Jubilación no contributiva: Dinámica de la prestación

DINÁMICA DE LA PRESTACIÓN.



Nacimiento del derecho


    El procedimiento será iniciado por el interesado, su representante o por quien demuestre un interés legítimo para actuar a favor de personas con capacidad gravemente disminuida, como así lo indica el artículo 22 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo.

    Los efectos económicos de la pensión se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se hubiera presentado la solicitud.

Duración del derecho


    La pensión será disfrutada siempre que no ocurra ninguna de las situaciones que tienen carácter extintivo.

Extinción del derecho


    Se extinguirá siempre que el beneficiario le ocurra alguna de las circustancias recogidas en artículo 9 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo. :

  1. Pérdida de la condición de residente legal o traslado de la residencia fuera del territorio español por tiempo superior a 90 días a lo largo de cada año natural.
  2. Disponer de rentas o ingresos suficientes.
  3. Fallecimiento del beneficiario.
    Como bien indica el articulo 19 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, en el caso de producirse alguno de estos hechos extintivos de la prestación, esta se extenderá hasta el último día del mes en el que se haya producido la causa que la anule .

Comentarios



Concepto pensión jubilación no contributiva
Beneficiarios jubilación no contributiva
Obligaciones de los beneficiarios

Legislación



Art. 22 Ley 357/1991 Procedimiento.
Art. 9 Ley 357/1991 Extinción del derecho a la pensión de jubilación.
Art. 19 Ley 357/1991 Extinción de los efectos económicos de las pensiones de invalidez y jubilación.

Siguiente: Jubilación no contributiva: Incompatibilidades

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos