Real Decreto 817/2025, de 16 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos.
Artículo único. Modificación del Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos.
El Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, queda modificado como sigue:Uno. El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:Art. 1. Ámbito de aplicación.
1. Lo dispuesto en este real decreto se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena y empleados públicos, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, que presten servicio como bomberos, en sus diferentes escalas, categorías o especialidades, en entidades locales, en comunidades autónomas, en el Ministerio de Defensa, en el Organismo Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, así como en los consorcios o agrupaciones que pudieran tener constituidos las expresadas administraciones. 2. También se aplicará lo dispuesto en este real decreto a los bomberos forestales al servicio de las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas, siempre que se encuentren incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y que, con independencia de la naturaleza estatutaria o laboral de su relación de servicio, en el ejercicio profesional realicen las funciones dispuestas en el artículo 4 de la Ley 5/2024, de 8 de noviembre, básica de bomberos forestales, de acuerdo con el artículo 2.1 y 2 de esta misma ley.Dos. El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:Artículo 2. Reducción de la edad de jubilación.
1. La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a) y a la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se reducirá, con respecto a los trabajadores o colectivos referidos en el artículo 1, en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como bombero o bombero forestal el coeficiente reductor del 0,20. 2. La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el apartado anterior, en ningún caso, dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los 60 años, o a la de 59 años en los supuestos en que se acrediten 35 o más años de cotización efectiva, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad de bombero o bombero forestal a que se refiere el artículo 1.»Tres. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:Artículo 3. Cómputo del tiempo trabajado.
Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, a efectos de la aplicación del coeficiente establecido en el artículo anterior, se descontarán todas las faltas al trabajo, salvo las siguientes: a) Las que tengan por motivo la incapacidad temporal por enfermedad común o profesional, o por accidente, sea o no de trabajo. b) Las que tengan por motivo la suspensión de la prestación de servicios por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, de menores de seis años o de menores de edad mayores de seis años con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, permiso parental y por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género o de violencia sexual. c) Los permisos y licencias retribuidos, disfrutados en virtud de las correspondientes disposiciones normativas o convencionales, incluido el desempeño de una actividad de representación sindical, aunque no resulte retribuida, si bien, en este último caso también será preciso continuar con el abono de la cotización adicional, salvo que el desempeño de dicha actividad no conlleve el alta en algún régimen del sistema, en cuyo caso no se computará como tiempo efectivamente trabajado a efectos de la aplicación de coeficientes reductores.Cuatro. El artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:Artículo 5. Efectos del coeficiente reductor.
Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquella que se establecen en los artículos anteriores serán de aplicación a los bomberos o bomberos forestales a los que se refiere el artículo 1 que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación. Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes, habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 2, cesen en su actividad como bombero o bombero forestal a que se refiere el artículo 1, pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de esta queden encuadrados.Cinco. La disposición adicional primera queda redactada en los siguientes términos:Disposición adicional primera. Cotización adicional.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 206.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de los beneficios establecidos en este real decreto llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social a efectuar en relación con los trabajadores o colectivos delimitados en el artículo 1, en los términos y condiciones que se establezcan legalmente.Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Dado en Madrid, el 16 de septiembre de 2025.Comentarios
Jubilación anticipada por grupo o actividad profesional: actividades peligrosas, penosas o insalubres.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

