Indemnización de despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción

REGULACIÓN LEGAL DE LA INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO POR CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS Y DE PRODUCCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 52 C) DEL E.T.


    Una de las cuestiones que más dudas ofrece a la empresa a la hora de efectuar un despido es la indemnización que hay que abonar al trabajador despedido; y no sólo en cuánto a la forma de calcularla, sino también a cómo y cuándo debe abonarse el importe de dicha indemnizacíón al trabajador.

    En el caso de los despidos objetivos, el Art. 53 del Estatuto de los trabajadores establece como requisito de forma de este tipo de despido que la empresa está obligada a:

    b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

    Cuando la decisión extintiva se fundare en el Art. 52, c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.


    Es decir, a la vez que se hace entrega al trabajador de la carta de despido, se le debe abonar el importe de la indemnización correspondiente, calculada conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

    En este punto hay que precisar que, aunque no es obligatorio (Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de Marzo de 2013), cabe la posibilidad de elevar la indemnización mínima establecida en el Estatuto de los Trabajadores, al amparo de lo previsto en el Artículo 7 e) de la Ley de IRPF, que señala que en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el Art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del Art. 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

    Es decir, aunque el Estatuto de los Trabajadores fija como indemnización mínima la señalada de 20 días por año, nada impide que dicha indemnización pueda elevarse hasta el límite de la establecida para el despido improcedente (33 días por año, con carácter general).

    Respecto al abono de indemnizaciones en cuantía superior a la establecida legalmente, que es relativamente frecuente en expedientes de regulación de empleo, la Sala Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de Enero de 2023, ha considerado que NO es discriminatorio un acuerdo sobre despido colectivo entre una empresa y los sindicatos en el que se pactó una indemnización menor para los empleados afectados que fuesen mayores de 60 años.

    La Sala considera que existe una justificación objetiva, razonable y proporcionada para esa diferencia de trato, ya que los trabajadores de 60 años o más se encuentran muy próximos al acceso a la pensión de jubilación, situándose a las puertas de la misma con la percepción de prestaciones de desempleo, y pueden beneficiarse más fácilmente de la posibilidad de concertar un convenio especial de seguridad social.

    En definitiva, el Tribunal Supremo avala que las inmdenizaciones de despido, respetando el mínimo legal establecido, puedan adaptarse a las circunstancias de la persona trabajadora despedida.


    Por otro lado, y al igual que hemos señalado respecto de la carta de despido, si la decisión de despido no cumple los requisitos establecidos en el apartado 1 de este mismo artículo, el despido se considerará improcedente; y el segundo de esos requisitos es la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización que le corresponde.

    Por tanto, y como puede verse, la puesta a disposición de la indemnización es un requisito de forma esencial para que el despido pueda llevarse a cabo y sea declarado procedente (STS 4-7-1996).

    Debemos tener en cuenta que para calcular la cantidad que le corresponde percibir al trabajador en caso de despido se computarán todos aquellos conceptos que vengan recogidos en su contrato o que efectivamente perciba de ser superiores, incluyendo percepciones en especie como suplementos por manutención o vivienda. A destacar es el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia 99/2023, de 2 de febrero, que recuerda la naturaleza salarial de todo lo efectivamente percibido por el trabajador del empresario.


    Sin embargo, y cuando la decisión extintiva se base en el Art. 52, letra c), del Estatuto de los Trabajadores, por motivos económicos, y como consecuencia de esa situación económica no se pueda poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, el empresario, haciéndolo constar en la carta de despido, podrá dejar de hacerlo, es decir, podrá despedir sin abonar esa indemnización, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de la empresa su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

    Eso, sí, debe tenerse claro que, si el trabajador impugna el despido y en el acto del juicio la empresa no acredita la realidad de la situación económica que ha impedido el abono de la indemnización junto con la carta de despido; el despido será declarado improcedente.

    Así lo señala el Alto Tribunal en la Sentencia de la Sala de lo Social, de 16/05/2019, referida a despidos objetivos en los que la empresa manifiesta que no puede poner a disposición de los y trabajadores la indemnización que les corresponde por falta de liquidez.

    La sentencia, no obstante, mantiene la declaración de improcedencia de los despidos porque la empresa no ha acreditado su situación de iliquidez a la fecha de los mismos, ni la imposibilidad de satisfacer de las indemnizaciones debidas. El Tribunal también indica que la empresa no ha negociado el pago diferido ni ha abonado siquiera parte de la indemnización.

    Y, por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social, de 19 de julio de 2023, referida a un despido en el que la indemnización no fue puesta a disposición del trabajador por la situación de iliquidez derivada de la situación de económica de la empresa, exige, junto a la invocación de la causa económica, la aportación de alguna otra prueba adicional y específica:

Que acredite la particular y concreta existencia añadida de problemas de liquidez y tesorería que impiden el pago de la suma indemnizatoria.


Recuerde que:

Si el trabajador impugna el despido y en el acto del juicio la empresa no acredita la realidad de la situación económica que ha impedido el abono de la indemnización junto con la carta de despido; el despido será declarado improcedente. Es decir, o la empresa acredita la situación de insolvencia o falta de liquidez que le llevó a no pagar la indemnización en su momento, o el despido será considerado improcedente.

    También hay que señalar, y a este respecto de la indemnización, que según el Art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de pagar la indemnización en la cuantía correcta. Es decir, es más importante poner a disposición del trabajador la idemnización, aunque no esté bien calculada, que no ponerla; porque si no se pone, el despido será declarado improcedente por motivos de forma y la indemnización a abonar es mucho más elevada.

    Finalmente, y como hemos señalado respecto a la carta de despido y al documento de finiquito, dada la importancia de la puesta a disposición de la indemnización al trabajador, resulta conveniente dejar constancia, cuando menos, de que se le ha ofrecido dicha indemnización (ofrecimiento que se hace en la misma carta de despido), con independencia de que el trabajador la acepte o no y, por tanto, cobre o no dicha indemnización.

    En este sentido, hay que señalar que el hecho de que el trabajador cobre la indemnización, bien voluntariamente, bien porque la empresa directamente se la ingresa en su cuenta bancaria, no quiere decir que acepte el despido, y, por tanto, tampoco impide que dicho despido pueda ser impugnado judicialmente.

    Así, y como señala el Art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, en su apartado 5, la calificación por la autoridad judicial de la procedencia del despido implica que el trabajador tiene derecho a la indemnización prevista en el apartado 1 de este artículo, consolidándola de haberla recibido, y se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable.

    Sin embargo, si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. Y si la empresa opta por la indemnización por despido improcedente, se deducirá de ésta el importe de la indemnización que ya hubiese percibido.

¿Cómo afectan los periodos de suspensión de contrato a la indemnización por despido?


    El promedio de salario recibido por el trabajador el año anterior al despido pueda marcar diferencias en la cuantía de la indemnización que tenga que enfrentar la empresa.

    Por eso resulta de gran importancia la sentencia del Tribunal Supremo 638/2022, de 7 de julio,  sobre el periodo de tiempo que se debe tener en consideración para calcular los salarios del año anterior, que deberá excluir necesariamente los momentos en los que el contrato ha estado suspendido.

    Destaca el Alto Tribunal que:

El periodo de tiempo en el que el contrato ha estado suspendido, sin actividad y sin retribución, no puede integrar el promedio a tomar en consideración para la determinación del salario regulador del despido.

    La doctrina impuesta por el Tribunal Supremo significa el tiempo en que un trabajador ha estado en ERTE, las suspensiones de contrato por incapacidad temporal, bajas por nacimiento y cuidado del menor (maternidad o paternidad, etc) o las situaciones de excedencia con derecho a reserva de puesto de trabajo quedan fuera del periodo de referencia de un año para calcular el despido.

Para finalizar:

    En este mismo manual encontrará una herramienta  donde puede realizar el CÁLCULO de cualquier indemnización por extinción del contrato, introduciendo los datos relativos a la antiguedad del trabajador y a sus retribuciones.


Casos Prácticos



Calculo de indemnización por extinción de la relación laboral.

Formularios



Notificación de la empresa al trabajador de la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción

Legislación



Art. 51 E.T. RD LEGIS 2/2015 Despido colectivo.
Art. 52 E.T. RD LEGIS 2/2015 Despido por causas objetivas .
Art. 53 E.T. RD LEGIS 2/2015 Forma y efectos de la extinción por causas objetivas.

Jurisprudencia



STS 99/2023 Suplementos salariales manutención o vivienda, se tienen en cuenta en cálculo indemnización.
STS 541/2023Para no poner a disposición la indemnización es necesario acreditar problemas de liquidez.
STS 638/2022 Periodos de suspensión por ERTE, IT o excedencia no afectan a calculo cuantía indemnización despido.
STS 374/2019. Despido improcedente por no acreditar iliquidez ni imposibilidad de pagar indemnizaciones.
STS Sala Social 320/2011 Falta de liquidez para pagar indemnización. Carga prueba corresponde a la empresa.
STS Sala Social 206/2011 Despido objetivo. Exigencias formales. Prueba de la falta de liquidez.
STS Sala Social 2677/2010 Puesta a disposición indemnización y valor liberatorio del cheque entregado.
STS Sala Social 2732/2010 Indemnización: puesta a disposición entrega de cheque bancario: forma válida de pago.
CONSULTA V0106-14 Tributación indemnización por despido o cese por volver a trabajar en la misma empresa dentro de los tres años siguientes al despido o cese.


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