Prestación de jubilación: Profesionales taurinos y trabajadores ferroviarios de más de 55 años

JUBILACIÓN A PARTIR DE LOS 55 AÑOS.


PROFESIONALES TAURINOS

    Podrán solicitar la pensión de jubilación a partir de los 55 años los matadores de toros, rejoneadores, novilleros, banderilleros, picadores y toreros cómicos que acrediten estar en alta o situación asimilada a la de alta en la fecha en la que suceda del hecho causante y puedan acreditar el haber actuado en un determinado número de espectáculos taurinos:

    - Matadores de toros, rejoneadores y novilleros, 150 festejos en cualquiera de estas categorías.

    - Banderilleros, picadores y toreros cómicos, 200 festejos en cualquiera de estas categorías o en alguna de las categorías indicadas en el párrafo anterior.

TRABAJADORES FERROVIARIOS.


    La edad mínima exigida en cada momento, con carácter general, para acceder a la jubilación se reducirá para los trabajadores ferroviarios pertenecientes o que hayan pertenecido a grupos y actividades profesionales de naturaleza especialmente peligrosa o penosa, en un tiempo igual al número de años que resulte de aplicar el coeficiente que corresponda (0'15 ó 0'10), según la escala establecida en el Art.  3 del RD 2621/1986, de 24 de diciembre, al período de tiempo "efectivamente trabajado" en tales grupos y actividades, descontándose todas las faltas al trabajo excepto las que tengan por motivo la baja médica y las autorizadas con derecho a retribución por las normas aplicables.

    El período de tiempo efectivamente trabajado computable a este fin debe ser fijado en un número entero (sin fracciones) de años, para lo cual, si en el cálculo de dicho período existen fracciones de año, las que excedan de seis meses se computan como un año completo y las inferiores no se computan, en absoluto.

    Asimismo, las diferentes fracciones de año con distinto coeficiente correspondientes a actividades peligrosas se computarán, si la suma de todas ellas supera el semestre, por un año cumplido en la actividad en la que se acredite la fracción de tiempo más prolongada.

    El período que medie entre la edad de jubilación reducida y la edad mínima general servirá para determinar el coeficiente reductor, en su caso, aplicable y se considerará como cotizado al exclusivo efecto de incrementar el porcentaje de pensión aplicable.

    Tanto la reducción de edad como el cómputo de ese período de tiempo a efectos del porcentaje serán de aplicación, aunque la pensión se cause en cualquier otro Régimen distinto al Régimen General.

    Cuando la jubilación afecte a trabajadores que se encuentren realizando "simultáneamente" otra/s actividad/es que den lugar a su inclusión en algún otro Régimen de la Seguridad Social, supuestos de pluriactividad, la reducción sólo se aplicará a efectos de la edad.

Legislación



Art. 205 RDL 8/2015 Beneficiarios.
Art. 206 RDL 8/2015 Jubilación anticipada por razón de la actividad o en caso de discapacidad.

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