceptos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Previa estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento respecto de la segunda de las peticiones de la demanda deducida por CGT, y con desestimación de dicha excepción respecto del resto, estimamos totalmente la demanda deducida por CCOO y parcialmente la deducida por CGT frente a TRACSATEC, a la que se han adherido UGT, COBAS Y CSIF, declaramos el derecho de las trabajadoras y trabajadores de TRACSATEC a que el "dies a quo" del cómputo de los permisos retribuidos regulados en los apartados b), c) y e) del artículo 6 del Acuerdo de Homologación de condiciones para el personal de Tragsatec, en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador o trabajadora tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente para el mismo, y en consecuencia condenamos a la empresa a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0118 18; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0118 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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