Exposición de motivos Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo.

Normativa
Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.

Exposición de motivos



I

    Una de las piezas más destacadas del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (en adelante, PRTR) es el conjunto de reformas que integran el Componente 30 relativo a la sostenibilidad del sistema público de pensiones. La relevancia estriba, de un lado, en su dimensión cualitativa por el impacto en el bienestar de los ciudadanos de mayor edad, un colectivo de importancia creciente por el proceso de envejecimiento de la población; de otro, en su dimensión cuantitativa a la vista del volumen imponente de la partida presupuestaria de pensiones públicas; y, finalmente, en el ambicioso contenido de estas reformas, sin parangón en el ámbito comparado, que el citado componente viene a comprometer.

    Cronológicamente, la primera parte de este conjunto de reformas corresponde a 2021. A partir del consenso alcanzado en el marco del Pacto de Toledo y del diálogo social, la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, recuperó el derecho a la revalorización de las pensiones con el fin de garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo, al tiempo que estableció incentivos y medidas para favorecer la prolongación de la vida laboral. A esta ley le sigue la aprobación de la Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad.

    A la hora de afrontar el cumplimiento de los últimos hitos del citado Componente 30, el Gobierno ha sido consciente de que esta parte final de la reforma debe servir para culminar el refuerzo de los principios vertebradores del sistema que han inspirado las iniciativas normativas aprobadas a lo largo de 2021 y 2022: equidad, suficiencia y sostenibilidad. Para ello, el Gobierno ha trabajado intensamente en el ámbito del diálogo social y dentro del marco delimitado por las recomendaciones del Pacto de Toledo, resultando de esta negociación un acuerdo con las organizaciones sindicales CC.OO. y UGT.

    La sostenibilidad financiera exige elevar la mirada más allá del corto plazo, fundamentalmente porque nuestro país va a enfrentarse en los próximos años a una circunstancia demográfica excepcional: la jubilación de la macrogeneración del baby boom. De ahí que este último bloque de reformas tenga como objetivo fundamental un importante refuerzo de la capacidad financiera del sistema con el fin de establecer las bases que garanticen la sostenibilidad del sistema en los próximos treinta años.

    Para ello se contemplan tres tipos de actuaciones. En primer lugar, el incremento gradual de la base máxima permite homologar su nivel a los estándares europeos, al tiempo que amplía la masa salarial sujeta a cotización. Naturalmente, esta subida dentro de un sistema contributivo lleva aparejada una subida de la pensión máxima sujeta a un decalaje temporal que hace posible maximizar el refuerzo de ingresos en el momento en el que las tensiones para el sistema serán más fuertes por el aumento del número de pensionistas asociado al baby boom.

    Más allá de esta medida, y con el fin de preservar el componente redistributivo propio de un sistema público de pensiones de reparto, se establece una novedosa cotización de solidaridad que grava, también de forma gradual y moderada, la masa salarial que supera la base máxima de cotización.

    La tercera de las medidas es el denominado Mecanismo de Equidad Intergeneracional (en adelante, MEI). El diseño original recogido en la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, ahora se ajusta para despejar cualquier duda sobre la capacidad de esta cotización adicional como instrumento de estabilización financiera del sistema. En cumplimiento del hito del PRTR, se sustituye un mecanismo automático de recorte de la cuantía inicial de las pensiones, el factor de sostenibilidad, por un instrumento que responde a una lógica diametralmente distinta y que, en lugar de condenar a los más jóvenes a pensiones más modestas, garantizan que el sistema que hoy conocemos va a mantenerse en las próximas décadas a través de la recuperación del Fondo de Reserva.

    Por otro lado, esta última parte de la reforma comprometida en el Componente 30 del PRTR se ocupa también de la equidad y suficiencia de las pensiones. Para empezar, se aborda el problema al que se enfrentan quienes acceden a la pensión de jubilación con carreras de cotización irregulares marcadas por la inestabilidad y la precariedad laboral; aquellas mujeres con amplios periodos de lagunas de cotización vinculadas al cuidado de los hijos; y los que se vieron más golpeados por la crisis económica y financiera de la pasada década. Con el fin de compensar el impacto de negativo de estas circunstancias, se revisa la regla relativa al periodo de cómputo para el cálculo de la pensión, ofreciendo una doble alternativa a lo largo de dos décadas. Por una parte, se establece una nueva configuración de esta regla, que toma al final del régimen transitorio un periodo de veintinueve años, incorpora tres previsiones destacables. Primero, la novedosa facultad de descartar las peores veinticuatro mensualidades de cotización y, segundo, la mejora de la regla de integración de lagunas, vinculada a la consecución del objetivo de reducción de la brecha de género. Pero como garantía para quienes se jubilen a lo largo de las próximas dos décadas se prevé la aplicación de la regla, hasta ahora vigente, de los últimos veinticinco años si la base reguladora de la pensión resultante es más beneficiosa para la persona que accede a la pensión.

    En la misma línea de refuerzo de la equidad, y corrección de la situación de discriminación estructural que han sufrido históricamente las mujeres en el mercado de trabajo, se prevé un incremento del complemento por brecha de género que, articulado como acción positiva, mejora la regulación introducida en el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras medidas en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, acelerando el proceso de convergencia de la cuantía de las pensiones mujeres respecto de los hombres.

    Y como colofón y contribución decisiva a la garantía de suficiencia, se refuerza y mejora la institución de las pensiones mínimas, una medida con una relevante dimensión de género. En cumplimiento de la Recomendación 15 del Pacto de Toledo, se fija de forma estructural un indicador objetivo de referencia para marcar la evolución futura de las cuantías de las diversas modalidades con complemento de mínimos a fin de preservar el objetivo de suficiencia y de reducción de la pobreza.

    Para hacer efectivos estos compromisos, resulta imprescindible la aprobación de este real decreto-ley que reforma el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, ya que concurren los dos presupuestos regulados en el artículo 86 de la Constitución Española, pues las reformas estructurales que se introducen responden a una necesidad extraordinaria del sistema de pensiones de reforzar la sostenibilidad financiera y la urgencia deriva del cumplimiento en plazo de los compromisos con la Unión Europea y la solicitud de pago de las contribuciones financieras correspondientes, de conformidad con el artículo 24.2 del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021.

II

    Este real decreto-ley se estructura en una parte expositiva y una parte dispositiva, que consta de un artículo único con cuarenta y cuatro apartados, seis disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y diez disposiciones finales, siendo su contenido el siguiente:

    En el artículo único se procede a reformar y añadir distintos preceptos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    El artículo 19.3 se modifica para establecer que la actualización anual del tope máximo de las bases de cotización de los distintos regímenes, conforme a la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se efectuará en un porcentaje igual al que se establezca para la revalorización de las pensiones contributivas prevista en el artículo 58.2. Este artículo entrará en vigor el 1 de enero de 2024 de acuerdo con la disposición final décima y se complementa con la disposición transitoria trigésima octava.

    Se introduce un artículo 19 bis que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 147.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que prevé que la cotización tenga en cuenta la remuneración total que se perciba, establece una cuota adicional de solidaridad que varía en función del exceso de los rendimientos del trabajo por cuenta ajena sobre la base máxima de cotización establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del correspondiente año, estableciendo a ese efecto tres tramos de rendimientos, a los que corresponde un tipo de cotización progresivo. Conforme a la disposición transitoria cuadragésima segunda, la cotización adicional de solidaridad se incrementará desde el año 2025 hasta alcanzar en 2045 el tipo definitivo.

    La introducción de un nuevo artículo 50 bis regula con rango de ley la resolución provisional de pensiones reconocidas al amparo de normas internacionales cuando se compruebe que el solicitante reúne todos los requisitos para acceder al derecho computando únicamente las cotizaciones efectuadas en España; así como cuando las pensiones se reconozcan a prorrata temporis como consecuencia de períodos que otro Estado haya certificado con carácter provisional, evitando así al beneficiario demoras innecesarias en el acceso a la pensión.

    La nueva redacción del artículo 57 determina que cuando la pensión inicial quede limitada por la cuantía máxima establecida para el año en que se cause, las sucesivas revalorizaciones anuales que correspondan de acuerdo con el artículo 58.2 se efectuarán, la primera sobre dicho importe y las posteriores sobre el importe revalorizado del año anterior, norma que igualmente se aplica a las pensiones concurrentes. Este artículo entrará en vigor el 1 de enero de 2025 y se complementa con la disposición transitoria trigésima novena.

    En el artículo 58 se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 5. El primero de estos apartados recibe nueva redacción para garantizar que, en la modalidad contributiva, todas las pensiones del sistema y no solo la pensión mínima, como se decía en la redacción anterior, así como el complemento de brecha de género, se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior. El apartado 4 determina legalmente la fórmula para revalorizar las pensiones reconocidas en virtud de normas internacionales de las que esté a cargo de la Seguridad Social española un tanto por ciento de su cuantía teórica. Por otra parte, se deroga con efectos de 1 de enero de 2025 el apartado 4, toda vez que su contenido recibe nueva redacción en el artículo 57, que entra en vigor en esa misma fecha.

    Se da nueva redacción al artículo 59 para establecer la forma en que debe calcularse el complemento por mínimos en el supuesto de pensiones reconocidas en virtud de normas internacionales.

    En el artículo 60 se modifica el apartado 1 y se incluye un nuevo apartado 7, modificación que tiene como finalidad adecuar la aplicación de la norma al objetivo perseguido con su aprobación, que es el reconocimiento del complemento por brecha de género también a los hombres siempre que cumplan determinadas condiciones, para lo cual es preciso eliminar del cómputo de períodos cotizados y bases de cotización anteriores o siguientes al nacimiento los beneficios en la cotización establecidos en el artículo 237 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Asimismo, se precisa cómo deben calcularse las pensiones de los respectivos progenitores para determinar cuál de ellas es más alta a efectos de acreditar los requisitos exigidos para obtener el complemento. La modificación del apartado 1. b) 3.ª de este artículo se acompaña de la disposición transitoria cuadragésima cuarta para que pueda beneficiar también a hechos causantes anteriores a la entrada en vigor de este real decreto-ley y desde la vigencia del complemento por brecha de género. Asimismo, la disposición transitoria primera de este real decreto-ley determina que el importe del complemento de brecha de género establecido en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social tendrá un incremento, adicional a la revalorización anual, del 10 por ciento en el bienio 2024-2025, que se distribuirá entre ambos ejercicios según determinen las respectivas leyes de presupuestos generales del Estado.

    Se corrige parcialmente lo establecido en la letra k) del artículo 71.1 para determinar que las entidades que gestoras de fondos de pensiones, en su modalidad de sistema de empleo, sean las que proporcionen a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, anualmente, antes de finalizar el mes de marzo y distribuida por cada uno de los meses a que corresponda, la información sobre las contribuciones empresariales a dichos instrumentos que sirva de contraste con la proporcionada por las propias empresas a efecto del control de las reducciones de cuotas.

    Del artículo 77.1 se modifica la letra f) con el objetivo de adecuar el precepto a las modificaciones introducidas por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha suprimido la incapacitación judicial, sustituyéndola por diversas medidas de apoyo a la capacidad jurídica, particularmente la curatela. Este mismo motivo justifica la modificación de los artículos 234 y 352.2.c) y especialmente de la disposición adicional vigésima quinta. Además, la disposición transitoria tercera de este real decreto-ley determina que para aquellos supuestos en los que la incapacidad judicial haya sido declarada mediante sentencia con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 8/2021, de 23 de junio, se mantendrá la asimilación a la discapacidad en grado igual o superior al 65 por ciento prevista en la disposición adicional vigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en su anterior redacción.

    La modificación de los artículos 82.4.b), 169.1.b), 170 y 174, así como de la disposición adicional primera.4 y la introducción de la disposición transitoria trigésima séptima en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social dan nueva regulación a la prestación de incapacidad temporal, determinando la disposición transitoria cuarta de este real decreto-ley los términos en que debe aplicarse la vigencia transitoria de la normativa anterior.

    Entre otras reformas, se elimina la posibilidad de que las mutuas puedan dirigirse al Instituto Nacional de la Seguridad Social en caso de que el servicio público de salud haya desestimado la propuesta de alta. También se elimina la referencia al Instituto Social de la Marina en el párrafo cuarto del mismo artículo, en coherencia con la modificación que se propone respecto de la disposición adicional primera.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y se sustituye la referencia a seis meses por 180 días, a fin de que la duración real del período de observación por enfermedad profesional pueda variar en función de los días que tengan los meses concretos en que se produzca.

    En relación con las competencias de control de los procesos de incapacidad temporal a partir del día 365, la entidad gestora ejerce la citada competencia a través de su inspección médica, sin intervención ya de los equipos de valoración de incapacidades u órganos equivalentes en Cataluña, pues la necesidad de asistencia sanitaria e impedimento para trabajar no implica para su comprobación una cualificación técnico-jurídica que haga necesaria la participación de profesionales distintos al facultativo médico. En consecuencia, el inicio del expediente de incapacidad permanente se articula a través de la emisión de un alta médica con propuesta de incapacidad permanente.

    También se incluye en la reforma que el agotamiento del plazo de 365 días sin emisión de alta médica suponga el pase automático a la prórroga de incapacidad temporal, sin necesidad de declaración expresa, con lo que se simplifica y clarifica la gestión. Si no hubiera prórroga, se mantiene como hasta el momento el procedimiento de disconformidad cuando el alta médica por curación, mejoría o incomparecencia al reconocimiento médico se emite al agotarse los 365 días. Asimismo, se determina el mantenimiento de la colaboración obligatoria en el pago de la prestación durante la prórroga de la incapacidad temporal hasta el alta médica del trabajador por curación, mejoría o incomparecencia, hasta el último día del mes en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social emita el alta médica por propuesta de incapacidad permanente, o hasta el cumplimiento de los 545 días, finalizando en todo caso en esta fecha; y se recoge la obligación de las empresas colaboradoras voluntarias de pagar a su cargo la prestación de incapacidad temporal hasta la extinción del derecho al subsidio, incluida en su caso, la situación de prolongación de efectos económicos.

    Finalmente, se elimina la excepción relativa a los trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, dado que el Instituto Social de la Marina carece de inspectores médicos.

    La nueva regulación dada a los artículos 117, 118, 119, 120 y 121, así como al artículo 127 bis y a la disposición transitoria cuadragésima tercera del texto refundido tienen como finalidad modificar y desarrollar el MEI previsto en la disposición final cuarta de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, disposición que por tanto se deroga mediante la disposición derogatoria única de este real decreto-ley. Dicho mecanismo consiste en una cotización finalista de 1,2 puntos porcentuales, que nutrirá el Fondo de Reserva de la Seguridad Social en los términos establecidos en los artículos citados.

    Así, desde 2033, el Fondo podrá efectuar los desembolsos necesarios para cumplir el objetivo de compensación de contribuciones al sistema y prestaciones previstas, tal como se establecía para el derogado Factor de Sostenibilidad, regulado anteriormente en el artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Los artículos citados, por tanto, también efectúan las modificaciones oportunas para que se puedan incorporar al Fondo de Reserva de la Seguridad Social las reservas procedentes de la cotización finalista establecida para el MEI.

    La nueva disposición transitoria cuadragésima tercera establece que la aplicación del MEI tendrá efectos desde el 1 de enero de 2023, nutriéndose por la cotización finalista que establece el artículo 127 bis hasta el año 2050.

    En cuanto a la modificación de los artículos 190, 191.2 y 192 tiene como objetivo mejorar la protección de los menores con cáncer y otras enfermedades graves, estableciendo que cuando el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave hayan sido diagnosticados antes de alcanzar la mayoría de edad y persista la necesidad de hospitalización, tratamiento y cuidado, si se acreditan los requisitos exigidos con carácter general se podrá reconocer la prestación económica hasta los 23 años. Asimismo, si antes de alcanzar la edad de 23 años el causante acreditaba, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, una vez cumplidos los 23 años se mantiene la prestación económica hasta que la persona cumpla 26 años. Finalmente, se flexibilizan los requisitos para acceder a la prestación económica en los supuestos de nulidad, separación, divorcio o extinción de la pareja de hecho constituida en los términos del artículo 221, así como cuando se acredite la condición de víctima de violencia de género, ya que se reconoce el derecho a favor del progenitor, guardador o acogedor que conviva con la persona enferma, aunque el otro no trabaje, siempre que acredite los requisitos exigidos.

    En relación con estos artículos, la disposición transitoria quinta de este real decreto-ley permite a las personas trabajadoras que hubieran disfrutado de una reducción de la jornada de trabajo al amparo del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, de un hijo, persona sujeta a guarda con fines de adopción o acogida a su cargo afectado por cáncer o por otra enfermedad grave y hayan visto extinguida dicha reducción de jornada por haber cumplido aquél 23 años de edad antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, que puedan volver a solicitar la reducción de la jornada de trabajo prevista en el citado artículo siempre que el hijo, persona sujeta a guarda con fines de adopción o acogida acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento antes de alcanzar dicha edad.

    La referida modificación necesariamente exige dar nueva redacción, en virtud de la disposición final tercera, al artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, norma laboral que autoriza la reducción de jornada en estos supuestos, y se complementa con la modificación, mediante la disposición final cuarta, del artículo 49.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, para extender las mismas mejoras a los empleados públicos.

    Por lo que se refiere a la modificación del artículo 209, amplía a 27 años el período a tener en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, si bien tomando como referencia los 29 años anteriores al del mes previo al del hecho causante, de los cuales se seleccionan de oficio las 324 bases de cotización de mayor importe de todo el período, para lo cual primero se integran las mensualidades en las que no haya existido la obligación de cotizar y, posteriormente, se actualizan las bases de cotización del período de acuerdo con la evolución que haya experimentado el Índice de Precios de Consumo, excepto las correspondientes a los veinticuatro meses anteriores al del mes previo al del hecho causante, que se computan en su valor nominal. Esta nueva regulación se complementa con la disposición transitoria cuadragésima, que determina la aplicación gradual del nuevo período de cotización a incluir en la base reguladora, así como con la modificación de la disposición transitoria cuarta, apartado 7, ambas del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    Esta última modificación prevé que se reconozca de oficio, respecto de quienes soliciten la pensión de jubilación desde 1 de enero de 2026 y antes de 1 de enero de 2041, que el cálculo de la base reguladora de la misma se efectúe aplicando, según resulte más favorable, la legislación vigente a 1 de enero de 2023 o la legislación posterior que resulte aplicable en función del año en que tenga lugar el hecho causante. Asimismo, establece un período transitorio específico entre los años 2041 y 2044 para incrementar el número de bases de cotización a incluir en el cálculo de la base reguladora según lo previsto en el artículo 209.1, en la redacción vigente a 1 de enero de 2023, a razón de seis meses por año, a efectos de determinar qué base reguladora es la más favorable para el trabajador.

    Los apartados 2 y 3 del artículo 237 se modifican para ampliar a tres años el período considerado como cotizado a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor, respecto de los períodos de excedencia por cuidado de familiares, así como los períodos de reducción de jornada que dan lugar a elevar al 100 por cien las cotizaciones computables.

    Con la modificación del artículo 247 se equipara el trabajo a tiempo parcial con el trabajo a tiempo completo a efectos del cómputo de los períodos cotizados para el reconocimiento de las pensiones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, nacimiento y cuidado de menor, ya que se tienen en cuenta los períodos cotizados cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos. Esta modificación se complementa con la supresión del apartado 3 del artículo 248, que desaparece en su nueva redacción.

    La mejora de las condiciones de los trabajadores a tiempo parcial es también la finalidad perseguida con la modificación del artículo 248, ya que se clarifica en el apartado 1 la situación de los trabajadores fijos discontinuos, que tienen el tratamiento de trabajadores a tiempo parcial a efectos del sistema de la Seguridad Social, para la determinación de la base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal. Además, la nueva redacción del apartado 2, relativo a la integración de períodos sin obligación de cotizar de estos trabajadores, elimina la previsión de que la base de cotización a tener en cuenta para cubrir dichos períodos deba ser, de entre las aplicables en cada momento, "la correspondiente al número de horas contratadas en último término", lo que incrementa la base reguladora.

    El artículo 322 regula la integración de períodos sin obligación de cotizar para los trabajadores autónomos, que se extiende a los seis meses siguientes a cada situación de cese de actividad y se cubre con la base mínima de la tabla general del este Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Esta reforma se complementa con la modificación en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de la disposición adicional quincuagésima para incluir en los objetivos del Observatorio para el análisis y seguimiento de la prestación por cese de actividad por causas económicas, previsto en dicha disposición, el análisis de la integración de períodos sin obligación de cotizar de los trabajadores autónomos.

    En cuanto a las disposiciones que se modifican del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social o se incluyen en el mismo, se da nueva redacción a la disposición adicional primera.4, en relación con las reformas de la incapacidad temporal, que ya se han comentado, y a la disposición adicional vigésima quinta, a la que también se aludió anteriormente.

    La disposición adicional trigésima séptima se modifica para ampliar la previsión sobre acciones positivas dirigidas a reducir la brecha de género en el cálculo de las prestaciones en relación con las mujeres.

    Se añade una disposición adicional quincuagésima segunda, que determina la inclusión, y los términos de ésta, en el sistema de la Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación, que incluyen las realizadas por alumnos universitarios y de formación profesional. Esta disposición conlleva la derogación de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, que regulaba esta materia. La disposición transitoria segunda de este real decreto-ley establece una reducción adicional en la cotización establecida en la disposición adicional quincuagésima.

    La nueva disposición adicional quincuagésima tercera incrementa progresivamente desde 2024 la pensión mínima contributiva de jubilación cuyo titular sea mayor de 65 años y tenga cónyuge a cargo, a fin de que en 2027 no pueda ser inferior al umbral de la pobreza calculado para un hogar compuesto por dos adultos. Asimismo, se prevé la equiparación desde el año 2024 de las pensiones mínimas de viudedad con cargas familiares, pensiones con cónyuge a cargo, salvo incapacidad permanente total cuyos titulares sean menores de 60 años, a la cuantía de la referida pensión de jubilación. El resto de las pensiones mínimas se incrementará anualmente al igual que las anteriores, pero en un 50 por ciento. En cuanto a las pensiones no contributivas, una vez revalorizadas conforme dispone el artículo 62, se incrementaran adicionalmente cada año, en el mismo período y por el mismo procedimiento, pero con la referencia de multiplicar por 0,75 el umbral de la pobreza de un hogar unipersonal.

    La nueva disposición transitoria trigésima octava regula el incremento anual de 1,2 puntos porcentuales de la base máxima de cotización desde el año 2024 hasta 2050. A la vez, la nueva disposición transitoria trigésima novena establece que la cuantía máxima de la pensión inicial contributiva desde 2025 será la cuantía máxima fijada para las pensiones del sistema el año anterior, pero aplicándole el porcentaje previsto en el artículo 58.2 más un incremento adicional de 0,115 porcentuales acumulativos cada año hasta 2050, compensando así la mayor carga que supondrá para algunos trabajadores el incremento de la cotización. Además, en esta misma disposición se determinan los incrementos adicionales aplicables desde 2051 hasta 2065 para el cálculo de la cuantía máxima de la pensión inicial en ese período.

    La disposición transitoria cuadragésima primera establece un sistema mejorado de integración de períodos sin obligación de cotizar para el cálculo de las pensiones de jubilación de mujeres trabajadoras por cuenta ajena, así como para los hombres con determinadas condiciones, que se aplicará en tanto la brecha de género de las pensiones de jubilación sea superior al 5 por ciento.

    En lo que se refiere a las disposiciones del propio real decreto-ley, la disposición adicional primera da un mandato al Gobierno para que, previa negociación en el marco del diálogo social, presente ante el Pacto de Toledo una propuesta de modificación de la regulación de la jubilación parcial en el sistema de Seguridad Social que garantice un régimen de compatibilidad efectiva de trabajo y pensión, preserve la calidad del empleo de los relevistas y equilibre el coste que esta modalidad de pensión tiene para el sistema con especial atención al sector de la industria manufacturera.

    La disposición adicional segunda, prevé el impacto fiscal en la Ley 21/2021, de 28 diciembre; el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, y de las adoptadas en el presente real decreto-ley. Se establece un mecanismo por el que la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (en adelante, AIReF) informará al Gobierno sobre el impacto de las medidas adoptadas a fin de garantizar la sostenibilidad financiera. A tal efecto, se prevé el impacto de las medidas sobre ingresos y la correlación con el gasto en pensiones, éste en el periodo 2022 a 2050, ambos en porcentajes del PIB. Se regula un mecanismo automático para equilibrar dichos parámetros su hubiera alguna desviación con informe y valoración de la AIReF y participación de los agentes sociales. Este mecanismo puede finalizar con proyecto de ley con las medidas a adoptar o, en su caso, un ajuste en el Mecanismo de Equidad Intergeneracional.

    La disposición adicional tercera da un mandato al Gobierno para que informe periódicamente a la Comisión Permanente del Pacto de Toledo y a las Organizaciones empresariales y sindicales más representativas del resultado de las proyecciones de gasto de pensiones públicas del informe de envejecimiento que elabora la Comisión Europea.

    En cuanto a la disposición adicional cuarta, establece un procedimiento especial para el ingreso de diferencias en la cotización de los empleadores encuadrados en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, respecto de las diferencias correspondientes a más de un periodo de liquidación y que sean superiores a 100 euros, que se hayan constatado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, las cuales serán liquidadas sin recargo alguno a través del sistema de domiciliación en cuenta.

    Las disposiciones adicionales quinta y sexta como consecuencia de la incidencia técnica en el proceso anual de actualización del copago farmacéutico ejecutado en noviembre de 2021 detectada en el segundo semestre de 2022 por la que un determinado colectivo de pensionistas mantuvo indebidamente su encuadramiento en el grupo de aportación farmacéutica asignado en el ejercicio anterior pese a haber variado su situación económica, se considera que el posible perjuicio causado a las personas que podrían haber realizado una aportación farmacéutica inadecuada, debe ser compensado pues las personas afectadas no deben asumir la carga que, a consecuencia de dicha incidencia, pudo dar lugar al pago de una aportación que no les correspondía en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.8 del texto refundido de la Ley de Garantías y uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios.

    Pese a que la competencia y responsabilidad para el reintegro de las aportaciones realizadas en exceso corresponde a las comunidades autónomas como prescribe el artículo 102.7 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional del medicamento, con la finalidad de simplificar la gestión del procedimiento, evitando dilaciones en el abono de las cantidades, tratándose de pensionistas y sus beneficiarios, conviene que la Administración General del Estado, a través del INSS (órgano competente en la propuesta de pago mensual de la nómina de pensiones), asuma la gestión del proceso.

    La disposición derogatoria deroga todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este real decreto-ley y cita expresamente la disposición final cuarta de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, y el artículo 58.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, este último con efectos de 1 de enero de 2025, como ya se ha dicho.

    La disposición final primera modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, a fin de adecuar el contenido de su disposición adicional decimoctava, a la que añade un nuevo apartado 7, a la nueva redacción del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    La disposición final segunda modifica la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, a fin de extender, en una nueva disposición adicional quinta, al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar el Mecanismo de Equidad Intergeneracional y la cotización especial de solidaridad regulados en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    La disposición final tercera ya se ha señalado que modifica el artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a fin de ampliar los supuestos en que puede reducirse la jornada de trabajo para el cuidado de hijo, o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción durante la hospitalización y tratamiento continuado por estar afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y sea necesario su cuidado directo, continuo y permanente.

    La disposición final cuarta, a su vez, modifica de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, extendiendo a los empleados públicos los mismos beneficios.

    En cuanto a la disposición final quinta, modifica el artículo 17.9 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, para permitir que se confirme la prestación prevista en el citado artículo, reconocida provisionalmente, cuando al procederse a su revisión de las pruebas obrantes en el expediente se deduzca que, si bien el interesado que no acredita alguno de los requisitos exigidos en alguno de los supuestos que regula, cumple todos los requisitos en otro supuesto.

    La disposición final sexta modifica la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad, con la finalidad de establecer como referencia para la aplicación de los beneficios regulados en los preceptos a los que se refiere dicha disposición la base mínima de cotización establecida a 31 de diciembre de 2022, es decir, 960,60 euros, de forma que si durante la vigencia de estos beneficios se modificara de base de cotización continuarán aplicándose en los términos establecidos normativamente pero adaptándose las cuantías al supuesto de hecho que corresponda. Asimismo, se solventan otros problemas que ha planteado la aplicación transitoria de las normas afectadas.

    La disposición final séptima introduce una disposición transitoria quinta en el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, a fin de que la compatibilidad entre la pensión de jubilación con la actividad de creación artística por la que se perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual de las personas siga rigiéndose por la normativa anterior a la entrada en vigor del citado real decreto-ley y se precisan las consecuencias del cese de la actividad artística de este colectivo en el caso de iniciar posteriormente una actividad de este tipo. Asimismo, se adapta el artículo 249 quater.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social a algunas de las precisiones indicadas.

    La disposición final octava modifica el artículo 103 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, pues al haberse asumido por el Ministerio de Sanidad la competencia para el reconocimiento y control del derecho a la asistencia sanitaria con cargo al Sistema Nacional de Salud, aunque condicionado a su desarrollo reglamentario, parece oportuno que el proceso instrumental del tratamiento de datos personales necesarios para actualizar anualmente el tipo de aportación farmacéutica de los usuarios sea igualmente asumido por el Ministerio de Sanidad como exponente de su función de coordinación de los Servicios de Salud.

    Las disposiciones finales novena y décima recogen, la primera de ellas, el título competencial para la aprobación de este real decreto-ley, y la segunda la fecha de su entrada en vigor, si bien algunas de sus disposiciones se difieren a un momento posterior.

III

    Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad establecido en el artículo 86.1 de la Constitución Española, con carácter general, el Tribunal Constitucional (así, STC 61/2018, de 7 de junio, FJ 5), de forma reiterada, ha establecido que la adecuada fiscalización del recurso al decreto-ley requiere el análisis de dos aspectos desde la perspectiva constitucional: por un lado, la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4) y, por otro lado, la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).

    Por lo que se refiere al primer presupuesto, el examen de la concurrencia del presupuesto habilitante de la "extraordinaria y urgente necesidad" siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son, básicamente, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo largo del debate parlamentario de convalidación, y en el propio expediente de elaboración de la misma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 4; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).

    A mayor abundamiento, el real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3, y 189/2005, de 7 julio, FJ 3; 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que, por razones difíciles de prever, requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

    El componente 30 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia tiene como finalidad reforzar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el corto, medio y largo plazo. Para ello, se establecen tres reformas fundamentales, a saber, adecuación a las nuevas carreras profesionales del periodo de cómputo para el cálculo de la pensión de jubilación, establecer un nuevo mecanismo para la preservación de la equidad intergeneracional que garantice el equilibrio financiero futuro entre la población ocupada y la población pensionista y, por último, un incremento gradual de la base de cotización máxima del sistema unido a un correlativo incremento de la pensión máxima.

    En definitiva, la íntima vinculación entre la consecución de los hitos y objetivos previstos en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y la obtención de la ayuda financiera de la Unión al Plan mediante su financiación y el hecho de que la liberación de los fondos dependa del cumplimiento satisfactorio por España de los objetivos comprometidos en el Plan, justifican la adopción de las medidas contempladas en el real decreto-ley para obtener dicha ayuda financiera.

    En cuanto al segundo presupuesto habilitante de la legislación de urgencia, concebida como conexión entre la situación de necesidad definida y las medidas que en el real decreto-ley se adoptan, la doctrina constitucional exige que haya una "relación de adecuación" de las medidas respecto de la situación de urgencia a cuya solución sirven, de manera que aquellas "guarden una relación directa o de congruencia con la situación que se trata de afrontar (STC 189/2005, de 7 de julio, FJ 5)". Además, las medidas adoptadas son necesarias para atender a los intereses generales afectados lo que refuerza el nexo exigido por la doctrina constitucional (STC 139/2016 de 21 julio, FJ 3), "una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el decreto-ley se adoptan" (así, desde un principio, STC 29/1982, de 31 de mayo (RTC 1982, 29), FJ 3, hasta las más recientes SSTC 96/2014, de 12 de junio (RTC 2014, 96), FJ 5, y 183/2014, de 6 de noviembre (RTC 2014, 183), FJ 4).

    A tal efecto, la reforma del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aborda todos los objetivos pactados en el referido componente 30, lo que incluye tanto los artículos que constituyen el núcleo básico, como todas las previsiones normativas necesarias para la mejor implantación.

    En la regulación contenida en los siguientes preceptos, que el presente real decreto-ley modifica o introduce en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: nueva redacción del artículo 209.1 e introducción de la nueva disposición transitoria cuadragésima; modificación de los artículos 117, 118, 119, 120 y 121, así como la inclusión del artículo 127 bis y de la nueva disposición transitoria cuadragésima tercera; nueva redacción de los artículos 57 y 58.2 e introducción de las nuevas disposiciones transitorias trigésima octava y transitoria trigésima novena, cabe apreciar que no ofrece dudas la concurrencia tanto del elemento temporal como del material, pues se trata de cumplir con la obligación de aprobar una medida comprometida con la Comisión Europea en el Plan de Recuperación a fin de percibir el pago de los desembolsos correspondientes.

    Las reformas pendientes del componente 30 y el refuerzo de la sostenibilidad del sistema público de pensiones en el marco del Pacto de Toledo consisten, en primer lugar, en la reforma R2-C sobre adecuación a las nuevas carreras profesionales del periodo de cómputo para el cálculo de la pensión de jubilación, a cuyo objeto se plantea adecuar a la realidad actual de las carreras profesionales el periodo computable para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, contemplando la posibilidad de elegir los años a integrar en la base reguladora en las carreras más largas, junto con una revisión del procedimiento de integración de períodos sin obligación de cotizar en la carrera profesional.

    Para servir a esta finalidad, se modifica el artículo 209.1 que, como se dijo anteriormente, amplía a 27 años el período a tener en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, si bien tomando como referencia los 29 años anteriores al del mes previo al del hecho causante, de los cuales se eliminan de oficio las 24 bases de cotización de menor importe de todo el período.

    En segundo lugar, la reforma R2-D pretende establecer un nuevo mecanismo para la preservación de la equidad intergeneracional que garantice el equilibrio financiero futuro entre la población ocupada y la población pensionista y del nivel de gasto agregado.

    Para dar cumplimiento a esta reforma, se da nueva redacción a los artículos 117, 118, 119, 120 y 121, así como al artículo 127 bis y se introduce la disposición transitoria cuadragésima tercera en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la finalidad de modificar y desarrollar el Mecanismo de Equidad Intergeneracional previsto en la disposición adicional cuarta de la de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, que se deroga.

    Finalmente, la reforma R6 determina un incremento gradual de la base de cotización máxima del sistema, acompasado de un correlativo incremento de la pensión máxima.

    A estos efectos, en primer lugar se garantiza la actualización anual de la base máxima de cotización en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior, sin perjuicio de que, conforme a la nueva disposición transitoria trigésima octava, desde 2024 hasta el año 2050 se incremente dicha base máxima por encima del indicado porcentaje, con una cuantía fija anual de 1,2 puntos porcentuales, y ello con la finalidad de aumentar los recursos de la Seguridad Social.

    A la vez, se modifica el artículo 57, a fin de que cuando la pensión inicial reconocida coincida con el límite máximo establecido para el año en que se cause, desde la entrada en vigor de dicho artículo, el 1 de enero de 2025, las sucesivas revalorizaciones anuales que procedan se efectuarán sobre ese importe inicial de la pensión más las revalorizaciones que, en su caso, hayan ido siendo aplicadas. Esta modificación se complementa con la nueva disposición transitoria trigésima novena, que determina el incremento progresivo de la cuantía máxima inicial prevista en este artículo 57 para las pensiones que se causen desde 2025 a fin de acompasarla con el progresivo incremento aplicado a la base máxima de cotización desde 2024.

    Garantiza la efectividad de las anteriores medidas la disposición adicional segunda, en cuanto prevé que la AIReF informe al Gobierno sobre el impacto de las medidas adoptadas a fin de garantizar la sostenibilidad financiera. A tal efecto, se regula un mecanismo automático para equilibrar, si fuera necesario, el impacto de las medidas sobre ingresos y la correlación con el gasto en pensiones en el periodo 2022 a 2050, en relación con el PIB. Este mecanismo asegura la sostenibilidad financiera en el período indicado.

    Sin perjuicio de las medidas expuestas en relación con el componente 30, se introduce una serie de medidas que también se consideran de extraordinaria y urgente necesidad.

    Así, con el objetivo de la mejora financiera del sistema, se incluye en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social el nuevo artículo 19 bis, complementado con la disposición transitoria cuadragésima segunda. El citado artículo, en el marco de lo dispuesto en el artículo 147.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social como se ha señalado anteriormente, determina que el importe de las retribuciones de los trabajadores por cuenta ajena que supere el importe de la base máxima de cotización quedará sujeto, en toda liquidación de cuotas, a una cotización adicional de solidaridad que se establece en función del exceso de retribuciones del trabajador sobre la base máxima de cotización establecida para cada año por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Esta cotización se aplica gradualmente desde 2025 hasta 2045, en los términos que determina la citada disposición.

    A esa misma finalidad sirve la modificación del artículo 59, en respuesta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en la Sentencia 875/2022, de 28 de octubre, entre otras, que considera que la regulación reglamentaria de la asignación de los complementos por mínimos en el supuesto de pensiones reconocidas al amparo de normas de seguridad social internacionales carecen del suficiente apoyo legal, obliga a la Seguridad Social española a abonar el importe íntegro del complemento si el Estado extranjero no abona al beneficiario la pensión que le debe en aplicación de la norma internacional correspondiente, lo que supone asumir por parte del sistema español un gasto que no le corresponde, lo que la reforma del citado artículo pretende evitar.

    También con el objetivo de coadyuvar a la sostenibilidad del sistema, se han introducido mejoras en los procesos de gestión de las prestaciones que conforman su acción protectora. A tal efecto, se establecen en el presente real decreto-ley una pluralidad de medidas que tienen por objeto favorecer una gestión más eficaz y eficiente de la prestación de incapacidad temporal y un uso adecuado de la misma mediante la modificación de los artículos 82.4.b), 169.1.b), 170 y 174, así como de la disposición adicional primera.4 y la introducción de la disposición transitoria trigésima séptima, todo ello en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y la inclusión de la disposición transitoria cuarta de este real decreto-ley.

    Finalmente, la disposición adicional primera da un mandato al Gobierno para que, previa negociación en el marco del diálogo social, presente ante el Pacto de Toledo una propuesta de modificación de la regulación de la jubilación parcial en el sistema de Seguridad Social con la finalidad, entre otras, de equilibrar el coste que esta modalidad de pensión tiene para el sistema.

    También se considera de extraordinaria y urgente necesidad el bloque de medidas que incluye este real decreto-ley dirigidas a reducir la brecha de género.

    En primer lugar, dentro de esas medidas se encuentra la modificación del artículo 60, si bien en este caso se dirige a eliminar la discriminación que vienen padeciendo los hombres para acceder al complemento para eliminar la brecha de género. Se extiende la modificación al Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado mediante la disposición final primera.

    Con el mismo objetivo de reducir la brecha de género, se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 237 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que incrementan a los tres primeros años, respectivamente, el período de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en razón del cuidado de familiares hasta determinado grado; así como el período de reducción de la jornada de trabajo por cuidado de menor previsto en el primer párrafo del artículo 37.6 del mismo texto legal, en el que se incrementan las cotizaciones hasta el 100 por ciento de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha sin dicha reducción.

    La extensión de posibles acciones positivas en materia de reducción de la brecha de género a acciones distintas del complemento de las pensiones contributivas es la finalidad de la modificación efectuada en la disposición adicional trigésima séptima.

    Asimismo, favorece a las mujeres y reduce la brecha de género la nueva disposición transitoria cuadragésima primera, que establece una mejora en la integración de períodos sin obligación de cotizar, en tanto no se reduzca la brecha de género, respecto de determinados períodos incluidos en la base reguladora de las pensiones.

    La modificación de los artículos 247 y del artículo 248 viene impuesta por la doctrina resultante de las Sentencias del Tribunal Constitucional 91/2019, de 3 de julio, y 155/2021, de 13 de septiembre, por las que se declaran la inconstitucionalidad y nulidad de determinados incisos del artículo 248.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dada su incidencia negativa en la cuantía de las pensiones de las personas trabajadoras a tiempo parcial, particularmente de las mujeres.

    Responde a otras motivaciones la introducción del apartado 5 en el artículo 58 con el que se pretende incluir en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social las reglas de revalorización aplicables cuando se trata de pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales. Esta regulación se hace necesaria para garantizar el tratamiento homogéneo de todas las pensiones reconocidas en virtud de una norma internacional de coordinación de sistemas de seguridad social, habida cuenta de que no todas las normas internacionales suscritas por España regulan expresamente la manera en que debe efectuarse la revalorización de las pensiones reconocidas por totalización y prorrata reconocidas al amparo de estas.

    La nueva redacción del apartado 1.k) del artículo 71 debe entrar en vigor a la mayor brevedad posible. Dicho apartado fue introducido por la Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, estableciendo que las promotoras de planes de pensiones debían proporcionar a la Inspección de Trabajo y a la Tesorería General de la Seguridad Social la información a la que se refiere, la cual permite a las citadas entidades ejercer sus funciones de control, cuando, en realidad, quienes deben proporcionar dicha información son las entidades gestoras de los fondos de pensiones, error que impide ejercer adecuadamente las funciones de control de las citadas entidades y obliga a modificar el precepto.

    La modificación de los artículos 77.1.f), 234 y 352.2.c) y de la disposición adicional vigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como la disposición transitoria tercera de este real decreto-ley responden a la necesidad de adecuarlo a las modificaciones introducidas por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha suprimido la incapacitación judicial, sustituyéndola por diversas medidas de apoyo a la capacidad jurídica, particularmente la curatela.

    La nueva redacción de los artículos 190, 191.2 y 192, así como la modificación del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en virtud de la disposición final tercera, y, conforme a la disposición final cuarta, del artículo 49.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, es de extraordinaria y urgente necesidad para las personas a las que afecta, dado de que de la misma depende que puedan prestar los cuidados necesarios durante la hospitalización y tratamiento del hijo, persona acogida con fines de adopción o acogida con carácter permanente con 23 años de edad, diagnosticada de cáncer u otra enfermedad grave, o mayor de esa edad y menor de 26 años que acredite, además, una discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

    La urgente y extraordinaria necesidad de introducir la disposición adicional quincuagésima segunda, que amplia y mejora la regulación de la inclusión en el sistema de Seguridad Social de los alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación, dada por la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, se justifica por el incumplimiento de lo establecido en el apartado 6 de dicha disposición adicional, unida a los problemas de aplicación que la misma ha generado.

    En cuanto a la aprobación de la nueva disposición adicional quincuagésima tercera viene obligada por la necesidad de dar cumplimiento a la recomendación 15 del Pacto de Toledo.

    Finalmente, también para dar cumplimiento al Pacto de Toledo, en este caso la recomendación 4, se modifican el artículo 322, relativo a la integración de períodos sin obligación de cotizar de los trabajadores autónomos, que mejora, y la disposición adicional quincuagésima primera.

    La modificación urgente del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que efectúa la disposición final quinta, y del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, operada por la disposición final sexta, se justifica en la necesidad de solventar las omisiones sufridas en su redacción, que pueden suponer importantes perjuicios a las personas afectadas, y lo mismo puede decirse de la modificación del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, efectuada por la disposición final séptima.

    Por último, se justifica la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar las disposiciones adicionales quinta y sexta por cuanto establecen una regularización extraordinaria de la aportación en la prestación farmacéutica ambulatoria del ejercicio 2022, así como regula el control financiero. Se trata de compensar a los beneficiarios por la aportación farmacéutica abonada en el período comprendido entre diciembre de 2021 y noviembre de 2022, cuando hubieran debido quedar exentos por aplicación de los dispuesto en el artículo 102.8, párrafo I, de la Ley de Garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. En cuanto a la aprobación de la disposición final octava, modifica el artículo 103 del mismo texto legal, dadas las competencias asumidas por el Ministerio de Sanidad en materia de reconocimiento y control del derecho a la asistencia sanitaria con cargo al Sistema Nacional de Salud, aunque condicionado a su desarrollo reglamentario a fin de autorizar que sean remitidos al citado Departamento los datos necesarios, así como su tratamiento, para que pueda actualizar anualmente el tipo de aportación farmacéutica de los usuarios, como exponente de su función de coordinación de los Servicios de Salud.

IV

    Esta norma se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

    Así, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, existe un claro y evidente interés general que sustenta las medidas que se aprueban en la norma, siendo así el real decreto-ley el instrumento más inmediato y eficaz para garantizar su consecución. Se respeta asimismo el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación meramente imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.

    A su vez, la norma resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica. En cuanto al principio de transparencia, esta norma, si bien está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública por tratarse de un decreto-ley, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, define claramente sus objetivos, reflejados tanto en su parte expositiva como en la memoria que lo acompaña. Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos.

    Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 17.ª de la Constitución Española, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

    En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de marzo de 2023,

DISPONGO:


Siguiente: Índice Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo.

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