Extinción contrato por causas del trabajador

EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR CAUSAS QUE AFECTAN A LA PERSONA DEL TRABAJADOR.


    En base a lo establecido en el Art. 49.1 e, f y n del Estatuto de los Trabajadores, distinguiremos tres causas de extinción:
  1. Por muerte del trabajador.
  2. Por incapacidad (en cualquiera de sus grados) del trabajador.
  3. Por jubilación del trabajador.

Por muerte del trabajador:


    El contrato de trabajo quedará extinguido por la muerte del trabajador.
    
    La extinción del contrato se produce de manera automática y definitiva desde el fallecimiento del trabajador, no estableciéndose en la ley trámite procedimental alguno.

    En cuanto a la existencia o no indemnización como consecuencia de la extinción, el Estatuto de los Trabajadores no establece ninguna en favor de los sucesores del trabajador, ello sin perjuicio de lo establecido en los Convenios Colectivos o en el contrato individual.

    Sin embargo, el Decreto de 2 de Marzo de 1944 establece que en los casos de muerte debida a causas naturales, tendrán derecho a una indemnización equivalente a 15 días del salario que el trabajador disfrutaba en el momento de su muerte, los siguientes parientes que se encuentren en las circunstancias que a continuación se indican:
  1. la viuda,
  2. los descendientes legítimos o naturales reconocidos menores de 18 años o inútiles para el trabajo,
  3. los hermanos huérfanos menores de 18 años que estuviesen a su cargo, o
  4. los ascendientes pobres, con tal de que sean sexagenarios o incapacitados para el trabajo.

Extinción del contrato por incapacidad del trabajador:


    Tras la aprobación de la Ley 2/2025, de 29 de abril, la incapacidad en cualquiera de sus grados aparece regulada en una nueva letra n) y separada del supuesto de muerte como causa finalizadora del contrato de trabajo.

    Así mismo y, conforme a la regulación legal actual, el contrato de trabajo se extinguirá:

    Por declaración de gran incapacidad, incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2:


  • Cuando no sea posible realizar ajustes razonables por constituir una carga excesiva para la empresa.
  • Cuando no exista puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora.
  • Cuando existiendo dicha posibilidad la persona trabajadora rechace el cambio de puesto de trabajo adecuadamente propuesto.


    Para determinar si la carga es excesiva para la empresa se tendrá particularmente en cuenta el coste de las medidas de adaptación en relación con el tamaño, los recursos económicos, la situación económica y el volumen de negocios total de la empresa. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas.

    Sin perjuicio de lo anterior, en las empresas que empleen a menos de 25 personas trabajadoras se considerará excesiva la carga cuando el coste de adaptación del puesto de trabajo, sin tener en cuenta la parte que pueda ser sufragada con ayudas o subvenciones públicas, supere la cuantía mayor de entre las siguientes:
  • La indemnización que correspondiera a la persona trabajadora en virtud de lo establecido en el artículo 56.1. (33 días por año con el límite de 2 años de salario)
  • Seis meses de salario de la persona trabajadora que solicita la adaptación.


   La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo primero de esta letra n) para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.

    En cuanto al procedimiento, la empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables o el cambio de puesto de trabajo. Cuando el ajuste suponga una carga excesiva o no exista puesto de trabajo vacante, la empresa dispondrá del mismo plazo para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora.

    Los servicios de prevención determinarán, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable y previa consulta con la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.

    Cuando a juicio del órgano de calificación de la invalidez, la situación de incapacidad vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejora, se producirá suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo durante un período de 2 años.   

    Más allá de los cambios de la nueva letra n que se añade al artículo 49.1 E.T. debemos destacar tres medidas:

  • Durante el tiempo en que se resuelven los ajustes razonables que mencionábamos en el párrafo anterior o el cambio a un puesto vacante y disponible subsiste la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo del empleado (artículo 48.2 E.T.)
  • Si a pesar de la declaración de incapacidad, el trabajador continuara en el puesto el percibo de la prestación por incapacidad se suspendería (artículo 174 LGSS).
  • El procedimiento de reclamación contra las extinciones del contrato con causa en la letra n) del artículo 49 E.T. será urgente y se le dará tramitación preferente con respecto al resto de procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas (artículo 120 LJS).

Efectos:

    La extinción de contrato se entenderá producida desde que, siendo firme la resolución administrativa que reconoce la invalidez al trabajador, el empresario comunica a aquél, su voluntad de extinguir el contrato.

    No se establece, por otro lado, indemnización alguna, salvo lo dispuesto en los convenios colectivos y en el contrato individual.

    Cuando se produzca la revisión de la incapacidad permanente del trabajador, tras haber recibido prestaciones de recuperación profesional, el trabajador tendrá derecho de preferencia absoluta para su readmisión en la última empresa en la que trabajó en la primera vacante que, en su categoría o grupo profesional, se produzca o en aquélla que resulte adecuada a su capacidad laboral.

Lo anterior ya recoge la línea de la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 18 de enero de 2024, recogida por la jurisprudencia nacional y, finalmente, plasmada en la Ley 2/2025, de 29 de abril, que prohíbe despedir automáticamente a un trabajador con incapacidad permanente por discriminación por discapacidad. Se tendrán en cuenta factores como la adaptación al puesto del empleado o la carga excesiva que pueda suponer para la empresa, acorde con la voluntad de la la Directiva 2000/78 de salvaguardar y promover el empleo.

Extinción del contrato por jubilación del trabajador:


    El contrato de trabajo se extinguirá por la jubilación del trabajador.

    En cuanto al procedimiento, si bien la ley no dice nada, parece exigible que le trabajador notifique la extinción del contrato al empresario, con indicación de la causa que provoca dicha extinción.
Efectos:
    Extinción del contrato desde que se produce el cese y no se establece indemnización, salvo lo que se disponga por convenio o contrato individual.

Casos Prácticos



Calculo de indemnización por extinción de la relación laboral.

Formularios



Formulario: Extinción del contrato por declaración de Incapacidad Permanente.
Formulario: Extinción del contrato por jubilación.
Solicitud de los herederos del trabajador de la indemnización por fallecimiento del empleado.
Denegación por la empresa de la solicitud de los herederos del trabajador de la indemnización por fallecimiento del empleado.

Comentarios



El despido de un empleado tras declararse la incapacidad permanente para su puesto de trabajo es nulo.

Legislación



Art. 48. E.T. RD-Legis 2/2015. Suspensión con reserva de puesto de trabajo.
Art. 49 E.T. RD LEGIS 2/2015. Extinción del contrato.
Art. 174. LGSS RD-Legis 8/2015. Extinción del derecho al subsidio.
Art. 120. LJS. Ley 36/2011. Tramitación.

Jurisprudencia y Doctrina



Extinción de contrato por declaración de I.P.T.

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