Real Decreto 1800/2008, de 3 de noviembre, abono acumulado y de forma anticipada de prestación por desempleo a trabajadores no comunitarios

Real Decreto 1800/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 4/2008, de 19 de septiembre, sobre abono acumulado y de forma anticipada de la prestación contributiva por desempleo a trabajadores extranjeros no comunitarios que retornen voluntariamente a sus países de origen.



    El Real Decreto-ley 4/2008, de 19 de septiembre, ha establecido una modalidad de pago acumulado y anticipado de la prestación contributiva por desempleo en favor de los trabajadores extranjeros no comunitarios que, de forma voluntaria, retornen a sus países de origen y acrediten el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establecen en dicho Real Decreto-ley, así como los que se puedan establecer en las normas que se dicten en desarrollo del mismo.

    Para hacer plenamente operativa la aplicación del citado Real Decreto-ley es necesario proceder a su desarrollo reglamentario. Pues bien, esta es precisamente la finalidad de este real decreto, que se dicta haciendo uso de la habilitación concedida en la disposición final segunda del mencionado Real Decreto-ley. En este sentido, este real decreto viene a concretar y a establecer, en su caso, los requisitos y condiciones que han de cumplir los beneficiarios de la modalidad de pago de la prestación contributiva por desempleo señalada, así como a establecer las necesarias normas de procedimiento.

    Por otra parte, este real decreto encuentra amparo también, en relación con las disposiciones que regulan aspectos relacionados con la situación de los trabajadores extranjeros no comunitarios que se acojan a la modalidad de pago de la prestación por desempleo que se establece en el mismo, en las habilitaciones, genérica o especificas, que se conceden al Gobierno en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, para su desarrollo reglamentario.

    El presente real decreto ha sido informado por el Foro para la Integración Social de los Inmigrantes y se ha consultado a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.

    En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior, y de Trabajo e Inmigración, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 2008,

D I S P O N G O:

Artículo 1. Objeto.


    El objeto de este real decreto es el desarrollo de las previsiones contenidas en el Real Decreto-ley 4/2008, de 19 de septiembre, sobre abono acumulado y de forma anticipada de la prestación contributiva por desempleo a trabajadores extranjeros no comunitarios que retornen voluntariamente a sus países de origen.

    A los efectos de la aplicación del presente real decreto se considera país de origen el que corresponda a la nacionalidad del trabajador.

Artículo 2. Beneficiarios y requisitos.


    Podrán ser beneficiarios del abono de la prestación contributiva por desempleo, en la modalidad de pago acumulado y anticipado, los trabajadores extranjeros a que se refiere el artículo único del Real Decreto-ley 4/2008, de 19 de septiembre, que cumplan los siguientes requisitos:

    a) Estar inscritos como demandantes de empleo en el Servicio Público de Empleo correspondiente.

    b) Hallarse en situación legal de desempleo como consecuencia de la extinción de la relación laboral por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

    c) Tener reconocido el derecho a la prestación por desempleo de nivel contributivo, sin compatibilizarlo con un trabajo a tiempo parcial.

    d) Asumir el compromiso de retornar a su país de origen y el de no retornar a España en el plazo de tres años para residir y/o realizar una actividad lucrativa o profesional por cuenta propia o ajena.

    e) No estar incurso en los supuestos de prohibición de salida del territorio nacional previstos en la legislación de extranjería. A estos efectos el Servicio Público de Empleo Estatal deberá recabar la oportuna información de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que deberá proporcionarse de forma inmediata.

Artículo 3. Cumplimiento de los compromisos asumidos por los trabajadores.


    1. A efectos del cumplimiento, por parte de los beneficiarios de la modalidad de pago acumulado y anticipado, de la prestación contributiva por desempleo, de los compromisos regulados en el apartado cuatro del artículo único del Real Decreto-ley 4/2008, de 19 de septiembre, se entenderá:

    a) El plazo de treinta días naturales para retornar al país de origen se contará a partir de la fecha de realización del primer pago de la prestación a que se refiere el artículo 4.2.a).

    b) El plazo de tres años de compromiso de no retorno a España empezará a contarse transcurridos treinta días naturales a partir de la fecha del primer pago a que se refiere el artículo 4.2.a).

    2. Transcurrido el período de tres años indicado, los trabajadores que hubieran tenido residencia temporal, acogidos a la modalidad de abono acumulado y anticipado de la prestación contributiva por desempleo, podrán solicitar de nuevo las autorizaciones administrativas para trabajar y residir en España, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. De igual modo, los interesados ostentarán un derecho preferente para incorporarse al contingente de trabajadores extranjeros no comunitarios que apruebe el Gobierno, siempre que acrediten los requisitos establecidos para ello en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, en el correspondiente Acuerdo del Consejo de Ministros y en las respectivas ofertas de empleo.

    3. Los titulares de autorización de residencia temporal que sean beneficiarios del abono acumulado y anticipado de la prestación económica contributiva por desempleo, que regresen a España tras el cumplimiento de su compromiso de no retorno de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, verán continuada su situación de residencia a los efectos del cálculo del plazo legal para obtener, en su caso, la residencia permanente, si bien no se computará en ese cálculo el período de ausencia.

    4. Asimismo, los residentes permanentes beneficiarios de dicho abono acumulado y anticipado de la prestación contributiva por desempleo que regresen a España tras la finalización de su compromiso de no retorno recuperarán su condición de residentes permanentes mediante un procedimiento simplificado que se establecerá reglamentariamente.

Artículo 4. Condiciones y consecuencias del abono, acumulado y anticipado, de la prestación.


    1. La determinación del abono acumulado y anticipado de la prestación contributiva por desempleo se regirá por lo establecido en el artículo único del Real Decretoley 4 /2008, de 19 de septiembre, y en este real decreto. En lo no previsto expresamente en el citado Real Decreto-ley y en este real decreto, se estará a lo dispuesto en el Título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

    2. El abono acumulado y de forma anticipada del importe de la prestación contributiva por desempleo se realizará en dos plazos, con las siguientes cuantías:

    a) Un 40 por ciento se abonará en España, una vez reconocido el derecho.

    b) El 60 por ciento restante se abonará en el país de origen, una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días naturales contados a partir de la realización del primer pago y en el plazo máximo de noventa días desde dicho primer pago. Para recibir este abono, el trabajador deberá comparecer personalmente en la representación diplomática o consular española en el país de origen para acreditar su retorno al mismo. En dicho momento deberá proceder a la entrega de la tarjeta de identidad de extranjero de la que es titular.

    El Servicio Público de Empleo Estatal procederá a realizar este pago a partir de que le sea comunicada dicha comparecencia en la representación diplomática o consular por la Dirección General de Asuntos y Asistencia Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

    3. Una vez producido el abono, en los términos previstos en el apartado anterior, la prestación contributiva por desempleo en la modalidad de pago acumulado y anticipado:

    a) Se considerará extinguida dicha prestación por la causa prevista en el artículo 213.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    b) No se podrán obtener los subsidios por agotamiento de dicha prestación, incluido el subsidio establecido en el artículo 215.1.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    c) No se podrá acceder a las prestaciones y subsidios por desempleo en un período de, al menos, tres años contado a partir de la fecha indicada en el artículo 3.1.b).

Artículo 5. Gestión y pago.


    1. Corresponde al Servicio Público de Empleo Estatal la recepción de solicitudes, tramitación, reconocimiento y pago de la prestación en la modalidad a que se refiere el presente real decreto, así como la declaración de la extinción del derecho a dicha prestación por la causa señalada en el artículo 4.3.a).

    En la solicitud de abono acumulado y anticipado de la prestación contributiva por desempleo, que se formalizará en el modelo oficial que se establezca, el trabajador deberá adquirir los compromisos establecidos en el Real Decreto-ley 4/2008, de 19 de septiembre, así como acreditar su identidad y nacionalidad e indicar los datos necesarios para hacer efectivo el pago de la prestación, tanto en España como en el país de origen. En el referido modelo de solicitud se deberá incluir la información necesaria para que el trabajador sea consciente de los compromisos que asume y de las consecuencias que vayan a derivarse por acogerse a la indicada modalidad de abono de la prestación contributiva por desempleo.

    Durante la tramitación de la solicitud, se suspenderá la exigencia del cumplimiento de las obligaciones como beneficiario de la prestación por desempleo.

    2. El solicitante podrá desistir por escrito de su solicitud, antes de que se le notifique la resolución. En tal caso se archivará la misma sin más trámite, y se mantendrá el derecho al percibo ordinario de la prestación por desempleo.

    3. Para determinar la cuantía del abono de la prestación contributiva por desempleo, en forma acumulada y anticipada, se aplicarán las siguientes reglas:

    a) Si dicho abono se solicita junto con el reconocimiento inicial o reanudación de la prestación contributiva por desempleo y ésta se reconoce en dicha modalidad de pago, el importe a abonar por dicha prestación será equivalente al importe total que corresponderá abonar considerando la cuantía y la duración de la prestación reconocida, desde la fecha del nacimiento del derecho o su reanudación hasta su agotamiento.

    b) Si el abono se solicita siendo perceptor de la prestación por desempleo, cuando queda pendiente de percibir parte de la misma, el importe a abonar será equivalente al que corresponda a la prestación pendiente de percibir.

    4. No se admitirá la renuncia al abono anticipado y de forma acumulada de la prestación una vez hecho efectivo el primer pago a que se refiere el artículo 4.2.a).

    5. El Servicio Público de Empleo Estatal dará traslado de las resoluciones favorables de las solicitudes de abono anticipado y acumulado de la prestación contributiva por desempleo y la fecha del primer pago a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, a la Secretaría de Estado de Seguridad y a la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional, a fin de que se proceda a verificar el control del cumplimiento de los compromisos adquiridos a que se refiere el apartado cuatro del artículo único del Real Decreto-ley 4/2008, de 19 de septiembre, y este real decreto.

    6. El pago anticipado y acumulado de la prestación contributiva por desempleo se efectuará a través de los circuitos financieros que tenga habilitados la Tesorería General de la Seguridad Social para el pago de las prestaciones en España y en el extranjero.

    El pago a que se refiere el artículo 4.2.b) se efectuará en el país de origen mediante cheque nominativo o a través de transferencia bancaria, en euros o, en su caso, en la moneda en la que la Tesorería General de la Seguridad Social efectúe el pago de las prestaciones en dicho país.

Artículo 6. Efectos del reconocimiento del abono acumulado y de forma anticipada de la prestación.


    1. Reconocido el derecho al abono anticipado y acumulado de la prestación contributiva por desempleo, las autorizaciones de residencia de las que sean titulares los beneficiarios de aquéllas quedarán extinguidas transcurridos treinta días naturales, contados a partir de la fecha de realización del primer pago a que se refiere el artículo 4.2.a), sin necesidad de otro procedimiento administrativo.

    2. De igual modo, no podrán concederse autorizaciones de residencia o de residencia y trabajo a quienes hubieran sido beneficiarios de la modalidad de abono anticipado y acumulado de la prestación contributiva por desempleo, regulada en el Real Decreto-ley 4/2008, de 19 de septiembre, mientras no haya transcurrido un período de tres años desde su salida de España, en los términos previstos en el artículo 3.1.b).

Artículo 7. Obligaciones de los solicitantes y beneficiarios.


    1. Será obligación de los solicitantes del abono anticipado y acumulado de la prestación contributiva por desempleo proporcionar la documentación e información que se requiera para el reconocimiento y pago de la prestación, y de los beneficiarios cumplir los compromisos adquiridos y las condiciones establecidas para ser beneficiario de dicha modalidad de pago de la prestación contributiva por desempleo, así como reintegrar, en su caso, el importe de las prestaciones indebidamente percibidas.

    2. Procederá el reintegro de los importes indebidamente percibidos en los siguientes casos:

    a) Cuando se hubiera obtenido la prestación falseando los requisitos requeridos para su obtención.

    b) Cuando se hubiera revocado el derecho a la prestación por desempleo de nivel contributivo.

    c) Cuando se hubieran incumplido los compromisos adquiridos y las condiciones señaladas en el artículo único del Real Decreto-ley 4 /2008, de 19 de septiembre, y en este real decreto.

    3. Las previsiones anteriores se entienden sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social aprobada en su texto refundido por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Disposición adicional primera. Otras ayudas y acciones para facilitar el retorno voluntario.


    1. La percepción de la prestación contributiva por desempleo de forma acumulada y anticipada en los términos y condiciones previstas en este real decreto será compatible con otras ayudas o servicios que pueda obtener el trabajador extranjero para facilitar el retorno voluntario de él o de su familia a su país de origen o para facilitar su integración en el mismo.

    2. El Ministerio de Trabajo e Inmigración, directamente o a través de otras entidades u organismos, públicos o privados, prestará a los trabajadores extranjeros que deseen acogerse a la modalidad de abono de la prestación contributiva por desempleo que se regula en este real decreto, la información necesaria para que puedan adoptar voluntariamente la decisión de acogerse a la misma.

    Asimismo, el Ministerio de Trabajo e Inmigración, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, podrá establecer ayudas para facilitar el traslado voluntario de los trabajadores extranjeros que se acojan a la indicada modalidad de pago de la prestación contributiva por desempleo.

    3. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, o a través de otras entidades u organismos, públicos o privados, podrá prestar apoyo a los trabajadores extranjeros, cuyo país de origen esté contemplado en el Plan Director de la Cooperación Española vigente, que se acojan a la modalidad de pago de la prestación contributiva por desempleo que se regula en este real decreto para facilitar la reintegración socioeconómica y favorecer iniciativas de empleo y desarrollo que de común acuerdo se impulsen y en el marco de los programas, proyectos y actuaciones de la Cooperación Española en dicho país.

    4. Con la finalidad de propiciar la mayor eficacia en la gestión de las ayudas y acciones a que se refieren los apartados anteriores, los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Trabajo e Inmigración, en el ámbito de sus competencias, podrán celebrar acuerdos de colaboración con entidades y organismos públicos y privados.

Disposición adicional segunda. Evaluación.


    El Gobierno anualmente evaluará la efectividad de las medidas desarrolladas por este real decreto y, en su caso, realizará las adaptaciones que resulten necesarias para garantizar su eficacia.

Disposición final primera. Título competencial.


    Este real decreto se dicta al amparo del título competencial previsto en los artículos 149.1.2.ª y 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de inmigración, así como en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.


    Se faculta a los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e Inmigración para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones de carácter general que sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo previsto en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.


    El presente real decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

    Dado en Madrid, el 3 de noviembre de 2008.

    JUAN CARLOS R.

    La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

    MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ.

Legislación



Ley General de Seguridad Social Art.208 R.D.L. 1/1994  
Ley General de Seguridad Social Art.213 R.D.L. 1/1994  
Ley General de Seguridad Social Art.215 R.D.L. 1/1994
Prestación de retorno Art.Único R.D.Ley 4/2008


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