Resolución: 00/2654/2019. Procedimiento de recaudación. Diligencia de embargo de cuentas bancarias donde se abona una pensión.

Resolución: 00/02654/2019 - Fecha: 19/04/2022
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC

RESUMEN:
Para la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 171.3 de la LGT y su mandato relativo a sueldos, salarios y pensiones, solo se tiene en cuenta el último sueldo, salario o pensión ingresado en dicha cuenta por ese concepto, considerando el resto ahorro y, por lo tanto, embargable..


RESOLUCIÓN:


    En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- El día 29/05/2019 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 26/02/2019 contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, relativa a la reclamación nº 41-00011-2017.

    SEGUNDO.- Contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a diligencia de embargo de cuentas bancarias nº ... practicada por la DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACIÓN DE LA DELEGACIÓN ESPECIAL DE LA AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA (Delegación de SEVILLA) para el cobro de deudas a cargo del interesado por importe acumulado, incluidos intereses de demora, de 703.774,15 euros, notificada el de diciembre de 2016, se interpuso la reclamación 41-00011-2017 ante el Tribunal Regional de Andalucía, mediante escrito presentado en 22 de diciembre de 2016 y que tuvo entrada en ese Tribunal en 5 de enero de 2017, en el que se solicita su anulación, alegando, en síntesis, que en la cuenta cuyo saldo ha sido objeto de embargo está domiciliado el cobro de la pensión de jubilación que percibe, sobre la que ya se trabó embargo hasta el límite de lo legalmente embargable (28,28 euros).

    TERCERO.- La citada reclamación fue desestimada en resolución de 28 de junio de 2019, de acuerdo a los siguientes Fundamentos:

    "El interesado, en sus alegaciones, opone que teniendo ya trabado embargo sobre la pensión de jubilación que percibe en la cuantía máxima que la ley permite, no es lógico ni justo que la parte de las percepciones no gastada en un mes se considere ahorro procediendo a su embargo en la cuenta en que está domiciliada la pensión.

    TERCERO.- Vista la resolución impugnada y la documentación que a su recurso acompañó el reclamante, resulta que, siendo cuestión indiscutida que los únicos ingresos que se abonan en la cuenta bancaria proceden de la pensión que el deudor percibe de la Seguridad Social, se comprueba que en dicha cuenta se abonaron 721,18 euros el día 1 de septiembre de 2016, resultando que a la fecha en que la diligencia de embargo fue cumplimentada por la entidad de crédito la cuenta presentaba un saldo de 879,27 euros del que, deducido lo abonado en concepto de pensión con fecha 30 de septiembre y fecha valor 3 de octubre (721,18 euros) resultó, por diferencia, un saldo previo a dicho abono de 158,09 euros del que se trabó la mitad (79,04 euros) en atención a que la cuenta era de titularidad compartida entre dos sujetos.

    El órgano de recaudación confirma la diligencia de embargo a la vista de lo que dispone el art. 171.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que especifica que a los efectos de aplicar las limitaciones establecidas para el embargo de sueldos, salarios o pensiones en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, "se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior", de manera que si bien es inembargable el último abono en concepto de pensión (721,18 euros) no lo es la diferencia de saldo (158,09 euros en este caso) existente en la cuenta en el momento del embargo, que debe considerarse ahorro del recurrente.

    CUARTO.- Ciertamente, la aplicación en sus propios términos de la regla contenida en el art. 171.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, impone que la presente reclamación deba ser desestimada confirmando la diligencia de embargo impugnada en cuanto no es apreciable que el embargo trabado sobre la mitad del saldo disponible que quedó en la cuenta con anterioridad al último abono en concepto de pensión conculque la limitación establecida en la citada norma para el embargo de cuentas bancarias".

    CUARTO.- Disconforme con la resolución desestimatoria presunta del Tribunal Regional, el recurrente interpuso el presente recurso de alzada el 26 de febrero de 2019, alegando que la Administración tributaria procedió al embargo de su pensión de jubilación, al mismo tiempo que su cuenta bancaria, por lo que considera que en ningún caso puede embargarse el salario mínimo interprofesional que se cobra en cuenta corriente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

    SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

    Si la resolución impugnada es ajustada a Derecho.

    TERCERO.- Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición, de acuerdo con el artículo 170.3 de la LGT:

    "a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

    b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

    c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley.

    d) Suspensión del procedimiento de recaudación".

    CUARTO.- Alega el recurrente que en ningún caso puede embargarse el salario mínimo interprofesional que se cobra en cuenta corriente.

    El artículo 171.3 de la LGT señala que "Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudo. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por esos concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior."

    Este Tribunal en la resolución de 24 de mayo de 2001 recaída en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, en la que sienta como doctrina en la materia de forma abreviada que "cuando el objeto del embargo sea el saldo de una cuenta bancaria, en la que se ingresen sueldos, salarios o pensiones, como ocurre en el caso que nos ocupa, de la cantidad total a embargar de la cuenta, se debe detraer aquella parte del sueldo, salario o pensión, considerando como tal sueldo, salario o pensión, el último importe ingresado en cuenta por este concepto, en cuanto que dicha parte supere los límites (...)".

    Límites establecidos en el artículo 607 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero, señalando:

    ""1.Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

    2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

    1º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

    2º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

    3º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

    4º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

    5º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

    3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al tribunal.

    4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el tribunal podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por 100 en los porcentajes establecidos en los números 1º, 2º, 3º y 4º del apartado 2 del presente artículo.

    5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

    6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas."

    Por tanto, el indicado artículo 607 establece la regulación del embargo de sueldos y salarios señalando que no serán embargables los salarios y pensiones que sean inferiores al salario mínimo interprofesional, al mismo tiempo que establece una serie de limitaciones para las percepciones de importe superior.

    En este sentido, el interesado aduce que en la cuenta bancaria se ingresa su pensión únicamente. En efecto, se ha comprobado que en esa cuenta se abonaron 721,18 euros el 1 de septiembre de 2016. Por otra parte, en la fecha en que la entidad bancaria procedió a cumplimentar la diligencia de embargo de cuentas bancarias, el saldo de dicha cuenta ascendía a 879,27 euros. Por tanto la diferencia entre el abono de l pensión (721,18 euros) y el saldo de la cuenta (879,27 euros) era de 158,09 euros, procediéndose a trabar la mitas, 79,04 euros, dado que se trataba de cuenta bancaria compartida.

    En definitiva, se cumplió lo establecido en el citado artículo 171.3 de la LGT, el cual señala en relación con los límites indicados por la Ley de Enjuiciamiento Civil para el embargo de pensiones, "se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por esos concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior."

    En efecto, no se procedido al embargo del abono de la pensión (721,18 euros), sino el saldo de dicha cuenta, que constituye un ahorro del recurrente. Motivo de desestimación de este recurso.


    Por lo expuesto

    Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.


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