Exposición de motivos
I
El marco normativo que afecta a las actividades formativas en alternancia con la actividad laboral ha experimentado un cambio radical como consecuencia de la aprobación, en los últimos años, de modificaciones en leyes capitales en los ámbitos que afectan a esta cuestión: el laboral y del empleo, el de la formación profesional y el de la formación universitaria. El día 30 de diciembre de 2021 se publicó en el "Boletín Oficial del Estado" el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, cuyo objeto era dar solución a numerosas deficiencias que aquejan al mercado laboral español. Además, con ello se daba cumplimiento a parte de los compromisos recogidos en el componente 23 ("Nuevas políticas públicas para un mercado de trabajo dinámico, resiliente e inclusivo") del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2021, y en la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España (Council Implementing Decision-CID) de 13 de julio de 2021. Uno de los compromisos incluidos en dicho componente era el recogido en la reforma 4, orientada a la revisión del catálogo de contratos y su adaptación a las necesidades existentes en el mercado laboral del siglo XXI. En ese contexto, una de las tareas fundamentales tenía que ver con la modificación de los contratos formativos para consolidar un marco jurídico que permitiera articular el desarrollo de competencias profesionales en el ámbito laboral de una forma efectiva, de manera que se garantice un acceso apropiado de los jóvenes al mercado laboral. Así, el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, modificó el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para configurar un contrato formativo estructurado en torno a dos modalidades: en primer lugar, el contrato de formación en alternancia, cuyo objeto es "compatibilizar la actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo"; y, en segundo lugar, el contrato para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios correspondientes, que ofrece amparo precisamente a la realización de actividades profesionales para adquirir experiencia en el ámbito en el cual la persona trabajadora ha obtenido un título universitario o de un título o certificado de grado -C, D o E del sistema de formación profesional- o un título equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo, que habilite o capacite para el ejercicio de la actividad laboral, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable, consecutivamente a la obtención de dicho título. Con ello, se sustituye el anterior modelo de contratación para la formación por uno que otorgue la necesaria flexibilidad a las partes del contrato, con tal de garantizar que se pueda adaptar su contenido a las necesidades que se derivan de los diferentes instrumentos formativos existentes, consiguiendo así una complementariedad real; y ello sin desconocer en ningún caso las debidas salvaguardas de los derechos laborales de las personas trabajadoras, de manera que el uso de este contrato responda efectivamente a necesidades formativas.II
El nuevo régimen configurado por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, requiere de un adecuado desarrollo reglamentario que concrete sus extremos en la medida exigida por la seguridad jurídica que debe presidir su funcionamiento, sistematizándose su régimen y resolviéndose las cuestiones que el legislador ha dejado en manos de la norma reglamentaria. En cumplimiento de esta previsión y contando con las habilitaciones contenidas tanto en la disposición final séptima del citado real decreto-ley, como en la disposición final segunda del Estatuto de los Trabajadores, esta norma desarrolla reglamentariamente el régimen de los contratos formativos. Con ello se codifica un régimen completo y nuevo que sustituye al previsto en el Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos, en el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, y en la Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre, por la que se regulan los aspectos formativos del contrato para la formación y el aprendizaje, en desarrollo del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual. Por otra parte, debe tenerse en cuenta la aprobación de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, y su desarrollo reglamentario mediante el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, relevantes en relación con el contrato para la formación en alternancia en aquellos extremos que se refieran al contenido puramente formativo del contrato cuando este se incardina con la formación profesional. Lo mismo ocurre con la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, respecto de las enseñanzas universitarias que puedan desarrollarse en alternancia con una actividad laboral. Por ello, la presente norma se limita al desarrollo de las garantías laborales, dejando espacio al desarrollo reglamentario del contenido educativo. Ello resulta diferente respecto de las enseñanzas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo que, por su naturaleza laboral, sí se desarrollan en esta norma.III
El presente real decreto se articula en treinta y un artículos, distribuidos en cuatro capítulos, cuatro disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. El capítulo I explicita las disposiciones generales de la norma, partiendo de la indicación de su objeto, que no es otro que el desarrollo del régimen del contrato formativo regulado en el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como los aspectos formativos del contrato de formación en alternancia en los supuestos en los que este tenga por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los procesos formativos en el ámbito del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo, y su ámbito de aplicación (artículo 1). Por otra parte, este capítulo también recoge el número máximo de contratos formativos que pueden hallarse vigentes, al mismo tiempo, por centro de trabajo (artículo 2), los derechos de información de la representación legal de las personas trabajadoras (artículo 3) y el papel de la negociación colectiva en relación con estas modalidades de contratos de trabajo (artículo 4). El capítulo II desarrolla exhaustivamente las diferentes dimensiones del contrato de formación en alternancia. La sección 1.ª regula los elementos y el régimen del contrato, comenzando, en los artículos 5 y 6, por la delimitación de su objeto y de las partes intervinientes. Los artículos 7 a 9 se dedican a los elementos esenciales del contrato como son la duración, la jornada y la retribución, prohibiendo el artículo 10 estipular periodos de prueba. Por último, el artículo 11 regula la financiación de las obligaciones de tutorización y las consecuencias derivadas de su incumplimiento. La sección 2.ª delimita los aspectos relacionados con la actividad formativa del contrato de formación en alternancia. Comienza recogiendo, en su artículo 12, los procesos formativos que pueden dar lugar a la celebración de este contrato y la gestión de verificación previa a la celebración del contrato por parte de la empresa. Continúa desarrollando el contenido de los convenios de cooperación o de colaboración y de los planes formativos individuales en su artículo 13. Finalmente, en el artículo 14, regula las obligaciones de tutorización vinculadas al contrato. La sección 3.ª establece las particularidades aplicables a los procesos formativos en el ámbito del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo. Estas especialidades abarcan: los contenidos formativos (artículo 15), las modalidades de impartición, con un amplio margen de flexibilidad para ajustarse a las necesidades empresariales y formativas (artículo 16), los contenidos de los convenios de cooperación y los planes formativos individuales (artículo 17), las obligaciones de los responsables de la gestión y acreditación de la actividad formativa (artículo 18), así como la financiación de las obligaciones de tutorización y las consecuencias derivadas de su incumplimiento (artículo 19). El capítulo III regula el contrato para la obtención de práctica profesional. Determina su ámbito objetivo y subjetivo en los artículos 20 y 21, mediante la definición de su objeto y de los títulos profesionales habilitantes para la celebración de esta modalidad contractual. Los artículos 22 y 23 fijan la duración del contrato de trabajo y la posibilidad de prórroga, así como las reglas aplicables a la retribución y a la jornada. Su artículo 24 prevé la posibilidad de establecer un periodo de prueba. Termina el artículo 25 recogiendo el contenido mínimo del plan formativo individual y la opción de incluir en él acciones formativas, los requisitos, responsabilidades, medios y compensación de la persona responsable de la tutorización, así como la certificación de la práctica. Por último, el capítulo IV establece las disposiciones comunes aplicables a las dos modalidades de contrato formativo. Expone en su artículo 26 los trámites empresariales dirigidos a comprobar la existencia de contratos formativos previos por la persona a contratar y los efectos derivados de su cumplimiento. El artículo 27 regula la forma del contrato de trabajo y las obligaciones de comunicación a los servicios públicos de empleo vinculadas a su celebración y terminación. Se enumeran las situaciones que interrumpen el cómputo de la duración del contrato en el artículo 28. Prosigue definiendo las causas y efectos de la extinción del contrato (artículo 29). Se estipula el alcance de la acción protectora vinculada a estos contratos (artículo 30). Finaliza determinando las consecuencias derivadas de celebrar contratos en fraude de ley, en su artículo 31. En cuanto a la disposición adicional primera, establece las particularidades en los contratos de formación en alternancia suscritos en programas públicos de empleo y formación que incluyen especialidades en su duración, prórroga, ámbito subjetivo, interrupción del cómputo de la duración del contrato, financiación y actividad formativa. La disposición adicional segunda regula las especialidades aplicables a los contratos de formación en alternancia concertados con personas con discapacidad o con capacidad intelectual límite dirigidas a facilitar e incentivar la celebración de estos contratos con dichos colectivos. La disposición adicional tercera regula el contrato de formación en alternancia en el marco de la autorización de residencia temporal por razones de arraigo socioformativo. La disposición adicional cuarta recoge la definición de persona con discapacidad a los efectos de esta norma. La disposición transitoria primera excluye la aplicación de la norma a aquellos contratos celebrados antes de la entrada en vigor de este real decreto. La disposición transitoria segunda supedita la aplicación de ciertas normas en materia de financiación de la formación mediante bonificaciones a la entrada en vigor de las disposiciones que se dicten al amparo de este real decreto. La disposición transitoria tercera regula el régimen de transición del sistema de beca al contrato de formación en alternancia en la formación profesional del sistema educativo. La disposición derogatoria única determina el alcance de la derogación normativa, precisando las normas que expresamente quedan derogadas. Por último, las disposiciones finales primera, segunda y tercera se refieren, respectivamente, a los títulos competenciales, a la habilitación de ulterior desarrollo normativo y a la entrada en vigor.IV
Este real decreto cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El real decreto responde a la necesidad de desarrollar reglamentariamente las disposiciones legales contenidas en el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Es eficaz y proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para que se pueda cumplir lo previsto en el mismo. En cuanto al principio de seguridad jurídica, la norma establece de manera clara los límites que han de aplicarse. Además, cumple con el principio de transparencia, ya que en su elaboración ha habido una amplia participación de los sectores implicados, a través de los trámites de audiencia e información públicas; identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación completa de su contenido. Por último, la norma es coherente con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas adicionales e innecesarias. En la elaboración de este real decreto se ha recabado el criterio de las comunidades autónomas, de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas y del Consejo Nacional de Discapacidad. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de noviembre de 2025,DISPONGO:
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