RD 2390/2004, Edad mínima para causar jubilación en el R.E. de Trabajadores del Mar

REAL DECRETO 2390/2004, DE 30 DE DICIEMBRE, SOBRE REDUCCIÓN DE LA EDAD MÍNIMA PARA CAUSAR PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR.



    El apartado 3 del artículo 37 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, faculta al Gobierno para reducir por decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de los correspondientes sindicatos, la edad mínima para causar la pensión de jubilación en aquellas actividades profesionales de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa e insalubre en las que se acusen elevados índices de morbilidad o siniestralidad, así como en aquellas otras cuya realización implique una continua separación familiar y alejamiento del hogar.

    Esta reducción se debía efectuar mediante el establecimiento de unos coeficientes aplicables al tiempo de trabajo efectivamente realizado en las citadas actividades que hicieran posible en cada caso, una vez cumplidos los demás requisitos legales, la percepción de la pensión con anterioridad al cumplimiento de la edad exigida con carácter general.

    El establecimiento inicial de los citados coeficientes se llevó a cabo mediante el Decreto 2309/1970, de 23 de julio, y aquellos fueron modificados por la disposición adicional octava del Real Decreto 863/1990, de 6 de julio, que dio nueva redacción a los apartados A) y B) del artículo 1 del Decreto 2309/1970, de 23 de julio.

    Por otra parte, en la disposición final del referido Decreto 2309/1970, de 23 de julio, se autoriza al Ministerio de Trabajo para dictar las normas para su aplicación y desarrollo y, especialmente, para diversificar los coeficientes establecidos sin que ello implique la elevación del coste previsto por reducciones de edad para el disfrute de las pensiones de jubilación de los trabajadores del sector.

    Como consecuencia de la experiencia adquirida desde la modificación del año 1990, los cambios producidos en el trabajo en el mar y las peticiones reiteradas por parte de las organizaciones sindicales y empresariales del sector marítimo y de las cofradías de pescadores, tendentes fundamentalmente a aplicar el beneficio de los coeficientes reductores de edad a colectivos actualmente excluidos de dicha aplicación, se hace aconsejable proceder a la revisión y perfeccionamiento del actual sistema de coeficientes reductores existente dentro del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, de manera que se respete el equilibrio financiero global y sectorial dentro del sistema de Seguridad Social.

    En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2004, D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Actividades que determinan la reducción de la edad mínima de jubilación y coeficientes aplicables a ellas
  

Artículo 1. Coeficientes reductores.


    La edad mínima establecida para la percepción de la pensión de jubilación en el apartado 3 del artículo 37 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, será reducida para las actividades que se señalan a continuación mediante la aplicación de la siguiente escala de coeficientes reductores:

    A) Marina Mercante. Trabajos a bordo de embarcaciones dedicadas a:

    I. Navegación de altura y gran cabotaje o de la segunda y tercera zona:

    1. Petroleros, gaseros, quimiqueros, buques «Supply»: 0,40.

    2. Carga, buques mixtos de carga y pasaje, remolque, plataformas petrolíferas, tráfico interior de puertos, buques del Instituto Español de Oceanografía: 0,35.

    3. Pasaje: 0,25.


    II. Navegación de cabotaje o de la primera zona:

    1. Petroleros, gaseros, quimiqueros, buques «Supply»: 0,30.

    2. Carga, buques mixtos de carga y pasaje, remolque, plataformas petrolíferas, tráfico interior de puertos, buques del Instituto Español de Oceanografía: 0,25.

    3. Pasaje: 0,20.


    III. Salvamento y lucha contra la contaminación:

    1. Embarcaciones de salvamento y lucha contra la contaminación: 0,35.

    2. Buques de salvamento y lucha contra la contaminación: 0,35.


    B) Pesca. Trabajos de cualquier naturaleza a bordo de los siguientes tipos de embarcaciones:

    I. Congeladores, bacaladeros y parejas de bacaladeros, balleneros: 0,40.

    II. Arrasteros de más de 250 toneladas de registro bruto (TRB): 0,35.

    III. Embarcaciones pesqueras mayores de 150 toneladas de registro bruto (TRB), no incluidas en los grupos anteriores: 0,30.

    IV. Embarcaciones pesqueras de más de 10 hasta 150 toneladas de registro bruto (TRB), no incluidas en los grupos anteriores: 0,25.

    V. Embarcaciones pesqueras de hasta 10 toneladas de registro bruto (TRB): 0,15.


    C) Estibadores portuarios. Trabajos correspondientes a las actividades de estiba y desestiba: 0,30.

    D) Mariscadores, percebeiros y recogedores de algas. Trabajos correspondientes a las actividades de marisqueo, recogida de percebes y recogida de algas: 0,10.

Artículo 2. Períodos y actividades computables para la aplicación de coeficientes reductores y medios de prueba.


    1. Únicamente darán derecho a la aplicación de los coeficientes reductores establecidos en el artículo anterior los períodos de vida laboral que impliquen un trabajo efectivo en cada una de las actividades mencionadas en aquel. Asimismo, se considerarán incluidos en dichos períodos de vida laboral los períodos de desembarco debidos a enfermedad y accidente, así como permisos u otras licencias retribuidas que procedan de conformidad con lo establecido en la legislación laboral aplicable.

    2. La prueba de los servicios profesionales que determinan la reducción de la edad mínima para causar la pensión de jubilación se efectuará mediante los documentos de afiliación, altas, bajas y cotización, los historiales de navegación del personal titulado, libretas de inscripción marítima, rol de la embarcación, certificaciones de la autoridad marítima competente o, en el caso de los mariscadores, percebeiros y recogedores de algas, mediante el correspondiente permiso expedido por la comunidad autónoma correspondiente.

CAPÍTULO II

Cálculo del período de reducción de la edad mínima de jubilación class="centrado"


Artículo 3. Cómputo de bonificaciones.


    1. El cómputo de las bonificaciones se efectuará totalizando para cada trabajador los períodos de su vida laboral que dan derecho a la aplicación de coeficientes reductores de edad, agrupados por actividades de idéntico coeficiente. El total de días acreditados en cada grupo de idéntico coeficiente se dividirá por 365. Las fracciones de año que excedan de 100 días en cada grupo se considerarán como un año completo. Las fracciones de año inferiores a 100 días en un determinado grupo se acumularán al período de tiempo acreditado en el grupo con el coeficiente inmediatamente inferior y, de no existir este, se despreciarán.

    2. El producto o la suma de los productos parciales obtenidos multiplicando los años de trabajo por el coeficiente respectivo de cada grupo, con el tope máximo de 10 unidades, será el número de años o fracción de año en que será reducida la edad mínima exigida para causar derecho a la pensión de jubilación en el apartado 3 del artículo 37 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.

Artículo 4. Cambios de actividad.


    En los casos de cambio de actividad, regulados en el artículo 59 del Reglamento general de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, aprobado por el Decreto 1867/1970, de 9 de julio, la entidad gestora que reconozca la pensión de jubilación aplicará a los trabajadores que hubiesen prestado anteriormente servicios en actividades incluidas en el campo de aplicación de este régimen especial la reducción de edad que por razón de aquellos hubiese de efectuarse.

Artículo 5. Trabajos a bordo de embarcaciones extranjeras.


    1. El tiempo servido por marinos españoles a bordo de embarcaciones extranjeras abanderadas en países con los que exista instrumento internacional de Seguridad Social aplicable a los trabajadores del mar será tenido en cuenta a los efectos de reducción de la edad de jubilación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, si se acreditara de forma suficiente, únicamente si la pensión de jubilación correspondiente a cargo de la Seguridad Social española se calcula totalizando los períodos asegurados en España y los acreditados a efectos de Seguridad Social en el país con el que exista instrumento internacional de Seguridad Social.
    En el supuesto de que la pensión de jubilación se calcule aplicando exclusivamente la legislación interna española, por no ser necesario para alcanzar el derecho a la pensión acudir a los períodos acreditados a efectos de Seguridad Social en otro país con el que exista instrumento internacional de Seguridad Social, los períodos servidos en las embarcaciones extranjeras y acreditados a efectos de Seguridad Social en el respectivo país sólo serán tenidos en cuenta a los efectos de reducción de la edad de jubilación si durante ellos se mantuvo la cotización a la Seguridad Social española mediante la suscripción de un convenio especial.

    2. El tiempo servido por marinos españoles a bordo de embarcaciones extranjeras abanderadas en países con los que no exista instrumento internacional de Seguridad Social aplicable a los trabajadores del mar será tenido en cuenta a los efectos de reducción de la edad de jubilación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, si se acreditara de forma suficiente, siempre que dichos trabajadores tengan suscrito durante dicho período un convenio especial con el Instituto Social de la Marina.

Artículo 6. Consideración como cotizado del tiempo de reducción.


    El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensón.

Disposición transitoria primera. Períodos de embarque en buques pesqueros correspondientes a los años 1939 a 1965.


    Para los períodos de embarque en buques pesqueros correspondientes a los años 1939 a 1965, los límites de tonelaje establecidos en el artículo 1.B).III y IV serán los siguientes:

a) III:

    1.º Período de 1939 a 1949, ambos inclusive: embarcaciones mayores de 60 toneladas de registro bruto (TRB).
    2.º Período de 1950 a 1959, ambos inclusive: embarcaciones mayores de 80 toneladas de registro bruto (TRB).
    3.º Período de 1960 a 1965, ambos inclusive: embarcaciones mayores de 100 toneladas de registro bruto (TRB).

b) IV:

    1.º Período de 1939 a 1949, ambos inclusive: embarcaciones mayores de 25 toneladas de registro bruto (TRB).
    2.º Período de 1950 a 1959, ambos inclusive: embarcaciones mayores de 35 toneladas de registro bruto (TRB).
    3.º Período de 1960 a 1965, ambos inclusive: embarcaciones mayores de 45 toneladas de registro bruto (TRB).

Disposición transitoria segunda. Actividades de estiba y desestiba desarrolladas con anterioridad al 2 de marzo de 1995.


    Para las actividades de estiba y desestiba desarrolladas con anterioridad al 2 de marzo de 1995, únicamente se reconocerán coeficientes reductores de la edad de jubilación cuando se acrediten trabajos correspondientes a las categorías profesionales de: capataces generales, capataces de operaciones, jefes de grupo, amanteros, maquinilleros, gruístas, conductores, estibadores, gabarreros, oesteros, escaladores, clasificadores, arrumbadores y arrastradores de pescado. El coeficiente reductor a aplicar será del 0,30.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, expresamente, el Decreto 2309/1970, de 23 de julio, por el que se desarrolla lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 37 de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, y la Orden de 17 de noviembre de 1983, por la que se desarrolla el Decreto 2309/1970, de 23 de julio.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.


    Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas de aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.


    El presente real decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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